Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 626/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 628/2021 de 15 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 626/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100653
Núm. Ecli: ES:APT:2022:2148
Núm. Roj: SAP T 2148:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198251084
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012062821
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Jaime Vizcarro Bosch
Parte recurrida: Luis, Dolores
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: VICENÇ MARIÓN INGLÈS
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 15 de diciembre de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 628/2021, interpuesto en representación de DOÑA Covadonga, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado D. Jaime Vizcarro Bosch, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1150/2019, al que se opusieron DON Luis y DOÑA Dolores, representados por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendidos por el Letrado Don Vicenç Marión Inglés, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
LLegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de diciembre de 2021.
Fundamentos
La parte recurrida impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Y es que, efectivamente, las funciones tutelares de los hermanos Dolores Luis habían sido asumidas por la D.G.A.I.A en virtud de sendas resoluciones administrativas al hallarse los menores en situación de desamparo cuando se hallaban bajo la potestad parental de su madre, la demandada Doña Covadonga, como correctamente concluye la sentencia. Se pasó directamente del ejercicio de la potestad parental por la madre a la tutela ejercida por la D.G.A.I.A, como correctamente establece la resolución impugnada, sin que en momento alguno la Sra. Tania alcanzase la condición de tutora. Así, a la muerte del padre de los apelados, la potestad parental pasó a ejercitarse exclusivamente por la demandada Doña Covadonga. Reseña al efecto el artículo 236.1 CCCAT que los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados y el artículo 236- 10 CCCAT reseña que la potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro. A la muerte del padre de los actores el día 11 de enero de 2011 pasó a ejercer la potestad parental en exclusiva sobre sus hijos menores la madre, sin que lógicamente se pudiera considerar constituida tutela. Así lo pone claramente en evidencia la propia escritura de manifestación y aceptación de herencia aportada con la contestación de la demanda, otorgada el 7 de marzo de 2011, en que la demandada compareció al otorgamiento en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad "
Por tanto, quedó suspendida en principio la potestad parental y no constituida tutela ordinaria y sin que conste promovida su constitución, las funciones tutelares con plenitud de efectos pasaron a ejercitarse sobre los hermanos Dolores Luis por la D.G.A.I.A.
Por tanto, no puede cifrarse la falta de legitimación activa de la D.G.A.I.A en que no tenía la condición de tutora de los hermanos Dolores Luis. En todo caso, si el representante de los actores debiera ser su tía y no la D.G.A.I.A no comportaría la falta de legitimación activa ad causam, sino, en su caso, un defecto de representación. Existe un error conceptual en el recurrente, pues no actuó la D.G.A.I.A al interponer la demanda como actora, titular del derecho de propiedad, como poseedor real con derecho a poseer y disfrutar el inmueble, sino que esta entidad interponía la demanda en su condición de representante legal de los legitimados activamente como titulares registrales de la vivienda. Y es que como señala el art. 222- 47.1 CCCAT: "
Tampoco puede negarse la corrección en la interposición de la demanda por parte de la entidad pública, que al tiempo de interponerse asumía la tutela de los propietarios del inmueble, la circunstancia de que el mismo integrara el caudal hereditario de Don Feliciano, tal y como consta en la escritura de manifestación y aceptación de herencia y fuera Doña Tania designada albacea universal para la ejecución de la herencia. Reseña el artículo 429-1.1 CCCAT que la finalidad del nombramiento de los albaceas por el causante es que ejecuten respecto a su sucesión los encargos que les haya conferido. El artículo 429-14 CCCAT reseña que los albaceas cesan al haber cumplido el encargo. En este caso advera la documental que la albacea cumplió su encargo en la ejecución de la herencia, pues designados herederos universales los dos hijos del finado, se otorgó con su intervención la escritura de manifestación y aceptación de herencia y se adjudicó la herencia a los herederos. De hecho, el inmueble de autos consta inscrito en el Registro de la Propiedad por mitades indivisas a nombre de tales herederos, los hoy actores, en virtud de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 7 de marzo de 2011, tal y como advera la nota simple acompañada a la demanda. Por tanto, cesada la albacea al manifestarse y adjudicarse la herencia, en nada influye su nombramiento en testamento a efectos de determinar la corrección del ejercicio de la acción.
Y, finalmente, sí que puede concluirse que Doña Tania era administradora del inmueble de autos que los apelados habían adquirido por herencia de su padre, mientras los hermanos Dolores Luis fuesen menores y así el 461-24.1 CCCAT reseña que: "
Al tiempo de interponerse la demanda concurría la tutela ejercida por la D.G.A.I.A y la administración de los bienes de la herencia atribuida a Doña Tania. Esta concurrencia de las funciones de tutor y administrador patrimonial está prevista en el CCCAT, que señala en su artículo 222-27: "
Finalmente, no debe olvidarse por su trascendencia que, una vez que Don Luis y Doña Dolores han alcanzado la mayoría de edad y ex artículo 228-3.1 CCCAT se han extinguido por tanto las funciones tutelares que ejercía la D.G.A.I.A, lejos de desistir del proceso, se han personado en el mismo como personas físicas con plena capacidad de obrar procesal y han mantenido el ejercicio de la acción entablada por quien fue su representante legal. Comparecieron ambos al juicio, aunque se renunció a su interrogatorio y su defensa impugna la apelación entablada y postula la confirmación de la sentencia que acuerda el desahucio. Ciertamente no fue especialmente afortunado el tenor literal del escrito que presentó D.G.A.I.A en que se interesaba se tuviese por comparecidos como parte actora a Dolores y a Luis en lugar de la D.G.A.I.A. Los dos hermanos ya eran propiamente parte actora en el proceso, representados por la entidad que ejercía la tutela conforme al artículo 7.2 de la LEC. Al alcanzar la mayoría de edad y extinguirse la tutela, alcanzaban plena capacidad de obrar procesal y podían actuar en el proceso por sí mismos en su propio nombre y representación. Así lo hicieron, designando procurador que se personó en el proceso en su nombre. No se trataba evidentemente de la sucesión por trasmisión del objeto litigioso a que hace referencia el artículo 17 de la LEC, sino que, como correctamente reseñó, tanto la providencia de 24 de noviembre de 2020, como especialmente el auto de 10 de diciembre de 2020 que desestimó el recurso de reposición contra la misma, los hermanos Dolores Luis habían comparecido dada su minoría de edad a través de sus representantes legales, en este caso la D.G.A.I.A como exigía el artículo 7.2 de la LEC y, una vez alcanzada la mayoría de edad, estas personas estaban facultadas para intervenir por sí solas en el procedimiento y así lo verificaron para mantener el ejercicio de la acción. Evidentemente no puede pretenderse considerar que la demanda debe desestimarse por un supuesto defecto de representación de D.G.A.I.A al interponer la demanda, que no de legitimación activa, pues se ejercitó la acción en representación de los titulares registrales del inmueble, cuando en todo caso los titulares del derecho, alcanzada la plena capacidad de obrar, mantienen el ejercicio de la acción y se oponen a la revocación de la sentencia que acuerda el desahucio.
En ningún momento procesal puede hablarse de falta de legitimación activa. La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como "
Debe desestimarse el motivo principal de apelación en lo relativo a que la demanda debió interponerse por Doña Tania en su condición de tutora, albacea y administradora de los bienes o que la D.G.A.I.A no había acreditado su legitimación activa para el ejercicio de la acción.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "
Para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, título del que derive la posesión real y en este caso quienes han sido actores, Luis y Dolores, acreditan su dominio por mitades indivisas del inmueble de autos. 2) Identificación de la finca, que en este supuesto está perfectamente identificada en la demanda y en concordancia con la nota simple registral. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario. En este caso la demandada reconoce que ocupa la finca sin pagar merced o renta y sin que acredite título alguno que le confiera derecho a poseer.
El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada por sus acertados fundamentos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Covadonga contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en autos de desahucio por precario 1150/2019 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

