Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 129/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 435/2021 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100131
Núm. Ecli: ES:APT:2023:417
Núm. Roj: SAP T 417:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208072158
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012043521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012043521
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
Parte recurrida: Aurelia
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: FRANCISCO JOSE OTERO CRUZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D.Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 16 de marzo de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 435/2021 frente a la sentencia de 9 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 425/2020 , a instancia de SAREB SA, Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ,representado por el procurador D.Gerard Pascual Vallés y defendido por el letrado D.Marc Vallès Fontanals, como demandante-apelante, contra Dª. Aurelia representado por el procurador Dª.Mª Luisa Lasarte Díaz , y defendido por el letrado D.José Francisco Otero Cruz como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de marzo de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Sareb SA formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago acumulando la acción de reclamación de rentas por importe de 18.728 euros. Se expresaba en la demanda ,que la actora es propietaria de la vivienda arrendada en virtud de decreto de adjudicación de 16 de febrero de 2015 dictado en el proceso de ejecución hipotecaria nº 348/2012. Con anterioridad a que la actora adquiriera la propiedad de la vivienda, la titular era la mercantil Proalive 2003,SL, quien celebró contrato de arrendamiento con Sailing Development S.L.U, y esta a su vez subarrendó mediante contrato de fecha 5 de septiembre de 2013, la vivienda a la ahora demandada . En el procedimiento de ejecución hipotecaria , se consideró fraudulento el contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador y el arrendatario , por auto de fecha 12 de abril de 2017, declarándose que dado que el contrato de arrendamiento no era válido , los subarrendatarios no tenía título legítimo y se ordenó su lanzamiento .No obstante, el lanzamiento no se llevó a cabo , dado que la actora, manifestó por escrito de 8 de enero de 2018 que consideraba terceros de buena fe a los subarrendatarios-ocupantes , comunicando su subrogación en calidad de arrendador directo en el contrato de subarrendamiento en los mismos derechos y condiciones pactados desde un inicio.
2.- Dª. Aurelia se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el contrato de arrendamiento entre Proalive 2003,SL y Sailing Development S.L.U quedó extinguido en virtud del art.-13 de la LAU, por lo que el contrato de subarrendamiento se encuentra extinguido.ii) el auto dictado en el proceso de ejecución hipotecaria declaró fraudulento el contrato , no existió subrogación, pues el contrato no era válido , la subrogación es una decisión unilateral de la actora , no existe contrato,iii) de existir contrato la actora tendría obligación de emitir factura con la renta ,iv) la actora reclama importes por una renta actualizada y en el contrato no se pactó actualización y las actualizaciones no se notificaron ,v) existía una autorización en virtud de la cual la demandada podía quedarse en el inmueble , no hay renta ni actualización porque no hay contrato ,vi) subsidiariamente a las rentas reclamadas debe descontarse la cantidad de 5.600 euros, abonados por la demandada, y restar 528 euros , al no proceder los 22 euros de las 24 mensualidades , al no proceder actualización ,vii) la vivienda presentaba filtraciones y humedades y otros defectos cuya reparación ascendería a 34.746,64 euros , desatendiéndose la propiedad incumpliendo lo prevenido en el art.-21 de la LAU, viii) la demandada ha realizado reparaciones en la vivienda que ascienden a 10.003,95 euros importe que debe compensarse.
3.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró válido el contrato de arrendamiento condenando a la demandada a pagar la cantidad de 6.796,05 euros , sin imposición de costas a ninguna de las partes .
1.- Denuncia el apelante incongruencia de la sentencia que en su fallo declara válido el contrato de arrendamiento de fecha 5 de septiembre de 2013 , no siendo dicha declaración de validez objeto del procedimiento , y sí en cambio si en base al contrato procedía su resolución y condena al desalojo de la vivienda , no habiendo resuelto la sentencia sobre una de las pretensiones ejercitadas de forma acumulada .
2.- Ciertamente la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita , desde el momento en que en el fallo declara la validez del contrato de arrendamiento, y no era esta una pretensión que debiera trasladarse al fallo, cuestión distinta es que analizara si existe entre las partes una relación arrendaticia , por la subrogación que sí reconoce la sentencia , y por ello condena al pago de las rentas , -pronunciamiento no impugnado que ha de permanecer incólume -, rechazando el primer motivo de oposición de la demandada que era precisamente la inexistencia de contrato, bien, por su extinción, bien por su carácter fraudulento . No obstante , la apelante no pretende que se deje sin efecto dicho pronunciamiento en el suplico de su recurso , pronunciamiento cuyo reflejo en el fallo además ninguna transcendencia ni repercusión tiene para la demandante , por lo que no lo modificaremos , sino que lo que solicita es que se declare la resolución del contrato , lo que nos lleva al examen de la incongruencia omisiva que constituye realmente el motivo del recurso .
3.-El actor ejercitó una acción de desahucio por falta de pago, lo pretendido era la resolución del contrato de arrendamiento , acción a la que acumuló la de reclamación de rentas . Sin embargo el apelante no recurrió al remedio previsto en el art.-215 de la LEC. Dijimos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2022 , . Aquest Tribunal ha de recordar una vegada més (v. per exemple Interlocutòria de 22-05-2018 - Roj: AAP T 531/2018 -) que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució impugnada, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la LEC). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-01-2013 (ROJ: ATS 194/2013), i SAP de Barcelona, secció 17, del 05-03-2018 (ROJ: SAP B 1376/2018). Es a dir: la part primer havia d'haver denunciat davant l'òrgan judicial d'instància el que ara sol licita mitjançant el present recurs. "
La falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008). El no agotamiento de este trámite es causa de inadmisión y por tanto desestimación del motivo de la apelación que denuncie la incongruencia omisiva.
4.- Objeta en segundo término la recurrente que la sentencia admite la compensación de las cantidades invertidas por el demandado en diversas reparaciones , obviando las previsiones legales de los art.-438.2 y 444.1 de la LEC.
5.- La sentencia de instancia considera probado que la demandada ha abonado 8.400 en concepto de rentas y 10.003,95 euros en concepto de reparaciones para mantener la habitabilidad del inmueble que corresponden al propietario , cantidades que descuenta de la reclamación de la actora, actualizada en el acto de la vista a 25.948 euros además de la actualización por el IPC, que no habría sido notificado por escrito , y fija el importe de la condena en 6.796,05 euros .
6.- La limitación establecida en el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede entenderse referida a la acción desahucio, no a la acción de reclamación de rentas .Diremos con cita en la SAP de Madrid de 18 de abril de 2022, que : "la jurisprudencia mayoritaria ha ido acogiendo la solución de interpretar que la acumulación de ambas acciones, de desahucio y reclamación de rentas no desnaturaliza el carácter plenario -no sumario- de la reclamación de rentas, y frente a dicha acción sí puede oponer el arrendatario la compensación de créditos, al ampararlo el art. 438.3 LEC , la cuestión surge precisamente por ser la cuantía del crédito cuya compensación se pretende superior a la cuantía del juicio verbal . En contra de la posibilidad de alegar la compensación citaremos la sentencia de la AP de La Coruña de 10 mayo 2022, y las sentencias que en la misma se citan . Razona aquella sentencia
A favor citaremos la sentencia de la AP de Granada Sección 3ª de 29 de octubre de 2021, que señala
8.- Esta Sala se decanta por la primera tesis , lo que conduce a la estimación del motivo, sobre la compensación apreciada, el juez a quo debió tener por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que usara de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondieran. En consecuencia , el importe de la condena debe fijarse en la cantidad por rentas adeudadas en la fecha de la presentación del juicio ,deducidos los importes de 8.400 euros y las actualizaciones no asumidas en la sentencia de instancia , lo que arroja un total de 16.800 euros.
Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 LEC).
Fallo
1.- Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación deducido por la representación de SAREB SA contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus en juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 425/2020 , que se revoca en parte, y en consecuencia, fijamos el importe de la condena en la cantidad de 16.800 euros. Confirmamos el resto de los pronunciamientos.
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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