Sentencia Civil 351/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 427/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 351/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100283

Núm. Ecli: ES:APT:2024:929

Núm. Roj: SAP T 929:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198111015

Recurso de apelación 427/2023 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 631/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012042723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012042723

Parte recurrente/Solicitante: María Teresa

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a:

Parte recurrida: Ángel Daniel

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 351/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 19 de junio de 2024

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 427/2023 interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 631/19 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona interpuesto por doña María Teresa y al que se opone don Ángel Daniel.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de María Teresa, no ha lugar a declarar la ineficacia de la adquisición del prelegado deferido a favor del demandado Ángel Daniel en la sucesión ordenada en el testamento abierto otorgado por Antonio en fecha 01/08/2001.

Respecto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, declarándose de oficio."

SEGUNDO . Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña María Teresa al que se ha opuesto don Ángel Daniel en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante interpone una demanda en la que se ejercita una acción de impugnación de legado por inoficiosidad y reducción del mismo , en la que solicita, que se declare la ineficacia de la aceptación del legado por el Sr. Ángel Daniel así cono que se proceda a la nulidad de la inscripción registral y que se condene al demandado a aceptar la herencia con los demás herederos y a la reducción del legado en la cantidad de 23.181,37 euros que es el importe que corresponde al resto de los herederos como legitima y cuarta falcidia . De forma subsidiaria y para el caso de que no se declare la nulidad de la inscripción que sea condenado el demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.795,34 euros, que es la cuarta parte que le corresponde a la demandante como legitimaria. Esta petición se efectúa señalando que la actora, heredera y legitimaria de don Antonio junto con sus hermanas, Estela, Estrella y Ángel Daniel, el hoy demandado, y dado que no han aceptado la herencia de su padre, es por lo que el Sr. Ángel Daniel no puede aceptar el legado del inmueble efectuado en su favor en el testamento, ni adjudicárselo, ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad, como ha hecho, pues el legado debe ser entregado por los herederos lo que no se ha efectuado, por lo que la aceptación del legado se ha hecho en fraude y perjuicio de los herederos, por lo que debe dejarse sin efecto. Añade que la demandante junto con las otras herederas requirió al actor para hacer inventario y valoración de los bienes a los efectos de determinar la legitima y no ha contestado.

2.- Por escrito de 22/10/2019, y antes del emplazamiento del demandado, la parte actora desistió de la pretensión de reducción de legado y reclamación de cuarta falcidia

3.- El demandado se opone a la demanda alegando: a) Litispendencia , dado que se está tramitando un procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona a instancia de la actora y el resto de sus hermanas y herederas donde piden el cumplimiento del prelegado que en este procedimiento piden que se declare inoficioso; b) Inadecuación de procedimiento, señalando que dado que se ha aceptado por todos los herederos la herencia en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 1702/12 , la discrepancia ente las partes se refiere a los bienes que formar parte del caudal relicto , su valoración y adjudicación, cuestiones que deben ser resueltas en el procedimiento establecido en el artículo 782 y siguientes de la LEC; c) señala que no procede la estimación de las pretensiones de la parte actora, puesto que aceptada la herencia por los herederos, el Sr. Ángel Daniel , en su condición de heredero y legataria, en base al prelegado que figura en su favor en el testamento del causante, acepta el mismo por escritura pública el 20 de marzo de 2015, consolidando su adquisición, pues también tenía la posesión del inmueble , por lo que no es necesario que el bien legado le sea entregado por los herederos, y procedió a su venta en ese mismo día.

4.- Por auto de 10 de octubre de 2020 se desestima las excepciones procesales plantadas por la parte demandada en su contestación, además de la de caducidad de la acción alegada en la Audiencia Previa.

5.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. No impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.- La parte recurrente con reiteración de las mismas pretensiones efectuadas en la demanda, señala que procede declarar la inoficiosidad del legado efectuado en favor del demandado, pues el legatario ha aceptado el legado y ha hecho suyo el bien inmueble legado sin el consentimiento de los restantes herederos del causante, que no han aceptado la herencia, vulnerando lo establecido en el artículo 427-22.5 del CCCat y 81.c del Reglamento Hipotecario, señalando además que no vivía en la inmueble legado en el momento del fallecimiento del causante y que lo ha vendido perjudicando los derecho legitimarios del resto de los herederos del causante. Añade que el demandado no ha querido proceder a hacer un inventario y valoración de los bienes a los efectos de determinar la legitima que corresponde a cada uno de ellos, por lo que lo procedente , después de dejar sin efecto el legado y su inscripción en el Registro de la propiedad , es que por los herederos se acepte la herencia, se reduzca el legado para el pago de la legitima y después se entregue.

El apelado se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.

2.- Son hechos acreditados en las actuaciones.

A.- El Sr. Antonio, padre de los litigantes, otorgó testamento abierto en escritura pública de fecha 01/08/2001, documento nº 3 de la demanda, donde se recogen las siguientes disposiciones:

"SEGUNDA.- PRELEGA a su hijo Ángel Daniel, y éste premuerto a

sus descendientes por representación, la VIVIENDA número DIRECCION000", sito en término de esta ciudad, Montaña de San Pedro, es decir, la finca registral NUM000, con cuanto contenga la misma al fallecimiento del testador; imponiendo el disponente al legatario la obligación de abonar a cada una de sus hermanas la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS ".

TERCERA.- En el remanente de sus bienes, instituye herederos universales, a

partes iguales, a sus citados hijos, María Teresa, Begoña, Estela y Estrella y Ángel Daniel, sustituidos vulgarmente por sus descendientes ".

B.- El Sr. Antonio, de vecindad civil catalana, era el propietario del bien legado ( adquirido a titulo privativo el 19 de enero de 1994 mediante compraventa) a la fecha de su fallecimiento, que se produce el 22 de noviembre de 2008.

C.- El Sr. Ángel Daniel, demandado en las presentes actuaciones, interpuso una demanda en la que solicitaba que se requiriera a las coherederas , doña María Teresa, doña Estrella, doña Begoña y doña Estela, para que manifestasen si aceptaban o repudiaban la herencia del causante Sr. Antonio, y si consentían la entrega del legado de cosa específica sobre la finca registral NUM000, bajo apercibimiento de que, transcurrido el plazo conferido al efecto sin haber efectuado ninguna manifestación, se tendría la herencia por repudiada y concedido el consentimiento para la entrega del legado. También se pedía que se requiriese al instante, Sr. Ángel Daniel al efecto de manifestar si aceptaba de la herencia y el legado deferidos a su favor, asumiendo la obligación de abonar cada coheredera la suma de 1.202,02 EUR. Esta petición que dio origen al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 1702/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, que termino con auto de 31 de julio de 2013 , donde se tuvo por aceptada la herencia por todas las coherederas sin que prestaran su consentimiento a la entrega del legado al Sr. Ángel Daniel y sin que procediera requerir al Sr. Ángel Daniel para que manifestara si aceptaba la herencia y el legado. Documento nº 3 a 5 de la contestación a la demanda.

D.- El demandado, Sr. Ángel Daniel, que ya había aceptado la herencia, mediante escritura pública de 20 de marzo de 2015, acepta pura y simplemente el prelegado ordenado a su favor por el causante, integrado por la finca nº NUM000 , y se adjudica y toma para sí la finca en plena propiedad y posesión , dado que el mismo ocupaba la finca a la muerte del causante y la ausencia de terceros propietarios y manifiesta que los restantes bienes que integran la herencia del causante serán objeto de aceptación y entrega en documento aparte. Mediante escritura pública de la misma fecha, el Sr. Ángel Daniel vendió la finca por el precio de 35.000 EUR. Documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda. Por el Sr. Ángel Daniel se comunica a sus hermanas y herederas, que se le facilite un número de cuenta en la que proceder a hacer el ingreso de 1.200 euros en cumplimiento de lo dispuesto en el testamento. Documento nº 6 de la contestación a la demanda.

E.- Por la Sra. María Teresa, hoy actora, junto con doña Begoña, doña Estela y doña Estrella, se interpuso una demanda contra don Ángel Daniel , ejercitando la acción de reclamación de legitima, de la cuarta falcidia, procediendo a la determinación de ambas, así como instando el cumplimiento del prelegado, que dio origen al procedimiento ordinario nº 512/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona.

3.- La actora, heredera del causante, interpone la demanda en la que solicita la declaración de la ineficacia de la aceptación del prelegado efectuado por el heredero, don Ángel Daniel, así como que se proceda a la nulidad de la inscripción registral, de tal forma que por los herederos se lleve a cabo la aceptación de la herencia, para que después del pago de las legítimas se entregue el legado al demandado.

Como primera cuestión señalar, como así hace la resolución de Primera Instancia y comparte esta Sala, que la norma aplicable al caso de autos es el Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Catalunya aprobado por la Ley 40/90 de 30 de diciembre, y no el libro IV del Código Civil de Catalunya aprobado por la Ley 10/2008 de 10 de julio, como aduce el recurrente, por aplicación de la disposición Transitoria Cuarta, dado que a la muerte del causante, el 22 de noviembre de 2008, no había entrado en vigor el libro IV.

El Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Catalunya, regula la figura del prelegado en el artículo 257, con el siguiente tenor : " El coheredero o el heredero único favorecidos con algún legado, lo adquirirán íntegramente a título de legatarios y no de herederos, aunque el testador lo haya impuesto determinadamente a cargo de ellos mismos". Por otro lado, el artículo 268, párrafo 3º, CSC establece que " El heredero favorecido con un legado podrá aceptar la herencia y repudiar el legado, e inversamente".

Sobre la tipología del legados, el artículo 253 del mismo cuerpo legal señala:

"Podrán ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional.

Tendrán eficacia real, cuando, por la sola virtualidad del legado adquiera el legatario bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del testador, que no se extingan por su fallecimiento, y también cuando el legatario adquiera un derecho real que por razón del propio legado se constituya sobre cosa propia del testador.

El legado tendrá eficacia obligacional cuando el testador imponga a la persona gravada con aquél una determinada prestación de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación fuera de entregar los bienes o derechos que en cumplimiento del legado ha de adquirir el legatario se considerarán adquiridos directamente del testador."

El artículo 267, especifica que " por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado de eficacia real, convirtiéndose en acreedor de la persona gravada si el legado es de eficacia obligacional, sin perjuicio que pueda renunciarlos.

El legatario que acepte expresamente o de forma tácita el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará como si no se le hubiera deferido, y el objeto del legado quedará absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, a menos que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer."

Por último el Art. 271 , en cuanto a la forma de adquirir la posesión del legado , recoge

"El legatario tendrá acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o cumplimiento del legado exigible y, en su caso, contra la persona facultada para cumplir los legados.

En el legado con efecto real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión haya hecho tránsito al legatario, éste tendrá acción para exigir la entrega de la posesión, e incluso para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquier poseedor.

Sin consentimiento de la persona gravada o, en su caso, de la facultad para la entrega, el legatario no podrá tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o derecho legados.

No obstante, el legatario podrá tomar por sí mismo la referida posesión cuando el testador lo haya autorizado o el legado sea de usufructo universal, así como en Tortosa, si toda la herencia está distribuida en legados."

Señala la sentencia del TSJ de Catalunya de 31 de enero de 2011 , con referencia a la forma de adquisición de la posesión del legado, " Por razones eminentemente prácticas, el derecho civil catalán moderno suprimió el sistema del prelegado romano, en el que la coincidencia de causas lucrativas hacía imposible que el heredero beneficiado con un legado pudiera adquirir como legatario lo que ya había adquirido previamente como heredero, sustituyéndolo, aunque manteniendo la misma terminología (STSJC 19/1999 de 26 jul.), por el régimen de la concurrencia o dualidad de títulos (art. 219 CDCC), que se conservó en el Codi de Successions percausa de mort de 1991 (art. 257 ) y que pervive en el actual Llibre Quart del Codi civil de Catalunya (art. 427-5), aprobado por la Llei 10/2008, de 10 de juliol.

En consecuencia, en nuestro derecho sucesorio el heredero beneficiado con un legado es, al propio tiempo, sucesor a título universal y a título particular, pudiendo aceptar y repudiar independientemente cada uno de éstos ( art. 268.3 CS y art. 427-16-6 CCCat.), lo que deberá hacerse de conformidad con las reglas que, en cada caso, rigen la aceptación y la repudiación de la herencia y del legado.

A este respecto, recuérdese que mientras el legado puro y cierto, conforme al sistema germánico, se ha entendido siempre entre nosotros aceptado y deferido por ley desde la apertura de la sucesión ( art. 222.1 CDCC, art. 265 CS y art. 427- 14.1 CCCat.), salvo declaración de voluntad en contra ( art. 222.1 CDCC, art. 267.2 CS y art. 427-16.1 CCCat.), la aceptación de la herencia, conforme al sistema romano, requiere en todo caso una declaración de voluntad expresa o tácita ( art. 5 y 17 CS y art. 411-5 CCCat.).

Así las cosas, es cierto que al legatario no le está permitido, por lo general, obtener por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legado, sino que debe hacerlo reclamándolo del gravado con él ( art. 222.2 CDCC, art. 271.3 CS y art. 427-22.3 CCCat.), lo que se explica por la posibilidad de que vea reducida o, incluso, eliminada la cuantía económica de su derecho en determinados supuestos, frente al mejor derecho de los acreedores del causante, de los legitimarios o del propio heredero (cuarta falcidia).

No obstante, dejando de lado las excepciones a dicha regla que se han previsto expresamente a lo largo de la evolución de nuestro derecho sucesorio (art. 222.3 CDCC y art. 271.3 CS) y haciendo abstracción de la vigente regulación -que reconoce expresamente el derecho del beneficiado con un prelegado a tomar por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legados ( art. 427-22.3 CCCat.)-, el hecho de que en Cataluña, a diferencia de lo que ocurre en el Código civil ( art. 440.1 CC) , el heredero no adquiera automáticamente ( ipso iure) la posesión del caudal relicto por la aceptación (expresa o tácita) de la herencia, sino que para ostentarla deba tomarla efectivamente ( art. 98.2 CDCC, art. 6 CS y art. 411-6 CCCat.), ha permitido sostener a una parte relevante de nuestra doctrina, ya bajo la regulación de la Compilació de Dret civil de Catalunya (ROCA TRIAS), pero también bajo la del Codi de Successions (ALBIOL MARÉS), que, si antes de la apertura de la posesión el legatario tenía ya la posesión de la cosa legada por cualquier título -en virtud de una relación previamente establecida con el causante- o, incluso, aunque careciera de título ( ad usucapionem), no sería necesario entonces que la reclamase del gravado, que no podría entregársela sin retrocederla primero del propio beneficiado, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de aquél a reclamársela cuando el legado fuera inoficioso (art. 225 CDCC) o cuando debiera reducirse por falcidia (art. 226 CDCC) o reintegrarse el exceso (art. 224.2 CDCC y art. 36 CS).

Por ello, por lo que se refiere al presente supuesto, en el que, con independencia del título y de las circunstancias por virtud de las cuales el heredero demandado había asumido la titularidad y la administración del negocio de muebles objeto del legado con anterioridad a la muerte del causante, aquél ostentaba ya su posesión efectiva previamente a la apertura de la sucesión, no se advierte ninguna dificultad para entender válidamente aceptado y deferido el legado, sin que ello presuponga la tácita aceptación de la herencia, ya sea ex art. 19 CS o ya sea ex art. 24 CS , lo que a la postre conduce a la desestimación del único motivo del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada."

Debe señalarse además, que la nueva regulación del prelegado en el libro IV del CCCat , a la que acude de forma errónea el recurrente, y aun cuando no es aplicable viene a recoger esta posición Jurisprudencial, y en el artículo 427-22.4 establece "4. No obstante lo establecido por el apartado 3 , el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados "

4.- En el caso de autos, el demandado , como legatario y heredero , ha aceptado tanto la herencia como el legado, según queda patente en las actuaciones de la documentación que obra en el procedimiento , así como de la declaración de las partes y los testigos que han depuesto en el acto del juicio.

Los legados de eficacia real ( por ser un bien propiedad del causante ), como el de autos, implica que, con la sola delación se produce la adquisición de la titularidad del derecho por parte del legatario, aunque no se haya producido la transmisión de la posesión, la cual, cuando tenga lugar, y en los supuestos de cosas y derechos susceptibles de posesión, será efectuada por la persona gravada o facultada para librarla y consistirá en la mera entrega de la posesión.

La peculiaridad en este caso, estriba en que el legatario es al mismo tiempo heredero, lo que tiene repercusión con relación a como el mismo adquiere la posesión del bien legado.

Así, no necesita que le sea entregada la posesión por parte de los herederos, condición que así mismo también ostenta, como se ha señalado por la Jurisprudencia, porque ya tenía la posesión del bien antes del fallecimiento del causante y la mantuvo con posterioridad , como se constata en la causa, pues era el domicilio en el que el mismo residía con su padre y causante antes del fallecimiento de este y hasta el años 2014.

Esta posesión del bien antes del fallecimiento del causante, se constata en base a la documentación obrante en las actuaciones, en concreto en el Bloque documental nº 6 de la contestación a la demanda, donde consta que el domicilio del demandado es la vivienda legada, debiendo remarcarse especialmente las cartas remitidas por la defensa letrada de la actora y su hermanas al Sr. Ángel Daniel, en junio de 2009 , señalando como domicilio del mismo el sito en la Montaña de San Pere, DIRECCION000, lo que pone de relieve que las mismas eran perfectas conocedoras de que el mismo vivía en la casa legada antes del fallecimiento del causante y con posterioridad al mismo.

Este hecho no queda desvirtuado por las declaraciones en el acto del juicio de la actora y dos testigos, hermanas de los litigantes, que no pueden ser tenidas en cuenta por las propias contradicciones en su declaraciones sobre si el demandado vivía o no en la vivienda y durante cuánto tiempo, así como por el hecho de que van en contra de sus actuaciones previas a la interposición de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, y en las que se pone de manifiesto que el domicilio que señalan del demandado es la vivienda legada.

Por todo ello, y como bien señala la sentencia recurrida, no era necesario que el demandado, como legatario reclamase la entrega de la posesión del legado a los herederos , pues ya la tenía en el momento del fallecimiento del causante.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO.-. Costas

Al haberse desestimado el recurso de Apelación procede la condena en costas a la recurrente , de conformidad con lo señalado en el artículo 398.2 de la LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por doña María Teresa frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2022 , dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en procedimiento Ordinario nº 631/19 , la cual se confirma íntegramente

2º.- Con respecto a las costas del recurso de Apelación se impone su pago a la recurrente.

Con pérdida en su caso del depósito constituido.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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