Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 351/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 427/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100283
Núm. Ecli: ES:APT:2024:929
Núm. Roj: SAP T 929:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198111015
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012042723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012042723
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a:
Parte recurrida: Ángel Daniel
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a:
En Tarragona a 19 de junio de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 427/2023 interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 631/19 tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona interpuesto por doña María Teresa y al que se opone don Ángel Daniel.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda presentada por la representación procesal de María Teresa, no ha lugar a declarar la ineficacia de la adquisición del prelegado deferido a favor del demandado Ángel Daniel en la sucesión ordenada en el testamento abierto otorgado por Antonio en fecha 01/08/2001.
Respecto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, declarándose de oficio."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
El apelado se opone al recurso y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.
A.- El Sr. Antonio, padre de los litigantes, otorgó testamento abierto en escritura pública de fecha 01/08/2001, documento nº 3 de la demanda, donde se recogen las siguientes disposiciones:
"SEGUNDA.- PRELEGA a su hijo Ángel Daniel, y éste premuerto a
TERCERA.- En el remanente de sus bienes, instituye herederos universales, a
B.- El Sr. Antonio, de vecindad civil catalana, era el propietario del bien legado ( adquirido a titulo privativo el 19 de enero de 1994 mediante compraventa) a la fecha de su fallecimiento, que se produce el 22 de noviembre de 2008.
C.- El Sr. Ángel Daniel, demandado en las presentes actuaciones, interpuso una demanda en la que solicitaba que se requiriera a las coherederas , doña María Teresa, doña Estrella, doña Begoña y doña Estela, para que manifestasen si aceptaban o repudiaban la herencia del causante Sr. Antonio, y si consentían la entrega del legado de cosa específica sobre la finca registral NUM000, bajo apercibimiento de que, transcurrido el plazo conferido al efecto sin haber efectuado ninguna manifestación, se tendría la herencia por repudiada y concedido el consentimiento para la entrega del legado. También se pedía que se requiriese al instante, Sr. Ángel Daniel al efecto de manifestar si aceptaba de la herencia y el legado deferidos a su favor, asumiendo la obligación de abonar cada coheredera la suma de 1.202,02 EUR. Esta petición que dio origen al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 1702/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, que termino con auto de 31 de julio de 2013 , donde se tuvo por aceptada la herencia por todas las coherederas sin que prestaran su consentimiento a la entrega del legado al Sr. Ángel Daniel y sin que procediera requerir al Sr. Ángel Daniel para que manifestara si aceptaba la herencia y el legado. Documento nº 3 a 5 de la contestación a la demanda.
E.- Por la Sra. María Teresa, hoy actora, junto con doña Begoña, doña Estela y doña Estrella, se interpuso una demanda contra don Ángel Daniel , ejercitando la acción de reclamación de legitima, de la cuarta falcidia, procediendo a la determinación de ambas, así como instando el cumplimiento del prelegado, que dio origen al procedimiento ordinario nº 512/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona.
Como primera cuestión señalar, como así hace la resolución de Primera Instancia y comparte esta Sala, que la norma aplicable al caso de autos es el Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Catalunya aprobado por la Ley 40/90 de 30 de diciembre, y no el libro IV del Código Civil de Catalunya aprobado por la Ley 10/2008 de 10 de julio, como aduce el recurrente, por aplicación de la disposición Transitoria Cuarta, dado que a la muerte del causante, el 22 de noviembre de 2008, no había entrado en vigor el libro IV.
El Código de Sucesiones por Causa de Muerte de Catalunya, regula la figura del prelegado en el artículo 257, con el siguiente tenor : "
Sobre la tipología del legados, el artículo 253 del mismo cuerpo legal señala:
"Podrán ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional.
Tendrán eficacia real, cuando, por la sola virtualidad del legado adquiera el legatario bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del testador, que no se extingan por su fallecimiento, y también cuando el legatario adquiera un derecho real que por razón del propio legado se constituya sobre cosa propia del testador.
El legado tendrá eficacia obligacional cuando el testador imponga a la persona gravada con aquél una determinada prestación de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación fuera de entregar los bienes o derechos que en cumplimiento del legado ha de adquirir el legatario se considerarán adquiridos directamente del testador."
El artículo 267, especifica que "
El legatario que acepte expresamente o de forma tácita el legado consolidará su adquisición, pero si lo repudia se considerará como si no se le hubiera deferido, y el objeto del legado quedará absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, a menos que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer."
Por último el Art. 271 , en cuanto a la forma de adquirir la posesión del legado , recoge
"El legatario tendrá acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o cumplimiento del legado exigible y, en su caso, contra la persona facultada para cumplir los legados.
En el legado con efecto real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión haya hecho tránsito al legatario, éste tendrá acción para exigir la entrega de la posesión, e incluso para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquier poseedor.
Sin consentimiento de la persona gravada o, en su caso, de la facultad para la entrega, el legatario no podrá tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o derecho legados.
No obstante, el legatario podrá tomar por sí mismo la referida posesión cuando el testador lo haya autorizado o el legado sea de usufructo universal, así como en Tortosa, si toda la herencia está distribuida en legados."
En consecuencia, en nuestro derecho sucesorio el heredero beneficiado con un legado es, al propio tiempo, sucesor a título universal y a título particular, pudiendo aceptar y repudiar independientemente cada uno de éstos ( art. 268.3 CS y art. 427-16-6 CCCat.), lo que deberá hacerse de conformidad con las reglas que, en cada caso, rigen la aceptación y la repudiación de la herencia y del legado.
A este respecto, recuérdese que mientras el legado puro y cierto, conforme al sistema germánico, se ha entendido siempre entre nosotros aceptado y deferido por ley desde la apertura de la sucesión ( art. 222.1 CDCC, art. 265 CS y art. 427- 14.1 CCCat.), salvo declaración de voluntad en contra ( art. 222.1 CDCC, art. 267.2 CS y art. 427-16.1 CCCat.), la aceptación de la herencia, conforme al sistema romano, requiere en todo caso una declaración de voluntad expresa o tácita ( art. 5 y 17 CS y art. 411-5 CCCat.).
Así las cosas, es cierto que al legatario no le está permitido, por lo general, obtener por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legado, sino que debe hacerlo reclamándolo del gravado con él ( art. 222.2 CDCC, art. 271.3 CS y art. 427-22.3 CCCat.), lo que se explica por la posibilidad de que vea reducida o, incluso, eliminada la cuantía económica de su derecho en determinados supuestos, frente al mejor derecho de los acreedores del causante, de los legitimarios o del propio heredero (cuarta falcidia).
No obstante, dejando de lado las excepciones a dicha regla que se han previsto expresamente a lo largo de la evolución de nuestro derecho sucesorio (art. 222.3 CDCC y art. 271.3 CS) y haciendo abstracción de la vigente regulación -que reconoce expresamente el derecho del beneficiado con un prelegado a tomar por sí mismo la posesión de la cosa o derecho legados ( art. 427-22.3 CCCat.)-, el hecho de que en Cataluña, a diferencia de lo que ocurre en el Código civil ( art. 440.1 CC) , el heredero no adquiera automáticamente (
Por ello, por lo que se refiere al presente supuesto, en el que, con independencia del título y de las circunstancias por virtud de las cuales el heredero demandado había asumido la titularidad y la administración del negocio de muebles objeto del legado con anterioridad a la muerte del causante, aquél ostentaba ya su posesión efectiva previamente a la apertura de la sucesión, no se advierte ninguna dificultad para entender válidamente aceptado y deferido el legado, sin que ello presuponga la tácita aceptación de la herencia, ya sea
Los
La peculiaridad en este caso, estriba en que el legatario es al mismo tiempo heredero, lo que tiene repercusión con relación a como el mismo adquiere la posesión del bien legado.
Así, no necesita que le sea entregada la posesión por parte de los herederos, condición que así mismo también ostenta, como se ha señalado por la Jurisprudencia, porque ya tenía la posesión del bien antes del fallecimiento del causante y la mantuvo con posterioridad , como se constata en la causa, pues era el domicilio en el que el mismo residía con su padre y causante antes del fallecimiento de este y hasta el años 2014.
Esta posesión del bien antes del fallecimiento del causante, se constata en base a la documentación obrante en las actuaciones, en concreto en el Bloque documental nº 6 de la contestación a la demanda, donde consta que el domicilio del demandado es la vivienda legada, debiendo remarcarse especialmente las cartas remitidas por la defensa letrada de la actora y su hermanas al Sr. Ángel Daniel, en junio de 2009 , señalando como domicilio del mismo el sito en la Montaña de San Pere, DIRECCION000, lo que pone de relieve que las mismas eran perfectas conocedoras de que el mismo vivía en la casa legada antes del fallecimiento del causante y con posterioridad al mismo.
Este hecho no queda desvirtuado por las declaraciones en el acto del juicio de la actora y dos testigos, hermanas de los litigantes, que no pueden ser tenidas en cuenta por las propias contradicciones en su declaraciones sobre si el demandado vivía o no en la vivienda y durante cuánto tiempo, así como por el hecho de que van en contra de sus actuaciones previas a la interposición de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, y en las que se pone de manifiesto que el domicilio que señalan del demandado es la vivienda legada.
Por todo ello, y como bien señala la sentencia recurrida, no era necesario que el demandado, como legatario reclamase la entrega de la posesión del legado a los herederos , pues ya la tenía en el momento del fallecimiento del causante.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
Al haberse desestimado el recurso de Apelación procede la condena en costas a la recurrente , de conformidad con lo señalado en el artículo 398.2 de la LEC.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2º.- Con respecto a las costas del recurso de Apelación se impone su pago a la recurrente.
Con pérdida en su caso del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
