Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 512/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 476/2022 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100507
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1424
Núm. Roj: SAP T 1424:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208064492
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012047622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012047622
Parte recurrente/Solicitante: Patricio
Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: ANNA FERRER ROIG
Parte recurrida: AVENIDA000 NUM000 Ignorats Ocupants, BBVA S.A.
Procurador/a: Xavier Estivill Balsells
Abogado/a: Pablo Pierre Prats
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 2 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 476/2022, interpuesto en representación de DON Patricio, representado por la Procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendido por la Letrada Doña Anna Ferrer Roig, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus , en juicio verbal de desahucio por precario nº 414/2020, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Xavier Estivill Balsells y defendida por el Letrado Don Pablo Pierre Prats, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La parte apelada solicita la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
Plantea la parte recurrente que hay un error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta que el Sr. Patricio es poseedor legítimo en virtud de contrato de arrendamiento concertado con la anterior propietaria, que ha ido prorrogando su vigencia y no puede considerarse precarista en la medida que tiene título de ocupación. Se alude al apelar a la inadecuación de procedimiento que no se había planteado en la contestación, ni en la vista (de hecho, la misma la letrada de la parte demandada manifestó en el juicio que no había excepciones procesales). El proceso es en todo caso adecuado porque la parte actora postula el desahucio de quienes ocupan la vivienda de su propiedad sin título y precisamente es objeto de este proceso si hay o no título legítimo de posesión. La mera invocación por la parte demandada de un contrato de arrendamiento que reputa vigente y válido no torna en inadecuado el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC. Si efectivamente se estima que hay título legítimo para la ocupación, el resultado sería, no tanto considerar inadecuado el proceso, sino la desestimación de la demanda por motivos de fondo.
En este caso, no es controvertido al tiempo de interposición de la demanda el dominio por parte de BBVA, S.A, del inmueble de autos con la aportación de nota simple informativa de la finca, constando también la aportación del recibo del IBI de 2019 que justifica que la demandante es también titular catastral del inmueble. La finca está plenamente identificada, el propio apelante reconoce su ocupación y no acredita título legítimo para mantener su posesión, sin que se acredite error alguno en la valoración de la prueba.
Al margen de que no está acreditado que la finca se ocupase por el recurrente desde el año 2005 ( el contrato de arrendamiento data de julio de 2009 y el volante de empadronamiento está fechado el 3 de enero de 2018), la parte apelada BBVA no puso en duda en juicio que se hubiese concertado por el demandado el 9 de julio de 2009 un contrato de arrendamiento con quien era antigua propietaria de la finca, lo que mantuvo fue su extinción de acuerdo con el artículo 13 de la LAU según redacción vigente a la fecha de la celebración del contrato. La sentencia tampoco pone en duda la celebración del contrato y la posesión pacífica del demandado al menos desde la celebración del mismo en 2009, en base al propio contrato aportado por el demandado, la autorización notarial de la arrendadora para la asistencia a Juntas de la Comunidad, el empadronamiento, o los recibos de renta. Pero lo que sostiene es que el contrato se ha extinguido por aplicación del artículo 13.1 de la LAU, según redacción en la fecha en que se suscribió el contrato. No se alcanza, pues, a vislumbrar qué errormedia en la valoración de la prueba. En todo caso habría un error jurídico, pues la sentencia no duda de la celebración del contrato.
Por la fecha al contrato no discutido es aplicable el artículo 13 de la LAU en su redacción original, precepto que indicaba:
La interpretación de este precepto no deja lugar a dudas y es la correctamente aplicada por el Tribunal de Primera Instancia. El contrato tenía una duración prevista de 5 años desde el 9 de julio de 2009 al 8 de julio de 2014 y resuelto el derecho de la arrendadora Sra. Lorenza por la adjudicación en ejecución hipotecaria verificada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus el 12 de mayo de 2014 (según información registral aportada), la arrendataria tenía derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplieran cinco años de duración, es decir, hasta el 9 de julio de 2014. En esa fecha no solo se cumplía la duración legal prevista en el art. 9 de la LAU, sino la pactada en el contrato.
No son términos equivalentes, extinción del contrato con vencimiento de la duración. Extinguido categóricamente el arrendamiento a la llegada de la duración de 5 años, sin que tampoco conste inscrito el arrendamiento (ni la nota simple apunta a su inscripción, ni se alega ni acredita la misma), no puede considerarse aplicable la prórroga del artículo 10 de la LAU por tres años más, operando luego la tácita reconducción. Simplemente no puede prorrogarse un contrato que se ha extinguido automáticamente por imperativo legal.
No constaba en autos que la propiedad conociera la existencia del arriendo y quién ocupaba el inmueble, por lo que dirigió correctamente la demanda contra sus desconocidos ocupantes. Al tiempo de interponerse la demanda el contrato estaba extinguido, pues se había resuelto el derecho del arrendador por la adjudicación hipotecaria, el contrato había durado 5 años que además era la duración pactada y solo se resuelve o no se prorroga un contrato vigente. Si bien el demandado tuvo justo título para ocupar hasta el 9 de julio de 2014, tal derecho desapareció y no estaba vigente al tiempo de interponerse la demanda de precario, de acuerdo con el artículo 13 de la LAU en su redacción aplicable según la fecha del contrato, con lo que debe estimarse concurrente tal precario. Así lo ha considerado esta Sala en un caso análogo al de autos en sentencia de 27 de octubre de 2022, recurso de apelación número 444/2021, que cita nutrida doctrina de las Audiencias Provinciales en casos análogos y así reproduce las siguientes sentencias:
También la
La extinción del arrendamiento ipso iure y la situación de precario subsiguiente en aplicación del artículo 13 de la LAU, en un caso de un contrato sometido a la reforma operada por Ley 1/2013, se declaró por el Tribunal Supremo en
Debiendo considerarse ipso iure extinguido el contrato en fecha 9 de julio de 2014, carecía la ocupante de derecho alguno de ocupación al tiempo de interponerse la demanda y cumplidos los requisitos del precario, debe desestimarse este motivo de recurso. No es relevante a estos efectos la buena o mala fe del demandado que manifiesta desconocer que se había transmitido el dominio y el arrendamiento estaba vigente. Tampoco la ausencia de comunicación del cambio de titularidad del inmueble y de la ejecución hipotecaria evita la extinción contractual.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Pero al margen de este motivo procesal que determinaría la inadmisión "ad limine" de este motivo de recurso, la citada impugnación de la sentencia debería desestimarse también en cuanto al fondo. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: "
Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la
Posteriormente se ha dictado efectivamente la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto después de la presentación de la demanda e incluso de que se dictara sentencia, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 de la Constitución Española.
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, ni siquiera a la fecha que se dictó la sentencia impugnada, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
"
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
Cierto es que a nivel estatal la Ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho de vivienda, ha establecido una reforma procesal profunda que afecta a la tramitación de los procesos de precario, pero la Disposición Final Novena determinó su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, que fue en BOE de 25 de mayo, es decir el 26 de mayo de 2023 y sus disposiciones procesales no son aplicables a este procedimiento iniciado con una demanda presentada el 17 de marzo de 2020.
Además, la parte recurrente no ha acreditado suficientemente con la documentación aportada su situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial. En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Tampoco se insta la nulidad de actuaciones por falta de oferta de alquiler social, sino la desestimación de la demanda y la absolución de la parte demandada, lo que es improcedente. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, pueden adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Patricio contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 414/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
