Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 519/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 72/2022 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 519/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100509
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1426
Núm. Roj: SAP T 1426:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198286809
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012007222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012007222
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio
Procurador/a: Maria Escude Pont
Abogado/a: Luis Miguel Alcañiz Saez
Parte recurrida: Jaime , PROMOTORIA COLISEUM REAL ESTATE SL
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MARIA TERESA FLOR ORTIZ
En Tarragona, a 2 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 72/2022, interpuesto, en representación de D. Ignacio, por la Procuradora Dª. María Escudé Pont y defendido por el Letrado D. Miguel Alcañiz Sáez, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 1559/2021 , al que se opuso PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., representado por el Procurador D. Mª. del Pilar Tous y defendida por la Letrada Dª. Sara Riera Ramos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ignacio, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023.
Se designó ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Demanda. El Banco de Sabadell ejercitó una acción de desahucio por expiración del plazo respecto de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, de Reus de la que el Sr. Ignacio es arrendatario junto a Jaime, y dicha entidad financiera era propietaria y arrendadora.
Se exponía que la duración del contrato fue entre 15 de diciembre de 2015 y el 8 de diciembre de 2018. Llegado el plazo, el contrato entró en tácita reconducción hasta el 8 de diciembre de 2019. El arrendatario fue requerido para poner fin al contrato el 13 de septiembre de 2019.
2. Contestación. El demandado se opone alegando que él es el único que reside en dicho inmueble y que no ha recibido ninguna comunicación de resolución del contrato, quedando la actora obligada a la finalización del contrato al otorgamiento de un alquiler social.
3. En auto de 19 de mayo de 2021 se acordó que PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. ocuparía la posición de demandante que tenía el Banco de Sabadell.
4. La Sentencia estima la acción de desahucio al considerar que cuando el contrato entró en tácita reconducción no era preciso el requerimiento previo para poner fin al mismo, por lo que considera que, llegado el plazo, el contrato se extinguió. Además, señala que no resulta de aplicación la normativa que invoca la demandada para que proceda la prórroga de los contratos en los que se hay fijado un alquiler social, y que además no se acredita que se trate de un contrato de arrendamiento de esta naturaleza.
5. Recurso de apelación: alega la incongruencia "
Y para el caso de no estimar la incongruencia, considera que el contrato entró en la prórroga del artículo 10 LAU, por lo que se prorrogó por un año más, sin que entrar la tácita reconducción. No se acredita el requerimiento.
6. Oposición a la apelación. Considera la correcta valoración probatoria de la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-
1.INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 LEC. INCONGRUENCIA "ULTRA PETITA".
Sobre la
Sobre qué debe entenderse por causa de pedir la STS 327/2020 de 22 de junio de 2020, con cita la STS 361/2012, de 18 de junio, aclara que la Jurisprudencia: "
Partiendo de lo anterior, a la vista de los hechos alegados y pretensión ejercitada por la actora, nos encontramos con que en el suplico de la demanda se plantea la petición de resolución del contrato de arrendamiento de 9 de diciembre de 2015 y sin embargo en el cuerpo del escrito de la demanda, en concreto en el antecedente segundo se exponía que el contrato finalizaba el 8 de diciembre de 2018, y que en esa fecha entró en tácita reconducción conforme al artículo 1566 CC, y que antes de su expiración remitió un burofax para recuperar la posesión.
El demandado en su contestación no alega nada sobre la tácita reconducción, limitándose a negar la comunicación de la actora de finalización del contrato y que el mismo deber prorrogarse conforme a lo establecido en el artículo 10 LAU.
La sentencia de instancia reconoce la existencia de la tácita reconducción, como apunta la actora, pero a diferencia de esta parte no considera que estemos ante una prórroga de contrato sino ante un contrato nuevo que se rige por las condiciones del anterior, si bien, a su juicio, no es preciso el requerimiento previo para poner fin al contrato, conforme al artículo 1581.2 CC, como afirma la demandante.
Ante tales circunstancias no podemos considerar que la sentencia se funde en un hecho no alegado por la parte actora, sino tan sólo que difiere de ella en cuanto a la fecha del contrato, que por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de la resolución judicial se trata de un contrato nuevo, por tanto, con una nueva fecha sometido a idénticas condiciones que el anterior. Se trata de una mera discrepancia interpretativa, sin que por ello podamos considerar que en la sentencia se excede del ámbito de la petición de la parte, habiéndose limitado en el fallo a concretar la fecha del nuevo contrato pero que en modo alguno se separa de las alegaciones y pretensión de la parte demandante.
Por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado en este punto.
2. LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 10 LAU Y LA TÁCITA RECONDUCCIÓN DEL ARTÍCULO 1566 CC
También considera la apelante que el contrato ser prorrogó durante un año más, conforme al artículo 10 LAU sin que se produjera la tácita reconducción a que alude la sentencia de instancia.
El artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción vigente en el momento de la concertación del contrato, que fue el 9 de diciembre de 2015, disponía que "
Por su parte, el artículo 10.1 LAU establecía:
Conforme dicha norma, las partes fijaron una duración del contrato de tres años, transcurrido el cual el contrato quedaba
Sostiene la apelante que llegado el día 8 de diciembre de 2018, fecha de finalización del contrato, al no haberse advertido nada por la demandante, el contrato se prorrogó por un año, conforme al artículo 10 LAU. Ello no es así pues las partes estipularon poner fin al contrato transcurridos los tres años desde su firma y por lo tanto finalizó el 8 de diciembre de 2018 ya que el derecho de prórroga de dicho precepto no es obligatorio para ninguna de las partes máxime cuando, como ocurre en este caso, pactaron poner fin al contrato transcurrido tres años desde su celebración y que la jurisprudencia lo ha considerado como un supuesto de prórroga voluntaria renunciable por las partes.
A tales efectos podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo, Sec. 5ª, 29-5-2018
Por lo tanto, como indican las Sentencias del TS núms. 764/2013, de 5 de diciembre, 530/2018, de 26 de septiembre, y la 184/2021, de 31 de marzo, estando el contrato en tácita reconducción el plazo de duración del contrato no se rige por lo pactado sino por lo establecido en el artículo 1581 CC, que dice "
En nuestro caso, aunque en el contrato se fija que la renta se paga por meses (cláusula 3), resulta que ambas partes están conformes en determinar que la renta era anual, pues así lo manifiestan en sus escritos de demanda y contestación, por lo que en beneficio del arrendatario debemos considerar que conforme a ello y a lo dispuesto en el Código Civil el plazo del contrato fue anual, lo que implica que el contrato debe entenderse hecho por años, y por lo tanto con un alquiler anual, que por efecto de la tácita reconducción debía vencer al año siguiente, esto es, el 8 de diciembre de 2019, al haber mediado requerimiento previo por parte del arrendador, como ahora analizaremos.
3. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Como decimos, en nuestro caso se produjo el requerimiento al Sr. Ignacio en la CALLE000, nº NUM000, de Reus, según consta en el acuse de recibo de burofax acompañado a la demanda, en el que se hace constar que el demandado se hallaba ausente de su domicilio los días 17 y 19 de septiembre de 2019, y que no fue retirado de la oficina dónde estuvo hasta diez días después (29/09/2019) pendiente de recoger por su destinatario. Ello implica que el arrendatario tuvo la oportunidad de recoger el aviso y sin embargo no lo hizo por razones que tan sólo a él son imputables, quien tuvo la oportunidad de recoger el aviso en el que se le informaba de la resolución del contrato y sin embargo no lo hizo.
A tales efectos podemos citar la Sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2022, recurso de apelación número 194/2021, en la que se dice, con cita de otras muchas sentencias de otra audiencias: "
Y destacando que es negligente la conducta del arrendatario y no se impide la eficacia de la comunicación cuando, ausente de reparto se le deja aviso y no recoge la comunicación, también se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 4, del 26 de abril de 2021 ( ROJ: SAP B 4866/2021 - ECLI:ES:APB:2021:4866 ) Sentencia: 268/2021 Recurso: 834/2020):
Como decimos, en el supuesto de autos consta remitida comunicación fehaciente de la arrendadora a través de la empresa "notificad@s" en que de manera manifiesta y clara se indica la voluntad de no renovar el contrato en una comunicación que se dirige al domicilio arrendado, donde además ha sido emplazado el demandado en el curso del proceso. Por lo tanto, debemos considerar que la comunicación llegó a la esfera de dominio del demandado y, no habiendo sido hallado, se le dejó aviso para que la recogiera, no alegando, ni acreditando la parte demandada motivo justificado por el que la carta no llegara a su destino, con lo cual debemos considerar como válidamente realizada la comunicación de la voluntad de la parte arrendadora de no renovar el contrato y, extinguida la tácita reconducción del contrato por efecto del articulo 1581 CC.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-
Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide:
DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 1559/2021 , y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º. CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
2º. CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
