Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 600/2021 de 02 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100109
Núm. Ecli: ES:APT:2023:290
Núm. Roj: SAP T 290:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208062158
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012060021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012060021
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Eva Maria Olmos Bittini
Abogado/a: Maria Victoria Martin De Lara
Parte recurrida: Vidal
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Francisco Javier Jimenez Marin
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 2 de marzo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 600/2021, interpuesto en representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, representada por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini y defendida por la Letrada Doña María Victoria Martín de Lara, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 380/2020, al que se opuso DON Vidal, representado por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendido por el Letrado Don Javier Jiménez Marín, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de marzo de 2023. Por baja por enfermedad del Magistrado Ponente, se ha designado como nuevo Ponente al Magistrado Don Luis Rivera Artieda en providencia de 27 de febrero de 2023, con mantenimiento de la fecha de la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
BUILDINGCENTER impugna en apelación la sentencia y reseña que el contrato estaba sometido a la redacción de la LAU inmediatamente anterior a la reforma operada por Real Decreto Ley 7/2019 y había expirado la duración máxima de cinco años y un mes el 24 de marzo de 2019. Defiende la validez de los pactos consignados en el contrato que excluían, tanto la prórroga del artículo 10 de la LAU, como la tácita reconducción y, por tanto, expirada la duración exigible legalmente, quedaba extinguido el contrato, aunque no hubiese comunicación de la voluntad de la parte arrendadora de poner fin al mismo, voluntad ya expresada en el propio texto contractual. Pero es que, además, reputa válida y eficaz la notificación remitida y recibida por la parte demandada. Aunque se expresó la voluntad de la parte apelante de suscribir nuevo alquiler social, no se aportó por el demandado documentación para suscribirlo, ni hubo contacto para verificarlo. Las cantidades cobradas después de la expiración contractual no suponen voluntad alguna de prorrogar el contrato, sino la justa contraprestación por la demora en entregar el inmueble.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida y condena en costas de la parte apelante.
El contrato no estaba sometido a la modificación de la LAU operada por Real Decreto Ley 7/2019, que extiende el plazo de duración mínima de los contratos hasta siete años cuando el arrendador es persona jurídica, ya que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley establece que " los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
Por tanto, en el régimen jurídico aplicable a este contrato, la prórroga obligatoria para el arrendador suponía una duración máxima del contrato de tres años y, en principio, el contrato podía prorrogarse, cuando ninguna de las partes hubiese notificado a la otra su voluntad de no renovarlo con la antelación prevista, un año más.
Sin embargo, en el caso de autos el contrato establece una duración de un año que comienza a computarse a partir del 25 de febrero de 2014, pero a continuación determina, en claro beneficio de la parte arrendataria, la aplicación del régimen jurídico anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio y dispone que llegado el vencimiento el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento cumpla una duración total de 5 años y 1 mes, esto es, hasta el día 24 de marzo de 2019, excepto que el arrendatario manifieste con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha de finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas anuales, su voluntad de no renovarlo, indicando también que el citado día en que transcurren los cinco años y un mes es la fecha límite en que la parte arrendataria hará entrega de las llaves de la vivienda a la arrendadora. Añade la estipulación segunda, apartado 2, del contrato: "
Y el apartado 3 del pacto segundo relativo a la "DEVOLUCIÓN DE LA POSESIÓN añade: "
También el apartado 4 reseña que: "
Conforme certificación extendida por SEUR, aportada con la demanda y que no consta impugnada en su autenticidad, en fecha 11 de enero de 2019 fue entregada debidamente una comunicación dirigida por SERVIHABITAT GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L, al demandado. El contenido de tal comunicación fechada el 7 de enero de 2019, y enviada al día siguiente según la certificación firmada por el legal representante de SEUR, es el aportado, conforme al sello estampado en el documento y la validación mecánica que obra al margen. En la aludida comunicación se recordaba que, conforme a lo pactado, el contrato finalizaba su duración el 24 de marzo de 2019, añadiendo: "
Con posterioridad se remitió una nueva comunicación recibida el 7 de febrero de 2020 en que se reseñaba que el contrato de arrendamiento concertado el 25 de febrero de 2014 había expirado su duración el 24 de marzo de 2019, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo relativo a la situación arrendaticia y sin que se hubiese verificado la entrega del inmueble. Sin embargo, por si la parte demandada se encontraba en riesgo de exclusión residencial, se interesaba por la gestora del arriendo al demandado se aportase una serie de documentación que era relacionada en un anexo a efectos de determinar si procedía la realización de una oferta de alquiler social conforme al artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. No consta contestación de la parte demandada a ninguna de las comunicaciones.
Sobre la validez de un pacto idéntico incluido en otro contrato celebrado por BUILDINGCENTER, S.A.U y su oponibilidad a la parte arrendataria al margen de la comunicación de no prorrogar el contrato, se pronunció esta Sala en sentencia de 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 252/2020, que citaba la SAP de Madrid, sección 8, del 20 de julio de 2020 ( ROJ: SAP M 11276/2020 - ECLI:ES:APM:2020:11276 ) Sentencia: 236/2020 Recurso: 371/2020:
Por tanto, siendo válido el pacto de renuncia a la prórroga voluntaria establecido en el contrato y excluida la tácita reconducción, no cabe sino reconocer la resolución del contrato por expiración de la duración establecida, excluyendo la aplicación del artículo 10 de la LAU en orden a reconocer una prórroga una vez expirada la duración de cinco años y mes prevista en la estipulación segunda, apartado 2, del contrato.
En este caso, pactado que el contrato podía tener una duración de 5 años y un mes a voluntad de la arrendataria, esto es, dos años y un mes más de la duración mínima legal o prórroga obligatoria prevista en el art. 9.1 de la LAU, en la redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio y para el supuesto hipotético de no considerar válida la exclusión de la aplicación del artículo 10 de la LAU, tampoco podríamos considerar prorrogado el contrato por un año más conforme al citado precepto, al considerar válidamente efectuada con la antelación suficiente la comunicación de la voluntad de poner fin al arriendo pactado en la fecha de 24 de marzo de 2019, sin perjuicio que se estableciera la posibilidad de negociar y pactar una nueva relación contractual entre las partes, que finalmente no consta pactada.
En este caso la parte arrendadora dirigió una comunicación poniendo de manifiesto que el contrato vigente entre las partes finalizaba su duración el 24 de marzo de 2019 y está comunicación fue recibida por la parte demandada más de un mes antes de la expiración de la duración establecida en el contrato, concretamente el 11 de enero de 2019. No puede sostenerse, como dice la sentencia impugnada, que la parte actora no manifiesta su voluntad de no renovar el contrato, cuando dice expresamente que finalizará el 24 de marzo de 2019. El hecho de que se proponga la firma de un "
Y nueva expresión de tener por extinguido el contrato se patentiza en la comunicación posterior recibida el 7 de febrero de 2020 en que se recuerda hasta dos veces que el contrato de 25 de febrero de 2014 expiró su vigencia y no se había hecho entrega de las llaves, si bien se recaba documentación de la parte demandada en aras a acreditar su posible situación de exclusión residencial y en vistas de verificar una oferta de alquiler social de conformidad con el artículo 5 de la Ley catalana 24/2015.
Como bien reseña la parte apelante la percepción de rentas después de la expiración de la duración pactada no implica prórroga tácita del contrato sino justa indemnización por la ocupación hasta el desalojo. Así dijimos en sentencia de 10 de noviembre de 2022, recurso de apelación número 346/2021, que: "
En el mismo sentido se pronuncian la sentencia SAP de Madrid, sección 14, del 12 de mayo de 2010 ( ROJ: SAP M 7228/2010 - ECLI:ES:APM:2010:7228
Por tanto, aún de considerar hipotéticamente aplicable el artículo 10 de la LAU, que sin embargo no resulta aplicable por el tenor del contrato, la prórroga voluntaria está excluida por la eficacia que despliega la comunicación verificada. La sentencia debe ser revocada y estimada íntegramente la demanda de desahucio por expiración de plazo.
La estimación íntegra del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U contra la sentencia de 22 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus en autos de desahucio por expiración de plazo 380/2020 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, contra DON Vidal, DEBEMOS DECRETAR Y DECRETAMOS EL DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO del demandado respecto a la vivienda arrendada por el mismo objeto del procedimiento y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a dejar libre, vacua y expedita la referida vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
