Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 651/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 670/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 651/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100632
Núm. Ecli: ES:APT:2022:2105
Núm. Roj: SAP T 2105:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198099482
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012067021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012067021
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U
Procurador/a: ANTONIO BLASCO ALABADI
Abogado/a: Maria Victoria Martin De Lara
Parte recurrida: Andrés, María Luisa
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 22 de diciembre de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita con el número 670/2021, interpuesto en representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Antonio Blasco Alabadí y defendida por la Letrada Doña María Victoria Martín de Lara, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por expiración de plazo número 212/2019, constando como demandada-apelada que ha formulado oposición DOÑA María Luisa, representada por la Procuradora Doña Mª. Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Javier Mazariegos Castillón y constando como demandado en rebeldía, no opuesto al recurso, ni personado en la alzada, DON Andrés, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia.
Antecedentes
-
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas BUILDINGCENTER SAU y DOÑA María Luisa, no así el codemandado, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de enero de 2022.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
El demandado Don Andrés, debidamente emplazado, no compareció y fue declarado en rebeldía y la parte codemandada, Doña María Luisa, presentó un escrito de contestación sin representación de Procurador, ni defensa de Letrado, que posteriormente la representación designada ratificó íntegramente, sin añadir nada más. En la contestación no se discutía la extinción del contrato por expiración del plazo de duración, ni el efecto de la comunicación a la oposición a la prórroga del contrato, sino que se venía a manifestar la falta de legitimación pasiva por haber dejado de residir en la vivienda desde agosto de 2015, habiéndose dictado sentencia de divorcio del otro arrendatario Don Andrés el 19 de octubre de 2016 y habiendo la demandada concertado sucesivos arrendamientos de otras viviendas, el 10 de abril de 2016 respecto de una vivienda de la CALLE001 de Roda de Barà, el 1 de marzo de 2019 en la CALLE002 de la misma localidad y finalmente el 15 de julio de 2019 en la CALLE003, también de Roda de Barà, en que la demandada residía al tiempo de ser emplazada. La renta de los sucesivos contratos fue pagada por la demandada.
Tras la vista de juicio la sentencia de primera instancia considera que al tiempo de interponerse la demanda en mayo de 2019 el contrato efectivamente había expirado su duración, pues en agosto de 2018 se había comunicado al arrendatario rebelde la oposición a la prórroga, poniendo de manifiesto que el contrato finalizaba su vigencia el 31 de diciembre de 2018. Se mantiene respecto al demandado rebelde la estimación de la demanda, decretándose el desahucio, pues, expirada la duración, no se había acreditado la restitución de la posesión. Pero en relación a la codemandada Doña María Luisa se consideraba acreditado que, divorciada del otro demandado, había venido residiendo en otros inmuebles arrendados abonado la renta a otros arrendadores, considerando que la acción de desahucio ejercitada no podía prosperar por falta de objeto. Por tanto, se decreta el desahucio por expiración del plazo contractual de Don Andrés, condenando al mismo a desalojar la vivienda y dejarla libre y a disposición de la parte actora y se desestima la demanda contra Doña María Luisa, condenando al demandado Don Andrés a las costas causadas por la pretensión contra él ejercitada y las costas causadas respecto a la pretensión ejercitada frente a la demandada comparecida Doña María Luisa se imponen a la parte actora.
Recurre en apelación BUILDINGCENTER, S.A.U por infracción de los artículos 436 del Código Civil y 394 de la LEC. Así considera que no discutida la extinción del contrato, la única oposición que dedujo Doña María Luisa es que estaba divorciada del otro arrendatario, Don Andrés y la demandada acreditaba que ya no vivía allí. Se considera correcta la sentencia dictada respecto de Don Andrés, pero también se considera que debía estimarse la demanda respecto a la parte codemandada Doña María Luisa, que no notificó que había abandonado la vivienda, por lo que debía presumirse que seguía habitando la finca. No se notificó a la parte apelante el divorcio, ni que la demandada había desalojado el inmueble, por lo que la parte actora podía hallarse en la creencia de la continuación del contrato respecto a la arrendataria absuelta, pues el artículo 436 del Código Civil determina que mientras no se acredite el hecho que interrumpe la posesión se presume que el poseedor sigue disfrutando de la posesión. De no considerarse que debe estimarse la demanda, subsidiariamente no deben imponerse las costas de la demandada absuelta a la parte apelante al suscitar el caso serias dudas, pues nunca se comunicó la sentencia de divorcio y el abandono de la vivienda. También se considera que la condena en costas de la parte actora en relación a la pretensión contra la Sra. María Luisa contradice el principio de justicia rogada en la medida en que la parte demandada se mostró conforme con la no imposición de costas. Se termina suplicando con carácter principal que se estime también la demanda con respecto a Doña María Luisa en orden a considerar extinguido el contrato por expiración de plazo, sin peticionar en el suplico la condena al desalojo y sin imposición de costas o, subsidiariamente, si se desestima íntegramente la demanda contra la citada demandada Sra. María Luisa, no se impongan las costas a ninguna de las partes.
La parte demandada comparecida, la representación de Doña María Luisa considera que quedó acreditado que la demandada ya no residía en la vivienda, habiéndose divorciado del codemandado y pasando a concertar otros arrendamientos entre 2016 y 2019, por los que pagó renta a terceros. Se resalta que en todo caso la parte apelante considera que no deben imponerse las costas a la codemandada, aunque se estime la demanda y reseña que la argumentación de la parte apelante de que no se comunicó la sentencia de divorcio y que se había abandonado la finca ya fue valorada por el órgano de primera instancia, cuya valoración de la prueba debe primar sobre el criterio subjetivo y parcial de la apelante. Si la demanda es desestimada, deben imponerse las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Incluso la parte apelante no discute en apelación que, como declara probado la sentencia y a raíz del cese de convivencia de los arrendatarios, dictándose sentencia de divorcio el 19 de octubre de 2016, que aprobó el convenio regulador concluido por los demandados que se aportó a la contestación, la demandada Doña María Luisa dejó de vivir en la vivienda arrendada, pasando a concertar sucesivos arrendamientos de otros inmuebles distintos del que es objeto de procedimiento y pagando la renta correspondiente a los nuevos arrendadores.
No son discutidos los hechos que declara probados la sentencia, sino las consecuencias jurídicas que se extraen de ellos. Y es que, como pone de relieve la parte apelante, ni se alegó ni se acreditó que en algún momento Doña María Luisa comunicase a la anterior arrendadora, o a la actora que se subrogó en el contrato, que desistía del arrendamiento o se desvinculaba del mismo, dejando de residir en la vivienda, por razón del cese de la convivencia con el otro arrendatario que quedó en el inmueble. Tampoco queda acreditada siquiera la comunicación a la parte arrendadora de la sentencia de divorcio, ni consta pretendida por la arrendataria ante la arrendadora una novación subjetiva del contrato de manera que, de dos arrendatarios que celebraron el arrendamiento, se pasaba a uno solo, o que se comunicara la cesión del contrato y se consintiera por la parte arrendadora. Y, por tanto, la demandada Doña María Luisa, que tenía la condición de arrendataria en el contrato de arrendamiento cuya extinción se postulaba al solicitar el desahucio por expiración de plazo, toda vez que, expirada su duración, no constaba entregada la posesión, estaba pasivamente legitimada en el ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo. No puede mantenerse, como reseña la sentencia impugnada, que carece de objeto la acción por la circunstancia fáctica de que la arrendataria ya no viva en el inmueble, cuando antes de interponerse la demanda y no discutida por la Sra. María Luisa propiamente la extinción contractual, no consta que haya comunicado en momento alguno a la parte arrendadora, ni la anterior, ni la actual, su voluntad de desistir del contrato en que es parte y por el que estaba obligada, de verificar una novación subjetiva del mismo que requiere siempre consentimiento del arrendador o de ceder el contrato al otro arrendatario.
Cierto es que el artículo 11 de la LAU en su redacción aplicable a este contrato que es la original de la Ley, reseña que en arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses. Aquí se sostiene que el contrato ya no podía reputarse vinculante para la Sra. María Luisa por el solo hecho de que dejó de vivir en el inmueble antes de que cumpliera cinco años de vigencia, sin que conste comunicación alguna de desistimiento del contrato con preaviso legal.
Por otra parte, la cesión del contrato de acuerdo con el artículo 8.1 de la LAU, en su redacción original, requiere consentimiento escrito de la arrendadora, que no se alega, ni acredita, producido. Dice así el mencionado precepto que el contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador.
Tampoco resultan aplicables el artículo 12 y 15 de la LAU previstos en el supuesto de que el cónyuge del arrendatario que desiste o abandona la vivienda o se divorcia y que quiere permanecer en la vivienda no fuera arrendatario.
Con carácter general es reiterada Jurisprudencia la que atribuye al arrendatario la carga de acreditar que ha entregado la posesión y se ha extinguido para él el arrendamiento. Así lo señala la SAP de Santander, sección 4, del 28 de enero de 2015 ( ROJ:
Y la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2015 señala: "
También cabe citar la SAP Albacete de 25 mayo 2007 que reseña:
Finalmente reproducimos por su claridad la SAP de Madrid, sección 25, del 27 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP M 4156/2017 ) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016 , que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda sin devolución formal de la posesión:
"
Y sentado lo precedente en el sentido de que no puede considerarse que cesen las obligaciones del arrendatario que simplemente deja de ocupar un inmueble, aunque se acredite que vive en otro, también se ha destacado que cuando hay varios arrendatarios y uno de ellos abandona el inmueble, ocupándolo otro de los arrendatarios, persisten las obligaciones como arrendatario del que ya no reside en el inmueble. Y así el acto unilateral de abandono del inmueble, sin ni siquiera comunicarlo a la parte arrendadora, no puede significar una novación subjetiva del contrato, que pase de tener, de dos arrendatarios a uno solo, al no constar realizada con actos concluyentes y no contar con el consentimiento de una de las partes del contrato, esto es, la parte arrendadora. Tampoco puede considerarse operada una cesión de contrato y persisten las obligaciones del coarrendatario, aunque no resida ya en el inmueble. Así lo ha señalado la
O finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8, del 29 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP SE 1114/2020 - ECLI:ES:APSE:2020:1114
La extinción de la relación contractual desde que cesó en el uso de la vivienda Doña María Luisa, hasta el punto de no ostentar legitimación pasiva en la acción en que se pide, considerando extinguido el contrato por transcurso de la duración, que se decrete el desahucio, no puede considerarse producida en relación a la citada apelada por el hecho de que se produjese un divorcio y la demandada abandonase la vivienda, sin que conste comunicación de desistimiento del contrato, ni comunicación de cese de la posesión de la demandada comparecida o de divorcio a la parte arrendadora y sin que conste acreditado que la parte arrendadora consintiese la novación subjetiva o la cesión del contrato quedando solo como arrendatario Don Andrés. No se comparte la aseveración de la parte apelada de que el Tribunal ya valoró la ausencia de notificación de abandono de la finca. Ninguna valoración contiene la sentencia al respecto. No constando extinguido un arrendamiento vigente al tiempo en que adquirió el dominio por la parte actora, pues estaba en vigor al tiempo de tal adquisición la primera prórroga anual, no habiéndose verificado la entrega posesoria a la parte arrendadora, la parte actora podía ejercitar las acciones derivadas del contrato contra quienes constasen como arrendatarios en el mismo y, entre ellos, contra la demandada Doña María Luisa. No puede decirse que la acción en que se pretendía que el órgano judicial reputase extinguido el contrato carecía de objeto contra quien constaba como parte en el mismo contrato. Y siendo parte en el contrato debe reputarse legitimada pasivamente en la acción de desahucio por expiración de plazo, aunque no se ocupase materialmente la vivienda arrendada al tiempo de interponerse la demanda, lo que, ciertamente, hace innecesaria la condena al desalojo. Lo cierto es que la demandada no consintió la extinción del contrato, oponiéndose a la demanda, con lo que subsiste el interés en decretar el desahucio al considerar extinguido el contrato por expiración del plazo. La propia parte apelante, en el suplico de la apelación, pide solo que se estime respecto a Doña María Luisa la extinción contractual por transcurso del plazo del contrato, aunque no insiste en la condena al desalojo con apercibimiento de lanzamiento por innecesaria, admitiendo que, como declara probado la sentencia, la demandada no reside actualmente en el inmueble.
Debe estimarse el recurso y acogerse parcialmente la demanda también respecto a la codemandada absuelta Sra. María Luisa, decretando respecto a la misma el desahucio por expiración de plazo.
La mención que hace la sentencia a que no produce efectos de cosa juzgada debe entenderse referente a que todavía no era firme y cabía apelación, pues ninguna otra explicación se plantea como factible.
La estimación del recurso de apelación determina que no se verifique tampoco condena a ninguna de las partes de las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell en autos de desahucio por expiración de plazo 212/2019 de dicho Juzgado, que se REVOCA PARCIALMENTE y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) REVOCAMOS el fallo absolutorio de DOÑA María Luisa y se acuerda también respecto a la misma el desahucio de la vivienda radicada en la CALLE000 número NUM000, hoy número NUM001, de la URBANIZACION000 de Roda de Barà, al considerar extinguido el contrato por expiración de su duración.
2º) REVOCAMOS la condena en costas de BUILDINGCENTER, S.A.U, respecto a la pretensión deducida contra DOÑA María Luisa y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas en relación a dicha pretensión.
3º) CONFIRMAMOS la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos del fallo que no constan recurridos.
4º) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas causadas en la alzada.
5º) Restitúyase a la parte recurrente el depósito constituido.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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