Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 242/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 336/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100189
Núm. Ecli: ES:APT:2024:644
Núm. Roj: SAP T 644:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208046552
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012033623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012033623
Parte recurrente/Solicitante: Abelardo
Procurador/a: Maria Dolors Lou Caballe
Abogado/a: Ramon Piñol Cos
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS, Alejandro Ingram Solis
En Tarragona a 24 de abril de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 336/2023 interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 107/2020, tramitado por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell interpuesto por don Abelardo y al que se ha opuesto BBVA SA
Antecedentes
"Que
Que
En cuanto a la
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La parte recurrente aduce como motivos de Apelación: a) Nulidad de actuaciones inexistencia de auto de sucesión procesal relacionado con la cesión del crédito o su titulización; b) incongruencia de la sentencia al no haberse resuelto sobre la alegación de abuso de derecho o de un uso antisocial del mismo por la entidad bancaria en relación con la cláusula de cesión del crédito y la posibilidad del ejercicio del derecho de retracto; c) consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en relación a las costas de la demanda debido a una estimación parcial de la misma, así como a peticiones no resueltas aducidas en la contestación a la demanda; d) error en la declaración de nulidad cláusula gastos pues la sentencia refiere a que es la cuarta cuando es la quinta ; e) corresponde a la entidad bancaria el abono de la totalidad del importe de la gestoría, y del resto de los gastos , inadmisión de prueba ; f) la petición de nulidad de la cláusula que fija el tipo a los efectos de determinar los intereses remuneratorio, inadmisión de pruebas.
La entidad bancaria se opone al recurso y solicita la conformación de la sentencia dictada en Primera Instancia.
El apelante aduce esta nulidad sobre la base de la indefensión dado que no se acordó la suspensión del procedimiento, ni la petición de prueba formulada en tal sentido , para determinar quién era el titular del crédito, puesto que concurre la falta de legitimación activa ya que la entidad BBVA SA, antes de la interposición de la demanda, ha titulizado el crédito objeto de las presentes actuaciones, o bien lo ha cedido, cuestión que ha sido ocultada al órgano judicial, puesto que no se ha dictado auto de sucesión procesal. Las demás alegaciones que se formulan bajo este epígrafe por la parte recurrente referidas a la posible nulidad de la cláusula de cesión del crédito y los argumentos aducidos por el Juzgador de Primera Instancia, serán objeto de estudio en el apartado siguiente.
A dicha alegación se opone la parte demandante señalando que si bien es cierto que existe una titulización de activos ello no implica un cambio de la titularidad del crédito que lo sigue conservando la actora.
De conformidad con lo establecido en el
La LEC, señala , en el artículo 225, que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se efectúen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento , siempre que por esa causa, se haya podido producir indefensión
Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14 de 10 de octubre de 2022 "
El Tribunal Constitucional tiene declarado ( Sentencia Sala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo , se ha destacado la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por otro lado, el artículo 238.3 de la LOPJ prevé acertadamente la
Así para apreciar que concurre la nulidad debe producirse una efectiva y real indefensión a la parte, pues la simple vulneración de la norma no deriva la consecuencia de la nulidad.
En el caso de autos no concurre la nulidad de actuaciones instada, dado que la parte recurrente no señala el precepto legal que considera vulnerado , como exige la norma, ni se ha producido indefensión de la parte, pues ante sus manifestaciones de hechos nuevos al inicio de la Audiencia Previa, referidos a la posible cesión del crédito o su titulización ha efectuado alegaciones, y esta cuestión ha sido resuelta por el órgano judicial de Primera instancia , en el fundamento jurídico tercero, cuyos argumentos comparte esta Sala.
Así, la cesión del crédito que aduce la parte recurrente, se trata de una alegación de parte huérfana de todo sustento probatorio, más allá de la manifestación del demandado de que le ha llamado una entidad reclamándole el pago del crédito, cuestión que ha sido negada por la parte demandante , BBVA, que señala que lo que se ha producido es una titulación del crédito, cuestión que como ya ha señalado de forma reiterada esta Sala, entre ellas la sentencia de 4 de junio de 2020, la de 29 de julio y 3 de septiembre de 2019 , no hace perder la titularidad del préstamo a la entidad cedente, ya que no hay una verdadera cesión civil del crédito sino solo una forma de obtención de financiación, de tal forma que la entidad actora conserva legitimación activa para el ejercicio de las presentes acción del préstamo hipotecario incumplido.
En cuanto a la posibilidad de prueba de esta cesión de crédito pedida por el Apelante y no admitida en la Audiencia Previa, no procede porque el recurrente no formaliza esta petición de prueba en segunda instancia al amparo del artículo 460 de la LEC, además de por el hecho de que no se puede pretender que la entidad bancaria demandante acredite un hecho negativo.
Por ultimo reseñar, que no procede el dictado de una auto de sucesión procesal, dado que no se ha producido la misma.
Procede la desestimación de este motivo de Apelación.
La parte recurrente aduce que la resolución recurrida al hacer el estudio de la posible abusividad de la cláusula de cesión de Crédito sin notificación al deudor, no resuelve todas las alegaciones formuladas por la parte demandada, en concreto la existencia de abuso de derecho, o uso antisocial del mismo. Señala que nos encontramos ante un crédito litigioso y que se ha privado al recurrente del ejercicio del derecho de retracto del artículo 1535 del CC, lo que favorece a la entidad bancaria que puede vender el crédito por un precio ínfimo, todo ello sin control jurisdiccional.
La resolución de Primera Instancia , entiende que no procede la nulidad de la mencionada disposición, porque no cabe el derecho de retracto cuando se ha producido una cesión en bloque de créditos por parte de una entidad bancaria a otra entidad.
La cláusula cuestionada, 13ª, señala:
3.1.- Partiendo de que si la parte entendía que no había sido resuelta en la sentencia recurrida una cuestión o petición aducida debidamente , debía haber acudido a la aclaración o complemento de la sentencia, artículo 215.2 de la LEC, sin que pueda ahora denunciar esta incongruencia omisiva cuando no acudió a denunciarla en Primera Instancia, de conformidad con el artículo 459 de la LEC.
3.2.- Sobre la nulidad de la cláusula que señala que la parte deudora renuncia a ser notificada en caso de cesión o subhipoteca.
Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 "Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".
La misma resolución, a propósito de la posibilidad que regula el artículo 242 del Reglamento Hipotecario de que el deudor renuncie en escritura pública a su derecho a ser notificado de la
"Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de
Por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la que no es exigible para la eficacia de la cesión de un crédito ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor cedido, siendo válida aún la acordada contra su voluntad, sin que la notificación al deudor tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor, en este sentido se pronuncia la STS del 5 de febrero de 2014, que nos dice que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203-3 o y 1209 y siguientes del CC no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.
El hecho de que sea eficaz la cesión sin el conocimiento o consentimiento del deudor cedido, no implica que deje ser abusiva la cláusula que impone esa renuncia al consumidor , ya que la misma supone la renuncia a un derecho específicamente reconocido al deudor hipotecario en el art 149 LH, siendo la consecuencia de ello que debe declararse abusiva, en consonancia con la Jurisprudencia reseñada.
Pero que la cláusula sea nula no implica que el fondo de titulización y el Banco deban "revocar la
Debe estimarse este motivo de apelación y apreciarse la
La recurrente pretende que no se impongan a la parte demandada las costas de la demanda deducida por BBVA , en base a que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado es que hay una estimación parcial de la demanda, ya que en la contestación a la demanda se aduce dicha nulidad. A ello une , como sustento de esta estimación parcial de la demanda, que en la Audiencia Previa tuvo que ser concretada y explicada una de las peticiones del suplico de la demanda referidas a que las cantidades objeto de condena pudieran realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria, además de que no se ha resuelto en la sentencia una petición de la parte demandada deducida en la contestación a la demanda relacionada con la nulidad de esta cláusula.
No cabe la estimación de esta pretensión que se formula por la recurrente, pues la estimación de la demanda es total y no parcial como aduce.
El hecho de que sea declarara nula la cláusula de vencimiento anticipado lo que determina es la que entidad bancaria no pueda dar por vencido el crédito ni sustentar su reclamación económica en la misma, cosa que no hace en este caso, pues la parte actora no funda su pretensión en la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que recoge la posibilidad de acudir al vencimiento anticipado en caso de impago de las cuotas por el prestatario, que ha sido declarada nula , sino que lo que pide es la resolución del contrato con base en las disposiciones del CC.
Las concreciones y aclaraciones que en el acto de la Audiencia Previa se pusieron de manifiesto sobre el punto 4 del suplico de la demanda, no suponen una alteración de la consecuencia jurídica de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en este procedimiento y a la que antes se ha hecho referencia.
Por ultimo no cabe el estudio de la alegación de la parte apelante sobre la petición formulada en la contestación a la demandada referida a inscripción de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pues si la apelante estimaba que se omitió un pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida en el proceso, debía haber solicitado el complemento de la Sentencia de primera instancia conforme al trámite del art. 215 LECivil, sin que sea admisible sin haber instado previamente la complementación que se invoque en segunda instancia la concurrencia de infracción procesal por esta causa. Con este criterio, podemos citar entre otras nuestras Sentencias nº 208 de 29 de abril de 2019 (rec. 755/2017), nº 389 de 16 de octubre de 2013 (rec. 191/2012), y nº 70 de 12 de febrero de 2013 (rec. 167/2012), así como la STS nº 284 de 22 de abril de 2013 (rec. 505/2010) dictada interpretando y aplicando el art. 469 LECivil, lo que es extrapolable al art. 459 LECivil.
No cabe por lo tanto la estimación de este motivo de apelación.
Aduce sobre este punto la apelante, el error en la sentencia que declara la nulidad de la cláusula Cuarta referida a los gastos, cuando la correcta es la cláusula quinta, que corresponde a la entidad bancaria el abono de los gastos de gestoría al igual que el resto de gastos. Añade la improcedente denegación de prueba en primera instancia, requerimiento a la entidad bancaria para que aporta la factura de los gastos, que se reproduce en Segunda instancia, para el caso de que la Sala entienda que la gestoría no fue impuesta por la entidad bancaria al prestatario, así
5.1.- Procede y dado que se trata de un mero error material, y aun cuando la parte recurrente lo podía haber solicitado en Primera Instancia, señalar que se declara la nulidad de la cláusula quinta, referida a los gastos y no la cuarta como se señala en la resolución de Primera Instancia.
5.2.- Inadmisión de prueba.
El artículo 460 de la LEC, señala que cabe la posibilidad de pedir en segunda instancia la realización de la prueba que hubiera sido indebidamente una admitida en Primera Instancia.
No procede realizar en esta segunda instancia, la prueba que le fue inadmitida al apelante. En primer lugar, la prueba en segunda instancia no se peticiona de forma clara en un apartado separado, sino que aparece entremezclado entre los diversos motivos de apelación que se aducen, de tal forma , que no procede la admisión de la misma , puesto que no se ha puesto de manifiesto por la parte apelante la necesidad de resolver sobre la prueba peticionada recurriendo las resoluciones en las cuales se acuerda tener las actuaciones pendientes de señalamiento en Segunda Instancia , o contra la providenciada que acuerda el mismo. No pueda alegarse indefensión ya que como señala la STS de 04-abril- 2011, la indefensión
A pesar de ello, y para garantizar la tutela judicial señalar que la prueba está correctamente inadmitida, ya que le corresponde a la parte la aportación de los documentos en los que fundamente su pretensión, en concreto, los importes abonados por los gastos de constitución del préstamo hipotecario, los cuales reclama porque los ha aboando debiendo tener en su poder las facturas acreditativas del abono, sin que conste , como elementos que pudiera justificar su petición de prueba, que se los haya reclamado extrajudicialmente y la actora se haya negado a entregárselos.
En cuanto al interrogatorio de parte, nada puede esclarecer su interrogatorio a las cuestiones que son objeto de controversia y que son a cuál de las partes corresponde el pago de los gastos.
5.3.-Gastos de Gestoria.
Efectivamente el apelante , en la demanda reconvencional solicita que la entidad bancaria sea condena al pago de los gastos de gestoría.
La resolución de Primera instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos , y condena a la entidad bancaria al abono de una serie de importes en atención a la posición jurisprudencia existen al dictado de la sentencia. Así la mitad de los aranceles notariales y de gestoría y la totalidad de los gastos registrales y de tasación.
En este caso es de aplicación los criterios ya establecidos en las resoluciones del TS Pleno núm. 147 y 148/2018, de 15 de marzo y núm. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/19, todas ellas de 23 de enero, así como en anteriores nuestras a las que en aras a la brevedad nos remitimos ( SAP Tarragona, Sº 1ª, de 3 julio , 13 y 18 septiembre 2018, por citar algunas), han señalado cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que resumidamente exponemos:
a) Respecto a
b)
c) Los
d) Los
Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación. De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e)".
De conformidad con dichos criterios, los gastos de gestoría, a diferencia de lo que acontecía anteriormente, deberán ser asumidos en su totalidad por la entidad bancaria.
Haciendo aplicación en el caso de tales criterios, hemos de estimar en este punto en parte el recurso condenando a la entidad financiera al abono de la totalidad de los gastos de gestoría.
La parte recurrente aduce que la cláusula que fija el tipo para determinar los intereses remuneratorios no supera el control de incorporación y transparencia , no se facilitó al prestatario la existencia de otros índices diferentes para que comparara, ni son claras las bonificaciones que se le ofrecían, de tal forma que no puede alcanzar a comprender la carga económica del contrato. Unido a ello aduce que no fue admitida en Primera instancia prueba tendente a acreditar que no se había dado información al cliente, causando indefensión y reproduciendo esa petición de prueba en segunda instancia.
6.1.- Inadmisión de prueba.
El artículo 460 de la LEC, señala que cabe la posibilidad de pedir en segunda instancia la realización de la prueba que hubiera sido indebidamente una admitida en Primera Instancia.
No procede realizar en esta segunda instancia, la prueba que le fue inadmitida al apelante. En primer lugar , puesto que no se ha puesto de manifiesto por la parte apelante la necesidad de resolver sobre la prueba peticionada recurriendo las resoluciones en las cuales se acuerda tener las actuaciones pendientes de señalamiento en Segunda Instancia , o contra la providenciada que acuerda el mismo. No pueda alegarse indefensión ya que como señala la STS de 04-abril- 2011, la indefensión
En segundo lugar pues esta Sala considera que fue pertinente la inadmisión de la prueba , ya que la misma en nada esclarecería las cuestiones controvertidas entre las partes.
6.2.- La cláusula Tercera Bis, bajo el epígrafe de Tipo de interés variable, señala que el tipo de interés de referencia aplicable al préstamo, durante el periodo variable del mismo , es el EURIBOR, más el diferencial del 1,10%, señalando la posibilidad de que se apliquen una serie de bonificaciones que reduzcan ese tipo de interés.
Es doctrina constante ( STS 59372017, de 7 noviembre y 705/2015, de 23 diciembre, y STJUE 30 abril 2014 (caso Kasler) y 21 diciembre 2016 (Caso Gutiérrez Naranjo) que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
En un contrato de
Así la cláusula que establece el interés
En el caso de autos, del propio redactado de la cláusula se deriva un contenido claro y perfectamente comprensible relativa al tipo de interés de referencia que seria de aplicación así como a las bonificaciones.
Dijimos en nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2019, " cuando se trata del índice de referencia desde el punto de vista de la transparencia, es que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz se aperciba de que en función de ese tipo de referencia, con el diferencial que se pueda pactar, se fija el interés a pagar. Esto es, comprensibilidad de su función jurídica y sentido económico, de manera que el acuerdo económico alcanzado con el predisponente no se vea alterado después por el juego de una estipulación que aparezca sorpresivamente, como puede suceder en el caso de la cláusula sobre limitación del tipo de interés. Y de ello, se apercibe el consumidor medio desde el primer momento, pues sabe en todo caso, que el préstamo tiene un precio, se trataba de un préstamo variable en función de un índice, que debía conocer".
Incluso en el caso de que no se hubiera entregado al apelante la oferta vinculante previa (Orden 5 mayo 1994), dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2019, que ello no permite concluir que haya firmado el contrato y aceptado la oferta bancaria a ciegas, sin conocer un elemento tan esencial como el precio a pagar por el capital recibido ( art. 1753 CC).
No resulta verosímil, pues lo contrario supondría que el consumidor no observó la más mínima diligencia, que no conociera el índice que iba a aplicarse, si lo que plantea es que acudió directamente a la Notaría sin saber las condiciones esenciales del crédito . El actor conocía el tipo o índice de referencia, al aceptar las condiciones del préstamo, por lo que debemos presumir que fue informado del tipo de referencia, cuando resulta indiscutible que sabía que estaban contratando un crédito hipotecario a interés variable y por tanto, que ese interés se calcularía tomando como referencia un índice oficial publicado en el BOE, más el diferencial pactado.
La publicación del EURIBOR en el BOE permite al consumidor medio comprender el cálculo del referido índice, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo . Por ello, se pueden considerar excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice EURIBOR como la información comparativa con otros índices oficiales.
En cuanto a la información suministrada como parámetro de transparencia , debe comprobarse que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice , sin embargo , la falta de información directa sobre la evolución del Euribor en los dos años anteriores , - y este sería el supuesto que se examina, aun cuando determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Sobre el juicio de abusividad de acuerdo , el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe.
Respecto al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, éste debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, y la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
Todas estas consideraciones son extrapolables a la parte de la disposición que hace referencia a las bonificaciones en el tipo a aplicar, las cuales están claramente determinadas y especificadas, compartiendo esta Sala los argumentos recogidos en la sentencia de Primera instancia en cuanto a que dichas disposición no es nula.
Por todo lo cual debe rechazarse la declaración de la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia EURIBOR a los efectos de determinar el tipo a aplicar a los intereses remuneratorios, así como con relación a las bonificaciones a aplicar al tipo.
No cabe la estimación de esta petición, pues la sentencia de Primera Instancia, y al haber estimado la demanda, lo que no se modifica en esta Apelación y en aplicación del artículo 394 de la LEC, impone de forma correcta el pago de las costas a la parte demandada.
De igual modo y al haberse estimado parcialmente la demandada reconvencional, pronunciamiento que no se ve alterado en esta resolución aun cuando se entienda que procede la nulidad de la cláusula 13ª , así como que la demandada reconvencional debe abonar el importe total de los gastos de gestoría, debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas que respecto a la reconvención efectúa la resolución recurrida.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto y se acuerda la declaración de nulidad de la cláusula 13ª referida a la cesión del crédito, así como que la cláusula declarada nula relativa a los gastos es la 5ª y no la 4ª y que la entidad bancaria debe abonar al prestatario la totalidad del importe por gastos de gestoría.
Al estimarse parcialmente el recurso de Alzada, de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, no procede imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
1.-
A. Se declara la nulidad de la cláusula de que establece la renuncia de la parte deudora a la notificación en caso de cesión o subhipoteca.
B. La entidad bancaria debe abonar al prestatario la totalidad del importe por gastos de gestoría
C. Que la cláusula declarada nula relativa a los gastos es la 5ª y no la 4ª
2.- No se imponen el pago de costas de esta Alzada a ninguna de las partes.
Con devolución, del depósito constituido, en su caso.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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