Remitidas las actuaciones a esta Sala con entrada el 25 de octubre de 2021 y personadas las partes, se peticionó por la parte apelada la suspensión de las actuaciones hasta que resolviera el TJUE la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-410/20. En auto de 3 de febrero de 2022 se acordó la suspensión hasta que recayera resolución del TJUE. Recaída sentencia del TJUE resolviendo la cuestión prejudicial planteada, por BANCO SANTANDER se solicitó el alzamiento de la suspensión, lo que se acordó por resolución de 27 de mayo de 2022.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 27 de abril de 2023.
Redacta la sentencia el Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.
PRIMERO.- Ejercitó la parte actora DON Dimas, acción contra BANCO SANTANDER, S.A, como sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Se expuso en la demanda que el actor adquirió el día 12 de abril de 2017 14.836 acciones del BANCO POPULAR por importe de 9.880,70 euros. Se ejercitó la acción de responsabilidad civil del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy BANCO SANTANDER S.A) por causa de incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información, transparencia y preservación de los intereses del cliente, con indemnización de daños y perjuicios a cargo de la demandada por la que se le condene al pago de las cantidades invertidas por el actor de 9.880,77 euros ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma Ley en relación a la información clara y veraz prevista en los artículos 118 y 119 de dicha norma, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), más intereses y costas.
La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación y la sentencia dictada se ocupa en primer lugar de la falta de legitimación pasiva por el hecho de que la compra de las acciones se verificara en un mercado secundario y a través de CAIXABANK, reseñando que, como en el caso de autos se ejercitaba una acción de daños y perjuicios, estaba legitimada pasivamente BANCO SANTANDER. Por otra parte, la sentencia, realizando una exposición de los hechos que considera relevantes previos a la resolución del BANCO POPULAR y atendiendo a la fecha de las adquisiciones, el 12 de abril de 2017, menos de dos meses antes de la resolución de la entidad, en que se considera que ya había información suficiente en el Mercado sobre la mala situación de BANCO POPULAR, se concluye que el demandante decidió libremente realizar una inversión especulativa de alto riesgo, puesto que el hecho de que el precio se hallara en caída libre de la acción rebelaba este riesgo, y con este fin, mediante una operación especulativa, quería lograr el actor un hipotético beneficio. Por ello, no puede considerase que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor y las informaciones omitidas o no acordes a la situación financiera real dadas por el Banco, ya que todo lo expuesto desdice que fuera dicha información de la entidad bancaria la que fuera determinante para el Sr. Dimas en la adquisición de las acciones en las condiciones examinadas, por lo que debe desestimarse la demanda. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurrió la parte actora indicando que la adquisición se produjo dentro del período de vigencia del folleto, tratándose de un inversor minorista. Son muy trascendentes varios acontecimientos que sucedieron después del Hecho Relevante de 3 abril de 2017 y que acreditan que BANCO POPULAR seguía mostrándose como un banco solvente y viable, negándose el carácter especulativo de la inversión . En cuanto a las consideraciones contenidas en la sentencia relativas al actor se indica que: El Sr. Dimas es un pequeño ahorrador y por sus circunstancias es considerado consumidor y usuario; No tiene información privilegiada, ni invierte en cortos, ni tiene capacidad de influir en los precios del mercado de valores; Aunque la acción estuviera baja de cotización es imposible que pudiera conocer que el BANCO POPULAR se resolvería, porque toda la información de la que ahora disponemos ha salido a la luz a posteriori y ni el demandante ni ningún otro pequeño inversor del POPULAR conocía la verdadera situación del banco; Que las acciones de un banco que cotiza en el IBEX 35 estuvieran bajas de cotización no puede traducirse en que el inversor hubiera tenido que predecir que el banco se resolvería, más aún cuando se desmintió en todo momento a principios de junio del 2017. El actor decidió comprar acciones del BANCO POPULAR como inversión a largo plazo, creyendo que las acciones subirían de cotización y que la inversión era rentable. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
BANCO SANTANDER, S.A, se opuso al recurso e interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas en la alzada.
A instancia de BANCO SANTANDER, S.A y en auto de 3 de febrero de 2022 se suspendió el trámite del recurso de apelación hasta que el TJUE resolviese las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en asunto C- 410/2020. Recaída sentencia del TJUE fue alzada la suspensión y señalada deliberación, votación y fallo.
SEGUNDO.- En el presente recurso y con carácter previo a analizar los motivos de apelación se plantea la necesidad de resolver una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio y que ya planteó BANCO SANTANDER, que es la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A, para ser sujeto pasivo de las acciones ejercitadas y correlativa falta de legitimación activa del SR. Dimas para ejercitarlas, no porque las acciones fuesen adquiridas a través de intermediario en el mercado secundario, cuestión que resolvió la sentencia impugnada, sino en base a un pronunciamiento del TJUE posterior a la resolución recurrida que atañe a la acción de daños y perjuicios ejercitada con alegado fundamento en los artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma Ley, en relación a la información clara y veraz prevista en los artículos 118 y 119 y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero. Es doctrina reiterada que la falta de legitimación "ad causam" es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada".
La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".
El art. 38.3 Ley del Mercado de Valores preceptúa que la entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. Por su parte, el art. 124 del mismo texto legal establece la misma responsabilidad para los emisores por los daños que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.
Ya hemos indicado más arriba que esta Sala suspendió el curso de las actuaciones en espera de que se pronunciase el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20 y la STJUE de 5 de mayo de 2022, al resolver tal cuestión prejudicial, estableció expresamente en su parte dispositiva:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
Ha concluido esta Sala que, a la luz de la interpretación que la STJUE el 5 de mayo de 2022 ha dado al resolver la cuestión prejudicial, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20, a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, quienes hayan adquirido acciones del BANCO POPULAR en el marco de una OPS están privados del ejercicio de acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Esta incompatibilidad de las acciones con el régimen comunitario debe considerarse extensiva a todas las adquisiciones de acciones o derechos de suscripción, incluso en mercado secundario, cuando se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en la 124 de la Ley de Mercado de Valores o en la responsabilidad contractual del artículo 1101 o 1124 del Código Civil por incumplimiento de los deberes de información. Así se desprende de la reciente sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2022, recurso nº 13/2021, que reseña:
"6. Con carácter previo hemos de examinar la legitimación de la entidad demandada para soportar el ejercicio de las acciones entabladas en la demanda , o, desde otra óptica, la legitimación activa del actor para entablarlas, y a este respecto citaremos el auto del Pleno del TS de 20 de julio de 2022 , que señala que " La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
7. El demandante ejercitó tanto una acción de nulidad por error en el consentimiento como una acción de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de información contractual ex art.-1101 del CC , y si bien la sentencia del TJUE aborda la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como apunta la SAP de Girona de 7 de julio de 2022 ,"Lo anterior no implica que deba llegarse a un resultado distinto al que determina dicha resolución sobre la base de la otra acción.
Esta última pretende la misma consecuencia: la indemnización de perjuicios, igual que la que se basa en la incorrecta e insuficiente información procurada por los folletos de la oferta pública.
Si se le diera un tratamiento diferente que a las dos primeras acciones, con unas consecuencias jurídicas diversas que las que establece la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2.022 , llegaríamos a un resultado contrario al que pretende dicho Tribunal sobre la base de la interpretación y aplicación de la Directiva 2014/59 .
En definitiva, fácil sería eludir el objetivo de dicha norma y su interpretación jurisprudencial, planteando otras acciones semejantes con exactamente los mismos resultados que la normativa comunitaria y la jurisprudencia tratan de evitar."
8.La sentencia citada del TJUE no contiene un pronunciamiento expreso sobre la acción de responsabilidad basada en lo dispuesto en el art. 124 LMV, ni tampoco en el art.- en el 1101 CC , pues se limita a resolver sobre las cuestiones planteadas en la cuestión prejudicial, no obstante, entendemos que del mismo modo , como apunta la sentencia que acabamos de citar, las consideraciones de dicho Tribunal respecto a la falta de acción para exigir responsabilidad deben ser también aplicadas , cuando de estas acciones se trata . Citaremos igualmente la SAP de Pontevedra de 9 de junio de 2022 que razona: "26.- Obsérvese que si bien, en el presente asunto, tan solo se ha preguntado al Tribunal de Justicia sobre disposiciones de la Directiva 2003/71 relativas al folleto, existen otros preceptos sobre transparencia financiera que exigen a los Estados miembros establecer mecanismos de responsabilidad, como el art. 7 de la Directiva 2004/109 , que impone a los Estados miembros la obligación, análoga a la del art. 6 de la Directiva 2003/71 , de prever una acción de responsabilidad que, en nuestro ordenamiento interno, aparece contemplada en el art. 124, en relación con los arts. 118 y 119, todos del TRLMV. Pues bien, en opinión de la Sala y como indica el Abogado General en sus conclusiones (apartados 100 a 102), los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia son extrapolables al ejercicio de una acción de responsabilidad por infracción grave del deber de información fundada en estos preceptos, ya que, con independencia de que la omisión, la falsedad o, simplemente, la falta de imagen fiel, no se produzca en el folleto sino en la información periódica que la entidad de crédito debe ofrecer, lo cierto es que, por un lado, siguiendo el razonamiento del Tribunal de Justicia, admitir esta acción equivaldría a cuestionar el proceso de resolución y, en última instancia, impedir o dificultar su eficacia; y, por otro lado, producida la resolución, no subsiste obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, salvo que se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, lo que evidentemente no es el caso (cfr. arts. 53.3 y 60.2 de la Directiva 2014/59 y los arts. 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ). Por consiguiente, tales acciones devendrían igualmente incompatibles en el caso de una resolución efectuada conforme al mecanismo excepcional aplicado en el caso del Banco Popular".
9.La demanda, por tanto, se basa en acciones que la sentencia acoge, tratándose de pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece, así, afirma el citado auto del TS, " ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda ".
8.La aplicación al caso presente, conlleva a la estimación íntegra del recurso formulado por el Banco de Santander y, en consecuencia, la desestimación de la demanda".
Y en los mismos términos concluye la SAP de Cantabria sección 2 del 21 de julio de 2022 ( ROJ: SAP S 987/2022 - ECLI:ES:APS:2022:987 ) Sentencia: 392/2022 Recurso: 608/2020, que ya había mantenido esta postura con anterioridad a la mencionada STJUE en la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de dicha Audiencia de 20 de febrero de 2020. También mantuvo dicho criterio la reunión de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de octubre de 2019. Tales criterios ya fueron puestos de manifiesto por la parte recurrida BANCO DE SANTANDER. Reseña la indicada sentencia:
"....debe desestimarse el recurso presentado al no poderse acceder a estimar la acción de nulidad primeramente invocada ni la de resarcimiento del daño presentada de forma subsidiaria o eventual. Como se expresa en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones"
Las razones apuntadas determinan que debe en todo caso desestimarse el recurso y confirmarse la absolución a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, sin entrar a analizar los motivos distintos de desestimación que contempla la resolución recurrida, que no son susceptibles de ser analizados en cuanto a la resolución de la procedencia de la indemnización peticionada, en la medida en que se concluye categóricamente en base a lo manifestado por el TJUE que BANCO SANTANDER no tiene en ningún caso obligación de resarcir los daños y perjuicios reclamados y no está legitimado pasivamente respecto a las acciones ejercitadas en la demanda.
TERCERO.- En orden a las costas de la primera instancia no deben imponerse a la parte actora, pese a haber sido desestimada íntegramente la demanda, al suscitarte serias dudas de derecho, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Lo mantuvo esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2023, recurso de apelación 602/2021, en un caso muy semejante resuelto por el mismo Juzgado que dictó sentencia absolutoria en un supuesto en que las adquisiciones de las acciones se habían realizado en días posteriores a la adquisición de autos, concretamente los días 2 y 6 de junio de 2017. Así dijo esta Sala que es lo cierto que el Tribunal ha cambiado de postura desde la reciente sentencia de 15 de septiembre de 2022, recurso 13/2021, que hemos indicado, pues anteriormente se inclinaba por anular el contrato por error o acoger la indemnización de daños y perjuicios en las adquisiciones de acciones de BANCO POPULAR. Así la sentencia de esta Sala del 8 de abril de 2021 ( ROJ: SAP T 449/2021 - ECLI:ES:APT:2021:449 ) Sentencia: 171/2021 Recurso: 303/2019, estimó la acción de responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios. También se pronunció sobre la estimación de la acción de responsabilidad derivada de compras de acciones de BANCO POPULAR la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2021, recurso de apelación nº 971/2019, al igual que otras Audiencias Provinciales, como la SAP de Madrid sección 13 del 10 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 10217/2021 - ECLI:ES:APM:2021:10217 ) Sentencia: 331/2021 Recurso: 148/202, o la SAP de Madrid sección 9 del 9 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 10203/2021 - ECLI:ES:APM:2021:10203 ) Sentencia: 402/2021 Recurso: 426/2021.
En este caso peculiar de adquisiciones de acciones muy próximas a la fecha de la resolución, en este supuesto adquisición verificada el 12 de abril de 2017, también importante doctrina de las Audiencias Provinciales se venía pronunciando, antes de la sentencia del TJUE que hemos comentado, sobre la prosperabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, del 17 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP M 14559/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14559 ) Sentencia: 403/2021 Recurso: 373/2021, desestimó el recurso de apelación deducido por BANCO DE SANTANDER, S.A, frente a la sentencia de primera instancia que reconocía la indemnización de daños y perjuicios en el supuesto de una adquisición verificada el 1 de junio de 2017. Indica esta sentencia:
" No compartimos no obstante esa tesis y consideramos por el contrario que la acción del articulo 124 LMV ejercitada en este supuesto ha de prosperar al cumplirse todos los requisitos necesarios para ello, no siendo la alegación de compra especulativa ningún obstáculo a esta conclusión pues obvio es que quien adquiere acciones en un momento de baja cotización pretende aprovechar una futura subida de su valor, nada extraño en la compra de acciones y más bien propio de este instrumento, y lejos de poder pensarse que el actor conocía el estado de la entidad tal y como se manifestó al día siguiente, valor cero euros, lo que resulta palmario es que pensaba con la información que pudiera tener a su alcance que los problemas de la entidad justificaban la bajada del precio de la acción y que la resolución de los problemas afrontados mejorarían este precio".
Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 1, del 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP GI 1757/2020 ECLI:ES:APGI:2020:1757 ) Sentencia: 1286/2020, en el recurso 574/2020, confirma la condena de BANCO DE SANTANDER a indemnizar por una adquisición de acciones de 6 de junio de 2017, el día antes de la Resolución. Reseñó esta sentencia:
" En cuanto a las compras de acciones efectuadas el 23/03/2017 y 6/06/2017 cierto es que la situación del Banco se fue deteriorando y que podría preverse que la acción pudiera seguir perdiendo valor, pero de lo ocurrido en los meses anteriores a la intervención del Banco un consumidor medio como podía ser el demandante no podía prever que con dicha intervención sus acciones perdieran absolutamente todo su valor y esto fue lo determinante de la pérdida de todo el valor. Si un día, el 6 de junio del 2.017 tienen un valor y al día siguiente ya no valen nada, cierto es que tiene como consecuencia la intervención administrativa de la entidad, pero ello era debido a la situación de quiebra en la que se encontraba el Banco Popular, por lo que no podía estar operando en el mercado secundario. Al seguir operando en dicho mercado está dando una imagen no real a la que verdaderamente tenía y que motivó su intervención.
Como ya dijimos en la sentencia de 7 de julio del 2020 , en fecha 10 de abril de 2017 , el Ministro de Economía, Sr. de Guindos, manifestó que el banco no se veía afectado por problemas de solvencia. Y el 11 de mayo de 2017 el Banco Popular dirige una comunicación a la CNMV en el que "niega categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco..... ni la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos". También se afirmaba: "al cierre del trimestre, el patrimonio neto del banco ascendía a 10.777 millones de euros y la ratio de capital total se situaba en 11,91% por encima de las exigencias regulatorias. Es decir, no era previsible para un inversor como el demandante, que no se acredita que tenga conocimientos especiales, para prever que perdería íntegramente todo lo que había invertido, aunque la compra se hubiera realizado justo antes de la intervención de la entidad bancaria."
Señaló también la SAP de Murcia, sección 1, del 23 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP MU 1976/2020 -ECLI:ES:APMU:2020:1976 ) Sentencia: 294/2020 Recurso: 462/2020, en relación a una adquisición muy próxima a la resolución que:
"...cualquier persona que compra en bolsa acciones es consciente de la posibilidad de pérdida de parte de lo invertido como consecuencia de la fluctuación del valor de tales acciones en el mercado bursátil, pero lo que nadie espera es que, en el plazo de menos de un año desde la ampliación de capital, una entidad de crédito que se presenta como solvente y con futuro, pase a ser resuelta por la JUR y vendida por un euro a Banco de Santander. Este es un riesgo que supera el normal de cualquier compra de acciones y dicho riesgo se genera como consecuencia de información deficiente o directamente manipulada (informe de la CNMV), por lo que no puede pretenderse que sea asumido por la parte actora".
Por tanto, en base a esta doctrina sustentada por no pocos Tribunales venía siendo factible que se reconociese también la indemnización de daños y perjuicios en compras muy próximas a la fecha de la resolución de la entidad. Ha sido a raíz de la resolución por el TJUE de la cuestión perjudicial planteada cuando imperativamente debe reconsiderarse la decisión de esta Sala, pues la LOPJ establece en su artículo 4 bis 1 que " Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
Concurrían serias dudas de derecho que justifican que, aún desestimado el recurso y confirmada la absolución de la sentencia de primera instancia, no se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC. Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso en el sentido de revocar la condena en costas del demandado en primera instancia y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
La estimación parcial del recurso revocando la condena en costas de la primera instancia determina que no se impongan las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, siendo en todo caso que las serias dudas de derecho subsistían al interponerse los recursos de apelación, dudas que justificaron que este Tribunal suspendiera el proceso en espera de la resolución del TJUE.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.