Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 391/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 875/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 391/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100385
Núm. Ecli: ES:APT:2024:986
Núm. Roj: SAP T 986:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208114443
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012087522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012087522
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: Javier Montala Barea
Parte recurrida: ABOGACÍA DEL ESTADO EN TARRAGONA
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
En Tarragona, a 27 de junio de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita con el número 875/2022, interpuesto en representación de DON Cristobal, como demandado-apelante, representado por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Don Javier Montalà Barea, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de renta
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de junio de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso e interesa su desestimación, la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas.
"
En el presente caso, de las alegaciones del recurso y su argumentación resultan claras las razones de la discrepancia con la sentencia, y la motivación de la apelación. Se alude a un error en la valoración de la prueba y se combaten todos los pronunciamientos de la sentencia, al considerar que no puede considerarse probado un contrato de arrendamiento y al entender que el demandado cesó en la posesión en el año 2018, por lo que no son debidas las rentas reclamadas en la demanda y debe revocarse la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la parte actora, (aunque el suplico alude sin precisión jurídica a anular la sentencia, sin haber solicitado ni argumentado la nulidad de actuaciones). Aunque ciertamente la parte apelante reitera gran parte del relato de hechos y alegaciones que verificó al contestar, no por ello debe inadmitirse el recurso, pudiendo determinarse qué pronunciamientos son impugnados y las razones de la impugnación. El recurso de apelación debe ser admitido.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Y lo que la parte recurrente considera que es una contradicción inadmisible e impide fundar la existencia del contrato por indeterminación de sus condiciones, ni probar la deuda reclamada, no es tal. Pues tras este correo del demandado del 19 de febrero de 2018, en el que, sin discutir la vigencia del arriendo y la asunción de la deuda que comportaba, se peticionara solo una revisión de la renta, se remite efectivamente por ADIF la propuesta definitiva de contrato de arrendamiento atendiendo a la revisión de la renta peticionada. Y efectivamente el propio demandado aporta con su contestación un correo electrónico de 14 de marzo de 2018, que también se aporta por la parte actora, en que se resumen las condiciones esenciales del nuevo contrato atendiendo a la petición del demandado de revisar la renta de 235 mensuales propuesta en febrero de 2018, reduciendo la renta mensual inicialmente determinada a los 205 euros que se habían apuntado en negociaciones anteriores, como indicaba el correo del demandado de 19 de febrero de 2018. La minoración aceptada por la arrendadora lógicamente influía en la reducción de la fianza por ese importe de 205 euros y también en la reducción del importe de la garantía que pasaba a ser de 300 euros a 250 euros, así como en el importe de la deuda reclamada del nuevo arrendamiento que ascendía del 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2018 a 2.460 euros. Se reiteraba la duración ya propuesta del contrato y se instaba a su firma en las dependencias de ADIF indicando que "
Es, por tanto, el propio demandado el que reconoce recibidas las condiciones del nuevo contrato en los elementos esenciales de duración, objeto de arriendo, precio del mismo, fianza y garantía adicional el 14 de marzo de 2018. Y reconoce que fue requerido a la formalización del contrato por escrito. La misma comunicación remitida por correo electrónico recibida el 14 de marzo de 2018, instando a la firma del contrato con renta mensual de 205, se remitió por burofax el 16 de marzo de 2015, que no resultó recogido por el demandado en los sucesivos intentos de entrega, pese a dejarse aviso (documento 5 de la demanda). En fecha 24 de abril de 2018 y tal y como advera el documento 6 de la demanda, ADIF volvió a mandar un burofax al demandado en que se hacía referencia a las comunicaciones anteriores por burofax y por email instando a la firma del contrato de vivienda habitual con vigencia de tres años desde marzo de 2017 hasta febrero de 2017 y se reseñaba que el demandado no se había puesto en contacto con la Gerencia, con lo que se advertía que era el último requerimiento que se realizaba y si el demandado no se ponía en contacto con Gerencia se pasaría a ejercitar una acción de desahucio. Este burofax tampoco fue entregado pese a dejarse aviso de recogida.
El demandado aceptó las condiciones previas que le eran exigidas como previas a la firma del contrato en el correo electrónico de 14 de marzo de 2018 e ingresó el 30 de junio de 2018 y como expresamente reconoce y adveran los documentos 8, 9 y 10 de la demanda, tres cantidades: la fianza de 205 euros (equivalente a una mensualidad de renta), indicando expresamente el concepto fianza con la indicación como se le pedía de su DNI y su nombre, la garantía adicional de 250 euros indicando también tal concepto en la orden de transferencia y la suma reclamada de renta del anterior contrato con el DNI de su padre, como también le era exigido. Y, es más, el demandado remitió estos tres justificantes a ADIF el 2 de julio de 2018 con la reseña "
Sin embargo, el demandado siguió sin atender al requerimiento de firma formal del contrato, ni abonó la renta que le era sobradamente conocida, pese a mantenerse en la ocupación y no haber entregado la posesión antes del 31 de mayo de 2018 si es que no quería seguir en el arrendamiento, como expresamente se le había indicado en correo que admite recibido el 14 de marzo de 2018. Ello determinó un nuevo requerimiento fechado el 18 de octubre de 2018 para la firma del contrato y pago de los atrasos (documento 11 de la demanda) y un correo electrónico de 4 de diciembre de 2018 al documento 12, en que se indicaba por ADIF que, atendiendo a su petición de 30 de julio de 2017 se le había ofrecido al demandado un contrato a fin de regularizar su situación en la vivienda. A pesar de haber depositado la fianza y la garantía adicional en junio de 2018, indicaba este correo electrónico, el contrato seguía sin firmarse,
Es lo cierto que examinada esta prueba consideramos que no es errónea la conclusión de que efectivamente se concertó entre las partes un contrato de arrendamiento que, aunque no esté firmado por la parte arrendataria por su sola voluntad, se llegó a perfeccionar y generó obligaciones para las partes. Y es que no es exigible la firma del demandado, que no realizó intencionadamente y sin justificación, cuando existen evidencias de que había aceptado plenamente el contrato en los términos esenciales para generar obligaciones para las partes, de acuerdo con las exigencias de la buena fe. Así es el demandado el que solicita el arrendamiento en escrito que firma el 30 de julio de 2017 y el que, tras una primera propuesta de arrendamiento comunicada por correo de 2 de febrero de 2018 con una renta de 235 euros y una duración entre el 1 de marzo de 2017 y el 29 de febrero de 2020, recogiendo la obligación de abonar las rentas desde el 1 de marzo de 2017, (es comprensible la vigencia retroactiva del contrato si se pretendía regularizar una situación posesoria sin abono acreditado de renta), se acepta por el demandado concertar tal arriendo (no en vano el mismo lo había solicitado) y no se discute la duración indicada, solo que se pide una revisión de renta. En el correo también recibido de 14 de marzo de 2018 se atiende a la petición del demandado y se reduce la renta a 205 euros mensuales con la misma duración del contrato. La aceptación de estas condiciones definitivas en orden a la renta, que determina la fianza y la garantía, es el pago por el demandado finalmente de la fianza y la garantía, además con especificación de tales conceptos en las transferencias realizadas y pagando además la cantidad adicional que se reputaba adeudada del contrato precedente y que debía pagarse antes de firmar el nuevo contrato. No existe explicación justificada de ese pago ajeno a la aceptación de las condiciones del contrato comunicado por la arrendadora por escrito, máxime cuando el propio demandado luego dice que renunció al contrato a mediados de 2018. Otra evidencia de que se aceptó el contrato y es obligatorio para la parte demandada es que se mantuvo en la posesión y a disposición de la vivienda ( como veremos hasta la finalización del contrato), sin comunicar su voluntad de abandonar la vivienda con la entrega de las llaves, ni exteriorizar en momento alguno su voluntad contraria a aceptar las condiciones que le eran plenamente conocidas, como admite con la aportación de los correos electrónicos a su contestación, al margen del carácter infructuoso de los intentos de notificación por burofax al domicilio, sin que el demandado atendiera a los avisos que le eran dejados en el mismo para recoger en Correos la notificación.
No puede aceptarse por esta Sala la mala fe con que actúa el demandado negando su consentimiento en el contrato por el simple hecho de que no haya acudido por su sola voluntad a firmar un documento que reflejaba por escrito el arriendo indubitadamente aceptado. Así de todo lo expuesto resulta que, ocupando la vivienda de la que fue arrendatario su padre, pide regularizar su situación con un nuevo contrato. Se atiende por ADIF a su petición y se le comunican las condiciones de un nuevo contrato de arrendamiento relativas a la vigencia, renta, fianza y garantía y se le insta a su firma, recordándole la deuda contraída en virtud del contrato. No se opone a la conclusión del contrato y a la vigencia propuesta de 1 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2020, ni a la deuda por renta desde el 1 de marzo de 2017, incluso alude a que va a pedir un préstamo, pero pide revisión de la renta. Se atiende a su petición y se rebaja la renta en 30 euros mensuales, comunicándole las condiciones con esa rebaja instándole a la firma e indicándole que si finalmente no aceptaba las condiciones debería abandonar el inmueble antes del 31 de marzo de 2018. No solo no rechaza tales condiciones, sino que realiza un acto propio de aceptación de las mismas ingresando la fianza y la garantía del nuevo contrato y además la suma adicional que le era exigida de deuda del contrato anterior. Luego se mantiene en la posesión sin ingresar la renta. No puede bajo ningún concepto aceptarse que no consintió el arrendamiento y que no está obligado a pagar una renta que le era conocida y que la parte actora podía considerar aceptada de buena fe, por la simple circunstancia de que se haya negado en su interés a no firmar el contrato que había ya aceptado. A ello debe añadirse que, como destaca la sentencia, el propio testigo que presentó el demandado manifestó que conocía que el mismo mantenía una deuda con ADIF, deuda que no tiene explicación al margen del contrato que la ampara. Debe considerarse probado el contrato y exigibles sus obligaciones, no advirtiendo ningún error en la razonada valoración probatoria de la sentencia de primera instancia al considerarlo perfeccionado.
Es reiterada Jurisprudencia la que atribuye al arrendatario la carga de acreditar que ha entregado la posesión y se ha extinguido el arrendamiento. Por tanto, acreditada la celebración de un contrato, como hemos visto, con vigencia entre el 1 de marzo 2017 hasta el 29 de febrero de 2020 y reclamadas las rentas hasta la extinción contractual, 36 mensualidades en total, correspondería a la parte demandada, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC, acreditar que entregó la posesión. Así lo indicó la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2021 que resolvió el recurso de apelación 255/2019 y así lo pone de manifiesto nutrida doctrina.
Lo señala la SAP de Santander, sección 4, del 28 de enero de 2015 ( ROJ: SAP S 163/2015
Y la SAP de Valencia de 16 de marzo de 2015 señala: "
Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª de 18 de julio de 2003, recurso 179/2003 , cuando establece:
También cabe citar la SAP Albacete de 25 mayo 2007 que reseña:
Finalmente reproducimos por su claridad la SAP de Madrid, sección 25, del 27 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP M 4156/2017 ) Sentencia: 110/2017 Recurso: 317/2016 , que menciona las consecuencias del abandono de la vivienda sin devolución formal de la posesión:
"
Ya para empezar ni siquiera la propia parte demandada concreta la fecha del año 2018 en que supuestamente entregó la posesión abandonando la vivienda y acudiendo a vivir a otra residencia. No existe la más mínima constancia de que el demandado comunicara telefónicamente su renuncia a mantener la posesión en fecha no determinada de 2018, ni que se le comunicara por ADIF que "
Como hemos referido más arriba, que se concierte el arrendamiento en otra vivienda o que se conste empadronado en otra residencia no constituye prueba de entrega posesoria, que incumbe acreditar al arrendatario. Es más, la parte demandada dijo en contestación adjuntar un certificado de empadronamiento en la vivienda de la DIRECCION002 de DIRECCION003, Tarragona, en que no constaba fecha de alta en el padrón en ese domicilio, con lo que se aportaría posteriormente habiendo solicitado cita previa en el OMAC para la obtención del citado certificado. No solo no se aportó certificado alguno con la contestación, ni la certificación en que constase la fecha del alta del padrón para adverar que efectivamente se residía en otro domicilio a mediados de 2018, sino que el examen de las actuaciones pone de manifiesto, que en la averiguación de domicilio en el punto neutro judicial verificada para emplazar al demandado, el alta por cambio de residencia a la DIRECCION002, de Tarragona no se efectuó hasta la tardía fecha del 20 de noviembre de 2019, un poco más de tres meses antes de la finalización del contrato y sin constancia alguna de que se comunicara el abandono de la vivienda a ADIF.
Por si fuera poco, la parte demandada indicó que el testigo Amadeo había presenciado cómo operarios de ADIF habían cambiado la cerradura y habían entrado en la casa. Pues bien, el citado testigo, vecino del demandado de la vivienda radicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001, no ratifica en juicio en absoluto tales manifestaciones. Reseña que en fecha ni siquiera determinada observó la presencia de un grupo de personas a la puerta de la vivienda del demandado, que ni siquiera puede certificar que eran empleados de ADIF, aunque supuso que sí eran empleados de la entidad porque el demandado debía dinero a ADIF. Le avisó de su presencia vía WhatsApp. Sin embargo, no advera que tales personas llegaran a entrar en la vivienda o cambiar la cerradura y tampoco puede asegurar si alguien residía en la casa y quién lo hacía entre el año 2018 y febrero de 2020. Nada advera, pues, este testigo sobre la versión de hechos de la contestación.
Pero es que, además, fueron admitidos como prueba en el acto de la vista correos electrónicos internos intercambiados entre empelados de ADIF. En uno remitido por Doña Eugenia se pregunta a un compañero el 27 de marzo de 2020 si las llaves fueron finalmente entregadas por el Sr. Cristobal y el citado compañero, llamado Dionisio refiere que recuperaron las llaves entregadas por el hijo menor de edad del demandado, hallándose el padre en paradero desconocido, por lo que no se efectuó ningún documento de entrega posesoria. Como tenían la certeza de que en la vivienda no residía el demandado se ordenó el cambió de cerradura antes del confinamiento, (que hay que recordar que el estado de alarma por la pandemia de la COVID-19 se decretó por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Estos correos confirman la recuperación posesoria a la finalización del arrendamiento en febrero de 2020 y por tanto la exigibilidad de la renta devengada hasta esa fecha, febrero de 2020 inclusive.
Introduce la parte demandada una serie de alegaciones sobre esta recuperación posesoria en el año 2020, que son intrascendentes al objeto del litigio. Se indicó que el menor no era parte en el pretendido contrato, no podía realizar actos de administración o le engañaron sin que tenga capacidad jurídica para resolver el contrato. Se prescindió de todo procedimiento para recuperar la posesión sin localizar al demandado que era localizable. Se verificó un ejercicio arbitrario del propio derecho y se elaboró un documento unilateralmente para justificar la entrega de la posesión. Si hubiera existido contrato, ADIF incurrió en un delito. La prueba de los correos electrónicos aportados a la vista es irregular y no debe desplegar efectos, es extemporánea y causa indefensión al traerse a la vista poniendo de manifiesto una actuación ilegal. ADIF no podía recuperar la posesión de propio imperio. No puede haber transacción alguna entre el menor y ADIF.
Respecto al carácter ilegal y extemporáneo de la prueba aportada por la parte actora a la vista referente a los correos electrónicos referidos, debe recordarse a la parte recurrente que dicha prueba fue expresamente admitida por el Tribunal y no consta recurrida ni protestada la admisión, pese a que el Juez dio expreso traslado a las partes, que manifestaron no formular recurso sobre la resolución de la prueba. Introducida en la contestación la cuestión del momento de la entrega posesoria que la parte demandada mantenía que no se había producido a la finalización del contrato, como se sostenía en la demanda, sino en fecha no determinada de "mediados de 2018", era perfectamente lícito y admisible proponer prueba para desvirtuar los hechos alegados de contrario de acuerdo con el artículo 265.3 de la LEC. De hecho el Juez no admitió otro documento electrónico de fecha anterior a la demanda, que no se consideró amparado en el citado precepto y entendió que debía haberse aportado con la demanda de acuerdo con el artículo 265.1 de la LEC.
Y al margen de la admisibilidad de la prueba admitida por el Juez en la vista y que no pueda alegarse indefensión en su admisión por quien no recurrió la misma en el momento procesal oportuno, resulta ciertamente paradójico y contradictorio que la parte recurrente tache de ilegal e incluso delictiva la actuación de ADIF al tomar posesión de la vivienda finalizado el contrato de arriendo, en marzo de 2020 y al mismo tiempo sostenga que entregó legalmente la posesión de la vivienda a mediados de 2018. Difícilmente puede haber para quien sostiene haber abandonado la vivienda y renunciado a todo derecho a la misma en 2018 actuación delictiva, de autotutela o de realización arbitraria de propio derecho de la contraparte, que recupera la posesión en marzo de 2020. No puede sostenerse al mismo tiempo por el demandado que no se tenía derecho alguno a poseer desde mediados de 2018 al haber renunciado al mismo y mantener que la entrada en la vivienda en 2020 quiebra su derecho.
Y evidentemente no debe atribuirse a la simple entrega de las llaves por el hijo del demandado la eficacia jurídica pretendida, como acto de resolución contractual o transacción para poner fin al arriendo, que sería nulo o anulable, pues simplemente se alude a la mera recuperación material de las llaves por ADIF por medio del hijo y hallándose el demandado en paradero desconocido con lo que tampoco pudo concertarse la entrega con el interpelado. Indica el recurrente que el demandado podía ser hallado al encontrarse empadronado. Cabe recordar al recurrente que no están en manos de ADIF los medios de averiguación de paradero con los que cuenta la Autoridad judicial, en atención también a la legislación de protección de datos y de hecho en la propia demanda presentada por el Abogado del Estado se indicó desconocer el domicilio del demandado que fue averiguado por el Juzgado por consulta al Punto Neutro Judicial. Ello al margen de la desatención reiterada por el demandado a las comunicaciones de la parte arrendadora. Si es la propia parte demandada la que sostiene que había desalojado la vivienda que ya no constituía su morada desde mucho antes de que se recuperara la posesión y efectivamente ADIF tenía la plena constancia de que en la vivienda ya no residía el demandado y además ADIF recibe las llaves y el contrato tenía extinguida su duración, no puede tildarse de ilegal, arbitraria o delictiva que se recupere la posesión por ADIF con la certeza verificada a la finalización del arriendo de que el contrato se ha extinguido. Desde luego no hubiera sido especialmente ventajoso para la parte demandada mantener por ADIF la necesidad de instar una acción de resolución del contrato y de desahucio con reclamación de rentas, con devengo de las mismas hasta la entrega de la posesión por el Juzgado.
Por tanto, considerando devengadas las rentas desde el 1 de marzo de 2017 a la finalización del arriendo el 29 de febrero de 2020 (excluida la prorroga en el contrato), pues no consta acreditada la entrega posesoria antes del 29 de febrero de 2020 y no alegada compensación alguna, debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada, pues las 36 mensualidades devengadas de marzo de 2017 a febrero de 2020 ambas inclusive, a 205 euros cada mes, determinan la suma reclamada en la demanda de 7.380 euros. También debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia al estimarse íntegramente la demanda, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Cristobal, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de renta número 647/2020, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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