Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 395/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 771/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 395/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100373
Núm. Ecli: ES:APT:2024:974
Núm. Roj: SAP T 974:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218197959
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077122
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, SAU
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Parte recurrida: Visitacion
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: ANNA REHUES GRAU
ILMOS. SRES.
Presidente
D.Joan Perarnau Moya
Magistrados
D.Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 27 de junio de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 771 /2022 frente a la sentencia de 24 de marzo de 2022 dictada en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo seguido con el nº 302/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Tortosa , a instancia de Buildingcenter SAU representado por el procurador Dª.Mª Jesús Gómez Molins y dirigido por el letrado D. Juan Manuel Iserte Gil como demandante-apelante , contra Dª. Visitacion representado por el procurador Dª.Mª Jesús Muñoz Pérez y defendido por el letrado Dª.Anna Rehues Grau,como demandado-apelado , y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de junio de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Buildingcenter SAU formuló demanda de desahucio por expiración del plazo solicitando se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de la Ampolla . Se expresaba en la demanda que en fecha 1 de enero de 2016 se suscribió el contrato de arrendamiento con la demandada, habiendo adquirido la actora la propiedad de la vivienda por título de adjudicación hipotecaria , según decreto 97/2015, hecho que fue puesto en conocimiento del arrendatario . Con más de un mes de antelación a la expiración del plazo contractual convenido , el contrato se concertó por un plazo de tres años, expirando el 31 de diciembre de 2019, la actora remitió burofax en fecha 3 de septiembre de 2019 ,comunicando su intención de no prorrogar el contrato , impidiendo la tácita reconducción , sin que la demandada haya hecho entrega de la posesión.
2.- Dª. Visitacion se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) si la voluntad de la actora era la finalización del contrato debía haberlo notificado un mes antes de la finalización, y el burofax es de 3-9-2019, no entregado a la demandada , ii) la demandada ha continuado residiendo en la vivienda , abonando las rentas, por lo que se entiende una renovación tácita del contrato por tácita reconducción.iii) se envió un nuevo burofax en fecha 5-3-2020, comunicándole la posibilidad de acogerse a las medidas de la Ley 24/2015 de 29 de junio y se le requiere documentación acreditativa a pesar de que la demandada ya era beneficiaria de un alquiler social .
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la demanda por entender prorrogado el contrato por medio de la tácita reconducción al haberse realizado un ofrecimiento de alquiler social después de dos meses de la expiración del contrato y alega la infracción del art.-10 de la LAU. Expresa el apelante que el ofrecimiento de un alquiler social fue realizado en cumplimiento de la normativa autonómica que impone a los grandes tenedores el ofrecimiento de un alquiler social como requisito previo a la interposición de demandas de desahucio , en dicha comunicación, expresa el recurrente , se indicó que el contrato estaba finalizado desde el 31 de diciembre de 2019, requiriéndose la documentación necesaria para valorar , en caso de acreditarse una situación de vulnerabilidad una nueva relación contractual . Expresa el apelante que el contrato cuya resolución se interesa no es de alquiler social , ni el ofrecimiento de un alquiler social en virtud de las leyes 24/2015 y 4/2016 supone un acto propio en orden a prorrogar el contrato ya extinto y de acreditarse alguna de las causas que según la ley implican el ofrecimiento de un alquiler social se hubiera instaurado una nueva relación contractual .
2.- La sentencia de instancia reconoce virtualidad a la comunicación remitida por el actor con expresión de su voluntad de no renovar el contrato, mediante burofax remitido el 3 de septiembre de 2019, pese a no ser recepcionado por la demandada , al entender que fue dirigido al domicilio efectivo de la destinataria , no siendo recogido por esta, pues se dejó aviso , conclusión que esta Sala comparte , pues efectivamente la comunicación, el burofax, en el que se le informaba de la finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2019 , por lo que la demandada debía dejar el inmueble , libre, vacuo y expedito en tal fecha ,fue dirigido al domicilio de la arrendataria designado en el contrato , que tuvo la oportunidad de recoger el aviso y sin embargo no lo hizo por razones que tan sólo a la misma son imputables. Así en la Sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2022, recurso de apelación número 194/2021, se dice:
3.- Añadiremos además, dado que la demandada en su contestación señalaba que la comunicación de la voluntad de no renovar el contrato no fue dirigida con un mes de antelación a la fecha de finalización , sino que lo fue en septiembre de 2019, que el plazo de 30 días de antelación , mencionado en los art.-9 y 10 de la LAU , es un plazo mínimo, pero en cualquier caso lo relevante es que el demandante manifestó su voluntad contraria a que el contrato, finalizada la prórroga del art.-10 de la LAU, entrara en la tácita reconducción del art.-1566 del CC mediante el requerimiento dirigido, que excluía la aquiescencia del arrendador .
4.- No obstante , la sentencia de instancia desestima la demanda porque según razona deben valorarse otros actos de la actora , que según expone la sentencia en lugar de requerir el desalojo, en fecha 5 de marzo de 2020 ( documento nº 5 de la demanda ) ofrece un alquiler social , lo que considera la sentencia que es un acto propio emitido pasados dos meses después de la expiración del plazo que exterioriza una voluntad tácita de continuación del contrato , y así se expresa literalmente : " En el caso de autos, el ofrecimiento de un alquiler social después de dos meses después de la expiración legal del contrato al que se refería el requerimiento previo, en lugar de requerir el desalojo de la vivienda, evidencia la intención de continuación del contrato, que ya era un alquiler social, por ende, se entiende prorrogado anualmente por medio de la tácita reconducción que "da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes". Este consentimiento se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, con la aquiescencia del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble."
5.- Las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia no se comparten . En primer lugar señalaremos que el contrato concertado por la demandada cuya resolución se pretende , tal y como afirma la recurrente no era un alquiler social , se trata de un contrato concertado con Piucan Gabinete Inmobiliario SL, y no existe dato alguno para afirmar que se tratara de un alquiler social . Aun así señalaremos que el art.- 10 de la Ley 24/2015, dispone:"Las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado tienen derecho a formalizar un nuevo contrato, por una única vez y de acuerdo con las condiciones que determina la presente ley, siempre que acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.7. A tal efecto, el titular de la vivienda debe requerir a los afectados, al menos cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato, para que presenten la documentación acreditativa". Por tanto , la norma con claridad alude al "derecho a formalizar un nuevo contrato", no a la prórroga del existente . Pero es que en cualquier caso, como decimos, ni el contrato objeto del este procedimiento es un alquiler social , ni el burofax remitido por la demandante en fecha 5 de marzo de 2020, supone acto propio alguno de la actora que desautorice la voluntad exteriorizada previamente de dar por extinguido a su vencimiento el contrato , pues no solo en el citado burofax se recordaba que el contrato había finalizado , y que la entrega del inmueble se había producido , sino que además anunciaba a la demandada la intención de interponer una demanda de desahucio . No obstante , se expresaba en la comunicación, que sin perjuicio de lo anterior, si se encontraba en situación de exclusión residencial de acuerdo con lo dispuesto en la ley 24/2015 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, se le requería para aportar documentación para acreditar sus ingresos y demás circunstancias de riesgo de exclusión residencial , a los efectos de cumplir con los dispuesto en el apartado 1, letra a) de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley . Y esta Dispocición Adicional primera alude a la obligación del ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial . Oferta de alquiler social que indicamos, no constituye requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda, circunstancia que no se opuso tampoco por el demandado , y así en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2024 hemos señalado :
En conclusión consta remitida comunicación fehaciente de la arrendadora en que de manera manifiesta y clara se indica la voluntad de no renovar el contrato , por lo que el recurso debe ser estimado , pues tampoco , como adujo el demandado el pago de rentas posteriores con aceptación por parte de la arrendadora supone la renovación del contrato, pues tales cantidades constituyen , mera contraprestación por la tenencia de la cosa, hasta la entrega de la posesión al arrendador .
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y suponiendo ello la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada ( art.-398 y 394 de la LEC) .
Fallo
La Sala decide:
1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Mª Jesús Gómez Molins en representación de Buildingcenter SAU contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 dictada en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo seguido con el nº 302/2021 ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Tortosa , que se revoca y en su lugar con estimación de la demanda , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento, declarando haber lugar al desahucio de la demandada, bajo apercibimiento de lanzamiento , acordando el lanzamiento de la demandada si no desaloja la finca en plazo legal, con imposición de costas a la parte demandada .
2. Sin imposición de las costas de esta alzada .
Dese al depósito constituido el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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