Sentencia Civil 404/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 943/2021 de 27 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 404/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100405

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1179

Núm. Roj: SAP T 1179:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208012178

Recurso de apelación 943/2021 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 98/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012094321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012094321

Parte recurrente/Solicitante: CORAL HOMES S.L.U

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO

Parte recurrida: Marí Trini

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Salvador Batlle Domenech

SENTENCIA Nº 404/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D.Manuel Galán Sánchez

Tarragona, a 27 de julio de 2023

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 943/2021 frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus en procedimiento, juicio verbal de desahucio por precario nº 98/2020 ,a instancia de Coral Homes SL representado por el procurador Dª.Mª Jesús Goméz Molins y defendido por el letrado Dª.Silvia Benavente Morato . como demandante-apelante , contra Dª. Marí Trini representado por el procurador Dª.Mª Josepa Martínez Bastida y defendido por el letrado D.Salvador Batllé Domènech y como demandado-apelado, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de CORAL HOMES, SLU frente a IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en C/ DIRECCION000, núm NUM000, de Mont-roig del Camp y Marí Trini con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 27 de julio de 2023 .

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Coral Homes Sl formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000, piso casa de Montroig del Camp.

2.- Dª. Marí Trini se opuso a la demanda alegando : i) fraude de ley, la actora sabe que quien ocupa el inmueble es la demandada , propietaria de la vivienda , sobre la que pesaba una hipoteca a favor de Caixabank SA quien siguió proceso de ejecución hipotecaria y cede el remate a Buildingcenter SLU, sin interesar la entrega de la posesión , la actora pretende obviar la obligación del art.-16 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre de ofrecer un alquiler social, ii) situación de exclusión residencial.

3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia que aprecia inadecuación de procedimiento y fraude de ley y señala que el proceso de ejecución hipotecaria se encuentra archivado, ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art.-675.2 de la LEC. no siendo la actora ni el adjudicatario ni el rematante , siendo adecuado el proceso de desahucio.

2.- Diremos en primer lugar que aunque la apelante presentó con su escrito de recurso un decreto de fecha 8 de marzo de 2019 , no solicitó en forma prueba en segunda instancia y ese documento no fue admitido a trámite, sin que la parte demandada recurriera la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021 dictada en este rollo de apelación que consideraba no aportados nuevos documentos y/o propuesta prueba ninguna de las partes y disponía que quedasen las actuaciones pendientes de deliberación en la fecha que correspondiera por su turno. Tampoco se recurrió la providencia de que fijaba deliberación, votación y fallo, sin haberse previamente admitido tal documento. Es más, señalaremos que dicho documento , aun tratándose de una resolución judicial, pudo ser aportado con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2020, se habría producido la preclusión definitiva para su presentación , pues el art.-271 de la LEC, excepciona tan solo las resoluciones judiciales dictadas en fecha anterior al momento de formular las conclusiones , y la actora no presentó dicha resolución, que además no le era ajena , como examinaremos a continuación.

3.- Se siguió proceso de ejecución hipotecaria a instancia de Caixabank contra la demandada, dictándose decreto de adjudicación en fecha 7 de marzo de 2013, adjudicándose la finca a favor de BuildinGcenter SA. Con posterioridad, la vivienda litigiosa fue adquirida por la demandante Coral Homes, S.L.U., por aportación social en virtud de escritura pública de 16 de noviembre de 2018, que la tiene inscrita, a su nombre, en el Registro de la Propiedad. Coral Homes, S.L.U., cuenta como socio único, titular del 100% de sus participaciones sociales, a la entidad financiera Caixabank. A este respecto y respecto de las alegaciones del recurrente , relativas a que nada tiene que ver con la ejecutante ni con la adjudicataria , la reciente sentencia del TS nº 999/2023 de 20 de junio , en la que la ahora recurrente era parte y casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial , confirmando la sentencia de instancia, en el que se analizaba un supuesto en el que Caixabank había instado el archivo del procedimiento una vez adjudicada la finca y cedido el remate, como por lo visto habría acaecido en el supuesto que ahora se examina, señalaba la meritada sentencia del TS . " Pues bien, en este caso, existe identidad entre la acreedora hipotecaria yejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., y la demandante Coral Homes, S.L.U., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera; por otra parte, la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por la deudora hipotecaria, sin que se le hubiera dado posesión del inmueble, por lo que no es de recibo que se demandase a los ocupantes desconocidos o inciertos, cuando su identificación se encontraba a disposición de Coral Homes, máxime cuando se había seguido recientemente un procedimiento de oposición promovido por la demandada en el propio procedimiento de ejecución. No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. De esta forma nos pronunciamos en la precitada sentencia 771/2022 , cuando señalamos:

"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC ."

4.- No cabe pues reconocer a la apelante, como pretende la condición de tercero de buena fe, y no puede por ende reconocérsele la posibilidad de acudir al desahucio por precario . No es obstáculo, la cita que hace el apelante del art.-675.2 de la LEC, pues , como señala la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2022 , Sentencia: 771/2022 Recurso: 7265/2021. "Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria , y no arrendatario o tercero ocupante de hecho."

5.-Es más, como señalamos en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2023, "Se aporta una evidencia adicional para poner de manifiesto que el procedimiento de precario fue un fraude de ley para conseguir eludir la aplicación de la Ley 1/2013 y es que poco tiempo antes de instarse la demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes se instó por CAIXABANK, S.A el archivo del procedimiento por, según manifestaba, no tener interés en hacer uso de la facultad prevista en el artículo 675 de la LEC , ocultando además que se había transmitido la titularidad de la finca objeto de ejecución por aportación el 16 de noviembre de 2018. " A ello deben añadirse las evidencias conocidas por esta Sala y que se encuentran en la base de datos de jurisprudencia de la estrategia que ha venido siguiendo CORAL HOMES, S.L de instar sistemáticamente procedimientos de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de viviendas ocupadas aún por los deudores hipotecarios, siendo ejecutante en tales procesos CAIXABANK, S.A y en ocasiones adjudicataria BUILDIGCENTER, S.A.U y de ello dan cuenta no solo las sentencias mencionadas en la resolución impugnada, sino otras muchas, las últimas con aplicación de la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ." Aun cuando consideremos improcedente la valoración del decreto de fecha 8 de marzo de 2019 acompañado por la apelante y al que alude en su recurso para sostener la viabilidad de la acción ejercitada, lo cierto es que su examen no habría sido venido a refrendar lo expuesto en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2023 , por cuanto que Caixabank habría presentado escritos en 2019, solicitando la terminación del proceso manifestando que no quería hacer uso de la facultad prevista en el art.-675 de la LEC, la terminación se instó por la parte ejecutante que no era la adjudicataria y además, lo hizo , cuando ya se había transmitido el inmueble a CORAL HOMES S.L.U, se aprecia así que se trataba de intentar concluir el proceso , para impedir que pudiera suscitarse la protección de ley 1/2013, por parte del ejecutado . Pese a ello pudo la actual titular del inmueble personarse en la ejecución y solicitar la entrega posesoria con aplicación, en su caso, de las determinaciones de la Ley 1/2013 que se ha pretendido soslayar. Citamos del mismo modo la Sentencia de la AP de Córdoba del 29 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP CO 835/2022 - ECLI:ES:APCO:2022:835 ) Sentencia: 1040/2022 Recurso: 481/2022, que razonaba "Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, lo que lleva a esta sala, en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta, a considerar que la titularidad de Coral Homes SLU no es ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria pues adquirió la propiedad con anterioridad a la renuncia al lanzamiento y a que se archivara el procedimiento de ejecución hipotecaria y, conforme ya se ha expuesto, tampoco cabe concluir que sea un adquirente de buena fe. En consecuencia, en la medida que el lanzamiento debió solicitarse en la ejecución hipotecaria, procede apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda".

6.- El proceso de precario es inadecuado en el presente supuesto , como apunta la sentencia de la AP de Barcelona de 17 de marzo de 2023 , "Sin embargo, se recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 supedita aquella facultad que reconoce al actual titular de la vivienda para promover el juicio de precario a dos premisas: la concurrencia de buena fe en el tercer adquirente, y, como derivación de ello, la inexistencia de indicios de alguna clase de actuación que pudiera revelar la connivencia de la actual titular con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado.

Pues bien, se considera, en juicio objetivo, que aquellos presupuestos no concurren en el supuesto que se debate, conclusión que resulta de las siguientes circunstancias, a la mayoría de las cuales ya se ha hecho alusión:

a) La adjudicataria de la vivienda en la subasta celebrada en el procedimiento ejecutivo hipotecario, Buildingcenter, S.A., es la única socia de la empresa Iberian Azul Homes, S. L., que modificó su denominación social por la de Coral Homes, S. L. U., actual titular de la vivienda y demandante en el presente procedimiento. Así resulta del ejemplar del Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 8 de noviembre de 2018, adjuntado a la contestación a la demanda como documento número 2.

b) En consecuencia, debe racionalmente estimarse que tanto la adjudicataria como la sociedad a la que con posterioridad transmitió la demanda, Coral Homes, S. L. U., eran absolutamente conocedoras de que la vivienda objeto de litigio estaba afecta al procedimiento de ejecución hipotecaria número 1461/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell , y que constituía el domicilio familiar del anterior titular registral, esto es, el ejecutado en aquel procedimiento y demandado en el presente.

c) Ya se expuso que, incluso con posterioridad a la fecha en la que se transmitió la vivienda a favor de Coral Homes, S. L. U. por escritura pública de aportación societaria de fecha 16 de noviembre de 2018, Buildingcenter, S.A., mediante escrito de 8 de enero de 2019, renunció, en el anterior juicio hipotecario, a obtener la posesión de la vivienda que se había adjudicado. Ni se alcanza a detectar el sentido de aquella insólita renuncia -el juicio hipotecario es absolutamente apto para que la adjudicataria de la vivienda obtenga su posesión, y ha de presumirse que la nueva titular ostentaba un lógico interés en ocupar dicho inmueble y promover el lanzamiento de sus ocupantes-, ni se ha otorgado explicación satisfactoria al respecto por parte de la hoy actora.

d) Mediante escrito de 12 de noviembre de 2019 la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 1461/2012, Caixabank, S. A ., solicitó el archivo provisional de dichas actuaciones, pese a que, se reitera, ni la adjudicataria ni la causante de esta última habían mostrado interés alguno en promover y obtener la posesión de la vivienda.

e) Según la página web identificada por el recurrente (www.buildingcenter.es), la adjudicataria de la vivienda, Buildingcenter, S.A., "es parte del grupo Caixabank, S. A.". Es más, diversas resoluciones judiciales, como con posterioridad se razonará, declaran como hecho notorio que Caixabank, S. A. es el socio único de Buildingcenter, S.A.

VIII. A la luz de aquellos datos, es razonable inferir que el entramado de sociedades integrado por Caixabank, S. A., Buildingcenter, S.A. y Coral Homes, S. L. U. revela que todas ellas comparten unos mismos intereses económicos y societarios y, en lo que concierne al supuesto que se enjuicia, que Coral Homes, S. L. U. era suficientemente conocedora de que la vivienda que por aportación societaria le transmitió Buildingcenter, S.A. estaba ocupada por sus antiguos propietarios y titulares registrales, pese a lo cual no solo no solicitó en el anterior juicio hipotecario que le fuera entregada la posesión del inmueble, sino que optó por promover el presente juicio de desahucio por precario, que dirigió, no precisamente contra los anteriores titulares y ocupantes aún de la vivienda, sino frente a los "ignorados ocupantes", lo que sugería la idea, desajustada a la realidad por lo expuesto, de que Coral Homes, S. L. U. era ajena a las vicisitudes del previo proceso de ejecución hipotecaria.

Todo ello permite concluir que medió una indiscutible connivencia, motivada por una recíproca implicación de intereses económicos y societarios, entre la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria (Caixabank, S. A.), la adjudicataria de la vivienda en aquel procedimiento (Buildingcenter, S. A.) y la adquirente final del repetido inmueble en virtud de aportación societaria es ( Coral Homes, S. L. U., actora en el presente procedimiento), y que las actuaciones y operaciones que se han descrito tenían por objetivo privar al anterior titular de la finca, el ahora demandado don Sabino, del ejercicio, en el seno del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, de los derechos que le reconoce la Ley 1/2013, y, singularmente, de la facultad de aplazar el lanzamiento -en el caso de demostrar su situación de vulnerabilidad- y de solicitar la constitución de un arrendamiento sobre la vivienda litigiosa.

Coyunturas idénticas o análogas a la que ahora es objeto de enjuiciamiento, incluso con intervención de las mismas sociedades, han sido abordadas y resueltas en el sentido expuesto. Buena prueba de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de diciembre de 2022 , de la que se transcriben a continuación, por coincidir prácticamente en su integridad con los que se analizan, los presupuestos de hecho del conflicto que dicha resolución solventó:

"La apelante sostiene en su recurso que procede apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento al actuar la demandante en claro fraude de ley conforme cabe deducir de los siguientes hechos que derivan de la documental aportada a autos:

1. En el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de Caixabank SA frente a los demandados y sobre la vivienda objeto de autos. Una vez celebrada la subasta, Caixabank SA cedió el remate a Buildingcenter SAU dictándose al efecto decreto de adjudicación de fecha 24 de febrero de 2017.

2.- El 6 de junio de 2019 Buildingcenter presentó escrito en el que solicitaba el archivo del procedimiento y renunciaba a la ejecución del lanzamiento.

3.- El 16 de noviembre de 2020 se dictó decreto de archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria una vez que fue solicitado por Caixabank SA en su condición de parte ejecutante.

4.- Caixabank SA es el socio único de Coral Homes SLU".

La misma resolución apunta seguidamente que el debate ha sido abordado por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022 , que ofrece una solución diferente en función de si la pretensión de recuperación posesoria se ejercita por el acreedor ejecutante o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, o por un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria.

Tras la exposición de ambas hipótesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de diciembre de 2022 declara:

"En su escrito de demanda, la actora se limita a indicar que es titular de la vivienda sin detallar las circunstancias de la adquisición. En la nota simple que se acompaña a la demanda consta que es titular del pleno dominio de la finca en virtud de escritura de aportación social otorgada el 16 de noviembre de 2018. Asimismo, tal y como destaca la demandada en su recurso, en el poder para pleitos, la notario autorizante hace constar que Caixabank es el socio único de esta mercantil. Es un hecho notorio, que consta en múltiples resoluciones judiciales y así se hace constar entre otras en SAP de Madrid, secc. 14 , 374/22 de 13 de octubre , que Caixabank también es socio único de la mercantil Buildingcenter SAU, adjudicataria de la vivienda en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1534/2012. La evidencia de este vínculo societario entre las tres mercantiles se muestra en que fue la propia Buildingcenter quien, en el mismo escrito en el que renunciaba al lanzamiento de la finca en sede de ejecución hipotecaria (doc. nº 4 de la contestación a la demanda), solicitó el archivo del procedimiento en junio de 2018 cuando el inmueble pertenecía a la demandante, Coral Homes SLU".

Y concluye:

"Partiendo de estas consideraciones, no es posible apreciar que en el caso de autos Coral Homes SLU actúe como un tercero de buena fe. Sobre la actuación procesal fraudulenta de la demandante se ha pronunciado esta sala entre otras en la sentencia nº 529/2022 de 4 de julio en los siguientes términos: El hecho de que la actora dirigiera la demanda contra "ignorados ocupantes", siendo evidente que conocía la ocupación del demandado, como antes hemos visto, evidencia que perseguía de modo fraudulento crear la apariencia de ser ajena a los avatares del previo proceso de ejecución hipotecaria ostentando la condición de tercera de buena fe del art. 34 de la LH , sin que pueda apreciarse tal condición, no solo por su vinculación con la ejecutante hipotecaria indiscutida, sino porque además cediéndose en este caso el bien hipotecado, en el proceso de ejecución, estaba en condiciones de conocer, el estado del proceso de ejecución hipotecaria, del que deriva la titularidad de su transmitente, que no había concluido, pudiendo suscitarse la protección de Ley 1/2013. En este sentido, como señala la STS de 22 de septiembre de 2008 , citando a la STS de 25 mayo 2006 , "no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido", recordando la STS 7 de septiembre de 2007 , con cita de las STS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 , que debe considerarse "desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante". Así, la STS de 18-2-05 señala también que "la buena fe del art. 34 LH comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia". (...)

Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, lo que lleva a esta sala, en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta, a considerar que la titularidad de Coral Homes SLU no es ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria pues adquirió la propiedad con anterioridad a la renuncia al lanzamiento y a que se archivara el procedimiento de ejecución hipotecaria y, conforme ya se ha expuesto, tampoco cabe concluir que sea un adquirente de buena fe. En consecuencia, en la medida que el lanzamiento debió solicitarse en la ejecución hipotecaria, procede apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda".

En análogo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 9 de enero de 2023 :

"Pero, en este procedimiento la demandante/apelante no puede alegar que se trate de un tercero adquirente de buena fe, a los efectos del Art. 34 de la ley Hipotecaria , porque "Buildingcenter, SAU", adjudicataria de la finca hipotecada, por cesión de remate en su favor, es propietaria, del 20% de las participaciones sociales de " CORAL HOMES, SLU"; lo que significa que la hoy demandante no puede alegar desconocimiento de las vicisitudes del procedimiento de ejecución, como si fuese un tercer adquirente de buena fe. Su adquisición (en una operación societaria) se produjo durante la pendencia del procedimiento de ejecución hipotecaria que finalizó con sobreseimiento, sin que la pusiese de manifiesto en el mismo, renunciando a intervenir en defensa de sus pretensiones".

Finalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 29 de noviembre de 2022 resuelve en idéntico sentido un debate suscitado también en el contexto de un juicio de precario promovido por Coral Homes, S. L. U. bajo los mismos parámetros a los que se viene haciendo referencia:

"Para dar respuesta al recurso de ha de partir de los siguientes extremos que resultan acreditados en la instancia.

A instancia de Caixabank se dedujo demanda de ejecución hipotecaria contra Don Jose Pedro. y Dña. Fermina., en calidad de deudores hipotecarios, seguida con el núm. 590/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, resultando ser la entidad ejecutante adjudicataria del inmueble sito en (...), en virtud de decreto de adjudicación de fecha 07.03.2017, aprobándose la cesión de remate a favor de la entidad Buildingneter S.A.U. por resolución de 7.07.2017.

El referido procedimiento de ejecución hipotecaria fue sobreseído (decreto núm. 371/2018 de 29 de mayo) a petición de la ejecutante y de la entidad adjudicataria, previa presentación de un escrito suscrito por ambas partes en el que se renunciaba a la toma de posesión directa y material de la finca objeto del procedimiento.

A instancia de Buildingcenter se dedujo demanda de desahucio por precario en relación al indicado inmueble contra D. Jose Pedro. y Dña. Fermina. (autos seguidos con el núm. Coral Homes, S. L. U.9/2018 ante el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Córdoba), que fue desestimada por sentencia dictada por el expresado Juzgado en fecha 10.10.2018 , resolución que fue confirmada en esta alzada en virtud de sentencia de 8.06.2020 (Rollo de Apelación 261/2019 ).

Coral Homes SLU adquiere la titularidad del indicado inmueble en virtud de título de aportación social de fecha 16.11.18 (aportación no dineraria a fondos propios efectuada por Buildingcenter en aumento de capital social).

Las sucesivas entidades titulares del inmueble se encuentran en la órbita de la inicial adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En fecha 2.06.2021 Coral Homes SLU deduce demanda sobre efectividad de derechos reales inscritos frente a los "ignorados ocupantes" de la vivienda.

(...) Partiendo de la situación descrita, nos encontramos pues con una entidad demandante, Coral Homes, que, con invocación de la cobertura que le proporciona el Registro, conociendo, dados los intereses compartidos existentes entre las sucesivas entidades titulares registrales del inmueble en cuestión (afirmación esta que no ha quedado desvirtuada por las meras alegaciones esgrimidas ex novo en esta alzada este respecto), que la adquisición del inmueble dimana en definitiva de una situación constitutiva de fraude de Ley -ex art. 247.2 de la L.E.C . y art. 11 de la LOPJ -, en evitación de la aplicación de la normativa protectora representada por la Ley 1 /2013 y sucesivas modificaciones de la que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, y ello, con independencia de la final consideración que pudiera hacerse sobre la vulneración de los concretos derechos de Dña. Fermina., en relación a dicha situación, considera este Tribunal que no puede ser calificada como tercer adquirente de buena fe, por lo que siendo esta la conclusión alcanzada en la instancia, procede desestimar este motivo de oposición" .

También se pronuncia en los mismos términos la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2022 .

IX. En definitiva, y conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 , debe concluirse que la demandante Coral Homes, S. L. U., pese a no haber sido parte en el anterior procedimiento de ejecución hipotecaria, era suficientemente conocedora, por compartir intereses económicos y jurídicos con la parte ejecutante y con la adjudicataria inicial del inmueble, de los pormenores de aquellas actuaciones ejecutivas, y, singularmente, de la circunstancia de que la vivienda se encontraba ocupada por la parte ejecutada en aquel procedimiento -en el curso del cual el deudor perdió su titularidad dominical sobre la finca hipotecada-, por lo que, lejos de promover el presente procedimiento de precario, debió postular la obtención de la posesión sobre la vivienda adquirida en el curso de las repetidas actuaciones ejecutivas a fin de propiciar que el deudor hipotecario pudiera hacer uso de las prerrogativas que le reconoce la Ley 1/2013."

7.-El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida , sin que podamos atender tampoco las alegaciones de la recurrente relativas a que la ejecutada no solicitó en el proceso de ejecución hipotecaria que se le reconociera la situación de vulnerabilidad al amparo de la Ley 1/2013 , desde el momento en que el lanzamiento de la ejecutada y la entrega de la posesión no se instó en aquel proceso ,no había motivos para solicitar por tanto, la suspensión del lanzamiento , ni acreditar la concurrencia de los requisitos y presupuestos establecidos en la Ley 1/2013 en aquel proceso . La inadecuación del proceso elegido basta para desestimar la demanda a lo que puede sumarse la actuación fraudulenta de la parte actora tendente a eludir la aplicación de la Ley 1/2013 y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria, no se trata de que el demandado pueda plantear en ejecución de sentencia como postula el apelante la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley 1/2013, aplicando la norma que se hubiera tratado de eludir , como consecuencia de la apreciación del fraude de ley, sino de la previsión del art.-11 de la LOPJ. Como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 9 de febrero de 2023, " La utilización del presente procedimiento, estaría en contraposición con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ que establece < que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal."

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-394 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1.Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación formulados por el procurador Dª.Mª Jesús Goméz Molins en representación de Coral Homes SL contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus en procedimiento, juicio verbal de desahucio por precario nº 98/2020,que se confirma.

2.Se imponen las costas del recurso al apelante.

Con pérdida del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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