Sentencia Civil 576/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 576/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 339/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 576/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100566

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1587

Núm. Roj: SAP T 1587:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178048914

Recurso de apelación 339/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 777/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012033922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012033922

Parte recurrente/Solicitante: Debora

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Ramon Cliville Montagut

Parte recurrida: Diego, Edurne

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza, Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN, Monica Isabel Benitez Madruga

SENTENCIA Nº 576/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 30 de noviembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 339/2022, interpuesto en representación de DOÑA Debora, como demandada y apelante representada por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y bajo la dirección letrada de Don Ramón Clivillé Montagut, contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio ordinario 777/2017, rectificada por auto de 25 de octubre de 2019, siendo deducido tal recurso contra DON Diego, como actor y apelado, representado por el Procurador Don Manuel Vicente Ramón Gaspar y bajo la dirección letrada de Dña. Mónica Isabel Benítez Madruga y constando impugnada la sentencia por la demandada DOÑA Edurne, representada por el Procurador Don Francesc Franch Zaragoza y bajo la dirección letrada de D. Javier Mazariegos Castillón, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida dictada el 31 de julio de 2019 y rectificada por auto de 25 de octubre de 2019 contiene la siguiente parte dispositiva : "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Diego, y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a Dña. Debora y a Dña. Edurne a indemnizarle en la suma de ciento veinte mil euros (120.000 euros), por el incumplimiento de la obligación de pagarle la mitad del importe de venta de la vivienda unifamiliar sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 ( URBANIZACION000) con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (19 de junio de 2017).

Se tiene por desistido a D. Diego de la petición que formula en el apartado 2 del suplico de su demanda.

No ha lugar a hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de DOÑA Debora, tras solicitar el beneficio de justicia gratuita y serle designado abogado y procurador de oficio, se dio traslado a las demás partes.

Por la representación de DON Diego se presentó escrito de oposición a la apelación deducida y la representación de la codemandada DOÑA Edurne, sin manifestar oposición alguna al recurso deducido por la apelante principal, impugnó la sentencia solicitando su revocación y la desestimación de la demanda contra la citada impugnante.

La representación del SR. Diego presentó escrito oponiéndose a la admisibilidad de la impugnación deducida por DOÑA Edurne.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 1 de abril de 2022 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso.- En la demanda Don Diego, invocando sustancialmente la eficacia de un contrato privado de 20 de marzo de 2009 por el que Doña Edurne vendió a su hija y ex pareja del actor, Debora, el 50 % de las participaciones sociales de la sociedad DIRECCION001 y al propio demandante el otro 50 % y un acuerdo concluido el 25 de marzo de 2010 entre el Sr. Diego y Doña Debora para repartirse entre ellos el patrimonio de la sociedad y otros derechos, cesada su relación de pareja, peticionaba la condena solidaria de las demandadas, Edurne y Debora, al pago del 50 % del importe obtenido de la venta de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, que estaba a nombre de la referida sociedad, importe de la mitad del precio de la venta que se cifraba en la suma de 210.000 euros. Reclamaba también en la demanda el 50% de los beneficios obtenidos con la venta de dos solares radicados en DIRECCION002 , fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de DIRECCION003, más intereses y costas.

En la contestación presentada por las demandadas, comparecidas bajo una misma defensa y representación, se aludía un defecto en el modo de proponer la demanda y a la falta de legitimación pasiva, debiendo demandarse a la sociedad. Se pretendió oponer la eficacia de cosa juzgada del auto de sobreseimiento provisional acordado en las diligencias penales en que el actor imputaba a Debora apropiación indebida. También se indicó al contestar que debía haberse acudido a ejecución de sentencia, (cabía entender de la sentencia recaída procedimiento de guarda y custodia de 10 de marzo de 2009 que aprobó el convenio regulador de 29 de octubre de 2007 que se aportaba con la contestación). Se negó la eficacia del contrato de venta de participaciones que incumplió los requisitos del artículo 29 de la LSRL y, además, la venta no se otorgó en escritura pública. Se mantuvo que desde la constitución a la disolución de la sociedad DIRECCION001, las participaciones habían pertenecido a Edurne. La Sra. Debora era administradora única de tal sociedad y podía vender la finca dentro de sus funciones, no pudiendo mezclar las cuestiones de ruptura de la pareja con las cuestiones societarias. No se reconoció derecho del actor sobre las participaciones de la sociedad. El dinero que sirvió para la compra de la casa salió de una cuenta de la demandada Debora y ella se lo prestó a la sociedad. Las ganancias obtenidas por la venta pasaron al activo de la sociedad y no podía haber incumplimiento por parte de la propiedad de la sociedad, que era la Sra. Edurne y la administradora actuó en ejercicio de sus funciones. Se interpretó el texto del acuerdo de 25 de marzo de 2010 en el sentido de que la venta debía verificarse en el plazo de un año y solo era obligatoria si el precio alcanzase los 420.000 euros. Se había procedido a la disolución y liquidación de la sociedad y la Sra. Edurne, única propietaria de la sociedad, había percibido un saldo de 29.502,98 euros. Se solicitó la absolución de las demandadas, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Tras desestimarse en la audiencia previa el defecto en el modo de proponer la demanda y la excepción de cosa juzgada que supuestamente alcanzaría la resolución de sobreseimiento del precedente proceso penal instado por el actor contra la demanda Debora, la parte actora desistió en el acto del juicio del pedimento articulado como 2 de la demanda relativo a la solicitud de condena de las demandadas a pagar el 50 % de los beneficios obtenidos por la venta de los solares situados en DIRECCION002, al manifestar que había comprobado que tales fincas no habían sido aún vendidas.

La sentencia dictada desestima la falta de legitimación activa y los motivos de oposición deducidos por la parte demandada y estima parcialmente la demanda condenando solidariamente a ambas codemandadas al 50 % del importe de la venta de la finca de DIRECCION000, cuantía que cifra, según la prueba de interrogatorio practicada, en 120.000 euros, con devengo del interés legal desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 19 de junio de 2017. Por simple error material se había incluido una frase en el fallo, en contra de lo razonado en la fundamentación jurídica, en que se acordaba desestimar la demanda contra Doña Edurne. Solicitada rectificación por la representación de las codemandadas, la sentencia fue rectificada en auto de 25 de octubre de 2019 acordando la supresión de esa frase de la parte dispositiva de la sentencia.

Por Doña Debora se solicitó el beneficio de justicia gratuita con el fin de apelar la sentencia, acordándose la suspensión del curso de los autos y, comunicándose en fecha 25 de noviembre de 2019 la designación de letrado y de procurador de oficio, se alzó la suspensión del procedimiento el 11 de marzo de 2020.

Fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de oficio de Doña Debora, manteniendo la ineficacia de la transmisión de participaciones plasmada en el documento privado de 20 de marzo de 2009, de acuerdo con los artículos 29 y 34 de la LSRL. Se mantuvo la imposibilidad de que el actor y la apelante tuviesen poder de disposición sobre la vivienda que era de titularidad de la sociedad, no pudiendo el acuerdo de 25 de marzo de 2010 generar obligación ni responsabilidad contractual para la apelante en aplicación de los artículos 1184, 1116 y 1272 del Código Civil, al implicar prestaciones legalmente imposibles, en la medida en que la Sra. Debora no tenía a título personal poder de disposición sobre el inmueble o la tesorería de la sociedad y, de haberse detraído dinero de la sociedad en beneficio propio y del Sr. Diego, podía haber incurrido en responsabilidades penales. Quedó liberada la apelante de la obligación contraída relativa a la venta del inmueble al ser legalmente imposible e incluso contraria a la Ley. Por último, se mantiene que no quedó acreditado el importe a que ascendió la venta del inmueble de DIRECCION000 y por tanto no podía considerarse probado que ese precio fuese de 240.000 euros, con lo que debía absolverse de la demanda. Se interesó se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

La parte codemandada Doña Edurne, que no estaba amparada por el beneficio de justicia gratuita y no había apelado la sentencia, aprovechó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Debora para impugnar la sentencia y solicitar su revocación con desestimación de la demanda contra la citada impugnante, al considerar sustancialmente que concurría su falta de legitimación pasiva.

La defensa del Sr. Diego, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por Debora interesando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la apelante, presentó otro escrito en que se solicitaba la inadmisibilidad de la impugnación formulada por la representación de Doña Edurne, sobre la que no se pronunció específicamente el Juzgado, elevando las actuaciones a la Sala.

SEGUNDO. Hechos relevantes en la resolución de la cuestión controvertida.- Comenzando con el análisis del recurso de apelación deducido por Doña Debora, alude la apelante a un error en la valoración de la prueba, aunque en realidad viene a mantener un error jurídico de la sentencia. Sostiene el recurso que era ineficaz e inoponible a la sociedad la transmisión de participaciones de DIRECCION001, operada por el documento privado de 20 de marzo de 2009 en virtud de la Doña Edurne vendió a Doña Debora y al actor Diego todas las participaciones de la sociedad, porque medió infracción del artículo 29 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo que determinó la aplicación del artículo 34 del mismo texto legal. Por tanto, se indica que la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 era propiedad de DIRECCION001 y no de las personas físicas que firmaron el documento de 25 de marzo de 2010 en que pactaban su venta y distribución del precio, los Sres Debora y Diego. Los mismos no tenían poder de disposición sobre la vivienda que correspondía a la sociedad. Aunque la Sra. Debora pudiera vender la vivienda como administradora de la sociedad, cargo del que podía ser removida por su madre como titular del 100 x 100 de las participaciones "a efectos societarios", el acuerdo de 25 de marzo de 2010 lo firmó a título personal, como evidencia también el hecho de que tuviera que consensuar el precio con el Sr. Diego si la vivienda se vendía por debajo de determinado importe. El reparto del precio de la venta pactado en el documento de 25 de marzo de 2010 podía calificarse de surrealista, dado que ese importe debía ser ingresado en las cuentas de la sociedad, pudiendo constituir dicho reparto entre la apelante y el actor un ilícito penal. Se reseña que la apelante firmó el documento coaccionada y obligada, en máximo momento de tensión emocional producto de la ruptura de la pareja. Y siendo por tanto que se firmó por las partes el 25 de marzo de 2010 un contrato a título personal el mismo no puede reputarse válido y obligatorio al establecer prestaciones imposibles de cumplir con invocación por la recurrente de los artículos 1184, 1116 y 1272 del Código Civil. Los firmantes del documento a título personal no tenían poder de disposición sobre la finca de titularidad de DIRECCION001, que no ha sido parte en el procedimiento, siendo que solo esta sociedad podía proceder a la transmisión y que la realizara la Sra. Debora a título personal era imposible y estaba prohibido por la Ley. A la misma conclusión debe llegarse en lo relativo al reparto a partes iguales entre los firmantes del importe de la venta, habida cuenta que dicho importe corresponde a la mercantil vendedora. La Sra. Debora a título personal no tenía poder de disposición en la tesorería de la mercantil y, si utilizando el cargo de administradora hubiese distraído el dinero de la sociedad para su reparto, en beneficio del Sr. Diego y en el suyo propio, ya no estaríamos hablando de obligaciones civiles sino de posibles responsabilidades penales. Concluyendo en este punto, entiende la parte apelante que la cláusula que fundamentala pretensión indemnizatoria de la actora, debe, a tenor de los artículosinvocados, tenerse por no puesta, quedando liberada la apelante dedicha obligación contraída, por ser su legalmente imposible su cumplimiento e inclusocontrario a la ley.

Con carácter previo a resolver los motivos de recurso conviene hacer referencia a ciertos hechos que han quedado acreditados o, en algún caso, están reconocidos por las partes.

Debe partirse de que documentalmente consta acreditado que en escritura otorgada el 13 de marzo de 2009, aportada a la contestación de la demanda, se constituyó la sociedad mercantil DIRECCION001, por Doña Edurne, suscribiendo y desembolsando la única socia fundadora íntegramente el capital social, que se fijó en 3.100 euros, representado por 3.100 participaciones de un euro de valor nominal cada una. En la misma escritura se nombró como administradora única de la sociedad por tiempo indefinido a la hija de la fundadora, Doña Debora, a quien correspondería ejercer todas y cada una de las facultades que corresponderían al órgano de administración, quien aceptó el cargo en la escritura.

En fecha 20 de marzo de 2009, por tanto, siete días después de la constitución de la sociedad, se firma por las partes en este procedimiento un documento privado de venta de las participaciones. Debe significarse que la autenticidad de este contrato privado no ha sido impugnada en este procedimiento. En dicho contrato, aportado como documento 2 de la demanda, se establece que Doña Edurne, como propietaria de las 3.100 participaciones de la sociedad DIRECCION001, vende a Don Diego y a Doña Debora la íntegra sociedad DIRECCION001, siendo el importe de la venta el valor nominal de todas las participaciones, esto es, 3.100 euros. Se indica la entrega del precio de la venta en metálico a la firma del documento, sirviendo el propio documento de formal carta de pago. La parte vendedora se compromete a la entrega de la sociedad libre de cargas y gravámenes y se pacta la formalización de la escritura pública en que conste la transmisión de las participaciones sociales, que podrá efectuarse en cualquier momento a requerimiento de la parte compradora.

El 16 de abril de 2009 y según escritura aportada con la contestación, la sociedad DIRECCION001 adquiere por el precio declarado de 240.000 euros la vivienda unifamiliar radicada en la CALLE000, número NUM000, URBANIZACION000" de la localidad de DIRECCION000.

En fecha 25 de marzo de 2010 Doña Debora y Don Diego firman un documento cuya autenticidad tampoco ha sido impugnada en este procedimiento y se adjunta como número 3 de la demanda. En este documento se plasma un acuerdo de reparto patrimonial entre quienes habían cesado definitivamente su relación de pareja y tenían una hija en común. Y ese reparto alcanzaba bienes que correspondían a la sociedad DIRECCION001, cuyas íntegras participaciones sociales habían sido vendidas a la Sra. Debora y al Sr. Diego un año antes. En orden a la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, número NUM000, de la URBANIZACION000, se dispuso: "La Sra. Debora acuerda vender la misma en el plazo de un año y por el precio que oscilará entre los 300.000 y los 420.000 €, cuyo importe de venta será repartido a partes iguales entre los señores Debora y D. Diego. La oscilación en el precio entre 300.000 y 420.000 € se acordará por unanimidad de las partes de poderla vender. Tan solo será obligatoria su venta si se alcanzase el importe de los 420.000 €. En el supuesto de que en dicho plazo no se vendiese la vivienda se establece una prórroga tácita de 6 meses más". También se establece que, en ese espacio temporal de un año y medio, la vivienda podía ser ocupada por la Sra. Debora y la hija común, sin que se repercutiese ningún precio de alquiler por su uso, pero debiendo Debora asumir los gastos ordinarios de la vivienda, como luz, agua o IBI. También se pactó expresamente que la vivienda no podía ser alquilada en ese espacio de un año, sin perjuicio del uso conferido. También se hacía referencia al compromiso del Sr. Diego de gestionar el cambio de la titularidad de una serie de vehículos a motor que, por circunstancias de índole fiscal, se encontraban matriculados a favor de la Sra. Debora o a nombre de DIRECCION001, reconociendo ambas partes que los vehículos pertenecían al Sr. Diego. Se disponía el reparto del capital con el que contaba DIRECCION001 de 125.000 euros, correspondiendo a la Sra. Debora la suma de 87.500 euros y al Sr. Diego la cantidad de 47.500 euros. También aludía en el acuerdo que la Sra. Debora era propietaria del 50 % de la sociedad DIRECCION004, a su vez propietaria de dos solares ubicados en el municipio de DIRECCION002, fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de DIRECCION003, reseñando que la Sra. Debora repartirá los beneficios de la venta de estos solares al 50 % con el Sr. Diego. Finalmente, este documento privado establecía que, como quiera que el Sr. Diego debía salir de la vivienda familiar y no estaría en disposición de alquilar una vivienda de grandes dimensiones, se reservaba el derecho a mantener en la vivienda de la CALLE000 de DIRECCION000 hasta la venta de la misma, ropa, útiles y vehículos.

No es hecho controvertido que la vivienda de DIRECCION000 fue objeto de venta, extremo que fue reconocido plenamente por la Sra. Debora en la vista. El precio de la venta que puede considerarse probado fue el de 240.000 euros, como más tarde veremos, pues es también cuestión controvertida en la apelación. No consta que la Sra. Debora comunicara al Sr. Diego con antelación a consumarse la venta la realización de la operación y el precio que era ofrecido. No consta tampoco que se entregase cantidad alguna al Sr. Diego de tal precio de la venta del inmueble. Por tanto, constan incumplidos los compromisos de la demandada asumidos en el acuerdo de 25 de marzo de 2010, tanto de consensuar el precio de venta de la vivienda, como de compartir el precio obtenido al 50 % con el Sr. Diego.

Afirmado en la demanda que la Sra. Debora cumplió parcialmente el acuerdo de 25 de marzo de 2010 en su cláusula tercera relativa al reparto del capital en metálico de la sociedad, abonándose al actor la suma de 32.000 euros de los 47.500 euros comprometidos, no fue este hecho expresamente negado de adverso al contestar la demanda.

Tal y como advera el documento 9 de la demanda en escritura de 5 de noviembre de 2012 se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de socios de DIRECCION001 celebrada el 30 de septiembre de 2012, acordando la disolución de la sociedad, el cese de administradora, el nombramiento como liquidadora de la sociedad de Debora, la aprobación del balance final de liquidación, la declaración de inexistencia de acreedores y la adjudicación del activo resultante de 29.502,98 euros a quien constaba como única socia Doña Edurne, que quedaba saldada. Se inscribe en fecha 11 de diciembre de 2012 la disolución de la sociedad, el cese de la administradora Sra. Debora, su nombramiento como liquidadora y la liquidación y extinción de la sociedad, procediendo a la cancelación de asientos registrales. Por tanto, formalmente la Sra. Edurne permaneció como socia única hasta la extinción de la sociedad.

Consta acreditado que el actor ha dirigido varios requerimientos a las demandadas partiendo de la eficacia y de los efectos vinculantes para las partes, tanto de la compraventa de participaciones, como del acuerdo de reparto patrimonial de 25 de marzo de 2010. Tales requerimientos no constan contestados extrajudicialmente.

En un burofax que se acredita remitido por el actor a Debora el 12 de agosto de 2010, aunque no consta su recepción y que se aporta como documento 11 de la demanda, el Sr Diego subraya la compra a partes iguales de las participaciones de la sociedad mercantil DIRECCION001, el 20 de marzo de 2009, instando a Debora a compartir la administración de la sociedad y le insta a no disponer del activo y a rendir cuentas justificando los saldos bancarios, compras y ventas efectuadas. También se alude al cumplimiento de los acuerdos de 25 de marzo de 2010, que el propio actor, según indicaba, se había visto forzado a aceptar, indicando que no se había realizado ningún paso para venta de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 que estaba pactada y recordando el reparto del activo de la sociedad, incluyendo el actor alegaciones que justificaban que fuese un reparto desigual a favor de la demandada. Se refiere también que sí se había procedido a traspasar la titularidad de los vehículos que eran propiedad del actor. Finalmente se alude el incumplimiento del pacto que permitía al actor mantener en la vivienda vehículos, ropa y útiles, al cambiar sin autorización alguna Doña Debora, según se indica en la comunicación, las cerraduras del jardín y del garaje.

En burofax remitido a Doña Debora el 6 de septiembre de 2011 y recibido por ella el 1 de octubre de 2011, tal y como advera el documento 12 de la demanda, se recordaba nuevamente el acuerdo concluido el 25 de marzo de 2010, que el actor manifestaba haberse visto obligado a aceptar en la división de un patrimonio que en realidad había obtenido fruto de su trabajo exclusivo. Se indicaba que el plazo de utilización de la vivienda finalizaba el 25 de septiembre de 2011 y que la demandada se negaba a reconocer los términos contractuales pactados, instando se diese cumplimiento de lo pactado el 25 de marzo de 2010, instando también el actor que se le diese la posesión de la vivienda hasta proceder a su venta.

En un tercer burofax remitido a Doña Debora el 31 de mayo de 2012 y recibido por la misma el 6 de junio de 2012, que se aporta como documento 13 de la demanda, el demandante, además de manifestar que la parte requerida había hecho caso omiso del requerimiento anterior de rendición de cuentas, se daba cuenta de la venta de la finca de DIRECCION000 sin informarse al actor de tal venta y a un precio que se señalaba de 310.000 euros, incumpliendo lo acordado, pues era inferior a la suma de 420.000 euros y hubiera requerido el consenso de los dos únicos socios de la sociedad DIRECCION001. Se requería la celebración de una Junta extraordinaria de la sociedad que incluyese en el orden del día la presentación de balances contables y cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, la presentación de las cuentas bancarias de la sociedad desde su constitución con justificación de los movimientos, el reparto inmediato de beneficios de los ejercicios precedentes y la disolución y liquidación de la sociedad, con reparto del patrimonio de la mercantil.

En burofax dirigido a Edurne, remitido el 27 de junio de 2012 y recibido en la misma fecha, según documento 14 de la demanda, se instaba a la requerida para que en plazo no superior a 15 días se pusiese en contacto con el actor para proceder a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de participaciones de 20 de marzo de 2009.

Constan además celebrados dos actos de conciliación con las demandadas, aunque no se aportan las papeletas de conciliación a que hacen referencias las actas. Las actas son de 25 de julio de 2014 (conciliación con la Sra. Edurne que terminó con avenencia) y de 2 de septiembre de 2014 (conciliación con Doña Debora que terminó sin avenencia, reseñando la misma que firmó los documentos, pero no estaba de acuerdo).

Debe significarse que la parte demandada en su contestación afirmó, al negar toda validez y eficacia a la compraventa de participaciones, que el 100 x100 de las participaciones pertenecieron desde la constitución de la sociedad hasta su disolución a Doña Edurne (hecho segundo de la contestación). No realiza manifestación tan categórica la parte apelante en el recurso, manifestando que era titular a "efectos societarios". Quedó claro con la propia declaración de la Sra. Edurne en su interrogatorio que la constitución inicial por parte de la misma de la sociedad era puramente instrumental, siendo ajena no solo a la gestión de la sociedad, sino a los bienes que integraban el patrimonio societario. Reseña que constituyó la sociedad para su hija y dejó la empresa en manos de su hija. No niega que transmitiera sus participaciones a Diego y a su hija. Ni siquiera sabe si la vivienda de DIRECCION000 se había vendido. Desconoce, por tanto, el precio. Nunca ha tocado el tema de la sociedad con su hija. Le dio unos 3.000 euros para constituir la sociedad y no se preocupó más. Constituyó la sociedad por ayudar a su hija.

La pretensión de sostener la titularidad real y efectiva de la sociedad por quien consta formalmente como socia única y exclusiva hasta la disolución, Doña Edurne, no es especialmente coherente con las propias alegaciones de la parte demandada Doña Debora a lo largo del tiempo. Así en la declaración de Doña Debora como imputada, prestada el 22 de marzo de 2012 ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, en sede de diligencias previas 4735/2011 , aportada como documento 7 de la demanda, a pesar de manifestar que el 100% de las participaciones las tenía su madre, vino a reconocer que se transmitió el 50 % de las participaciones de DIRECCION001 al Sr. Diego, en documento privado que no se elevó a escritura pública. También se indicó por la declarante que la sociedad se creó a iniciativa suya para comprar una casa en Miami donde pretendía residir ella misma. Se reconoce haber vendido la vivienda y no haber entregado nada a Diego de la venta " porque Inmoboria es de su madre y de la declarante y el Sr. Diego no tiene participación". Evidente contradicción con la manifestación de que el 100 x 100 de las participaciones correspondía a la madre. Pese a reconocer que firmó el documento de compraventa de las participaciones y reconocer en él su firma y la de su madre, se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con ese documento. En la declaración prestada como perjudicada en Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 150/2010 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Reus el 21 de mayo de 2010 (documento 5 de la demanda), Debora dijo que la casa estaba a nombre de una sociedad que estaba a su nombre y de la que era administradora y reconoce la firma de un documento privado donde quedó claro que el domicilio era de la declarante, que se pondría a la venta y repartirían las ganancias de la venta. Aunque se hace referencia al acuerdo de 25 de marzo de 2010 para la venta de la casa y el reparto del producto de la venta, desde luego ese acuerdo no reconoce tal titularidad exclusiva del domicilio por parte de la demandada, como parece reseñar en la declaración.

No es especialmente coherente mantener que Doña Edurne era titular exclusiva de las participaciones de la sociedad y, por ende, la única que podía obtener el producto de la venta de sus bienes una vez se disolviese y liquidase la sociedad, con la indicación que se hace en la contestación y en el acto de la vista, de que el dinero que sirvió para la compra de la vivienda fue aportado única y exclusivamente por Debora mediante transferencia de su cuenta personal a la cuenta de la empresa DIRECCION001 del importe de 414.800 euros el 24 de marzo de 2009 (documento 6 de la contestación). Si bien la contestación alude a un préstamo a la sociedad, nada consta acreditado del mismo, sobre sus términos y condiciones y sobre su devolución. La demandada Debora, que no acredita especiales ingresos y refiere en juicio solo haber trabajado de dependienta desde los 16 a los 26 años, reseñó que este dinero lo obtuvo de la venta de una casa de Lleida. Si bien la propiedad prexistente de la demandada en Lleida y la venta están totalmente ausentes de acreditación en el proceso. Nada se sabe sobre el origen último del dinero objeto de transferencia a la sociedad por importe de 414.800 euros, aunque procediera de una cuenta de la Sra. Debora, pues en el extracto de dicha cuenta de CAIXABANK precisamente constan realizados al folio 112 vuelto cuatro ingresos de dinero de titularidad original desconocida pocos días antes de la transferencia, ingresos verificados entre el 17 de marzo y el 19 de marzo de 2009 que suman 423.0000 euros. No puede considerarse acreditado que el metálico con el que, en definitiva, se verificó por la sociedad la compra de la casa en DIRECCION000 procediera de fondos privativos de Doña Debora y mucho menos de su madre. Lo desmiente categóricamente el Sr. Diego en su interrogatorio que reseña que el dinero con el que se compró la vivienda, que fue muy superior al escriturado, pues alcanzó los 472.000 euros, procedía de la liquidación empresas del grupo empresarial del demandante gravemente afectadas por la crisis inmobiliaria.

TERCERO: Validez y eficacia de la compraventa de participaciones de 20 de marzo de 2009.- Y sentada la exposición que antecede en la cuestión relativa a la validez y eficacia del contrato de compraventa de participaciones de 20 de marzo de 2009 aportado como documento 2 de la demanda de firma no impugnada, debemos concluir, aunque el Juzgado obvió manifestarse expresamente sobre esta cuestión, su validez y su plena eficacia para las partes en litigio, vendedora de las participaciones Doña Edurne y compradores Don Diego y Doña Debora.

En primer lugar, el hecho de que el contrato de compraventa de las participaciones sociales no se haya elevado a escritura pública no determina su falta de validez. El otorgamiento de escritura pública no se considera requisito constitutivo para la validez de la transmisión, sino " ad probationem" o "ad utilitatem" a fin de vetar la oponibilidad de la transmisión a terceros, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de STS de 5 de enero de 2012 y de 14 de abril de 2011.

Reseña la STS, Civil sección 1 del 5 de enero de 2012 ( ROJ: STS 258/2012 -) Sentencia: 956/2011 Recurso: 931/2008, referente a un supuesto de donación de participaciones:

"5. La forma en la transmisión de participaciones

5.1. El principio espiritualista.

51. Para la validez de los negocios jurídicos nuestro ordenamiento exige formalidades en función de su relevancia y valor económico, ya que, como regla, rige el principio espiritualista que inspiró las Decretales "pacta, quantumcumque nuda, servanda sunt" y hoy consagra el artículo 1278 del Código Civil "[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", afirmando la sentencia 133/2004, de 19 febrero , reproduciendo la 182/1999, de 27 febrero , que "el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá"., y la 441/2007, de 24 de abril, que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, "de acuerdo con el criterio espiritualista con el que el Ordenamiento de Alcalá reaccionó ante el formalismo de las Partidas ("mandamos que todavía vala la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar": libro X, título I, Ley I, de la Novísima Recopilación)".

5.2. La forma en la transmisión de participaciones.

52. Para la decisión de la controversia hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículo 106, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

53. El artículo 20.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 disponía que "la transmisión de participaciones sociales se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil" , y fue modificado por la Ley 19/1989 de 25 de Julio, que suprimió la inscripción de la transmisión de participaciones en el Registro Mercantil -que pasó a ser registro de "personas" no de "socios"-, y sustituyó la exigencia de "escritura pública" por la de "documento público", que mantiene el artículo 26.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al disponer " [l]a transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público".

54. La referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial -ad substantiam o solemnitatem- para la perfección de la transmisión, afirmando la sentencia 234/2011, de 14 de abril , que "sólo cumple la función de medio de prueba - ad probationem - y de oponibilidad de la transmisión a los terceros - ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil " y, respecto de la donación de participaciones, ante la ausencia de norma especial que "es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil" y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles - artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil -, lo que, en contra de lo sostenido por las recurrentes, no supone la supresión de requisitos formales, ya que alternativamente " ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma forma la aceptación" y "si la donación fuera verbal, realizarse con la entrega simultánea de la cosa donada".

En los mismos términos la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 14 de abril de 2011 ( ROJ: STS 2688/2011 Sentencia: 234/2011 Recurso: 1147/2007 indica:

"I. El artículo 26, apartado 1, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada - artículo 106, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, exige que conste en documento público la transmisión de las participaciones sociales. Ello, sin embargo, no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo - ad substantiam o solemnitatem - .

Antes bien, sólo cumple la función de medio de prueba - ad probationem - y de oponibilidad de la transmisión a los terceros - ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil "

Siendo que este documento privado de compraventa de participaciones ha sido reconocido en su firma antes del proceso y en el mismo proceso y tiene la fuerza probatoria del artículo 326.1 de la LEC , debe tenerse en cuenta que la vendedora Doña Edurne ya fue requerida para que se pusiese en contacto con el actor para elevar a escritura pública la compraventa de participaciones, requerimiento sin respuesta que recibió Doña Edurne el 27 de junio de 2012. Aunque no consta aportada la papeleta de conciliación, puede inferirse del contenido del acta de conciliación celebrada entre el actor y Doña Edurne el 25 de julio de 2014 que la avenencia de la misma era a otorgar escritura pública de transmisión de las participaciones, escritura que, sin embargo, no llegó a otorgarse figurando formalmente Doña Edurne como socia única de la sociedad hasta su liquidación y receptora del saldo resultante de tal liquidación, tal y como consta en las inscripciones practicadas del Registro Mercantil. La falta de otorgamiento de escritura pública por causa imputable además a la parte demandada no supone negar la validez del negocio de venta de las participaciones.

Y orden a la supuesta invalidez e ineficacia de la transmisión de participaciones por incumplimiento de los requisitos del artículo 29 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , efectivamente era aplicable la Ley 2/1995, de 23 de marzo, al tiempo de la transmisión, pues el Real Decreto Legislativo 1/2010, de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010. El artículo 11 de los Estatutos de la sociedad unidos a la escritura pública de constitución hace constar que la transmisión intervivos de las participaciones sociales a favor de personas extrañas a la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El artículo 29. 1 de LSRL establecía: " Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley". Y el articulo 29.2 establecía, a falta de previsión estatutaria, que esa transmisión intervivos exigía que el socio que se propusiese transmitir la participación se lo comunicase por escrito a los administradores con la indicación de los datos básicos de la transmisión, quedando sometida la transmisión al consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión en el orden del día y adoptándose el acuerdo por mayoría ordinaria. La sociedad sólo podría denegar el consentimiento si comunicaba al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquiriesen la totalidad de las participaciones, comunicación que no era precisa si el transmitente acudía a la Junta General donde se adoptaba el acuerdo. Disponía la LSRL en el artículo 29.2 d) que: " Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social".

Es evidente que este articulo 29 de la LSRP tiene su justificación y razón de ser en sociedades con varios socios, en aras a excluir la entrada de personas extrañas en la sociedad sin el consentimiento de la sociedad expresado en la Junta General y estando limitada la negativa de la sociedad a que otros socios o terceros adquiriesen la totalidad de las participaciones que se querían transmitir. Pero es que en este caso la sociedad se constituyó formalmente como unipersonal y había una única socia fundadora que había suscrito y desembolsado íntegramente el capital social y era titular exclusiva de las 3.100 participaciones en que se dividía el capital social. La venta se realizó de toda la sociedad, de todas y cada una de las participaciones y además se realizó a quien era administradora única de la sociedad y a su pareja. Siendo firmantes en el contrato quien transmitía todas las participaciones y quien adquiría todas las participaciones, siendo además uno de los dos compradores administradora única de la sociedad y estableciéndose el precio por el valor nominal ( pues habían pasado solo 7 días desde la constitución de la sociedad), no se considera exigible que previamente existiese una comunicación por escrito a la administradora de la transmisión, que efectivamente conocía puntualmente al ser parte compradora en el contrato y que se celebrase una Junta con la sola presencia de Doña Edurne como socia única para consentir la venta, cuando la vendedora como titular única de las participaciones ya consentía la operación al firmar el contrato sin necesidad, obviamente, de ser autorizada previamente por nadie. Tampoco había derechos de adquisición preferente que respetar, que es la última ratio de la regulación legal.

Las exigencias del artículo 29 LSRL no son razonablemente predicables para la venta de todas las participaciones de la sociedad por el socio único, cuando además la administración tiene noticia puntual de la venta al ser parte en el contrato como compradora.

Debe recordarse que conforme el art. 26.2 de la LSRL, el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión. Difícilmente puede negarse por parte de los órganos sociales el conocimiento de la transmisión cuando son parte en el contrato como vendedora de todas sus participaciones la socia única y como parte compradora la administradora única y el actor que defiende la validez de la transmisión. Y, además, el documento de liquidación o reparto de los bienes de la sociedad DIRECCION001 25 de marzo de 2010, aportado como documento 3 de la demanda y de firma reconocida por Doña Debora, es la muestra más evidente y clara del reconocimiento por parte de la citada demandada de la validez y eficacia de la venta de participaciones a quienes habían pasado a ser dueños de la sociedad, eficacia que ahora se ha negado por la citada demandada en el procedimiento. En definitiva, como el actor y su expareja son titulares al 50 % de la sociedad disponen la liquidación de los bienes de la sociedad. Y así acuerdan la venta de la vivienda en una horquilla de precio determinada, precio que debía ser consensuado si era inferior a 420.000 euros, disponiendo también el reparto de precio a partes iguales. Acuerdan la atribución del uso de la vivienda que había sido familiar en término de un año prorrogable a otros 6 meses, plazo en que debía procederse a la venta y se indica que debe cambiarse la titularidad de ciertos vehículos que constan a nombre de la sociedad y de Doña Debora, pues en realidad se reconocen de propiedad del actor. Incluso se reparte el líquido existente en la sociedad. Es evidente que con este acuerdo Debora, que además era administradora de la sociedad y llevaba su gestión como reconoce su madre, reconocía la condición de ella y del Sr. Diego como los reales titulares de la sociedad, contradiciendo manifiestamente sus propios actos que después se niegue que el actor carecía de participación en la sociedad. Por otra parte, la Sra. Debora fue destinataria de varios requerimientos que partían de la validez y eficacia, tanto de la compra de participaciones sociales en contrato de 20 de marzo de 2009, como del acuerdo de liquidación patrimonial de 25 de marzo de 2010, instando el actor a la demandada Debora a compartir la administración, a rendir cuentas y a cumplir el acuerdo de 25 de marzo de 2010 en burofax remitido el 12 de agosto de 2010, a cumplir dicho acuerdo en burofax remitido el 6 de septiembre de 2011 y recibido por la demandada el 1 de octubre del mismo año y a convocar una Junta de la sociedad donde se presentaran los balances y las cuentas, se repartieran beneficios y se disolviera y liquidara la sociedad con reparto del patrimonio de la misma, en el burofax recibido por Doña Debora el 6 de junio de 2012. Tales requerimientos no constan contestados siquiera extrajudicialmente.

Se ha querido poner en duda la eficacia de la venta en que no se consigna la participación que adquiere cada uno de los dos compradores, aunque pueda inferirse racionalmente que, si dos personas adquieren conjuntamente el 100 % de las participaciones de la sociedad sin indicación del número de participaciones que adquiere cada, las adquieren al 50 %. En todo caso esta adquisición del 50 % de las participaciones por cada uno de los compradores se reseña, no solo por el demandante, sino por la propia Debora en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus de 22 de marzo de 2012 al folio 18 vuelto y en el interrogatorio verificado en el acto del juicio. La adquisición por partes iguales de la sociedad por parte del actor y la demandada Sra. Debora se refiere también en el temprano requerimiento remitido por burofax el 12 de agosto de 2010 al documento 11 de la demanda.

Y aún en el supuesto hipotético que excluye esta Sala de que se debiera considerarse quebrantado el artículo 29 LSRL, que en este caso no se reputa aplicable, teniendo absoluto conocimiento todos los interesados en la sociedad, incluida la administración única de la persona jurídica, la transmisión de las participaciones porque directamente participaron en ella y no considerando preciso que Doña Edurne se autorizase en Junta General a ella misma a verificar la transmisión, la consecuencia que reconoce la Ley en su artículo 34 LSRL para las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los Estatutos, es que no producirán efecto alguno frente a la sociedad. Pero lo que no pueden en ningún caso negarse son los efectos de un contrato válido entre las partes que lo hayan celebrado. Si efectivamente conforme al contrato de firma no impugnada, Doña Edurne, dejando al margen la razón de constitución de la sociedad, vendió al actor la mitad de las participaciones sociales y a su hija la otra mitad, incluso antes de que se consumase la compra por la sociedad recientemente constituida del chalet de DIRECCION000 y si Doña Edurne recibió el precio como declara el documento por ella firmado que constituye carta de pago, no puede justificarse que se excluya al actor de la parte que le corresponde en el metálico obtenido de la venta del inmueble que era el principal activo de la sociedad, conforme a lo pactado.

En este sentido reseña la SAP de Pontevedra, Civil, sección 1, del 23 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP PO 2749/2022 ) Sentencia: 700/2022 Recurso: 554/2022:

"La SAP Madrid, sección 28ª, núm. 179/2013, de 3 de junio , recoge las tres posiciones doctrinales que vienen planteándose al respecto. Ente ellas, aunque no existe una jurisprudencia clara, interpreta que la jurisprudencia se decanta por la teoría que, en los casos de vulneración de las normas estatutarias sobre transmisión intervivos de participaciones sociales, debe distinguirse entre la validez y eficacia del negocio traslativo inter partes y su ineficacia frente a la sociedad, que no inscribirá al adquirente en el libro registro de acciones nominativas y, en consecuencia, no le reconocerá como accionista.

Dice la meritada sentencia que: En estos casos de infracción de las cláusulas que imponen restricciones, la transmisión no produce frente a la sociedad el efecto que normalmente se desprende de ella, la adquisición por parte del adquirente de la cualidad de accionista. Con ello se consigue que ni la sociedad ni los socios sufran las consecuencias de la infracción. En definitiva, la vulneración de la cláusula no impide la validez del negocio y la eficacia de la transmisión, pero dicho negocio no es oponible frente a la sociedad. Las restricciones tutelan el interés de la sociedad, que queda suficientemente protegido impidiendo que el adquirente pueda ser considerado accionista, sin que quede afectado el negocio inter partes, del que derivarán las correspondientes obligaciones y efectos según su naturaleza.

Es decir, la transmisión no surtirá efecto alguno frente a la sociedad, pero ello no afecta a la validez del negocio de transmisión entre sus intervinientes".

Por tanto, puede concluirse que el actor podía oponer plenamente tanto a Debora, como a la inicial titular Doña Edurne, que han sido demandadas en este procedimiento, su condición de adquirente del 50 % de las participaciones de la sociedad DIRECCION001, condición por otra parte conocida por la administración de la sociedad desde que se produjo la venta. Y los efectos de esa venta también fueron reconocidos por la demandada Sra. Debora porque, admitiendo que ella ostentaba la titularidad del otro 50 %, concluyó un acuerdo de liquidar el patrimonio de la sociedad de la que eran dueños ella misma y el Sr. Diego en los términos convenidos en el contrato de 25 de marzo de 2010.

CUARTO. Carácter vinculante del acuerdo de 25 de marzo de 2010 e incumplimiento del mismo. Pretendida imposibilidad de cumplimiento.- Y partiendo de la validez y eficacia del contrato de venta de participaciones, en todo caso para las partes en litigio, decae el motivo de oposición relativo a la imposibilidad de cumplimiento de lo acordado en documento privado de 25 de marzo de 2010, de firma tampoco impugnada. El recurso alude a una imposibilidad legal de cumplimiento del acuerdo por parte de la Sra. Debora porque los firmantes no tenían poder de disposición de la vivienda que pertenecía a la sociedad, alegando la aplicación de los artículos 1184, 1116 y 1272 del Código Civil, no pudiendo disponer la Sra. Debora de la tesorería de la sociedad en beneficio propio y del Sr. Diego, pudiendo incurrir en responsabilidades penales. En suma, se mantiene que las prestaciones pactadas en el contrato de 25 de marzo de 2010 son de ejecución imposible y contraria a la Ley.

La imposibilidad de cumplimiento de la prestación o la contradicción de lo pactado con la Ley con invocación de 1184, 1116 y 1272 del Código Civil, no fue propiamente motivo de oposición deducido al contestar, como se desprende de los motivos de oposición que se esgrimieron en contestación que hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y esta oposición extemporánea, que se deduce novedosamente en apelación, debe reputarse inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.

En todo caso y al margen de este motivo de inadmisión, no se considera que la demandada Doña Debora asumiera en el acuerdo de 25 de mayo de 2010 prestaciones de ejecución imposible o contraria a la Ley. En definitiva, se trataba de acuerdos para dividir los activos de una sociedad que no consta creada con una finalidad empresarial o mercantil, como ya apuntó el Juzgado de Instrucción número 2 de Reus en auto de 8 de agosto de 2012 al documento 8 de la demanda, sino como sociedad de carácter patrimonial que constaba como titular de la que era vivienda habitual de la pareja y de una serie de activos adquiridos por los miembros de la pareja. En definitiva, los miembros de la pareja que habían adscrito los bienes adquiridos a su costa a la titularidad de la sociedad y que eran titulares por mitad de la sociedad, deciden, una vez cesada la relación personal, liquidar el patrimonio de la sociedad. Disponen la venta del chalet familiar, que lógicamente tenía que ejecutar Debora como administradora única de la sociedad, determinado un precio entre 300.000 euros y 420.000 euros, que debía consensuarse entre los firmantes si era inferior a la última citada cifra. Se pacta un plazo para ejecutar la venta. Disponen el reparto del metálico de la sociedad y que se cambie el nombre de ciertos vehículos que constan a nombre de Debora y de la sociedad porque se reconoce que pertenecen al actor. Hay otros pactos relativos al uso de la vivienda y a la participación por parte del Sr. Debora de lo que se obtenga de la venta de dos solares en DIRECCION002, (se desistió por la parte actora del pedimento 2 de la demanda relativo a esta participación, al reseñarse que los solares todavía no habían sido vendidos). Evidentemente se estaba acordando poner fin a la sociedad DIRECCION001 liquidando entre los dos únicos socios su patrimonio que, no mediando acreedores y atendidos los gastos de la liquidación societaria, tampoco precisados, estaba en definitiva destinado a repartirse entre los socios. Y ello no comporta prestaciones imposibles para la demandada Sra. Debora que, pese a negar la eficacia del acuerdo, ha vendido la casa de la CALLE000 sin consensuar con su expareja el precio, a pesar de estar obligada a ello. No ha entregado la mitad del precio obtenido por la sociedad por la venta, y ha disuelto y liquidado la sociedad, sin hacer partícipe del producto de la venta al actor, que adquirió la mitad de las participaciones sociales, siendo totalmente desconocido el destino que se ha dado a ese precio.

Además Doña Debora contradice sus propios actos, pues pese a decir que el contrato contenía prestaciones imposibles, pues no se podía hacer uso de la tesorería de la sociedad, ni disponerse de bienes de la sociedad, so pena de cometer un delito, sin explicar mínimamente qué delito puede cometerse en el reparto del activo entre los dos únicos socios de una sociedad en la que no constan acreedores según se hizo constar en los acuerdos de disolución y liquidación, no niega expresa y categóricamente como exigiría el art. 405.2 de la LEC en contestación haber pagado al actor 32.000 euros como parte de la cantidad correspondiente al metálico que debía abonarse al demandante de acuerdo con lo pactado el 25 de mayo de 2010 y tampoco se niega que se operase el cambio de la titularidad de los vehículos que preveía el acuerdo y que se dice cumplido en el burofax remitido el 12 de agosto de 2010 (folio 28 de los autos).

Tampoco es de recibo que se combata la validez de lo acordado el 25 de marzo de 2010 aludiendo en contestar o en el juicio, cuando este procedimiento se inició por demanda más de siete años después de tal acuerdo, que había mediado vicio de consentimiento al concluir el mismo, que la demandada había sido obligada, coaccionada y amenazada para concluirlo. Esta supuesta violencia o intimidación como vicio de consentimiento no constan denunciadas en sede penal y, es más, la propia demandada Debora invoca el acuerdo en su declaración como perjudicada en sede de juicio rápido 150/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Reus, indicando expresamente que se firmó un contrato privado donde se pactó que el domicilio se pondría a la venta y se repartirían las ganancias de la venta (folio 13 de los autos). No se refiere coacción o intimidación alguna en dicho pacto ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer tras denunciar al actor por otros hechos, siendo además que el supuesto vicio de consentimiento no resulta acreditado en sede civil. Por lo el contrario lo que se deduce de las comunicaciones dirigidas por el actor muchos años antes de iniciarse el proceso es que era él el que se había visto presionado y forzado a concluir un pacto en que se distribuía por mitad un patrimonio que en realidad procedía de su trabajo personal. Incumbe a la parte demandada la prueba del vicio de consentimiento, que tampoco constó formalmente invocado, ni instada en tiempo y forma la anulabilidad del acuerdo.

En definitiva, el acuerdo se basa en que los dos firmantes se reconocían, en virtud de la compra de participaciones, como cotitulares por mitad de las participaciones de la sociedad, cuyo patrimonio acordaban distribuir entre ellos y la negativa a que el demandante participase en el precio de la venta del inmueble basándose en la mera titularidad formal de la sociedad y en que la Sra. Edurne ha permanecido como única socia de la sociedad hasta la liquidación social, supone desconocer sin justificación alguna la eficacia de lo pactado, tanto de la venta de participaciones, como el acuerdo de liquidación del patrimonio social, habiéndose incumplido manifiestamente por Doña Debora lo acordado entre los antiguos miembros de la pareja el 25 de marzo de 2010, incumplimiento que, en suma, no vino negado por la parte demandada. No se comunicó la venta, ni se consensuó con el actor el precio antes de verificarla, ni se le ha hecho partícipe del precio, como no discute la parte demandada. Y este incumplimiento autoriza a exigir su cumplimiento y a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento ( artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1255, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil). En este caso y una vez desistida la parte actora de exigir la mitad del precio por la venta de los solares de DIRECCION002, debe la parte apelante abonar, conforme a lo pactado, la mitad del precio obtenido por la venta de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, de la URBANIZACION000", de DIRECCION000.

QUINTO: Prueba del importe de la condena.- Y sentada la obligación de la demandada de pagar el 50 % del precio obtenido de la venta del chalet de DIRECCION000, considera la parte apelante que no se ha acreditado este precio, con lo que la demanda debe desestimarse. Cierto es que la sentencia reprocha que no se ha desplegado esfuerzo probatorio por la parte actora para acreditar el precio de la venta de la casa fuese de 420.000 euros, como se sostenía en la demanda, lo que daría derecho a obtener los 210.000 euros reclamados. Pero se considera que no constituye error alguno el considerar que este precio fue de 240.000 euros en base al interrogatorio de la demandada Doña Debora. Al contrario de lo que reseña la Juzgadora, a esta Sala, revisada la grabación de la vista, no le dio la sensación de que la interrogada Doña Debora confundiese el precio de adquisición originaria por la sociedad y el precio de venta por dicha sociedad a tercero. Y es que tal precio de 240.000 euros de la venta por la sociedad se manifestó por la demandada hasta dos veces, en torno al minuto 13:13 de la grabación de la vista y en torno al minuto 13:17. Y no hay confusión acreditada con el precio de la compra por parte de DIRECCION001, que también fue de 240.000 euros según escritura aportada con la contestación, pues la demandada fue preguntada expresamente por ese precio y manifestó no recordarlo, remitiéndose a la escritura.

No existiendo otra prueba del precio, cabe considerar acreditado el determinado de 240.000 euros obtenidos en la venta lo que en virtud del acuerdo de 25 de marzo de 2010 obliga a la apelante a pagar al actor la suma de 120.000 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda de acuerdo con el artículo 1108 del Código Civil, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la condena de la apelante en los términos contenidos en la sentencia impugnada.

SEXTO. Inadmisibilidad de la impugnación.- En el caso de autos se plantea la admisibilidad de la impugnación de la sentencia que verificó la codemandada Doña Edurne, a quien tal resolución condenó solidariamente con su hija al pago de la suma de 120.000 euros por incumplimiento de la obligación de pago de la mitad del importe de la venta de finca de DIRECCION000, al continuar manteniéndose como socia única hasta la disolución de la sociedad, oponiéndose a reconocer la condición del demandante de socio pese a haber concertado con él un contrato de compraventa de participaciones (y constando en el Registro Mercantil como beneficiaria exclusiva del saldo de la liquidación social). Se comparta o no el fundamento de esta condena por esta Sala, lo cierto es que considera que, dado que la impugnación es inadmisible, tal fallo condenatorio de la codemandada, que no fue recurrido por ésta en plazo, ha devenido firme e inatacable.

Recaída sentencia el 31 de julio de 2019, fue aclarada en auto de 25 de octubre de 2019 tras instar aclaración la propia parte demandada, Doña Edurne y Doña Debora, que en ese momento estaban comparecidas con una misma defensa y representación, petición que dedujeron en escrito presentado el 6 de septiembre de 2019.

Solicitado el beneficio de justicia gratuita por Doña Debora para apelar la sentencia, se acordó la suspensión del procedimiento por decreto de 25 de octubre de 2019 hasta que se produjese la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador por los respectivos Colegios.

Designados provisionalmente abogado y procurador de oficio a la demandada Debora y alzada la suspensión del curso de los autos en diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020, se interpuso por la representación de Doña Debora recurso de apelación el 6 de julio de 2020. Se requirió la constitución de depósito para recurrir en diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020, que fue recurrida en reposición por la parte apelante. Sin tramitar propiamente el recurso, en diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso y se dio el traslado previsto en el artículo 461.1 de la LEC a las demás partes personadas.

La parte actora, le representación del Sr. Diego se opuso al recurso de apelación deducido por la representación de Doña Debora, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida y la parte codemandada, la representación de Doña Edurne, sin pronunciarse sobre el recurso deducido por la codemandada, impugnó la sentencia en escrito presentado el 7 de junio de 2021, casi dos años después de dictarse la sentencia, interesando se desestimase la demanda respecto a la citada demandada y se acordase la revocación de la sentencia en todo lo que resultase desfavorable para la impugnante, con expresa condena en costas (cabe entender de la parte actora).

La letrada de la Administración de Justicia dio traslado al apelante principal de la impugnación conforme al artículo 461.4 de la LEC, apelante principal que no era otra que Doña Debora. Sin embargo, tal apelante principal no evacuó traslado alguno. Sí presentó un escrito la representación del actor el 7 de octubre de 2021 oponiéndose a la admisión de la impugnación. No se pronunció concretamente el Juzgado sobre este último escrito, pero se tuvo por presentado y por formalizado el trámite del artículo 461.4 de la LEC y se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia con emplazamiento de las partes en diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2022.

En todo caso la circunstancia de la que la impugnación fuera finalmente admitida a trámite por el Juzgado no priva a esta Sala del examen de su admisibilidad, incluso de oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos o la impugnación de la sentencia son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal de apelación apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( o en este caso de la impugnación). En este sentido debemos citar la STS nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título " La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial" y, en conclusiones que pueden reputarse extensibles a la impugnación, expresa: "1. Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia". Tal como señala también el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 18-6-2001 (nº 636/2001, recurso 1452/1996), corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.

En orden a la impugnación de la sentencia que se regula procesalmente en el artículo 461 de la LEC la STS, Civil sección 1, del 28 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2498/2020 ) Sentencia: 459/2020 Recurso: 157/2018, recopila la doctrina relativa a la impugnación de la sentencia en los siguientes términos:

" 3.- La impugnación de la sentencia recurrida en apelación.

La impugnación de la sentencia recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LEC equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses.

En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala:

"En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".

En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).

Como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 y 127/2014, de 6 de marzo entre otras.

Lo dicho hasta ahora no puede interpretarse en el sentido de que la impugnación de la sentencia no pueda ser un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos a los cuestionados por el apelante principal; toda vez que, una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal ( sentencias 905/2011, de 30 de noviembre ; 257/2017; de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre entre otras).

4.- El perjuicio en la impugnación.

La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. De manera tal que, si una parte formula recurso de apelación y la situación del litigante, que inicialmente no apeló, puede verse agravada, cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnación sobre los aspectos perjudiciales de la resolución recurrida ( sentencia 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, la sentencia 869/2009, de 18 de enero , señala que:

"La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento".

De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , señala que:

"[...] la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte" de manera que "solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".

En los mismos términos la STS, Civil, sección 1, del 10 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4631/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4631 ) Sentencia: 615/2016 Recurso: 358/2014 que se ocupaba de si los recurrentes, a la sazón parte apelada no apelante inicial, podía, por vía de impugnación al recurso de apelación de uno de los codemandados (la única entidad que fue condenada en primera instancia), solicitar la extensión de la condena a los codemandados absueltos, reseñaba:

"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

(...)

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"".

La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (Esbusa), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables a los codemandados absueltos, que no habían apelado (ni podían hacerlo, pues la sentencia les había sido favorable). En consecuencia, como en el caso analizado por la sentencia 127/2014 , la impugnación no respondía al sentido de la institución, la cual, como acertadamente declaró la sentencia recurrida, en la ley procesal se vincula con el recurso de apelación principal -pues solo al apelante se da traslado del escrito de impugnación-, pero no con respecto a las partes apeladas que no formularon recurso. Y no respondía al sentido de la institución, porque ésta busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia que fueron desfavorables a la parte demandante ahora recurrente (en concreto, los pronunciamientos absolutorios de los otros codemandados, frente a los que la sentencia de primera instancia consideró que los demandantes carecían de acción)".

La STS, Civil sección 1 del 06 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734 ) Sentencia: 127/2014 Recurso: 40/2012 también indicaba:

"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación" .

Y esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiteradamente aplicada por la llamada Jurisprudencia menor. Así por ejemplo la SAP de Cantabria, Civil sección 4 del 19 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP S 591/2023 -) Sentencia: 316/2023 Recurso: 685/2022, que inadmite una impugnación reseñando que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte ( STS 127/2014, de 6 de marzo). Y en este caso se inadmite la impugnación porque en ningún caso la estimación del recurso de apelación de los actores habría empeorado la posición de la codemandada impugnante.

Finalmente, puede citarse la SAP de Sevilla , Civil sección 6 del 2 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP SE 323/2023 ) Sentencia: 58/2023 Recurso: 8431/2020 que expresa:

"Como indica con absoluta claridad la sentencia de la Sección 25 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2.013 :" La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal. Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación , la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante".

Aplicando la doctrina que acabamos de exponer al caso de autos, la impugnación debe ser desestimada por causa de inadmisión a trámite, sin entrar en el fondo de la misma. Y es que en este caso, habiendo recaído sentencia que estimaba parcialmente la demanda condenando solidariamente a las dos demandadas, Doña Edurne y Doña Debora, a pagar al actor la suma de 120.000 euros y los intereses desde la interposición de la demanda (se había rebajado la pretensión de condena que, tras el desistimiento de la pretensión 2ª, era de 210.000 euros) y sin imposición de costas, el recurso de apelación no se interpuso por el actor que consintió la estimación parcial de su demanda, sino por la codemandada Doña Debora. La misma, como hemos visto, peticionó que se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Y ello en base a considerar ineficaz la transmisión de participaciones y por ende imposible y contrario a la Ley el cumplimiento de las obligaciones del acuerdo de 25 de marzo de 2010, además de no haber quedado acreditado el precio de la venta de la vivienda de Mont-roig en cuya mitad debía indemnizarse al demandante. Es palmario que este recurso no se interponía en perjuicio de Doña Edurne, ni su estimación podía agravar en ningún modo su situación, solo mejorarla. Si efectivamente se consideraba que la demanda debía desestimarse al no considerar eficaz la transmisión de las participaciones, ni posible el cumplimiento del acuerdo de 25 de marzo de 2010 o al reputar no probado el precio cuya mitad debía pagarse al actor, la fuerza expansiva del fallo hubiese favorecido a Doña Edurne, generando su absolución junto a la de la apelante.

Solo podía dirigirse la impugnación contra el apelante principal que en este caso era la codemandada y en este caso la impugnación presentada por Doña Edurne se dirige contra quien no ha apelado la sentencia, que es el actor. Pretende la parte codemandada, que consintió la sentencia que le era parcialmente desfavorable, pues le condenaba solo a parte de lo que el actor peticionaba (90.000 euros menos), ampliar el objeto de la segunda instancia a cuestiones ajenas a la apelación principal, pretendiendo discutir pronunciamientos ya consentidos, concretamente su legitimación pasiva para resultar condenada en virtud de los acuerdos suscritos, que debió apelar en su momento y no cerca de dos años después de dictada la sentencia.

No puede mantenerse que fuera el actor quien rompiera el consentimiento tácito mantenido con la Sra. Edurne para mantener una sentencia que les era parcialmente favorable a los dos y, de admitirse la impugnación, se causaría indefensión a la parte demandante pues, al margen de que presentara escrito oponiéndose la admisión de la impugnación, inadmisibilidad que puede apreciarse de oficio, no debe olvidarse que el traslado de la impugnación conforme al artículo 461.4 de la LEC es solo al apelante principal, que es la codemandada, no el actor contra quien se dirige en realidad la apelación.

Debe inadmitirse a trámite la impugnación y desestimarse por esa causa sin entrar a analizar el fondo de la misma

SÉPTIMO. Costas y de la apelación y de la impugnación .- La íntegra desestimación de la apelación deducida por Doña Debora determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC

La íntegra desestimación de la impugnación deducida por Doña Edurne por causa de inadmisión a trámite determina la imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal DECIDE que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Debora y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por DOÑA Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio ordinario 777/2017 el 31 de Julio de 2019, rectificada por auto de 25 de octubre de 2019, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la sentencia recurrida e impugnada.

2) SE IMPONEN a la apelante principal DOÑA Debora las costas de la apelación

3) SE IMPONEN a la impugnante DOÑA Edurne las costas de la impugnación.

4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido por la impugnante y dese al mismo su destino legal

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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