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08/02/2024
Sentencia Civil 561/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 320/2022 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 561/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100469
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1494
Núm. Roj: SAP T 1494:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120188006976
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012032022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012032022
Parte recurrente/Solicitante: Lourdes, Fructuoso, Luz
Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Jordi Garrido Mata, Jordi Garrido Mata
Abogado/a: ANTONI BOQUET LLORENS, Antoni Boquet Llorens
Parte recurrida: MAR DE LLEVANT 2005, S.L.
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: JOSÉCLAUDIO
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 31 de octubre de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 320/2022 frente la sentencia de 1-6-2021, dictada en juicio ordinario nº 334/2018-4, tramitado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona con intervención de Lourdes, Fructuoso y Luz, representados por el/la Procurador/a Sr. Garrido y defendidos por el/la Letrado/a Sr. Boquet, como parte demandante- apelante, y Mar de Llevant 2005 SL, representada por el/la Procurador/a Sr. Galiano y defendida por el/la Letrado/a Sr. Viñas, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Luz, DOÑA Lourdes Y DON Fructuoso, contra MAR DE LLEVANT 2005, S. L., absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas en este procedimiento."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Lourdes, Fructuoso y Luz formularon demanda de juicio ordinario para la impugnación de acuerdos sociales contra Mar de Llevant 2005 SL, referida a la junta general ordinaria y extraordinaria de 19-7-2017. La impugnación se fundaba en la vulneración del derecho de información de los socios demandantes y en la vulneración del orden público, por la privación del derecho de información y por la vulneración del derecho de representación.
Mar de Llevant 2005 SL se opuso a la demanda negando las vulneraciones de los derechos de información y representación que sustentaban la demanda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda con condena en costas a la parte actora.
Lourdes, Fructuoso y Luz interponen el recurso de apelación, en el que reiteran sus alegaciones sobre la vulneración de los derechos de información y del orden público, por infracción del derecho de información y por vulneración del derecho de representación.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):
1) Los
2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los
3) La incorrección o insuficiencia de la
4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
En interpretación del art. 204 LSC, la STS 16-1-2019 concluye que:
"Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). Se entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC), cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.
3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada."
Y, por su parte, la STS de 19-9-2013 resuelve lo siguiente:
"La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales".
La prueba documental aportada por las partes y las declaraciones practicadas en el juicio arrojan los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia de apelación:
- En fecha 2-6-2017 Mar de Llevant 2005 SL convocó la junta general ordinaria y extraordinaria para el día 19-6-2017 a celebrar en una Notaría de Madrid, con orden del día que incluía los siguientes puntos: 1. Presentación y aprobación, en su caso, de las Cuentas Anuales de la Compañía correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016; 2. Presentación y aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado obtenido por la Compañía en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016; 3.Examen y, en su caso, aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016; 4.Aumento del capital social mediante aportación no dineraria y consiguiente modificación del artículo 5° de los estatutos sociales; 5.Delegación de facultades." La convocatoria consta como doc. 2 de la demanda.
- Los actores, cuya participación en la sociedad equivale al 0,81%, requirieron por burofax a la sociedad para que a la junta convocada asistiera un Notario, que las cuentas fueran auditadas por auditor independiente, y fecha para tener a su disposición, en el domicilio social, la contabilidad y justificantes del ejercicio 2016, reseñando a continuación toda la documentación cuya exhibición reclamaban, además de otras peticiones que constan en el documento. Este burofax (doc. 3 de la demanda) se envió a la dirección AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid y fue devuelto al remitente por "desconocido".
- Los actores autorizaron al abogado Sr. Narciso para personarse en el domicilio social de la sociedad para recoger la "documentación inherente" a la junta del 19-6-2017, mediante un documento que también remitieron por burofax a la dirección de AVENIDA000 y que resultó igualmente devuelto por "desconocido", según el doc. 4 de la demanda.
- El 16-6-2019 la sociedad depositó en la Notaría de Ángel Maria Doblado Romo, sita en Tarragona, "la documentación relativa a la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la mercantil Mar de Llevant 2005 SL, prevista para la fecha 19 de junio de 2017 a las 13h en la Notaria de D. Madridejos-Tena sita en Madrid", poniéndola a disposición de los actores para que pudieran examinarla y retirarla, por tener la condición de socios de la citada mercantil. El acta de depósito consta como doc. 6 de la contestación. Según la contestación, la documentación depositada consistía en la memoria y el balance PyMes de la sociedad, aunque el contenido exacto del depósito no se reseña en el acta notarial referida. La testigo Sra. María Dolores, administrativa de Mar de Llevant, explica en el juicio que fue ella quién depositó la documentación ante el Notario, porque siempre se hacía así, y que esa documentación consistió en la certificación de participaciones, balances, cuenta de resultados, informe y memoria, añadiendo que el informe refería a la ampliación de capital sobre la que también versaba la junta convocada.
- El testigo Sr. Fructuoso, padre y apoderado de los demandantes, no precisa si llegó a disponer de la documentación depositada ante Notario antes o después de la celebración de la junta, pero sí afirma que el abogado que los actores designaron como su representante en la junta recibió la documentación el mismo día de la celebración.
El art. 272 LSC autoriza al socio, en el período comprendido entre la convocatoria y la celebración de la junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales, a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como a examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales. Y, tratándose de una sociedad limitada, el art. 196 LSC impone al órgano de administración la obligación de proporcionar al socio los informes o aclaraciones, tanto con anterioridad a la junta como verbalmente durante su celebración, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
En este caso, la prueba practicada no resulta suficiente para declarar probado, en primer lugar, que la sociedad recibiera el requerimiento de información por parte de los actores contenido en el burofax o a través del abogado que al efecto designaron. Como se ha visto antes, los dos burofaxes aportados como docs. 3 y 4 de la demanda no fueron entregados al destinatario por "desconocido", pese a que se enviaron al que en ese momento constaba como domicilio social en el Registro Mercantil. En el acto de juicio se puso de manifiesto que la sociedad había acordado ya en ese momento el cambio de domicilio social a El Catllar, que tal acuerdo había sido notificado por burofax a los actores, pero que aún no se había inscrito el cambio en el Registro Mercantil.
Tampoco consta que el contenido del requerimiento documental fuera transmitido a la sociedad por el abogado designado por los actores antes de la celebración del juicio, cuando en la demanda se afirma que acudió personalmente a la sede social en Madrid sin hallar a la sociedad. En este sentido, de la realidad de la visita personal del abogado a la sede social no hay prueba alguna en autos. Y aunque la hubiera, si en la sede social (que ya se había acordado por la junta que se trasladaba a El Catllar) no se halló a nadie, tampoco pudo producirse un requerimiento de información como el que sustenta la demanda.
En el acta notarial de depósito documental ante el Notario de Tarragona (doc. 6 de la contestación) tampoco se incluye ninguna mención a que la sociedad hubiera sido expresamente requerida para aportar la documentación indicada en la demanda.
Y en el acta de la junta litigiosa (doc. 1 de la demanda) se recogen las manifestaciones del Sr. Severiano de la falta de constancia de la remisión del requerimiento de los documentos a la sociedad, ni de que el Sr. Narciso acudiera personalmente al domicilio social de la Av. Filipinas de Madrid a reclamar la documentación.
El contenido de estos documentos tampoco resulta contradicho por las declaraciones practicadas en el juicio, en las que no se hace referencia alguna al desarrollo de la junta objeto de impugnación.
El art. 196.1 LSC se limita a exigir forma escrita a la petición de información que dirijan los socios a la sociedad. Pero en este caso, al no constar acreditado que la petición escrita de información previa a la celebración de la junta fuera recibida por la sociedad demandada, la acción no puede prosperar, pues no hay infracción del derecho de información de los socios cuando ese derecho no se ejercita en forma.
Lo anterior hace innecesario el análisis de si la información solicitada por los actores era "esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación."
También resulta innecesario resolver sobre el motivo de apelación referente a la infracción del orden público por vulneración del derecho de información. Ambos motivos, pues, se desestiman.
Finalmente, y en cuanto a las manifestaciones que el representante de los actores realizó en la junta controvertida, pidiendo su suspensión por no haber recibido la documentación que afirmaba que se había reclamado, procede recordar que el art. 197.2 LSC dispone que "Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta." Pero el mismo art. 197, en el apartado 5 establece que "La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general." Por lo tanto, un eventual incumplimiento del derecho de información ejercitado durante la junta, sobre el que no incide el recurso de apelación, tampoco constituiría causa legal de impugnación de la junta.
En el acta notarial de la junta objeto de impugnación (doc. 1 de la demanda) consta, efectivamente, que las sociedades reseñadas por la parte apelante comparecieron a la junta representadas por el Sr. Carlos José, que era también administrador y representante de otro socio "Urbespa SL" y que el Sr. Carlos Daniel compareció representado por el Sr. Severiano, que también actuó como secretario de la junta "por designación de todos los presentes". Los actores comparecieron representados por el Sr. Narciso.
En la misma acta consta que todos los comparecientes estuvieron conformes "con la válida constitución de la Junta y con la lista de representados, formulada, así como con los documentos de representación". Constan salvedades efectuadas por el Sr. Narciso pero, en cuanto a los asistentes, su disconformidad se refería a que "no está de acuerdo por haber sido incumplidas las normas sobre derechos de adquisición preferente en las transmisiones realizadas", sin mención alguna por tanto a la representación que después fundamenta la acción judicial de impugnación.
Es decir, la parte actora y apelante, a través de su representante en la junta, estuvo conforme con la representación que ostentaban los Sres. Carlos José y Severiano y manifestó su conformidad de forma expresa, sin perjuicio de su oposición en cuanto a las transmisiones y el derecho de adquisición preferente que no son objeto de este procedimiento. Esta manifestación expresa de conformidad permite aplicar la doctrina de los actos propios, conforme a los arts. 7 CC y 111.8 CCCat.
Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en, sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000, y en la de 21 de mayo de 2001: "Esta Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962) y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ( "nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 19 de mayo, 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999), no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Concurren en este caso todas las condiciones señaladas en la jurisprudencia citada. El representante de los ahora demandantes compareció a la junta y manifestó expresamente su conformidad con la válida constitución de la junta y la representación de los socios. La interposición posterior de una demanda de impugnación de los acuerdos de la junta, fundada precisamente en un defecto de la representación que en su momento la parte apelante había aceptado expresamente, es totalmente contraria a su actuación previa, conforme de forma explícita a la válida constitución de la junta.
En cualquier caso, como resuelve la sentencia apelada, los asistentes a la junta que según la demanda estuvieron incorrectamente representados suman en su conjunto el 13,1433% de las participaciones sociales. El art. 204.3.d) dispone que no procede la impugnación de acuerdos basada en "La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano." Dado que a la junta acudieron el 100% de las participaciones, la pretendida incorrecta asistencia del 13,1433% no hubiera sido determinante para la constitución del órgano. La LSC no establece quórum de asistencia mínimo para que se constituya la Junta de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Únicamente se requiere que, en el momento de la votación, se encuentren presentes los socios necesarios para adoptar el acuerdo en cuestión. En los estatutos de la sociedad demandada, aportados como doc. 7 de la demanda, no se establecían quorum o mayorías superiores a las legalmente establecidas, como permite la LSC. Los acuerdos objeto de la junta hubieran podido igualmente adoptarse sin la asistencia del 13,1433% de las participaciones objeto de controversia, pues habrían seguido asistiendo el 86,8567% de las participaciones, suficientes para aprobar los acuerdos impugnados, aunque en su contra hubieran votado los actores, como efectivamente hicieron.
Por lo tanto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar y el recurso se desestima en su integridad, confirmando la sentencia apelada.
Al desestimarse el recurso de apelación, debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( art.398 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Con pérdida del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
