Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 193/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 892/2022 de 04 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 130 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 193/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100187
Núm. Ecli: ES:APT:2024:551
Núm. Roj: SAP T 551:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208156478
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012089222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012089222
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Carles Cases Blanch
Parte recurrida: Severiano
Procurador/a: Mª Mar Monclus Moreno
Abogado/a: Miquel Benabarre Casals
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 4 de abril de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 892/2022, interpuesto en representación de DOÑA Candida, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por el Letrado Don Carles Cases Blanch, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal número 568/2020, al que se opuso DON Severiano, representado por la Procuradora Doña María del Mar Monclús Moreno y defendido por el Letrado Don Miquel Benabarre Casals, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Del recurso se confirió traslado a la parte demandada, DON Severiano, que solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.
En providencia de 21 de octubre de 2022 se requirió a la parte apelada la nueva aportación del documento que se había aportado a la vista celebrada en formato papel y consistente en resolución del Ayuntamiento de Reus con registro de salida de 29 de octubre de 2021 por la que se comunicaba al apelado que la vivienda objeto de procedimiento se consideraba administrativamente como desocupada con carácter permanente, pues tal documento, que figuraba admitido en la grabación del juicio por el Tribunal de primera instancia, no constaba unido al testimonio de los autos remitidos, ni recogido en el expediente telemático. El requerimiento de la Sala con la aportación del documento admitido en la vista fue atendido en fecha 2 de noviembre de 2022.
La parte apelante Candida aportó a los autos en fecha 21 de octubre de 2022 decreto del Ayuntamiento de Reus con registro de salida 11 de octubre de 2022 y en diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2022, de conformidad con los establecido en el art. 271.2 párrafo 2º de la L.E. Civil, se acordó dar traslado a la parte apelada por término de 5 días para que pudiese alegar lo que estimase por conveniente, resolviendo el Tribunal sobre la admisión y alcance del documento en sentencia. La parte apelada se opuso a la admisión del documento.
Recurrido en reposición el auto de 20 de octubre de 2022 que denegaba la prueba propuesta en el recurso de apelación, fue desestimado el recurso y confirmada la resolución recurrida por auto de 28 de noviembre de 2022.
En escrito con entrada en esta Sala el 20 de abril de 2023 se solicitó nueva prueba por la representación de la Sra. Candida y previo traslado a la parte apelada, por auto de 22 de junio de 2023 el Tribunal decidió inadmitir como prueba en esta alzada la primera hoja del decreto del Ayuntamiento de Reus 2022006862 de 8 de abril de 2022 y la grabación que se aportaba de una conversación telefónica con un funcionario, así como solicitar al Ayuntamiento de Reus, concretamente al Departamento de Hacienda, la remisión del contrato de arrendamiento que, según se alegaba, constaba en el expediente administrativo del cual resultaba el decreto aportado
Recurrida en reposición esta nueva inadmisión de prueba en auto de 7 de septiembre de 2023 se desestimó el recurso y se confirmó el auto de 22 de junio de 2023.
En fecha 22 de septiembre de 2023 se presentó nuevo escrito por la parte apelante de ampliación de hechos, con presentación nuevamente de documentos y en auto de 21 de diciembre de 2023 el Tribunal decidió inadmitir el escrito presentado por la parte apelante DOÑA Candida en fecha 22 de septiembre de 2023 con la llamada ampliación de hechos y todos los documentos acompañados a ese escrito, excluyendo su valoración al resolver el recurso de apelación. Interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución, fue desestimado por auto de 15 de febrero de 2024.
En providencia de 1 de marzo de 2024 fue señalada vista para el día 4 de abril de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Admitida la demanda de juicio ordinario como demanda de juicio verbal de precario por decisión de la LAJ, que no fue recurrida, se emplazó a la parte demandada que, tras solicitar y obtener el beneficio de justicia gratuita, se opuso a la demanda, sin discutir la legitimación activa de la parte actora, ni el tipo de procedimiento tramitado. Sostuvo la parte demandada al contestar que la madre de la demandada, Doña Beatriz, no había tenido nunca la condición de arrendataria en el contrato, que además no había sido aportado por la parte actora y que la arrendataria había sido, ab initio, desde hace muchísimos años y en un contrato de renta antigua y duración indefinida, la propia demandada Sra. Candida, por lo que no tenía que comunicar el fallecimiento de su madre a la parte arrendadora, ni procedía la extinción del contrato por no cumplirse las condiciones de la subrogación. También se opuso a la resolución del contrato por falta de uso, manifestando ser categóricamente falso que la demandada no residiera en la vivienda objeto de procedimiento, ni hiciera uso de la misma como su residencia habitual. Se solicitó la absolución de la demanda con imposición de costas a la parte actora, debiendo reconocerse el derecho de la demandada a permanecer en la vivienda objeto de procedimiento que se identificaba como radicada en la DIRECCION000, de Reus (sin discutir que fuera la vivienda a la que se refería la demanda como objeto del proceso).
La sentencia dictada considera acreditada la efectiva existencia de un contrato de arrendamiento sobre la vivienda objeto de procedimiento, radicada en el inmueble de la DIRECCION000 de Reus, contrato concertado antes del 7 de febrero de 1981, fecha en que la madre del actor compró el edificio y considera también acreditado que la inicial arrendataria era Doña Beatriz. Toda vez que la parte demandada, fallecida la inicial arrendataria, no comunicó el fallecimiento de su madre, ni se identificó como persona con derecho a subrogarse en el contrato, debía reputarse el contrato extinguido y debía considerarse a la demandada como precarista. Se estimó, por tanto, una de las acciones ejercitadas alternativamente, en cuanto al reconocimiento de la extinción del arrendamiento por falta de notificación al arrendador por la demandada de su subrogación en tal contrato en que su madre fallecida era arrendataria, estimado también la pretensión de desahucio y condenando a la demandada a dejar libre y expedita la vivienda de autos. También se mantuvo que había quedado probado que la demandada no residía de manera habitual en la vivienda, aunque no existió pronunciamiento estimatorio de la acción de resolución ejercitada alternativamente por tal motivo.
Deduce recurso de apelación Doña Candida, manteniendo la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, debiendo decretarse dicha nulidad desde la admisión a trámite de la demanda al haberse admitido como juicio verbal de precario, debiendo haberse tramitado por los trámites del juicio ordinario. En segundo lugar, se sostiene la nulidad del juicio y actuaciones posteriores por carecer la demandada de debida defensa al haberse celebrado el juicio, pese a que con anterioridad se había renunciado por el letrado designado de oficio, circunstancia que se había comunicado antes de la vista al Juzgado, no confiriendo plazo para la designación de un abogado de libre elección que se aviniera a defender a la demandada desinteresadamente. Tampoco se atendió a la petición de suspensión de la vista por visita médica de la demandada. Se mantuvo un error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que el contrato de arrendamiento fue concertado por la madre de la demandada, Doña Beatriz. Se mantuvo la infracción del derecho aplicable al basar la extinción contractual en una subrogación no comunicada. Se mantuvo error en la valoración de la prueba al considerar probada la falta de uso del inmueble, siendo que tal supuesta falta de uso no debía conducir tampoco a la resolución del contrato. Se invocó la mala fe y el abuso de derecho por parte del actor en el ejercicio de las acciones y la improcedencia de señalar el lanzamiento en el fallo de la sentencia y se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La parte actora y apelada se opuso al recurso y solicitó su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante.
En este caso en la demanda presentada se acumulaban dos acciones ejercitadas alternativamente. Por una parte, se pretendía se declarase la extinción del contrato de arrendamiento por defunción de la parte arrendataria, no habiéndose comunicado por la demandada tal defunción, ni reivindicado ningún derecho de subrogación en término legal, con lo que no tenía ningún derecho a la ocupación y debía ser desahuciada. Por otra parte, se pretendía alternativamente se declarase resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento por no usarse el inmueble como tal vivienda al tiempo de interponerse la demanda. La demanda partía de la celebración de un contrato de arrendamiento de vivienda sobre el inmueble de la DIRECCION000 antes de que la Sra. María Luisa, madre del actor, adquiriese la propiedad del edificio en que estaba radicada la vivienda por compraventa concertada en escritura de 7 de febrero de 1981. Se sostenía que en ese contrato de arrendamiento tenía la inicial condición de arrendataria Doña Beatriz, siendo que la hija de esta última, la demandada Doña Candida, tenía a su disposición el inmueble habiendo ocultado deliberadamente el fallecimiento de su madre. Esta pretensión de extinción del contrato de arrendamiento por carencia del derecho de la demandada a subrogarse en el contrato se fundaba jurídicamente en la demanda en el artículo 16 de la LAU de 29/1994, para el caso de que se considerase aplicable esa Ley, o en sus Disposiciones Transitorias para el caso en que se considerasen aplicables porque el contrato se hubiese celebrado con anterioridad a la LAU de 1994. Y respecto a la acción alternativa de extinción del contrato de arrendamiento por no destinar el inmueble al uso de vivienda habitual se fundaba, para el caso en que se considerase aplicable la LAU de 1994 en el artículo 27.2, letra f) y en el caso de considerar aplicable el Texto Refundido de 1964, en el artículo 114.11 en relación con el artículo 62.3 por no estar ocupada la vivienda durante seis meses en el curso de un año.
Es evidente que, no versando la demanda sobre desahucio por falta de pago o expiración de plazo, ni sobre reclamación de rentas o cantidades debidas, debía ventilarse por los trámites del juicio ordinario por razón de la materia. Ello se ha considerado así en la doctrina en los casos de demandas que pretendan negar el derecho de un ocupante a subrogarse en el derecho del anterior arrendatario y aunque el resultado de concluir que no hay derecho de subrogación en la parte arrendataria es que quien ocupa el inmueble lo hace en precario. Así por ejemplo lo ha reseñado la
Pero si puede mantenerse que el cauce procedimental adecuado para ventilar la primera acción acumulada tendente a que declare extinguido el arrendamiento por muerte de la arrendataria sin derecho a la subrogación por parte de la demandada es el juicio ordinario, con mayor razón cuando la acción alternativa ejercitada en la demanda hace referencia a la resolución del contrato de arrendamiento por no destinar el inmueble al uso de vivienda habitual para el que se concertó el contrato.
Y es lo cierto que la parte actora interpuso correctamente la demanda como demanda de juicio ordinario de conformidad con el artículo 249.1.6 de la LEC, mencionando ese precepto expresamente en el fundamento de derecho VII de la demanda por la materia litigiosa que se ventilaba en el proceso con independencia de que se fijase la cuantía, no controvertida en la litis, en la suma de 468,96 euros. Sin embargo, de oficio la LAJ dictó diligencia de ordenación en fecha 22 de octubre de 2020 en que consideró sin justificación alguna que la materia de la demanda era una de las previstas en el juicio verbal del artículo 250 de la LEC y de conformidad con el artículo 254.1 de la LEC se dispuso dar la tramitación de juicio verbal, dictándose a continuación decreto el 29 de octubre de 2020 que dio a los autos la tramitación del juicio verbal de precario del artículo 250.1.2 de la LEC.
La representación de la parte demandada designada de oficio, no solo no pretendió recurrir una vez personada, ni la diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2020 que determina la procedencia de incoar juicio verbal, ni el decreto de 29 de octubre de 2020 que acordaba la efectiva incoación de juicio verbal de precario, sino que no adujo la inadecuación procedimental al contestar y se mostró conforme con el procedimiento incoado al instar la celebración de vista en los términos previstos en el artículo 438.4 de la LEC, propio del juicio verbal.
Celebrado juicio tras sucesivos señalamientos y denegándose los últimos intentos de suspender la vista, la representación de la parte demandada tampoco suscitó la inadecuación procedimental en el momento del juicio y se plantea de manera manifiestamente extemporánea al apelar la sentencia que estima la demanda.
Aunque la parte apelante suscita una cuestión novedosa que no planteó en primera instancia en transgresión del artículo 456 de la LEC, ciertamente la inadecuación de procedimiento puede examinarse de oficio al afectar el orden público procesal. Pero eso no significa que, aunque se hayan transgredido por el LAJ las normas del procedimiento, deba acordarse la nulidad de las actuaciones comenzando desde un principio la tramitación del procedimiento que dura ya más de tres años, pues la demanda se registró telemáticamente el 2 de septiembre de 2020.
El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes
1-Que se trate de una
No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.
3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.
Pues bien, en este caso no se justifica la indefensión sufrida por la circunstancia de que se haya ventilado un juicio verbal del artículo 250.1.2 de la LEC en lugar de un juicio ordinario. Se ha tramitado un proceso declarativo de carácter plenario, sin limitación de medios de alegación y prueba y lo cierto es que la sentencia se ha pronunciado razonadamente conforme a la prueba practicada sobre una de las acciones alternativamente ejercitadas en la demanda. Debe tenerse en cuenta que también se solicitó vista y la misma se celebró, sin que aparezca mínimamente justificado en relación con el caso concreto en qué medida se ha producido indefensión por no celebrarse la audiencia previa. El acto de la vista y conforme al artículo 443.3 de la LEC las partes también pueden formular aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Y es que ciertamente y, al margen de la continua pretensión de la nueva defensa de la parte apelante de presentar pruebas inadmisibles en segunda instancia o realizar alegaciones extemporáneas ante este Tribunal, en base en algunos casos a situaciones que la propia parte apelante iba generando incluso después de dictada sentencia, situación que se ha venido evidenciando por esta Sala en los sucesivos autos dictados de 20 de octubre de 2022, 28 de noviembre de 2022, 22 de junio de 2023, 7 de septiembre de 2023, 21 de diciembre de 2023 y 15 de febrero de 2024, no se describen en el recurso alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones que podrían haberse realizado por la parte demandada en la audiencia previa dentro de los límites del artículo 426.1 y 2 de la LEC, esto es, sin alterar sustancialmente las pretensiones de oposición ni los fundamentos de éstas expuestos en el escrito de contestación y que no pudieron procesalmente realizarse en la vista de juicio verbal en que la parte demandada ratificó su contestación. Tampoco hay evidencias de que en juicio ordinario pudiese haberse practicado alguna prueba que no pudo proponerse, en tiempo y en forma, en juicio verbal, o que la tramitación de juicio ordinario hubiese dado la posibilidad de admitir alguna de las pruebas que, a juicio de esta Sala, son inadmisibles en segunda instancia de acuerdo con el artículo 460 de la LEC, tal y como han venido razonado las resoluciones antedichas de este Tribunal. Es decir, no está justificada la indefensión porque la Juez haya resuelto sobre una de las acciones concretamente ejercitada en la demanda y en base a los hechos en ella expuestos por el cauce del juicio verbal en lugar de por el juicio ordinario y no se justifica debidamente la indefensión por quien solicita la nulidad, que debe rechazarse.
Pero es que, además, también se incumple por la parte recurrente el requisito del artículo 459 de la LEC en la medida en que la parte demandada tuvo varias oportunidades de denunciar la infracción y no solo se abstuvo de verificarlo, sino que se mostró conforme con el cauce procedimental seguido por el Juzgado. No recurrió la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020 que acordaba no dar a la demanda el trámite solicitado por la parte actora, que era el del juicio ordinario, ni el decreto de admisión a trámite la demanda acordando su tramitación como juicio verbal de precario del artículo 250.1.2 de la LEC. No planteó la inadecuación procedimental en la contestación y solicitó la celebración de vista conforme artículo 438.4 de la LEC. No planteó la inadecuación del procedimiento en el acto de la vista de juicio verbal celebrada.
No existe propiamente incongruencia de la sentencia que resuelve sobre una de las acciones ejercitadas en la demanda y en base a los hechos alegados por las partes y que considera probados.
En un caso semejante al presente en que se tramitó un juicio verbal de desahucio en un litigio que debía haberse tramitado por el cauce de juicio ordinario del artículo 249.1. 6 de la LEC, el Tribunal Supremo descarta la nulidad de actuaciones porque, como acontece en el caso que nos ocupa, no estaba justificada la indefensión por la inadecuación procedimental. Se trata de la
Debe desestimarse el primer motivo de recurso y la nulidad de actuaciones desde el trámite de admisión de la demanda que postula la parte recurrente.
Examinadas las presentes actuaciones se constata que, verificado el emplazamiento de la demandada y solicitado por la misma el beneficio de justicia gratuita, se dispuso en decreto de 23 de agosto de 2021 la suspensión del curso de los autos hasta que se produjese el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación de abogado y procurador de oficio. Esta suspensión, recurrida por la parte actora, fue confirmada en decreto de 30 de septiembre de 2021, que precisó el plazo para contestar una vez alzada la suspensión. Comunicada la designa de abogado y procurador de oficio, en diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2021 se tuvieron por designados el abogado y el procurador. Se contestó la demanda en plazo, contestación en la que, en base a las alegaciones realizadas, se interesó la desestimación de la demanda al tener la Sra. Candida la condición de legítima arrendataria con los derechos inherentes a tal condición.
Señalada vista para el 14 de enero de 2022, por escrito presentado por el letrado de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2022 se solicitó la suspensión de la vista por motivo de enfermedad del propio letrado, lo que se acordó pertinente con señalamiento de nueva vista para el 18 de febrero de 2022. Se llegó a recurrir en reposición por la parte demandada el citado señalamiento de vista insistiendo en otra petición anterior que mantenía la necesidad de archivo del proceso al no haberse aportado el contrato de arrendamiento y la prueba de la pretensión de la parte actora, desestimándose el recurso en decreto de 28 de abril de 2022. La vista señalada se volvió a suspender porque el mismo letrado de la parte demandada debía someterse a una intervención quirúrgica y se señaló nueva vista para el 29 de abril de 2022, para cuya celebración la parte demandada instó prueba en escrito de 15 de febrero de 2022.
En escrito presentado en el Ilustre Colegio de Abogados de Reus en la tarde del 19 de abril de 2022, Doña Candida aludía a que se había generado una gran discrepancia con el letrado designado de oficio, Don Pedro Enrique, indicando que procedía que el letrado presentase la renuncia a su intervención, pues carecía de la autorización y confianza de la Sra. Candida. Se interesaba al Colegio se tuviese por no autorizado al letrado para seguir defendiendo los intereses de la apelante y por aceptada la renuncia o cese del cargo, procediéndose a la urgente designación de nuevo letrado de oficio. A continuación, firmaba el letrado su renuncia y una solicitud de urgente designación de nuevo letrado del turno de oficio para la demandada. Este escrito, unido a los folios 85 vuelto y 86 de los autos testimoniados, se acompañó a un escrito de la representación de la parte demandada de 20 de abril de 2022 en que se comunicaba al Juzgado su presentación y en que se reiteraba la no autorización de la Sra. Candida a que la siguiera defendiendo el Sr. Pedro Enrique por ruptura total de la confianza y la renuncia del letrado, que también firmaba el escrito presentado en el Colegio de Abogados. Se peticionaba la suspensión de la vista señalada el 29 de abril de 2022 en tanto no mediase resolución del Colegio de Abogados sobre la sustitución de letrado solicitada por la Sra. Candida.
Al día siguiente 21 de abril de 2022 se presentó nuevo escrito por la representación de la parte demandada en que se solicitaba la suspensión por una cita médica muy relevante para la salud de la Sra. Candida que coincidía con la fecha del señalamiento, acompañándose un recordatorio de una visita al médico de familia de un CAP de Reus, siendo que la vista estaba señalada una hora y 5 minutos antes que la visita médica, sin que constase la fecha del señalamiento de esta visita médica, ( lo cierto es que la vista para el 29 de abril de 2022 llevaba señalada desde el 9 de febrero de 2022). Se reiteraba también la petición de la suspensión de la vista hasta que el Colegio de Abogados de Reus designase nuevo letrado de oficio.
Tras oponerse enérgicamente la parte actora a la suspensión solicitada, en diligencia de ordenación de 28 de abril de 2022 se denegó la suspensión. En orden a la petición de suspensión por pérdida de confianza en el letrado y solicitud de designación de nuevo letrado de oficio, se invocaba en la citada diligencia de ordenación el artículo 21 bis de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita para denegar la suspensión y respecto a la visita médica señalada para el día del juicio se destacaba que no se expresaba la fecha en que se solicitó la visita médica y no se acreditaba que se hubiese pedido con anterioridad a la fecha del señalamiento el 9 de febrero de 2022, al margen de no considerar incompatible con esa visita la personación al acto de la vista. El mismo 28 de abril de 2022 y fuera de las horas de audiencia, concretamente a las 21,35 horas, se interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación y a las 21,40 horas del día 28 de abril de 2022, escasas horas antes de la vista señalada, se presentó nuevo escrito del letrado Pedro Enrique renunciando a la defensa y e interesando la suspensión de la vista y la designa urgente de nuevo letrado y/o se le concediese un plazo a la Sra. Candida para la designación de letrado de su libre elección.
El día de la vista celebrada y avanzada la vista y no al inicio de la misma, pues la parte actora había presentado un nuevo documento al amparo del artículo 270 de la LEC y había verificado alegaciones en ratificación de su demanda, la parte demandada reiteró la petición de suspensión de la vista en base a que no gozaba de la autorización y confianza de la Sra. Candida para defenderla y en base a su renuncia como letrado. Nada dijo en el acto sobre la reiteración de su petición de suspensión por visita médica de la Sra. Candida que, por cierto, asistió personalmente a la vista. El propio letrado de la parte demandada reconoció que el Colegio había comunicado que debía permanecer en la defensa hasta que se proveyera la solicitud de sustitución, si bien insistió en que debía suspenderse la vista hasta que se resolviera por el Colegio su sustitución o se diera plazo a la parte demandada para designar letrado de su libre elección. Tras el traslado a la parte actora que se opuso a la suspensión, la Magistrada que presidía el acto denegó la suspensión, en resolución que no fue objeto de recurso, ni protesta.
Efectivamente, aunque se hubiese interpuesto el día antes de la vista un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que denegaba la suspensión el día antes del juicio, la cuestión relativa a la denegación de la suspensión se resolvió por la Magistrada en la vista, con lo que se verificó una evidente carencia sobrevenida del objeto del recurso de reposición contra la diligencia dictada el 28 de abril de 2022 que denegaba la suspensión.
Al margen de que no resultó recurrida ni protestada en el acto de la vista la decisión de la Magistrada que denegaba la suspensión por renuncia del letrado, se trata de una resolución plenamente ajustada a derecho y no puede mantenerse con rigor que la Sra. Candida careciese de defensa técnica. Debe indicarse que a diferencia de lo mantenido por la parte recurrente respecto a que no peticionó la designación de nuevo letrado que sustituyera al anterior por pérdida de confianza, precisamente esa es la solicitud que dirige la Sra. Candida al Ilustre Colegio de Abogados de Reus en fecha 19 de abril de 2022 y en el escrito de 20 de abril de 2022 presentado por la representación de la parte demandada se pide la suspensión del proceso y de la vista hasta que exista resolución del Colegio sobre la sustitución solicitada por la Sra. Candida. La petición de suspensión de la vista hasta la designación de nuevo letrado de oficio se reitera en el escrito de 21 de abril de 2022. Es horas antes de la vista en escrito presentado en la noche de 28 de abril de 2022 cuando se pide nuevamente se suspenda la vista y se inste la designa urgente de nuevo letrado de oficio (nuevamente en sustitución del Sr. Pedro Enrique), añadiendo por vez primera la solicitud de que, cumulativa o alternativamente (se emplea la expresión "y/o"), se conceda a la Sra. Candida un plazo para designar abogado de su libre elección.
Evidentemente resulta aplicable el artículo 21 bis, apartado 1, de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, precepto correctamente aplicado por la LAJ al denegar la suspensión en decisión ratificada por la Magistrada en la vista. Este precepto reseña: "
Efectivamente no es causa de renuncia la pérdida de confianza con el cliente. El artículo 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita reseña: "
En este caso se produce la renuncia del letrado, que consta designado el 27 de septiembre de 2021, prácticamente siete meses después de su designación y más de dos meses después del señalamiento del juicio y cuando faltaba escasos días de su celebración, sin que conste que esa renuncia fuera aceptada en momento alguno por el Colegio de Abogados cuando se inició la vista y no estando debidamente justificada, ni amparada en causa legal, pues tampoco se planteó la insostenibilidad de la pretensión de oposición conforme al artículo 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, oposición que, por el contrario, se defendió argumentadamente en la vista por el Sr. Pedro Enrique.
Debe también significarse que la Sra. Candida que había solicitado al Colegio la sustitución de letrado de oficio, ni siquiera renunció antes de la vista a la designación de abogado y procurador de oficio, renuncia al beneficio que, conforme al artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, debe afectar simultáneamente a ambos profesionales. En momento alguno ha manifestado querer renunciar al procurador designado de oficio y en sus sucesivos escritos incluso en el presentado el día antes de la vista lo que pedía era que se suspendiese el juicio hasta que se le designase por el Colegio nuevo abogado de oficio. Es por vez primera en el escrito presentado horas antes del juicio y en el propio juicio cuando se solicita y de manera cumulativa o alternativa a la petición de suspensión hasta la sustitución de letrado de oficio, que se suspenda la vista concediendo un plazo para designar letrado de libre elección. Pues bien, ello se verifica sin renuncia clara y expresa a la designación de profesionales de oficio, tanto letrado como procurador. Si no hay renuncia de la parte a la designación, no se entiende que el órgano judicial deba obviar la aplicación del artículo 21 bis de LAJG y conceder un plazo para la designación de letrado de libre elección, cuando se mantiene a la fecha de la vista la petición de designación de nuevo letrado de oficio y especialmente no se renuncia al procurador. Se introduce en el recurso, en novedosa pretensión, que debió darse un plazo para que la demandada se buscara un letrado que la defendiese con renuncia a sus honorarios y seguir así amparada en el beneficio de justicia gratuita. Evidentemente esta pretensión, al margen de novedosa en la alzada y no planteada en primera instancia, no está amparada en precepto alguno y la demandada tuvo tiempo sobrado antes de la vista y sin necesidad de suspenderla de procurar la designación de abogado de su libre elección.
Al margen de que pérdida de confianza no es causa del cese pretendido de un letrado de oficio en su intervención , el abogado no estaba amparado por causa legal para renunciar porque simplemente la beneficiaria de justicia gratuita no autorizase su intervención e hubiese perdido confianza en él, la petición de sustitución de letrado de oficio verificada días antes de la vista determinaba la continuidad de letrado designado conforme al artículo 21 bis de la LAJG hasta que resolviese el Colegio de Abogados y la suspensión de la vista sin causa justificada lo que perjudicaba era el derecho de la parte actora a no sufrir mayores dilaciones del procedimiento, no debiendo olvidarse que la vista había sido suspendida en dos ocasiones anteriores.
Cabe citar resoluciones dictadas por los Tribunales en supuestos análogos al presente. Así el
No puede fundarse la petición de nulidad en la pretendida negligencia en el ejercicio de su función del letrado al no proponerse en la vista la prueba testifical o documental que se había anunciado antes de su celebración. No puede fundarse una petición de nulidad de actuaciones en la alegada indefensión que se dice generada por la propia defensa.
Y en orden a que no se suspendiera la vista por la visita médica de la Sra. Candida, debe decirse que, denegada la suspensión por ese motivo en la diligencia de ordenación de 28 de abril de 2022, no se reprodujo la petición de suspensión por tal razón al inicio de la vista, sino que se basó la petición de resolución en la renuncia del letrado. Además de que se solicitó la suspensión por tal visita de manera manifiestamente extemporánea en un escrito de 21 de abril de 2022, cuando la vista estaba señalada en diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2022, no se acredita en modo alguno tal visita como urgente ni inaplazable (se trataba de una visita al médico de familia del CAP), ni que la fecha no fuese fácilmente sustituible por otra. Ni siquiera se advera la incompatibilidad de los señalamientos el mismo día con una hora y 5 minutos de diferencia. Además, la Sra. Candida asistió personalmente a la vista con lo que los hechos adveran que no estuvo impedida de acudir al juicio. Pero es que, por si fuera poco, su asistencia a juicio tampoco era imprescindible, pues la parte actora no había interesado previamente su interrogatorio, ni, de hecho, el mismo fue practicado en juicio. Que se suspendiera la vista dos veces antes por motivos médicos atinentes al letrado de la parte demandada, de manera sí justificada y siendo su intervención indispensable, no implica trato desigual o discriminación alguna.
Debe rechazarse la nulidad de la vista celebrada como segundo motivo de apelación esgrimido por la parte apelante.
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Y en este caso debe estimarse el motivo de recurso en la consideración por esta Sala de que no hay prueba suficiente practicada en autos como para concluir que, en el arrendamiento sobre el inmueble objeto de procedimiento, que ambas partes reconocen concertado, tuviese la consideración de arrendataria la fallecida madre de la actora Doña Beatriz. Como correctamente distingue la sentencia, una cuestión es la efectiva existencia de un contrato de arrendamiento cuya declaración de extinción por falta de subrogación en los términos legales se pide en la demanda o cuya resolución en base a la no ocupación se solicita en el suplico del escrito rector y otra muy diferente es entender probado que el contrato de arrendamiento inicial estaba concertado en favor de la madre de la demandada, que la Sra. Candida no tenía la condición inicial de arrendataria y que su permanencia en el inmueble solo podía estar justificada si se había verificado la subrogación que no se considera realizada en la sentencia términos legales.
No resultó controvertido por las partes que se había concertado un arrendamiento urbano anterior al 7 de febrero de 1981 sobre el inmueble de la DIRECCION000 de Reus, y en la vivienda radicada en el piso DIRECCION000, (que la demandada designa como DIRECCION000 del mismo edificio, sin que discuta propiamente en la contestación y al apelar que el inmueble que dice habitar sea el mismo a que hace referencia la demanda como objeto de la litis). Así en la escritura otorgada en tal fecha y acompañada como documento 2 de la demanda, por la que la madre del actor adquirió junto a su esposo el edificio de la DIRECCION000, de Reus, se indicaba que este edificio constaba de planta baja y tres pisos (al igual que en la nota simple aportada) y dos de los pisos de las plantas altas ya estaban ocupados por inquilinos según arrendamientos concertados. Los compradores declaraban conocer y aceptar tales arrendamientos, subrogándose en los derechos y obligaciones de la parte arrendadora. Afirmado este arrendamiento al menos anterior al 7 de febrero de 1981, no solo no lo negó la parte demandada, sino que manifestó que efectivamente había en el inmueble un arrendamiento concertado hace muchísimos años, de los llamados de renta antigua y con duración indefinida, solo que su arrendataria era la propia Sra. Candida y no originariamente su madre.
Lo cierto es que se acusa cierta contradicción en la demanda y en el ejercicio alternativo de las acciones. Pues si bien por una parte se mantiene que la arrendataria primitiva era la madre de la demandada y ésta no quedó subrogada en sus derechos, esto es, no llegó a adquirir la condición de arrendataria al no haber comunicado la muerte de la primitiva arrendataria, por otra parte se ejercita alternativamente la acción de resolución del contrato conforme al artículo 114.11 en relación con el artículo 62.3 del Texto Refundido de 1964 por falta de ocupación de la vivienda, acción de resolución que solo puede ejercitarse reconociendo la legitimación pasiva de la Sra. Candida como arrendataria.
Y partiendo ciertamente de que debe considerarse no controvertido por las partes que se concertó sobre el inmueble objeto del procedimiento un arrendamiento al menos anterior al 7 de febrero de 1981, lo cierto es que la prueba practicada es notoriamente insuficiente para concluir que este arrendamiento fuese concertado por la Sra. Beatriz, siendo la demandada ajena a su inicial celebración, cuando además se le reconoce por la parte actora la condición de arrendataria para justificar su legitimación pasiva en la acción de resolución por falta de uso. Evidentemente nada dice la escritura de 7 de febrero de 1981 sobre la identidad de los arrendatarios de dos plantas en el edificio de la DIRECCION000. Por otra parte, difícilmente justifica la condición de arrendataria de la Sra Beatriz el aislado justificante de giro de recibo por importe de 39,08 euros que consta expedido el 8 de enero de 2010 aunque hace referencia como concepto a "LLOGUER DE GENER DE 2009".
Tampoco puede concluirse que la Sra. Candida reconociese a su madre como exclusiva arrendataria del inmueble antes de muerte en el burofax aportado con la demanda y por ella remitido el día 15 de julio de 2020 y que se adjunta como documento 8 de la demanda. Al margen del error material intrascendente en la indicación de la población del remitente como Santes Creus, cuando el contenido de la comunicación hace referencia diáfana al arrendamiento de la vivienda radicada en la DIRECCION000, de la localidad de Reus y al margen de que no se mencionase que la madre de la demandada había fallecido casi siete años antes, lo cierto es que no puede tergiversarse el tenor del documento y si bien en el mismo se cita a la Sra. Beatriz como inquilina, pese a haber fallecido, también se identifica la propia Candida como arrendataria. Del tenor del documento no cabe desprender que la Sra. Candida reconociese a su madre como la inicial y exclusiva arrendataria, pues también se reseña que se ha intentado por la remitente Sra. Candida el ingreso en la cuenta bancaria inicialmente designada para pago del alquiler y se ha constatado que esa cuenta estaba cancelada.
Ciertamente la demandada tampoco aportó en tiempo y forma un contrato de arrendamiento concertado a su favor como arrendataria. Ha intentado reiteradas veces en esta alzada y por distintos medios la aportación del contrato que se facilitó al letrado por la Sra. Candida en plena celebración de la vista y que cuya unión a los autos fue denegada por la Magistrada que presidía el acto, sin recurso ni protesta, siendo que las sucesivas resoluciones dictadas por esta Sala, a las que expresamente nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, han denegado la aportación a los autos de tal sorpresivo documento, de fecha ni siquiera mencionada en los hechos de la contestación. Especialmente no se admitió el intento de presentación de ese contrato de 1959 como prueba en el recurso de apelación, como acompañado a un burofax remitido por el letrado Carlos Castillo Rosique, en auto de esta Sala de 20 de octubre de 2022, confirmado por auto de 28 de noviembre de 2022. Posteriormente se ha intentado insistentemente la aportación de dicho contrato, que ha sido reiteradamente denegada por esta Sala.
Pero, aún partiendo de la falta de prueba del contenido del contrato por la parte demandada, es la parte actora la que debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, esto es, que el contrato anterior al 7 de febrero de 1981 fue concertado por Doña Beatriz y no por la demandada y por tanto, como quiera que el título de ocupación sería la subrogación por causa de muerte con las condiciones legales y esta subrogación no se ha producido al no comunicarse la defunción, ni la voluntad de subrogarse, debía prosperar la extinción del contrato por este motivo. No cabe considerar acreditado con la muy limitada aportación probatoria de la parte actora que la madre de la demandada fuera la exclusiva arrendataria a su fallecimiento, siendo exigible mucho mayor esfuerzo probatorio a quien solicita la extinción de un contrato, que ni siquiera aporta, por causa de no producirse la subrogación. Ni siquiera se solicitó el interrogatorio de la Sra. Candida, ni se propuso testifical alguna, entre ella quien se cita como antiguo administrador de la finca y toda la documental que menciona a la Sra. Beatriz es un recibo inconcreto extendido en enero de 2010 en una relación contractual con la madre de la demandada que, según mantiene la propia parte actora, se extendió al menos 32 años. También la Sra Candida aportó como documento 1 de su contestación un justificante bancario de una solicitud de ingreso para pago del alquiler, identificando el inmueble de la DIRECCION000, de febrero de 2020 y comunicó a la parte arrendadora en el mencionado burofax de 15 de julio de 2020 que había intentado el ingreso en una cuenta bancaria, estando la misma cancelada. Ambos documentos están fechados antes de la interposición de la demanda.
Por tanto, debe estimarse el recurso en el sentido de que no puede prosperar la acción ejercitada en la demanda relativa a la declaración de extinción del contrato de arrendamiento por falta de comunicación de la defunción de la primitiva arrendataria y falta de comunicación de la subrogación. Esta es la acción alternativa que aparece acogida en el fallo de la sentencia y cuya estimación se razona en la resolución impugnada. Aunque la sentencia también considere acreditado que la demandada no residía de manera habitual en el domicilio al tiempo de interponerse la demanda, lo cierto es que no se ocupa de la acción de resolución del contrato por falta de uso del inmueble, ni fundamenta la sentencia la extinción del contrato de arrendamiento y el desalojo en esa causa. Como quiera que se ha desestimado una de las acciones ejercitadas alternativamente en la demanda que fue la acogida en sentencia, esta Sala está obligada a asumir la instancia para no generar indefensión a la parte actora y examinar la otra acción deducida alternativamente en la demanda. Y es que, además, la parte apelante razona profusamente en otro de los motivos de recurso que sí tiene su vivienda habitual en el inmueble objeto de actuaciones.
Esta causa de resolución rige únicamente para los
Y respecto a esta causa de resolución se pronuncia ampliamente la
Y teniendo en cuenta esta doctrina debe partirse también de la consideración de que debe fallarse el pleito conforme a la situación existente al tiempo de interponerse la demanda conforme a los artículos 410 de la LEC y 413 de la LEC. Como ya indicó el auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2023 y en base a
Y todo ello se subraya en el rechazo que ha venido verificando esta Sala en las distintas resoluciones a que antes hemos hecho referencia y que debe mantenerse en esta sentencia de los hechos que se pretendían presentar por la parte apelante como nuevos cuando en realidad respondían a actuaciones de la demandada, o en el rechazo de las alegaciones extemporáneas verificadas por la parte apelante varios meses después de precluida la fase de alegaciones e incluso de dictada sentencia en primera instancia. Así, por ejemplo, son improcedentes en la resolución de la apelación las alegaciones del recurso de la parte demandada sobre el suministro de agua, relativas al cambio de nombre de titular que, se dice en el recurso, era anteriormente el padre de la interpelada y sobre la suscripción de una póliza de suministro a su nombre el 9 de junio de 2022. Al margen de que no se admitió la documental tendente a adverarlo, lo trascendente es la situación del suministro de agua al tiempo de interponerse la demanda y no la situación del suministro que ha querido configurar a su favor la demandada tras ser emplazada. De la misma manera no se dijo en la contestación que la demandada disponía de generador de placas solares y lo relevante es la situación del empadronamiento en Reus al tiempo la demanda, no los cambios en el empadronamiento instados tras el emplazamiento. Por tanto, no cabe atender a las modificaciones fácticas promovidas por la demandada después de la contestación ni a las alegaciones extemporáneas que ha ido introduciendo en sus sucesivos escritos de recurso de apelación y posteriores.
Y de las actuaciones practicadas sí cabe considerar que la parte actora aportó elementos de convicción suficientes para concluir que no se venía dando desde hace tiempo y por lapso superior a seis meses en un año el destino al inmueble de vivienda habitual y permanente de la Sra. Candida.
Ya resulta que la demandada no pudo ser notificada en el domicilio de la DIRECCION000 ( o entresuelo como lo denomina la demandada), antes del inicio del proceso y una vez iniciado el mismo. La parte actora dirigió comunicación vía burofax al citado domicilio y a la parte que creía arrendataria, la madre de la actora, en fecha 15 de enero de 2020, con el fin de comunicar la muerte de la arrendadora, la subrogación en la posición de arrendador y un nuevo número de cuenta donde ingresar la renta y la comunicación no se retiró de la oficina pese a dejarse aviso (documento 5 de la demanda). Esta comunicación se reiteró en fecha 15 de julio de 2020 al mismo domicilio con igual resultado negativo de no retirada la comunicación de la oficina, pese a dejarse aviso. Se dejaron pues dos avisos de comunicación destinados a la madre de la demandada en el domicilio, en enero de 2020 y julio de 2020 y nadie acudió a Correos a comunicar el fallecimiento de la destinataria. Pero tampoco llegó a destino la comunicación dirigida al domicilio de autos de la DIRECCION000 y a la persona de la propia Sra. Candida en fecha 4 de agosto de 2020 (documento 10 de la demanda). Nuevamente nadie recogió la comunicación pese a dejarse aviso. Una vez presentada la demanda también resultó infructuoso el intento de emplazamiento por la funcionaria de auxilio del Juzgado y librado oficio a la Policía Local para el emplazamiento de la demandada en el domicilio de la DIRECCION000, se puso de manifiesto por la Guardia Urbana en oficio fechado el 7 de diciembre de 2020 que no se había podido notificar a la Sra. Candida y no constaba empadronada en el municipio de Reus. También la Guardia Urbana reseñaba que, consultada la base de datos policial, le constaba a la demandada un domicilio concreto y determinado en la localidad de Fulleda (Lleida) (folio 181 de los autos testimoniados). Y en diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2021 se acuerda la remisión de nuevo emplazamiento a esa localidad. Y lo cierto es que en un correo electrónico presentado el 31 de mayo de 2021 la demandada reseña haber recibido la demanda gracias al aviso de una funcionaria de Correos ( en la apelación se dice de manera nuevamente extemporánea e inadmisible y sin prueba alguna, que, como se dijo a una funcionaria del Juzgado llamada Tatiana, la demanda se recogió en LEspluga Calva y no en Fulleda). Lo cierto es que consta entregada a la demandada la demanda como resultado de un emplazamiento dirigido al domicilio que le constaba al Juzgado por comunicación de la Guardia Urbana en Fulleda, siendo hasta cinco las comunicaciones frustradas en la vivienda de autos, las dos primeras a la madre de la demandada y las tres siguientes a la propia demandada verificadas respectivamente por funcionarios de Correos, del Juzgado y de la Guardia Urbana.
A las dificultades para emplazar a la demandada en sede judicial se une el fax anónimo que se recibió en el Juzgado en diciembre de 2020 en que se indica haber localizado en el portal un aviso de comunicación urgente del Juzgado a nombre de la demandada en el portal del edificio de autos y con la indicación del número de procedimiento y el anónimo remitente indica que la citada vecina se encuentra fuera del país y no podrá volver hasta febrero.
La demandada Sra. Candida no estaba empadronada en el domicilio de Reus al tiempo de interponerse la demanda. Así se acompañó certificado del Ayuntamiento de Reus en que se indicaba que no constaba el empadronamiento de persona alguna en el inmueble de DIRECCION000 de Reus. El certificado estaba extendido el 30 de agosto de 2019. La demandada continuaba sin estar empadronada en el domicilio de Reus como informa la Guardia Urbana en el oficio remitido el 7 de diciembre de 2020 y la propia demandada reconoce que ha estado empadronada en la localidad de Fulleda (Lleida) por motivos circunstanciales que no esclareció. Además, la Guardia Urbana informó que la consulta de la base de datos policial apuntaba a que la demanda tenía domicilio en Fulleda habiendo tenido precisamente éxito el emplazamiento dirigido a esa localidad.
En relación a este empadronamiento, como se indica en la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25.01.2023:
Y desde luego absolutamente ninguna prueba de que la demandada residiera en Reus al tiempo de interponerse la demanda y no en Fulleda, donde la demandada admite que ha estado empadronada y donde se localiza su domicilio en la base de datos policial, constituye el documento 4 de la contestación a la demanda que, por cierto es difícilmente legible. En este documento un regidor del Ayuntamiento, precisamente de la localidad de Fulleda, en una instancia al propio Ayuntamiento firmada por él mismo y también por la Sra. Candida, hace referencia a la petición de una subvención para un festival de música en la localidad organizado por la demandada e indica que "
Pero es sin duda relevante que fue aportado a la demanda un histórico del consumo de agua de la vivienda de la DIRECCION000, de Reus, que es incompatible en un periodo de un año entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020 con la residencia habitual y permanente en el domicilio (máxime si la demandada pasó el confinamiento decretado por el estado de alarma en el domicilio de Reus, lo que ni siquiera llega a manifestar). Al margen de las impugnaciones extemporáneas que se pretenden hacer en apelación, en la contestación se dijo que tales consumos no correspondían al piso de la demandada sino al 1º que estaba desocupado, siendo que el piso que habitaba la interpelada era el entresuelo. Pues bien, como ya hemos apuntado no planteó la demandada, ni al contestar, ni en apelación, una cuestión de falta de identidad de la finca y falta de coincidencia entre la referida en la demanda, como radicada en el primer piso y la afirmada en contestación como ocupada por la demandada en el entresuelo. Lo que consta en el Registro de la Propiedad es que el edificio se compone de planta baja y tres plantas, sin que ninguna de ellas se denomine registralmente entresuelo. No es extraño que la planta que sigue a la baja se denomine en unas fincas primera DIRECCION000. Además, en el burofax remitido el 15 de julio de 2020 por la propia Sra. Candida constaba como domicilio del remitente DIRECCION000, aunque se indicase erróneamente la población de Santes Creus. En todo caso la propia demanda reconoció al contestar su bajo consumo de agua reseñando que "
Pero por si fuera poco la demandada reconoce que no tiene contratada energía eléctrica en el domicilio y aludió en la contestación, sin acreditación alguna en tiempo y forma, a que la cocina, el cuarto de baño y la calefacción funcionan con gas butano y dispone de un generador eléctrico para consumos varios. Sea el generador a combustible o solar, como se dice ahora novedosamente al recurrir, el carecer de suministro eléctrico en una vivienda urbana también es un elemento indiciario poderoso que avala la ausencia de residencia permanente en la vivienda, máxime cuando penden de acreditar las fuentes de energía alternativas para un suministro absolutamente esencial en un hogar.
Pero es que además se presentó en la vista de juicio y fue admitida como prueba sin oposición de la parte demandada una comunicación dirigida por el Ayuntamiento de Reus en fecha 29 de octubre de 2021, en que, a efectos del recargo en el Impuesto de Bienes Inmuebles, se notifica al actor que el inmueble de la DIRECCION000 se calificaba como inmueble desocupado con carácter permanente, indicando como indicios de desocupación que se daban con continuidad durante al menos dos años anteriores al devengo del recargo el 31 de diciembre de 2020, la falta de empadronamiento de persona alguna que hubiera fijado el inmueble como su lugar de residencia y la falta de contrato o póliza de suministro de agua potable. Aunque es cierto que en el
Pero al margen de estas consideraciones que permiten sostener racionalmente la conclusión de que la parte demandada no tuvo en la vivienda objeto de autos su residencia habitual y permanente durante más de seis en un año antes de la interposición de la demanda, esto es, que la vivienda de autos no desempeñó
Debe decirse que la parte demandada ni siquiera ha alegado justa causa para justificar que no usura la vivienda como habitual que impida la resolución.
Por tanto con estimación parcial del recurso debe revocarse el fallo de la sentencia que estimaba la acción alternativa que declaraba la extinción del contrato por muerte de la arrendataria sin debida subrogación y asumiendo este Tribunal la instancia, revocando el pronunciamiento relativo a la estimación de una de las acciones alternativamente ejercitadas en la demanda del apartado primero del fallo, debe declarase resuelto el contrato de arrendamiento relativo al inmueble radicado en la DIRECCION000), de Reus que, concertado antes del 7 de febrero de 1981, subsistía entre las partes y debe mantenerse la procedencia del desahucio de la demandada como efecto de la resolución del contrato que se verificaba en el apartado 2) del fallo y la condena al desalojo contenida en el apartado 1) in fine de la parte dispositiva de la sentencia. Lógicamente la fecha señalada para el lanzamiento ha quedado sin efecto y habrá de fijarse en ejecución.
Y no cabe considerar que la parte actora haya actuado con mala fe y abuso de derecho. Al margen de que tal alegación se pretende fundamentar en un supuesto conocimiento mutuo de las familias que está ausente de toda prueba y el hecho de que la demandada se presentase como arrendataria no significa que la parte actora debiera aceptar sin más tal manifestación, lo cierto es que la parte actora ha ejercitado dos acciones previstas en el Ordenamiento y en legítimo ejercicio de su derecho y además una de ellas ha prosperado. No existe atisbo de abuso de derecho o mala fe en la conducta de la parte actora.
En orden a la fijación de la fecha de lanzamiento en la propia sentencia se trata de un pronunciamiento que no comporta gravamen para el recurrente en la medida en que esa fecha quedó automáticamente sin efecto al ser recurrida la sentencia.
La estimación parcial del recurso al revocarse el apartado primero del fallo de la sentencia en cuanto a la estimación de la acción de extinción contractual por falta de subrogación, comporta que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Candida contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal número 568/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE REVOCA en parte el apartado 1º) del fallo de la sentencia en orden a la estimación de la acción de extinción del contrato por falta de notificación de la subrogación de la demandada.
2º) Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por DON Severiano contra DOÑA Candida en el ejercicio de la otra acción ejercitada alternativamente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO y EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento concertado con anterioridad al 7 de febrero de 1981 sobre la vivienda radicada en la DIRECCION000, de Reus.
3º) SE CONFIRMA la estimación del desahucio de la parte demandada de la finca objeto de procedimiento que contiene el apartado 2º) del fallo de la sentencia y la condena a DOÑA Candida a que desaloje la vivienda radicada en la DIRECCION000, de Reus y la deje libre, vacua y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo voluntariamente.
4º) SE CONFIRMA la condena a la demandada a las costas de la primera instancia.
5º) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
