Sentencia Civil 349/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 349/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1222/2022 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 349/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100343

Núm. Ecli: ES:APT:2024:893

Núm. Roj: SAP T 893:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120218208446

Recurso de apelación 1222/2022 -D

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 974/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012122222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012122222

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 REUS, Andrés

Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo.

Abogado/a: Abraham Rius Mercade

Parte recurrida: Armando

Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets

Abogado/a: Juan Navarrete Montoro

SENTENCIA Nº 349/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

D. Juan Adolfo Martín Martín.

En Tarragona, a 6 de junio de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1222/2022, interpuesto en representación de DON Andrés, representado por la Procuradora Doña Meritxell Castellnou Suazo y defendido por el Letrado Don Abraham Rius Mercadé, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario número 974/2021, al que se opuso DON Armando, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Don Juan Navarrete Montoro, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Acuerdo ESTIMAR la demanda presentada por la procuradora Dª. Montserrat Ramón de la Casa, en nombre y representación de D. Armando, y en consecuencia, DECLARAR EL DESAHUCIO de D. Andrés y de los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 de Reus, quienes deberán proceder a su DESALOJO INMEDIATO.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Andrés, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de DON Armando se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el 6 de junio de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del debate.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble, se alza la parte demandada comparecida para apelar la sentencia, pues inicialmente había sido debidamente emplazada, no había comparecido y fue declarada en rebeldía. Como motivos novedosos de apelación no esgrimidos en la primera instancia aduce prescripción de la acción de desahucio por precario en aplicación del artículo 439.1 de la LEC y en aplicación del artículo 121-22 del Codi Civil de Catalunya, pues el apelante llevaba más de un año ocupando la finca cunado se ejercitó la acción de desahucio. Se alega la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación activa y pasiva de las partes porque no ha existido una previa cesión de la posesión de la parte actora a la parte demandada. Se alude finalmente a la infracción del artículo 438.3 de la LEC, debiendo otorgar a la parte apelante la posibilidad de solicitar vista para celebrar un juicio con garantías de contradicción y publicidad a pesar de hallarse en rebeldía procesal, no siendo cierto que como indica la sentencia ninguna de las partes consideró oportuna la celebración de vista. Se interesa en el suplico de la demanda se tenga por interpuesto recurso contra la sentencia y "se desestime la misma", con imposición de costas a la parte apelada.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO. Carácter novedoso y extemporáneo de los motivos de oposición deducidos en la alzada.- Debe singularmente ponerse de manifiesto el carácter totalmente novedoso de los motivos de oposición articulados en el recurso, pues, emplazado debidamente el demandado para comparecer y contestar la demanda por correo certificado con acuse de recibo, no compareció en plazo, con lo que en diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022 se declaró en situación de rebeldía procesal, que fue notificada personalmente al demandado. Fue tras la notificación personal de la rebeldía en fecha 21 de julio de 2022, que ya se le había notificado por edictos al no ser hallado en el intento de notificación por la Guardia Urbana, cuando se personó en autos. Perdió, pues, la posibilidad de contestar a la demanda y oponer motivos de fondo o procesales de acuerdo con el artículo 405 de la LEC. Por tanto, los motivos de recurso son, prima facie, extemporáneos e inadmisibles.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada. Así lo ha destacado la sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013.

Por tanto, los motivos de apelación podrían inadmitirse ad limine. En todo caso también son también improcedentes respecto al fondo, como seguidamente veremos.

TERCERO: Infracción del artículo 439.1 de la LEC y prescripción de la acción de desahucio por precario.- Y respecto a la alegación del incumplimiento del requisito del artículo 439.1 de la LEC o prescripción de la acción, ya nos pronunciamos en sentencia de 16 de junio de 2022, recurso de apelación número 52/2021 , o en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 recurso de apelación número 173/2019 :

"Alegó el recurrente la aplicación del art. 439.1 de la LEC , reseñando que la demanda debía haber sido inadmitida a trámite dado que no se acreditaba que se hubiese ejercitado la acción en el plazo de un año desde el inicio de la perturbación o despojo, no indicándose nada al respecto en la demanda. Sin embargo, este precepto no es aplicable al proceso de precario del art. 250.1.2 de la LEC , sino al previsto en el art. 250.1.4 de la LEC , como resulta de la literalidad de la norma. Reseña el art. 439.1 de la LEC : "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". La remisión es inequívoca al procedimiento previsto en el art. 250.1.4 de la LEC que tiene por objeto las siguientes demandas: "Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".

Como señala la SAP de Barcelona, sección 13 del 29 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 5790/2020 Sentencia: 351/2020 Recurso: 592/2019), en la vía civil la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC), al sumario para la protección de los derechos reales inscritos ( art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o al desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC, CCCAT y de la LEC, (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión). Es palmario y evidente que los procedimientos de precario y de tutela sumaria de la posesión no son totalmente equivalentes. La parte actora en este caso no ha acudido al procedimiento del art. 250.1.4 de la LEC, ni estaba obligado a verificarlo y no resulta aplicable el art. 439.1 de la LEC.

En este sentido cabe también citar SAP de Barcelona, sección 13, del 19 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9789/2020 Sentencia: 726/2020 Recurso: 994/2019):

"No cabe acoger la alegación por la que se defiende que debe estimarse que la acción de desahucio por precario estaría caducada porque el ocupante admite (y/o prueba) que lleva más de un año residiendo en la vivienda de autos, con lo que habría transcurrido el año que el art. 250.1.4 en relación con lo dispuesto en el art. 439.1 LEC prevé para el ejercicio de la acción desde la consumación del despojo o perturbación de la posesión.

Así, el juicio de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) es una de las vías de tutela judicial frente a la desposesión, pero no existe obligación de acudir al procedimiento de naturaleza interdictal, que es el único afectado por el plazo de caducidad invocado por la apelante. El tiempo de duración de la posesión no es un dato relevante en el marco de un juicio de desahucio por precario, que no está sometido al indicado requisito temporal".

Y también esta Sala ha excluido la prescripción de la acción de desahucio por precario con invocación del 121-22 CCCAT, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, recurso de apelación número 204/2020, con cita de la sentencia la SAP de Barcelona, sección 4, del 15 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8205/2020 - Sentencia: 707/2020 Recurso: 69/2020:

"2.- En cuanto a la prescripción de la acción por aplicación del artículo 121.22 CCC , no es aplicable al caso. Por una parte, y como dice la sentencia de esta Audiencia (sección 13), 1169/19, 22 noviembre , la acción de desahucio por precario es imprescriptible por aplicación analógica de los artículos 544.3 en relación con el 121.2 CCC sobre la acción reivindicatoria; y por otra, porque el artículo 121.22 CCC está previsto para las acciones posesorias, antiguos interdictos, no para la acción que nos ocupa.

En cuanto a la caducidad establecida en el artículo 439 Lec , lo es, igualmente, para este tipo de acciones interdictales, no para la acción de precario. Además, lo que establece este precepto es la inadmisibilidad de la demanda, no un plazo de prescripción".

Debe desestimarse la caducidad o prescripción de la acción.

CUARTO. Postulada inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa y pasiva.- En orden a la inadecuación del proceso de desahucio por precario previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC en estos casos en los que la posesión no ha sido previamente cedida, la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de considerar plenamente adecuado este proceso del artículo 250.1.2 de LEC en estos casos, antes y después de la reforma operada en Ley 5 /2018.

Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, cierto es que se ha discutido si la recuperación posesoria en el tipo de precario no consentido puede ajustarse al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC. No ha faltado alguna resolución que ha considerado que la dicción literal de la norma excluye de este juicio verbal los supuestos de posesiones no consentidas en las que no ha existido una previa cesión de la posesión del dueño que luego decide poner fin a dicha posesión. Según esta postura el procedimiento del art 250.1.2º de la LEC para la recuperación posesoria de la vivienda sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la vivienda sea cedida en precario y no cuando, como ocurre en caso de autos, no ha habido tal cesión. Sin embargo, otra postura, que puede calificarse como mayoritaria y más reciente, ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido.

Esta segunda postura es la que acoge esta Sala y se considera más acorde con la finalidad y el sentido de la norma. No tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo siquiera amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.7 de la LEC un específico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario. Y el ejercicio de la acción interdictal por entidades como la actora, al amparo del art. 250.1.4 de la LEC, es posible, pero está sometido a más límites, como el requisito de procedibilidad del 439.1 de LEC, relativo a que no haya transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo.

A favor de la adecuación procedimental del desahucio por precario en caso de posesión no cedida se pronuncia SAP de Madrid, sección 12, del 30 de Abril del 2013 ( ROJ: SAP M 8567/2013) Recurso: 441/2012. Siguiendo la misma doctrina cabe citar la también SAP de Barcelona, sección 13, del 4 de Abril del 2013 (ROJ : SAP B 3471/2013) Recurso: 420/2012 que indica:

" Por otra parte, y en cualquier caso, nada hubiera impedido a la actora ejercitar un desahucio por precario , y de haberlo hecho no cabría hablar de una inadecuación de procedimiento, ya que este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de " precario " en los términos tradicionales (omnicomprensivo de todos los supuestos de "posesión material carente de título y sin pago de merced" -ausencia de título-), sin que quepa una interpretación literal del término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ", siendo doctrina mayoritaria que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario , ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario " mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario".

Este es el criterio que asume esta Sala. Así puede citarse la sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación número 567/2019, la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 619/19, o SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 que reseña:

"El hecho de que el art. 250.1.2º LEC utilice el término " cedida" no significa que esté introduciendo un requisito que deba existir para la utilización del juicio verbal. El juicio de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para analizar la existencia o no de precario, lo cual corresponde a la decisión de fondo. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 585/2010, de 13 de Octubre , que analiza el juicio de desahucio por precario y afirma que se trata de un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material".

Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario. Al respecto ya se pronunció esta Sala, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019), reseñando:

"2. És cert que, al respecte, poden sorgir nous dubtes sobre aquesta matèria després de la Llei 5/2018, d'11 de juny, de modificació de la LEC, que crea a favor de les persones físiques un procediment interdictal de recuperació immediata de l'habitatge, al dir en la seva Exposició de Motius que, "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

En el cas que ens ocupa, podem observar que la Llei 5/18, d'onze de juny, no toca ni una coma del tractament legal del procediment de l' article 250.1.2n. de la LEC . I això ho fa un legislador que, tot i que diu en l'Exposició de Motius de la nova Llei que aquest procediment no és l'adequat per tractar els casos d'ocupacions il legals d'immobles, és conscient que en la pràctica forense sí que es fa servir amb aquest objecte, i, com resulta obvi, amb l'anuència dels tribunals. Hem de concloure, doncs, que el legislador no ha fet cap reforma legal que impedeixi que mantinguem, com ho veníem fent, una concepció ampla sobre l'àmbit objectiu del procediment al qual ens referim. En acabat, una Exposició de Motius no té un valor normatiu, sinó que únicament es pot fer servir com un més dels instruments als quals podem acudir per interpretar una llei".

La circunstancia de que, pese al tiempo transcurrido, el legislador no ha variado la redacción del art. 250.1.2º de la LEC dotándole de mayor claridad para despejar cualquier duda interpretativa, siendo plenamente consciente de que es masivamente utilizado en los supuestos de ocupación ilegal o que nunca ha sido consentida, lo que precisamente conduce a considerar es que no pretende poner fin a la interpretación amplia del concepto de precario mantenida en nuestra Jurisprudencia y en la práctica de los Tribunales.

En resoluciones más recientes de otras Audiencias Provinciales sigue manteniéndose la tesis del concepto amplio de precario que engloba la ocupación no consentida y permite la adecuación de este procedimiento y así cabe citar SAP de Barcelona, sección 4, del 27 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 349/2020 - Sentencia: 29/2020 Recurso: 647/2019), con cita de dos autos del Tribunal Supremo que avalan esta tesis:

"Por eso, y porque la denunciada infracción del artículo 250.1.2 Lec se considera una infracción procesal, no civil, es claro que el concepto de precario no se ve alterado por el citado precepto, que hay que entender que se remite al concepto civil elaborado por la jurisprudencia, sin que la expresión 'cedida' tenga mayor relevancia. Así lo dicen, entre los más recientes, los autos del Tribunal Supremo 30.1.19 y 5.6.19 ".

Y respecto al invocado argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade: "Pero esa previsión normativa, por una parte, es posterior a los presentes autos; y por otra, no comporta la imposibilidad de utilizar la vía del precario en casos como el presente, sino que se limita a reforzar la protección de determinados colectivos (personas físicas, entidades sin ánimo de lucro...) mediante una especialidad de la protección interdictal contenida en el apartado 4 del artículo 250.1 Lec .

Las referencias de la exposición de motivos de la ley 5/18 a la controvertida expresión no aportan nada a la doctrina sentada por vía directa e indirecta por el Tribunal Supremo, a la que ya nos hemos referido".

En la misma línea que sigue esta Sala, cabe también mencionar la SAP de Barcelona, sección 13, del 23 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 341/2020 - Sentencia: 44/2020 Recurso: 166/2019) o SAP de Girona, sección 2, del 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP GI 1792/2019 Sentencia: 480/2019 Recurso: 683/2019. Y en orden a la la Sección 1ª de esta Audiencia de Tarragona, citándose una sentencia de 21 de enero de 2010, cabe reseñar que dicha Sección sigue actualmente la misma tesis que esta Sala sobre la adecuación procedimental en este caso. Así cabe citar: SAP de Tarragona, sección 1 del 4 de junio de 2019 ( ROJ: SAP T 685/2019 - Sentencia: 206/2019 Recurso: 986/2018).

Debe desestimarse la inadecuación procedimental invocada por el recurrente, pues el procedimiento previsto en el art. 250.1.2 de la LEC , es el adecuado para ventilar la pretensión de la parte actora.

Y de la misma manera debe desestimarse la alegada falta de legitimación activa y pasiva por inexistencia de previa cesión posesoria. El actor acredita la propiedad de la vivienda, tanto por la información registral aportada, como por la copia de la escritura de compraventa otorgada el 17 de junio de 2021 y el demandado consta ocupante de la vivienda sin acreditar en el proceso título, ni pago alguno de merced o renta, estando identificado en la misma demanda el demandado como ocupante de una vivienda perfectamente reseñada e individualizada.

Deben desestimarse los motivos de apelación relativos a la inadecuación de procedimiento o falta de legitimación activa y pasiva.

QUINTO. Pretendida nulidad por no celebración de vista.- Alega también la parte apelante una infracción procesal que debe generar la nulidad de actuaciones por quebranto del artículo 438.3 de la LEC , en su redacción vigente antes de la refirma operada por Real Decreto Ley 6/2023, al no haberse dado la oportunidad de solicitar la celebración de vista pese a su situación de rebeldía. Debe indicarse que, aunque se aduce motivo de nulidad en la fundamentación del recurso, en el suplico no se pide la nulidad sino la "desestimación de la sentencia", cabe entender su revocación. Conforme al artículo 228.2, párrafo segundo, de la LEC no podría acordarse una nulidad no solicitada.

El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: " Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

Pues bien, no concurren ni uno solo de los elementos para acordar la nulidad de las actuaciones. Además de que se cita con incorrección el precepto infringido, pues en su caso la solicitud de vista se regula en el artículo 438.4 y no en el artículo 438.3 de la LEC que, según redacción aplicable al proceso, es relativo a la alegación de un crédito compensable. Y el artículo 438.4 LEC indica que el demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Como la parte demandada no contestó la demanda y le precluyó el plazo para hacerlo, siendo declarada en rebeldía procesal, perdió la oportunidad de solicitar la vista. Y en el traslado verificado a la parte actora que establece el artículo 438.4 de la LEC no se consideró necesaria por la misma la celebración de vista, con lo que se aplicó la previsión del mismo 438.4: "Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites". Cuando la sentencia se refirió a que ninguna de las partes consideró necesaria la celebración de vista se hacía en realidad referencia a que ninguna la había solicitado, el recurrente porque no contestó la demanda y la parte actora en el traslado que se le hizo al efecto.

Tampoco la parte recurrente trató de poner remedio a la falta de celebración de vista tras su personación en primera instancia, aunque en todo caso hubiera sido improcedente su celebración a su exclusiva iniciativa, precluida la posibilidad de solicitarla. No solo no se ha cometido infracción alguna de las normas aplicables al procedimiento, sino que la propia parte demandada fue la causante de su privación de vista al no solicitarla dejando transcurrir el plazo para contestar la demanda. Además, ni siquiera se concretan las pruebas de las que pretendidamente se ha privado a la parte apelante por no celebrarse juicio y que tampoco insta prueba alguna en segunda instancia, no justificada en modo alguno la indefensión. Debe desestimarse la pretendida nulidad, tampoco expresamente solicitada en el suplico.

Desestimados todos los motivos de apelación por razones procesales y de fondo, debe confirmarse la sentencia dictada.

SEXTO: Costas de la apelación.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Andrés contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario número 974/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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