Sentencia Civil 127/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 198/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100128

Núm. Ecli: ES:APT:2024:355

Núm. Roj: SAP T 355:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198114099

Recurso de apelación 198/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 565/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012019822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012019822

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: Laura Van Schilt Sabater

Parte recurrida: Oscar

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: ANDERMIKEL BASTERRECHEA ARANGUREN

SENTENCIA Nº 127/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 7 de marzo de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 198/2022, interpuesto en representación de DOÑA Sagrario, representada por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendida por la Letrada Doña Laura Van Schilt Sabater, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario nº 565/2019, al que se opuso como parte demandada DON Oscar, quien, fallecido cuando los autos ya se encontraban elevados a esta Sala, ha sido sucedido procesalmente por sus herederos DOÑA Adelina, DON Tomás y DOÑA Adriana, representados por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendidos por el Letrado Don Ander Mikel Basterrechea Aranguren, se dicta, previa deliberación de la Sala, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Que se DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Sagrario contra Oscar y en consecuencia se desestiman las pretensiones de la actora y se condena a la actora al abono de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Sagrario, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de DON Oscar, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas en la alzada.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se señaló inicialmente día de deliberación, votación y fallo para el 9 de noviembre de 2023, sin embargo la parte apelante manifestó tener conocimiento del fallecimiento del apelado DON Oscar, con lo que interesó se aportase certificado de defunción y se pudiesen personar los herederos para manifestar si tenían interés en la continuación del procedimiento. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2023 se confirió traslado a la representación de la parte apelada para que presentase la certificación de defunción e identificase posibles sucesores de DON Oscar.

Por la representación de la parte apelada se presentó certificación de la defunción del apelado y escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia constando como herederos los tres hijos del finado y como usufructuaria su esposa. Emplazados los herederos del apelado, se presentó escrito por el Procurador Gracia en representación DOÑA Adelina, DON Tomás y DOÑA Adriana, solicitando suceder a la parte apelada en aplicación del artículo 16 de La LEC.

En decreto de 18 de diciembre de 2023 se tuvo por personado al Procurador Sr. Gracia en nombre y representación de DOÑA Adelina, DON Tomás y DOÑA Adriana, ocupando la misma posición de parte apelada que ocupaba DON Oscar a todos los efectos.

Se volvió a señalar vista de deliberación, votación y fallo para el día 29 de febrero de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del litigio .- La demanda rectora de la litis se dirigió por Doña Sagrario contra Don Oscar en ejercicio de una acción de petición de la herencia de Don Abel. La actora se identificaba como pareja del causante y se dirigía contra el hermano de Don Abel, fallecido el 9 de julio de 2017. Se indicaba en la demanda que la actora había mantenido con el causante una relación de convivencia en unión estable de pareja entre septiembre de 2005 y la muerte de Don Abel. Habían convivido como pareja con los requisitos de publicidad, estabilidad, permanencia y continuidad durante casi 12 años, primero en el domicilio del causante en Vila-seca y después en el domicilio de la actora en Cambrils. El demandado tenía pleno conocimiento de la existencia de esta unión de hecho estable entre el causante y la actora y, sin embargo, instó Don Oscar ante el Notario autorizante la declaración de herederos abintestato a su favor con mala fe, ocultando expresa y deliberadamente la existencia de la unión de hecho que daba a la actora preferencia para suceder. Verificando también ocultación a la actora, obtuvo el demandado la declaración de herederos abintestato en su beneficio y luego otorgó escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, no teniendo conocimiento la actora de que el demandado había sido declarado heredero y aceptado la herencia hasta el 7 de agosto de 2018. Se interesó en el suplico de la demanda:

1.-Se declare, como única y universal heredera abintestato de D. Abel, a su pareja de hecho Dª. Sagrario.

2.- Declare la nulidad del Acta de Requerimiento para la declaración de herederos abintestato, autorizada por el Notario de Vila-seca, D. Antonio Tébar Castillo, en fecha 16 de noviembre de 2017, número 546 de protocolo y de la posterior Acta de Declaración de Notoriedad autorizada por el mismo Notario en fecha 19 de diciembre de 2017, número 623 de protocolo.

3.- Declare la nulidad de la Escritura de Manifestación, Aceptación y Adjudicación de Herencia, autorizada por el Notario de Vila-seca, D. Antonio Tébar Castillo, en fecha 2 de mayo de 2018, número 294 de protocolo.

4 .- Declare al demandado D. Oscar como poseedor de mala fe de la herencia de su hermano D. Abel, condenándole a la rendición de cuentas de los bienes por el mismo poseídos y que integran la herencia de dicho causante debiendo restituir todos los bienes que formaban parte del caudal relicto de D. Abel a la legítima heredera Dª. Sagrario, con abono y/o restitución de los frutos y/o intereses desde su adquisición, así como con deducción, en su caso, de los gastos necesarios para obtener los frutos y de los gastos extraordinarios hechos en los bienes; todo ello sin perjuicio, si procede, de la indemnización por daños que pueda corresponder la Sra. Sagrario. Operaciones que deberán efectuarse en ejecución de sentencia.

5.-Declarar como bienes del caudal relicto del causante D. Abel los que a continuación se relacionan , la posesión de los cuales deberá restituir D. Oscar a la legítima heredera Dª. Sagrario, con la sola y única excepción de la motocicleta relacionada en la letra d), cuya posesión ostenta dicha Sra. Sagrario ya desde el fallecimiento del causante:

a)Vivienda en piso DIRECCION000", sito en la DIRECCION000 de la casa sita en Vila-seca, DIRECCION001. Con referencia catastral: NUM000.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-seca, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004.

b) Libreta a la vista aperturada en la entidad "CAIXABANK, S.A.", cuenta número NUM005, con un saldo de 394,15 euros a fecha de defunción.

c) Vehículo turismo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula NUM006.

d) Motocicleta marca HONDA, matrícula NUM007.

e) Pólizas de Seguros de accidentes con la compañía "LŽEQUITÉ ASSURANCES", póliza número NUM008; con la compañía "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", póliza número NUM009; y con la compañía "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", póliza número NUM010.

6.-Declare proceder la cancelación de los asientos registrales que, como consecuencia de los actos referidos en los puntos 2 y 3 anteriores, fueron causados en la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Vila-seca (piso DIRECCION001, DIRECCION000), así como, en su caso, todos los que sean consecuencia de éstos, ordenando la reinscripción de la finca a nombre del causante D. Abel.

7.-Que, subsidiariamente y para el supuesto de que el inmueble identificado como vivienda en piso DIRECCION000, sito en la DIRECCION000 de la casa sita en Vila-seca, DIRECCION001 (finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Vila-seca), haya pasado o pasare a ser titularidad de un tercero de buena fe, de suerte que no resultare posible la reintegración "in natura" de aquél a la masa hereditaria, declare la obligación del demandado D. Oscar, a reintegrar a dicha masa hereditaria el importe económico cuya cuantía deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como base para la determinación del mismo el del valor económico que judicialmente se determine a la fecha de los actos de disposición del bien o, en su caso, a la fecha de fallecimiento del causante, más los intereses legales procedentes.

8.- Declare proceder la cancelación de las inscripciones de Tráfico que, como consecuencia de los actos referidos en los puntos 2 y 3 anteriores, fueron causados en el vehículo turismo "Hyundai Matrix", con matrícula NUM006 , así como, en su caso, todos los que sean consecuencia de éstos, ordenando la reinscripción del vehículo a nombre del causante D. Abel. Y condene, asimismo, al demandado a la entrega a favor de la actora del permiso de circulación y de la ficha técnica del referido vehículo.

9.-Que, subsidiariamente y para el supuesto de que el vehículo matrícula NUM006 identificado en el punto anterior, haya pasado o pasare a ser titularidad de un tercero de buena fe, de suerte que no resultare posible la reintegración "in natura" de aquél a la masa hereditaria, declare la obligación del demandado D. Oscar, a reintegrar a dicha masa hereditaria el importe económico cuya cuantía deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, tomando como base para la determinación del mismo el del valor económico que judicialmente se determine a la fecha de los actos de disposición del bien o, en su caso, a la fecha de fallecimiento del causante, más los intereses legales procedentes.

10.- Declare proceder, en su caso, la cancelación de las inscripciones de Tráfico que, como consecuencia de los actos referidos en los puntos 2 y 3 anteriores, pudieran haber sido causados en la motocicleta marca "Honda", con matrícula NUM007 , así como, en su caso, todos los que sean consecuencia de éstos, ordenando la reinscripción del vehículo a nombre del causante D. Abel.

11.- Condene al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como el abono de las costas procesales.

La parte demandada Don Oscar contestó la demanda oponiéndose a la misma. Indicó que fue la actora la que manifestó al demandado, desde el mismo fallecimiento de Don Abel, su intención de iniciar los trámites necesarios para heredar para que no sucediese la Generalitat de Catalunya, pero renunció a continuar cuando supo que el pasivo superaba al activo de los bienes, teniendo pleno conocimiento del requerimiento previo al Notario para que otorgase el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, del otorgamiento de dicho acta y de la aceptación de la herencia, siendo falso que el demandado actuara fraudulentamente o de mala fe. Es el día 11 o 12 de septiembre de 2017 cuando se recoge la documentación por la gestoría y, cotejando la información de activo y pasivo, se decide acudir a la Notaría y abrir la sucesión abintestato para que no heredase la Generalitat, renunciando la actora a cualquier acción. No se negó que la actora y el hermano del demandado tuvieran cierta relación, si bien se discrepó respecto al tiempo la estabilidad de la misma y su equiparación al matrimonio. El fallecido nunca se divorció y no quiso asimilar su relación con la del matrimonio. No aceptó la separación con su anterior mujer Maite y no le firmó el divorcio a pesar de serle dirigidos varios requerimientos de la misma, comprándose una vivienda en la misma calle y cerca de la vivienda de su anterior esposa. No favoreció a la actora con la designación en testamento ni como beneficiaria de un seguro y solo se acredita convivencia desde el 3 de junio de 2015 a la fecha de muerte del causante en que Abel ya estaba muy enfermo. Se pone en duda el valor probatorio del documento relativo a que la actora tenía firma autorizada en la cuenta del causante, aunque se alude a extracciones indebidas de dinero por la actora de dicha cuenta. Se verificaron varios argumentos para desvirtuar la documental como acreditativa de una relación de pareja estable. Es la parte demandada la que asume el pago de los tributos e impuestos, los gastos de comunidad y las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y el pago los servicios y no obró en ningún momento de mala fe, sin que ocultara a la actora su intención de heredar por un sentimiento familiar, a pesar de ser el pasivo superior al activo y no solo no ocultó el acta notarial, sino que ofreció a la actora quedarse con todo, pero ella manifestó que no quería nada y en dos años no había realizado ningún acto tendente a heredar. Se opuso la parte demandada a la demanda interesando se desestimase la declaración de heredera de la actora y se mantuviese la validez del acta de requerimiento de herederos abintestato y de la escritura de aceptación. También el súplico de la contestación incluyó un pedimento, sin formulación de reconvención, en que se indicó que, subsidiariamente y para el caso de que se estimase la demanda, se declarase que la actora debía abonar todo lo que el demandado había pagado en concepto de IBI, basuras, servicios, impuestos, comunidad.... incluidos también los gastos de la herencia que de buena fe había adquirido y que se determinarían en ejecución de sentencia. También se solicitó se condenase a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a las costas procesales.

La sentencia dictada desestima la demanda. Negando que las declaraciones testificales verificadas en la vista y los documentos aportados sean determinantes para considerar concurrente una unión de pareja estable, concluye la sentencia que no ha resultado acreditado la forma de convivencia dotada del grado de estabilidad, de intimidad, y de comunicación comparable con la vida matrimonial, resultando extraño que el Sr. Abel no haya querido formalizar legalmente el divorcio de su anterior esposa y, a pesar de vivir en el mismo domicilio que la actora, no se acredita empadronamiento del difunto en el domicilio de la demandante .

Recurre en apelación la parte actora y manifiesta error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, con infracción del artículo 234-1 CCCAT , considerando concurrentes los requisitos para entender existente una pareja estable. Se hace en el recurso un profuso análisis de la prueba documental y testifical que se considera incorrectamente valoradora por la Juzgadora de instancia y se ratifican los pedimentos de la demanda.

La parte apelada impugna el recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia y carga de la prueba de la condición de la actora como conviviente en unión de pareja estable con el difunto. Concepto de convivencia en pareja estable.- Debe partirse de los parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la determinación de a quién corresponde la carga de probar la efectiva existencia de una unión de pareja estable entre la actora y el difunto. Igualmente debemos exponer previamente al examen de la prueba practicada qué requisitos deben concurrir para afirmar que existe dicha unión.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Y en este caso es la parte actora que pretende hacer valer derechos en la sucesión del difunto Don Abel como única heredera abintestato del fallecido, en aplicación del artículo 442-3.2 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT), quien tiene la carga de acreditar que la demandante mantenía una relación de pareja estable con el difunto. También debe quedar adverado que esa relación de pareja estable se mantenía al tiempo de fallecimiento, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 442-6.2 CCCAT : "El conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste". La acreditación de la convivencia en pareja estable es un hecho constitutivo de las pretensiones de la parte actora, que debe cumplidamente acreditar de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC.

Afirma la demandante que mantuvo una comunidad de vida análoga a la conyugal durante casi 12 años anteriores al fallecimiento, entre septiembre de 2005 y julio de 2017, mes este último en que murió Don Abel.

Por el tiempo en que se manifiesta el comienzo de tal unión era aplicable la derogada de la Ley catalana 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, cuyo artículo 1, y en relación a la unión de hecho heterosexual disponía: " Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo que en él se establece. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña". Sin embargo es lo cierto que para que la actora pudiese constituir legalmente una pareja estable en sentido jurídico con Don Abel debía ser posible que ambos miembros de la pareja no tuviesen impedimento para casarse y en este caso no era factible. Don Abel, tal y como advera el documento 4 de la demanda, había contraído matrimonio con Doña Maite el 6 de noviembre de 1999 y en el Registro Civil consta la anotación de la sentencia firme de separación de 17 de diciembre de 2001 . No consta inscrito el divorcio y la Sra. Maite manifiesta en juicio que no llegó a producirse. Como recuerda el Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2015 ( ROJ: STSJ CAT 11220/2015 -) Sentencia: 82/2015 Recurso: 74/2015, constituía un impedimento para formar una unión estable de pareja conforme a la Ley 10/1998, el que uno de los convivientes se encontrase separado judicialmente o de hecho, pero no divorciado, de una tercera persona.

Sin embargo ese impedimento desapareció totalmente tras la entrada en vigor del CCCAT y lo cierto es que la parte actora manifiesta también, al margen de la convivencia entre septiembre de 2005 y diciembre de 2010 en que estaba en vigor la Ley 10/1998, la convivencia durante otros 6 años y medio más desde la entrada en vigor de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, el 1 de enero de 2011.

En relación a cuándo se considera concurrente pareja estable el artículo 234-1 del Codi civil de Catalunya establece que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

No basta con que dos personas convivan en un mismo domicilio para considerar concurrente una pareja estable, sino que debe concurrir una comunidad de vida análoga a la conyugal. En este sentido la SAP de Lleida, sección 2, del 18 de mayo de 2022 , Sentencia: 342/2022, Recurso: 715/2019, reseña:

" Debe tratarse de convivencia estable, continuada e ininterrumpida, salvo por motivos laborales, de salud u otros que lo justifiquen, siendo indicativo que el artículo 234-4 al regular las causas de extinción se refiere al cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida, lo que evidencia que debe ponerse el acento no tanto en la convivencia sino en el proyecto de vida en común, la comunidad de vida, análoga a la matrimonial".

La SAP de Barcelona, sección 14, del 11 de marzo de 2019 , Sentencia: 127/2019, Recurso: 621/2017, reseña por una parte que es indubitado, y así también lo exige el TSJCA, que debe probarse un proyecto de vida en común y, por otra parte, que la vida en común, requiere, dejando de lado el tema de la cohabitación, la existencia de unos efectos personales y patrimoniales conjuntos en la pareja.

La SAP de Barcelona, sección 12, del 5 de marzo de 2021 ) Sentencia: 139/2021 Recurso: 321/2019 indica:

" No basta por tanto que dos personas tengan una relación sentimental para determinar que constituyen una pareja estable. Debe acreditarse que estas personas tienen una comunidad de vida análoga a la matrimonial, esto es, que entre ambas existe una comunidad de vida, tanto espiritual como física, y lo manifiestan de forma externa y pública cumpliendo espontánea y voluntariamente deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocas. Y además es preciso que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el precepto. Esto implica, al no haber tenido los litigantes un hijo en común ni haber formalizado la relación en escritura pública, que deberá acreditarse que esa convivencia en una comunidad de vida duró más de dos años ininterrumpidos".

Finalmente, la SAP de Barcelona, sección 1, del 28 de junio de 2019 Sentencia: 438/2019 Recurso: 89/2018 indica;

"La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2016 nos recuerda que: La legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal. Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorio que, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública (...)

La ordenación legal parte de la base de la autonomía de la voluntad de las partes y por eso deja a su libre albedrío la regulación de sus relaciones mientras dura la convivencia. Como convivencia de vida análoga a la matrimonial hemos entendido la existencia de relaciones afectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial (por todas STSCat de 21-2-2013 y STS Sala 1ª de 28-3-2012 ).

En el mismo sentido, la SAP Barcelona sección 19ª de 18 de diciembre de 2013 : La doctrina jurisprudencial es pacífica en considerar que la pareja de hecho susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos es aquella cuya convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una vida comunal amplia de intereses y fines".

TERCERO: Error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada. Prueba bastante de la existencia de una relación de pareja estable al tiempo del fallecimiento del causante.- Y partiendo de la exposición jurídica que precede y verificado el visionado de la grabación de juicio y examinada la prueba documental obrante en autos, lo cierto es que estima esta Sala que la Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba documental y testifical practicadas, que apunta con rotundidad a que entre la actora y el fallecido Don Abel había una relación estable y prolongada en el tiempo de convivencia análoga a la conyugal, aunque no se llegase a otorgar escritura pública o se inscribiesen los miembros de la pareja en algún registro público de parejas estables. De hecho, no ha tenido en cuenta la sentencia la contradicción intrínseca que significa la contestación y el reconocimiento implícito del derecho a suceder de la actora que implica tal contestación. Cierto es que la contestación al hecho cuarto no niega que entre la actora y el hermano del demandado hubiese "cierta relación", si bien se discrepa respecto al tiempo y estabilidad de la misma y la equiparación a la convivencia matrimonial, pero también es cierto que se indica que la actora participó en los trámites iniciales de herencia al recopilar documentación y se reseña repetidamente que la misma renunció a cualquier derecho hereditario al comprobar que el pasivo superaba al activo de la herencia, (lo cual es harto discutible en atención a la valor ínfimo que se asigna al inmueble en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia comparado al importe de su tasación según información facilitada por la entidad bancaria). Es más, al tercer párrafo del hecho quinto de la contestación a la demanda se indica: "Jamás mi patrocinado ocultó a la hoy actora su disposición a querer heredar por un sentimiento familiar, a pesar de que el pasivo es superior al activo, cosa que esta no quiso, jamás ocultó al acta notarial, es más se le ofreció a ella quedarse con todo ante lo cual manifestó que no quería saber nada, incluso del piso ya que tenía hipoteca, se debían impuestos, la comunidad, servicios...etc". Es contradictorio que se afirme al mismo tiempo que la actora no tiene derecho a la herencia abintestato del fallecido por no haber mantenido una relación de pareja estable con el mismo y manifestar que la razón por la que debe desestimarse la demanda es que, a pesar de serle ofrecida la integridad de la herencia a la demandante, renunció a tal derecho, renuncia verbal de la que, por cierto, no hay la más mínima evidencia en autos, más bien todo lo contrario.

Las declaraciones testificales practicadas en la vista son a consideración de esta Sala absolutamente reveladoras de la existencia de una relación de convivencia análoga a la conyugal que se extendió durante mucho más de dos años y que se prolongó hasta el fallecimiento de Don Abel. Y estas declaraciones, que adveran el relato de hechos de la demanda, se ven además corroboradas por la nutrida documental aportada, siendo que la negativa judicial al reconocimiento de la demandante como legítima heredera abintestato de su difunta pareja implica un notorio error en la valoración probatoria, a juicio de esta Sala. Muy reveladora fue, en primer lugar, la declaración de Don Herminio que indicó haber mantenido una relación de amistad con el fallecido iniciada unos 30 años antes de su muerte. El carácter directo y espontáneo de la declaración de este testigo genera indudable convicción. Reseñó que conoció a Sagrario en el 2005 cuando empezó a salir con Abel. Primero fueron amigos y luego pareja. Iban siempre juntos. Vivieron inicialmente en casa de Abel en Vila-seca y luego se fueron a vivir a casa de la actora, en Cambrils. El motivo de irse a vivir a Cambrils fue que Abel quedó en paro y Sagrario, que trabajaba en Cambrils, no tenía carnet de conducir. Pusieron la vivienda de Abel en Vila-seca en alquiler para obtener ingresos adicionales que se sumaran a los obtenidos por el trabajo de Sagrario. No pudo concretar este testigo la fecha de esta mudanza de domicilio siendo que pudo ser entre el 2009 o 2010. Cuando fue preguntado cómo se explicaba que Abel no estuviese empadronado en Cambrils desde que se cambió de casa, el testigo contestó abiertamente que él concretamente llevaba conviviendo 15 años con su pareja y durante mucho tiempo su mujer estuvo empadronada en Tarragona y no por ello dejaban de ser pareja. Evidentemente no pude considerarse, según entiende esta Sala, que la falta de empadronamiento en un domicilio constituya prueba alguna de que no se reside en él y menos que no se quiere formar una pareja estable, como insinúa la sentencia. Era Sagrario quien acompañó y asistió a Abel en su enfermedad, afirma el testigo. Cuando el testigo llamaba a Barcelona (referencia al tiempo en que Abel estuvo hospitalizado), siempre se ponía Sagrario. Indica también que la vió demacrada y muy afectada por la muerte de Abel.

La testigo Doña Inés, indica que fue vecina de la actora y compró su casa en el año 2006 en la DIRECCION002 de Cambrils, no manteniendo relación de amistad con la demandante, sino solo de vecindad y no hay la más mínima razón para dudar de su testimonio, ni el mismo puede ser tergiversado. Sobre el año 2010 o 2011 pasaron a vivir a los bajos del edificio de la DIRECCION002 la actora Sagrario y Don Abel, quien en ocasiones realizaba pequeñas reparaciones en el edificio. La declarante siempre había creído que eran pareja, pues estaban siempre juntos. Les veía juntos en los establecimientos o en las fiestas del barrio, o cuando se reunían con otras personas para hacer excursiones en moto y, cuando conoció a Abel, Sagrario le presentó como su pareja. Le causó impacto ver en la madrugada de un día de julio cómo se llevaba la ambulancia a Abel y Sagrario entraba en la ambulancia junto a él. Vió a Sagrario fue afectada por la pérdida de su pareja y perdió peso. Cuando fue preguntada insiste en manifestar que se exteriorizaba su relación como una relación de pareja, siempre juntos y vio "actos amorosos", entre los cuales estaba que Abel le pasaba a Sagrario el brazo por la espalda. Evidentemente, como dice la Juez, este gesto aisladamente considerado no puede ser considerado indicativo de una relación de pareja, pero ello no autoriza a prescindir del resto del testimonio, como hace la sentencia. Es significativo que una vecina de la actora indica que la misma vivía con Abel en el mismo domicilio de la DIRECCION002 de Cambrils desde el año 2010 hasta el fallecimiento y su relación se exteriorizaba como una relación de pareja, permaneciendo siempre en compañía y manifestando ser una pareja, además de comportarse como tal.

Y desde luego también es relevante la declaración de Don Abilio, también amigo de la pareja y especialmente del fallecido. Evidentemente no puede desautorizarse toda su declaración como hace la sentencia porque el testigo manifieste la creencia, indicando además no estar seguro, que Abel estaba divorciado de su primera esposa. Este testigo conoció a Abel sobre el año 2002. Cuando conoció a Sagrario, primero fueron amigos ella y Abel y luego pasaron a ser pareja. Siempre estaban juntos, también en las celebraciones familiares. Él y su pareja solían pasar el fin de año con Abel y Sagrario tras cenar con las respectivas familias. También ratifica que la pareja primero fijó su domicilio en el piso de Abel en Vila-seca y luego en Cambrils. Coincide también con el testigo Herminio en que el desplazamiento a Cambrils coincidió con que Abel se había quedado en paro y pusieron su piso en alquiler. Incluso reseña que Abel acudía con frecuencia a Vila-seca y, como Sagrario trabajaba, incluso iba a Vila-seca con su "cuñada", la hermana de Sagrario, con la que se llevaba muy bien. Presentaba a Sagrario como su pareja. Con el fallecimiento de Abel, Sagrario quedó destrozada y bajó mucho de peso. La relación con Sagrario era una relación de pareja y siempre estaban juntos. En ocasiones se quedaba a dormir en su casa y Abel y Sagrario dormían juntos.

Poco pudieron aportar los testigos de la parte demandada sobre la pretendida inexistencia de una relación de convivencia estable análoga a la conyugal que refrendan los testigos de la parte actora, más bien al contrario, habiendo renunciado sorpresivamente la parte demandada a la testifical del hermano del fallecido y del demandado, Don Hugo, que renunció a los derechos que le pudieran corresponder en su herencia de Abel. Reseña la exesposa de Don Abel, con quien estaba separado por sentencia firme desde el año 2001, que le pidió que formalizasen el divorcio y él manifestaba que no tenía prisa. También reseña que se enteró de la grave enfermedad de Abel a través de un primo suyo, que a su vez era sobrino del padre político de Sagrario. Por este primo también se enteró del fallecimiento. Y también dice que contactó con el padre político de Sagrario para que Abel firmara un convenio regulador de divorcio antes de morir, sin resultado. Lo que ya avala esta declaración es la absoluta falta de relación o vínculo afectivo de Abel con su exmujer, de quien llevaba separado desde el año 2001, siendo además indicativo que la testigo contactara con el padrastro de Sagrario para contactar con Abel, lo que evidentemente apunta a que conocía la relación de la actora con el fallecido, aunque no conociera personalmente a Sagrario, ni tenía por qué conocerla. Absolutamente ninguna relevancia tiene como pretendió la parte demandada que Abel tuviera una vivienda en la misma calle que su exmujer, en la DIRECCION001 de Vila-seca, vivienda que además consta alquilada según contrato aportado a los autos, marchando el fallecido a vivir a Cambrils y al mismo domicilio que la actora, domicilio que el mismo acta de requerimiento de declaración de notoriedad instado por el demandado fija como último domicilio del difunto. Respecto a que Abel diera largas, lo que desde luego no es equivalente a negarse, a un divorcio de mutuo acuerdo que no tenía ningún efecto práctico conocido, puede deberse a otros motivos distintos al pretendido mantenimiento del vínculo afectivo, como puede ser, por ejemplo, ahorrase los costes del divorcio. Desde luego no es elemento que pueda fundar como hace la sentencia la inexistencia de pareja estable. Tampoco la Sra. Maite tuvo mucha prisa en divorciarse, pues nada hubiera impedido desde luego que instara demanda de divorcio.

Y finalmente también es indicativo que la administradora de fincas, Sra. María Milagros, que gestionaba el alquiler de la vivienda del difunto en Vila-seca indica que siempre venía a cobrar la renta Abel, pero que la renta de junio la cobró en julio en mano la actora, quien indicó una nueva cuenta donde debía domiciliarse el pago y se ingresaron en esa cuenta las rentas de julio, agosto y septiembre de 2017, hasta que acudió a la administración el Sr. Oscar con su mujer y solicitó el cambio de número de cuenta para domiciliar el pago, pagándose al mismo la renta desde octubre de 2017. Parece evidente que una administradora de fincas no entrega el pago de una renta a la actora y accede a la domiciliación que indica de no considerar que es persona legitimada para solicitarlo por su intensa vinculación con quien tiene derecho a percibir y ha venido percibiendo la renta, esto es, el finado propietario de la vivienda en alquiler Don Abel.

Pero si la testifical es concluyente para entender que la demandante y Don Abel mantuvieron una relación afectiva y de convivencia análoga a la conyugal, relación que comenzó en el año 2005 y se prolongó hasta el fallecimiento de Abel, el 9 de julio de 2017 (documento 2 de la demanda), la relación de pareja estable también viene corroborada por la nutrida documental obrante en actuaciones que tampoco ha sido correctamente valorada por la Juez a quo, a consideración de esta Sala. Corroborando la declaración de los testigos que determina que Don Abel pasó a residir al domicilio de la actora en Cambrils, desde luego antes de la fecha en que consta empadronado en el 2015, está el contrato de trabajo de Don Abel para la empresa TAMOIN, S.L, concertado el 17 de octubre de 2013 que fija como domicilio del trabajador la DIRECCION002 de Cambrils (documento 10 de la demanda). También se acompaña la nómina del 17 a 31 de octubre de 2013 con la reseña de ese domicilio de Cambrils. Se aporta como documento 11 la cartilla animal del perro del fallecido, un Yorksire Terrier (ciertas fotos también adjuntadas a la demanda muestran imágenes de un perro de esta raza) y en dicha cartilla con la indicación de fecha 23 de agosto de 2012 ya se reseña el domicilio de DIRECCION002, de Cambrils.

Según el certificado histórico familiar y de convivencia del Ayuntamiento de Cambrils que se aportó como documento 6 de la demanda, ciertamente la actora estuvo empadronada junto su madre, su padrastro el Sr. Camilo y Guillerma (todo apunta a que era su hermana de madre), en un domicilio de Cambrils entre el 23 de marzo de 2007 y el 29 de diciembre de 2009, lo que desde luego no excluye que viviera efectivamente en Vila-seca con Abel como dicen los testigos, pero desde luego consta empadronada en el domicilio de la DIRECCION002, de Cambrils desde el 29 de diciembre de 2009 hasta la emisión de la certificación en abril de 2018 y lo cierto es que también consta Abel como empadronado en esta vivienda desde el 3 de junio de 2015 hasta su fallecimiento el 9 de julio de 2017, por cierto más de dos años consecutivos, aunque la residencia en la vivienda de la actora se acredita mucho años anterior.

El certificado de fallecimiento indica como último domicilio del difunto el de la DIRECCION002, de Cambrils (documento 2 de la demanda) y además la vivienda del fallecido en la DIRECCION001 de Vila- seca consta arrendada en contrato de 1 de mayo de 2015 (documento 28 de la demanda), lo que tampoco excluye un arrendamiento anterior.

Que la relación entre Sagrario y Abel excedía de lo que lo que es una simple relación sentimental y existía una auténtica comunidad de vida se evidencia en la circunstancia acreditada de que la actora tenía autorizada firma en la cuenta bancaria de la titularidad del Sr. Abel. Si bien esta circunstancia fue puesta en duda por la parte demandada, a pesar de imputar a la actora contradictoriamente disposiciones fraudulentas de la cuenta, impugnando el valor probatorio del documento sellado por CAIXABANK aportado como documento 7 de la demanda, en que se consignan los datos de la cuenta de titularidad del fallecido y se indica que la actora tenía firma reconocida, el certificado de la entidad bancaria librado el 10 de noviembre de 2020 y obrante al folio 274 de los autos advera que Sagrario tenía firma reconocida en la cuenta bancaria de Abel desde el 10 de enero de 2012 y hasta después del fallecimiento, el 17 de julio de 2018. Por tanto, se acredita, desde enero de 2012 y más de cinco años y medio anteriores al fallecimiento, un acto de inequívoca significación patrimonial que abunda en considerar un proyecto de vida en común más allá de la mera relación sentimental. Debe subrayarse que la demandante tenía la autorización incondicionada del finado para disponer de su dinero desde principios del año 2012 y esta autorización se mantuvo hasta el fallecimiento.

Es llamativo en este sentido que la parte demandada impute una actuación inadecuada a la actora para comunicar a la entidad que había fallecido el titular de la cuenta para que se bloquease la misma, cuando dicha comunicación tampoco partió en el momento del fallecimiento del demandado Don Oscar que fue quien consta declarado heredero y se atribuye la condición de tal.

También debe otorgarse mayor relevancia probatoria a la reconocida por la Juzgadora de Primera Instancia a la certificación extendida por la facultativa de Medicina Interna del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, Doña Adoracion, fechada el 11 de octubre de 2018 y aportada como documento 12 de la demanda, que indicó que Don Abel estuvo controlándose en consultas internas de Digestivo desde mayo de 2014 hasta su fallecimiento en 2017. Y reseña que " acompañaba al paciente en las visitas de control su esposa, la Sra Sagrario". Indica la Juez que no está acreditado que la facultativa se hallase en la creencia de que la Sra. Sagrario era la esposa del finado, o que así se lo manifestó la actora. Ciertamente no está acreditado, pero lo que sí pone de manifiesto el certificado es que era Sagrario quien acompañaba a Abel en las visitas de control y ello se verificó durante más de tres años entre mayo de 2014 y el fallecimiento. Tampoco es baladí que un documento oficial de un funcionario público mencione a Doña Sagrario como esposa del causante. Con independencia de que lo que le dijera la Sra. Sagrario a la Doctora, sobre lo que tampoco cabe especular, lo cierto es que la funcionaria así lo creyó porque lo consignó en una certificación firmada y sellada, que además especifica la enfermedad que padecía Don Abel y que lamentablemente terminó con su vida, información sensible que un médico generalmente no facilita a cualquiera y es la parte actora la que aporta este documento.

También se aporta con la demanda el documento 13 que es certificado del Hospital de Bellvitge en que estuvo hospitalizado Don Abel entre el 20 y el 30 de junio de 2017 (alude el testigo Herminio con referencia muy probable a esta hospitalización que llamaba por teléfono a Barcelona y siempre cogía el teléfono Sagrario) y en el documento se indica que desde la Unidad de Trabajo Social Sanitario se mantuvieron varias entrevistas " con la pareja y la cuñada del paciente" y se les facilitó soporte en referencia a " alojamiento para familiares hospitalizados "y se les puso en contacto con la Asociación de Trasplantados Hepáticos de Cataluña. El tratamiento que dispensa la Administración sanitaria a la actora es la de una pareja del paciente con relación análoga a la conyugal y no la de mera amiga al enfermo.

Sin duda es relevante también que la Agencia Tributaria en base a los datos de los que disponía, que no son pocos, como es de general conocimiento, dirigió dos providencias de apremio a Sagrario, a su domicilio de la DIRECCION002 de Cambrils, para el pago de deudas tributarias de Don Abel. Estos requerimientos se hicieron " en su calidad de sucesor del obligado tributario" , de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley General Tributaria (documento 14 de la demanda). Y esta reclamación se dirige a la actora como sucesora (folios 56 y 59 vuelto) y no, como especula la sentencia, porque Sagrario tuviera el mismo domicilio que el obligado tributario Se trataba de reclamar dos fraccionamientos de la deuda tributaria del fallecido correspondiente al IRPF de 2016 que vencían en abril y mayo de 2018. La actora manifiesta haber verificado el pago que se le reclamaba y efectivamente aporta con la demanda al documento 15 del escrito rector los dos documentos que justifican el pago de la deuda tributaria del finado que están en su poder y posesión, con justificantes bancarios de abono el 14 de junio de 2018 y el 2 de julio de 2018. No parece muy verosímil que se renuncie a la herencia de Abel, como dice la contestación y se asuman deudas tributarias un año después del fallecimiento.

Desde luego también debe considerarse absolutamente relevante para concluir que mediaba una relación de pareja estable, una auténtica comunidad de vida, la circunstancia de que fuera la familia de la actora, concretamente su padrastro Don Camilo, cuya relación con la actora está suficientemente adverada con el documento 9 de la demanda, quien sufragara los gastos funerarios de Don Camilo. Conforme acredita el documento 8 de la demanda los servicios funerarios se concertaron con la empresa funeraria por Don Camilo en su calidad de "suegro" del finado, la factura por la nada despreciable cifra de 5.472,31 euros se extendió a cargo del padrastro de la actora y fue el que financió los servicios obligándose en el contrato de crédito con CAIXABANK también aportado. Ciertamente, que conste que los servicios funerarios se solicitan por el "suegro" del finado y se limitara a transcribir el empleado de la empresa funeraria la vinculación que se le manifestó, lo que no se pone en duda, no desvirtúa el hecho de que una persona íntimamente vinculada a la actora y no a la familia sanguínea del fallecido, firmó la solicitud de servicios funerarios identificándose como suegro de Don Abel y estuvo dispuesto a asumir la responsabilidad del elevado coste de los gastos funerarios en atención a la relación que su hijastra había mantenido con el finado, gastos que en principio correspondía abonar a los herederos.

Y para corroborar definitivamente la relación afectiva que mantenía la actora con Don Abel cuenta la Sala con el bloque documental 16 de la demanda, que son una serie innumerable de fotografías no impugnadas, en que no se niega que aparezca la actora junto a Abel en diversos lugares y situaciones, junto a otras fotos solo de Abel o de la actora, o de ambos con diversas personas. Significativamente ciertas fotos están extraídas de redes sociales en el año 2011. En una de ellas obtenida el 24 de diciembre de 2011 se ve a actora y al fallecido junto a dos personas de mayor edad y la reseña " una bunica familia". Hay celebraciones de cumpleaños, excursiones, comidas de la pareja o en compañía de terceros y muchas de las fotos muestran poses e imágenes propios de una relación de pareja. Su visionado es más que ilustrativo. La gran cantidad y las distintas situaciones de las fotografías, los diferentes tiempos en que están tomadas, las actitudes de quienes son retratados, apuntan a corroborar una relación de dos personas que se comportaba y vivía públicamente como una unión estable de pareja.

La prueba practicada corrobora, por lo expuesto, que Don Abel y la demandante convivieron en el mismo domicilio, primero en el piso de Abel en Vila-seca y luego en la vivienda de Sagrario en Cambrils y mantuvieron como dice la demanda una relación de pareja durante casi 12 años, desde el año 2005 hasta el fallecimiento de Abel en julio de 2017 y desde luego medió la convivencia en el mismo domicilio de mucho más de 2 años (ya designa Abel el domicilio de su pareja en Cambrils en su contrato de trabajo de octubre de 2013). Durante su enfermedad Abel estuvo asistido de la demandante, que era quien le acompañaba asiduamente a las visitas de control ya desde mayo de 2014 y estuvo también acompañándole durante sus últimos ingresos hospitalarios, en el Hospital de Bellvitge en junio de 2017 y cuando fue traslado con urgencia en una ambulancia en julio de 2017, según presenció una testigo. Abel presentaba en público a Sagrario como su pareja y los amigos más íntimos de Abel identifican a Sagrario como la pareja estable del difunto, con quien compartía su vida. Incluso uno de ellos refiere que Abel llevaba a la hermana de su pareja a Vila- seca cuando Sagrario trabajaba y la "cuñada" de Abel también consta como persona con la contactaron los servicios socio- sanitarios del Hospital de Bellvitge, lo que determina que los lazos afectivos del finado se extendían también a la familia de la demandante. También se hallaba en plena creencia que eran pareja la vecina de ambos de la DIRECCION002 de Cambrils, que da fe de su convivencia y de su comportamiento exterior como pareja. Fue la familia de la actora, concretamente su padrastro, quien asumió la responsabilidad de pagar el coste de los servicios funerarios. La Administración Tributaria se dirigió a la actora en reclamación de una deuda tributaria del fallecido como sucesora del finado, deuda cuyos justificantes de pago aporta la demandante y tanto el Servicio de Digestivo del Hospital de Santa Tecla, como los Servicios Socio Sanitarios del Hospital de Bellvitge, identificaron a la actora como pareja del enfermo, como persona de referencia de la familia. Sin duda la prueba practicada, también la documental fotográfica, apunta a una comunidad de vida, a un proyecto vital común, siendo muy relevante que la actora estuviese autorizada plenamente en la cuenta bancaria de Abel desde enero de 2012 y tal autorización persistiese hasta el fallecimiento, al margen de que los dos testigos amigos del finado refieran que Abel y Sagrario desplazaron su residencia a Cambrils cuando Abel quedó en paro. Que no se designase a la actora en testamento o que no se firmara documento alguno para plasmar la convivencia estable mantenida, no excluye la existencia de esa relación de pareja estable de convivencia análoga a la marital. Tampoco el fallecido consideró oportuno despejar toda duda favoreciendo a su hermano en testamento. En palabras de la doctrina antes enunciada, se desarrolló entre el fallecido y la demandante un régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una vida comunal amplia de intereses y fines. Debe reputarse a la actora conviviente en pareja estable del causante y por tanto titular de los derechos hereditarios que le concede el CCCAT.

CUARTO: Pretensiones de la demanda relativas a la declaración de heredera abintestato y nulidad del acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato de 16 de noviembre de 2017, del acta de declaración de notoriedad de herederos abintestato de 19 de diciembre de 2017 y de la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 2 de mayo de 2018 .- Siendo procedente revocar el pronunciamiento absolutorio por error de la sentencia en la valoración de la prueba y error jurídico por infracción del artículo 234-1 CCCAT, este Tribunal debe asumir la instancia y pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda que se reiteran en el recurso de apelación. La primera consecuencia debe ser estimar el primer pedimento de la demanda declarando a Doña Sagrario única y universal heredera abintestato de Don Abel, de conformidad con el artículo 442-3.2 del CCCAT que reseña: " 2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima". Y tal y como pone de manifiesto el acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato otorgada el 16 de noviembre de 2017, aún ocultándose la relación de convivencia con la actora y están de acuerdo las partes, los padres del actor había fallecido antes que el causante y él murió sin descendencia.

De la manifestada renuncia verbal de la actora a la herencia de su pareja que en la contestación se dice sucedida el 11 o 12 de septiembre de 2017, no hay la más mínima evidencia probatoria. Debe tenerse en cuenta además que conforme al artículo 461-6.1 CCCAT la repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.

Por otra parte, no avalan tampoco la pretendida renuncia, aunque sea verbal, lo que tiene trascendencia a efectos de valorar la buena o mala fe del demandado, las comunicaciones previas al proceso que se acompañan a la demanda, que se aportan a los documentos 21, 22 y 23 de la demanda y que luego veremos.

Debe acogerse la petición de nulidad del acta de notoriedad con la declaración de heredero abintestato de Don Oscar otorgada el 19 de diciembre de 2017 por el Notario de Vila-seca Don Antonio Tébar Castillo, al número 623 de su protocolo (documento 19 de la demanda), como también la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante el mismo Notario en fecha 2 de mayo de 2018 al número 294 de su protocolo (documento 20 de la demanda). En este caso el motivo para sustentar la nulidad radical del acta y de la escritura estriba en la contravención de normas imperativas, de acuerdo con el artículo 6.3 del Código Civil. La nulidad debe acordarse con independencia de la regularidad formal de la intervención notarial y la sujeción del Notario a los trámites previstos en los artículos 209 y siguientes del Reglamento Notarial. Se ocultó al Notario al verificar el demandado el requerimiento para la declaración de herederos abintestato el 16 de noviembre de 2017, obrante a los folios 247 a 251 de los autos, que el fallecido Abel se hallaba al tiempo de su fallecimiento conviviendo de manera estable con otra persona y, es más, se negó expresamente por Don Oscar tal circunstancia al afirmar ante Notario que el fallecido " no se hallaba en unión de pareja estable o análogas situaciones" (folio 248). La ocultación de hecho tan relevante al Notario motivó que, en definitiva, se emitiera el acta de declaración de herederos abintestato y la posterior escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia con infracción del artículo 441-2.1 CCCAT. Este precepto determina que en la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el CCCAT, sin perjuicio, si procede, de las legítimas. Y en este caso en que se apertura la sucesión intestada, pues el fallecido, de vecindad civil catalana y último domicilio en Cataluña, falleció sin testamento, según certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que se aporta como documento 3 de la demanda, la actora tenía derecho a ser declarada sucesora abintestato del causante con preferencia al hermano del fallecido, habiendo infringido también, tanto el acta de declaración de herederos abintestato, como el acta de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia el artículo 442-3.2 CCCAT.

Este efecto legal de nulidad del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia que implicó la adquisición por parte del demandado de los bienes y derechos de la herencia, por contravención de las normas imperativas que rigen la sucesión, se recogió en la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 9 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 1626/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1626 ) Sentencia: 273/2018 Recurso: 804/2017, en un caso en que se había declarado heredera abintestato del fallecido a la segunda esposa del difunto existiendo hijos de un matrimonio anterior. En este mismo sentido se pronunció la SAP de Barcelona, Civil, sección 11 del 4 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 10868/2020 - ECLI:ES:APB:2020:10868 ) Sentencia: 408/2020 Recurso: 477/2019, que declara nulas tanto el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato como la escritura de manifestación de herencia, al no incluirse a la conviviente en pareja estable con el difunto.

No hay razón acreditada, sin embargo, para decretar la nulidad del acta de requerimiento de declaración de herederos abintestato otorgada ante el Notario de Vila-seca el 16 de noviembre de 2017 al número 546 de su protocolo. En dicha acta se recoge la comparecencia del demandado Don Oscar instando al Notario para que declare por notoriedad una serie de hechos y declare las personas llamadas a la sucesión abintestato de su hermano, designándose él mismo como heredero. El acta contiene simplemente una serie de manifestaciones realizadas por Don Oscar " bajo su responsabilidad", en que asevera una serie de hechos como ciertos y aporta la prueba para adverarlos. La prueba aportada al Notario fue documental consistente en el certificado de defunción y del Registro de Actos de última Voluntad del causante, certificado de matrimonio y libro de familia del finado y certificados de defunción de los padres del causante y su libro de familia. También el Notario recoge la declaración de dos testigos, Don Carlos Antonio y Doña Raimunda para adverar que las manifestaciones efectuadas por el requirente efectivamente eran conformes con la realidad, (no lo era desde luego que el causante no se hallaba en unión de pareja estable o análogas situaciones). En esta acta el Notario, de acuerdo con las disposiciones vigentes, deja constancia de las manifestaciones y recoge las pruebas aceptando el requerimiento que se le hace, indicando que a la vista de las pruebas presentadas y otras que considere convenientes, dejará en su caso constancia de la notoriedad interesada en un instrumento aparte. Por tanto, no puede considerarse que el acta deba declararse nula al no infringir norma alguna. Es un requerimiento de persona interesada para que se verifique la declaración de herederos abintestato, requerimiento que acepta el Notario, sin verificar declaración alguna con eficacia jurídica. Que el requirente ocultase la relación de convivencia en pareja estable de su hermano o los testigos ocultasen o desconociesen dicha relación, testigos que por cierto ni siquiera se han citado a declarar en este procedimiento por la parte demandada a pesar de fundar en su declaración la pretensión de declaración de sucesor abintestato, no convierte en propiamente nulo el acta notarial otorgada el 16 de noviembre de 2017. Sí los son los actos notariales posteriores con eficacia jurídica para reconocer al demandado como sucesor y permitirle aceptar y adjudicarse la herencia.

QUINTO: Bienes que integran el caudal relicto de la herencia. Acción de petición de herencia. Posesión de mala fe del demandado. Condena a los frutos. Pretensiones deducidas subsidiariamente. Cancelaciones peticionadas en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Vehículos.- Pretende la parte actora en la demanda que se declare a Don Oscar como poseedor de mala fe de la herencia y además de condenarle a la rendición de cuentas, se le condene a restituir todos los bienes que formaban parte del caudal relicto de Abel a la legítima heredera Doña Sagrario, con condena al abono de los frutos y los intereses desde su adquisición, con deducción solo de los gastos necesarios para obtener los frutos y los extraordinarios hechos en los bienes, todo ello sin perjuicio, si procede, de la indemnización de daños que pueda corresponder a la Sra. Sagrario, remitiendo las operaciones de liquidación de la situación posesoria a ejecución de sentencia. Y solicita que se declaren como bienes del caudal relicto del causante: la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-seca como finca NUM004, piso DIRECCION000 de la DIRECCION001 de Vila-seca, el saldo de 394,15 euros de la libreta de Caixabank de la que era titular el causante, el vehículo Hyundai, modelo Matrix, matrícula NUM006, la motocicleta marca Honda, matrícula NUM007 y tres pólizas de seguro identificadas en la escritura, una de la entidad LŽEQUITÉ ASSURANCES y dos de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Se excluía de la petición de restitución posesoria material la motocicleta Honda pues se encontraba en poder y posesión de la actora, como resultaba también de las comunicaciones verificadas entre las partes.

En orden a la relación de bienes y derechos que integran el caudal relicto de la herencia y que tiene derecho a reclamar la heredera cabe incluir la vivienda de la DIRECCION001 de Vila-seca, finca registral NUM004, el saldo de la cuenta bancaria de CAIXABANK al tiempo del fallecimiento, el turismo Hyundai, modelo Matrix, matrícula NUM006 y la motocicleta marca Honda, matrícula NUM007. No cabe incluir en el caudal relicto, como postula la parte demandante, las tres pólizas de seguro con cobertura de fallecimiento que hace constar la escritura de manifestación y aceptación de herencia y figuran en el certificado aportado como documento 32 de la demanda. Como resulta de la propia escritura de manifestación y aceptación las posibles prestaciones derivadas de seguros de vida o con cobertura de fallecimiento no forman parte del caudal relicto. Si bien la prestación derivada del seguro de vida se devenga con la muerte del asegurado, la misma no ha formado parte de su patrimonio con anterioridad. Por lo tanto, con carácter general, no se puede incluir dicha cuantía en el caudal hereditario, porque el mismo se encuentra formado por los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento y la indemnización del seguro de vida aparece con posterioridad. Además, no tienen por qué necesariamente coincidir heredero y beneficiario de la póliza de seguro, siendo totalmente desconocidos los beneficiarios en las pólizas concertadas. Con independencia de las consecuencias fiscales si el beneficiario es un heredero o no existen beneficiarios designados, no cabe incluir como se pretende las pólizas de seguros con cobertura de fallecimiento en el caudal relicto.

Lo cierto es que en el caso de autos se ejercitaba una acción de petición de herencia y la entrega a la actora de los bienes que integraban el caudal relicto. Entre ellos no cabe incluir las posibles prestaciones de las tres pólizas de seguro y menos, como expresamente se interesa en el suplico, las tres pólizas de seguros en sí mismo consideradas. Ninguna prueba se articuló en autos respecto a las tres pólizas que constaban concertadas. Ni siquiera se advera su vigencia, en qué circunstancias se determinaba la cobertura y cuál era la prestación estipulada en el caso de acaeciese el siniestro objeto de cobertura. Tampoco se ejercita claramente una acción de reembolso de las prestaciones que pudiera haber percibido el demandado como designado heredero, ni se afirma esa percepción en la demanda, ni se acredita pago alguno en virtud de tales pólizas a favor de Don Oscar, que ninguna declaración incluyó al respecto al liquidar el impuesto de sucesiones. Ni la pretensión de reembolso de las prestaciones es propiamente deducida en la demanda, ni podría enmarcarse en la acción de petición de herencia ejercitada, por lo que no cabe verificar pronunciamiento alguno respecto a las prestaciones derivadas de dichas pólizas en el presente procedimiento.

Y determinados los bienes que integran el caudal relicto, esto es, la vivienda, el turismo, la motocicleta (en posesión reconocida de la actora) y el saldo bancario, cabe ocuparse de la acción de petición de herencia ejercitada. Dispone el art. 465-1 del CCCAT que: "1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.

2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.

3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares"

La acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde ( STS, Sala 1ª, 9 julio 2002 ).

La SAP de Barcelona, sección 1, del 6 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP B 9659/2017 - Sentencia: 592/2017 Recurso: 145/2016 reseña respecto a esta acción:

"El Tribunal Supremo razonó, en el ámbito de la legislación estatal, que " La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante" ( STS 21 de mayo de 1999 )

Y, también que " se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde" ( STS 9 de julio 2002 ), amén de que "trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue" ( STS 23 junio 2015 )

De igual modo, también en el ámbito de la legislación catalana tiene la acción de petición de herencia una naturaleza vindicativa ( vindicatio hereditatis), según ha señalado la STSJC de 12 de febrero de 2007.

Es decir, su esencia está en la reclamación por el heredero de los bienes hereditarios fundada en su condición de heredero frente a quien los posee sin tener ese título, u ostentándolo indebidamente".

En este caso debe estimarse la acción de petición de herencia y condenarse al demandado a restituir a la designada heredera universal del causante los bienes relictos de la herencia de Abel, pues al tiempo de interponerse la demanda Don Oscar estaba en la posesión jurídica de los bienes que le fueron adjudicados en la escritura y también de la motocicleta aunque no estuviera incluida en la escritura, teniendo la aparente condición de heredero abintestato en virtud de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia que, sin embargo, se ha declarado nula de pleno derecho, pues se fundaba en una acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato también nula por contravención de las normas imperativas que rigen la sucesión sin testamento. Si bien únicamente la motocicleta Honda se mantuvo materialmente en posesión de la actora, era el demandado como designado heredero universal quien constaba jurídicamente como titular de la misma y su poseedor mediato.

Y tal y como se interesa por parte de la parte actora, debe declararse que el demandado Don Oscar adquirió la posesión de los bienes de la herencia de mala fe. Así se evidencia en el acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato otorgada el 16 de noviembre de 2017 en que Don Oscar requirió la actuación notarial y manifestó la certeza de ciertos hechos bajo su responsabilidad. Efectivamente se ajustaban a la verdad que el causante era hermano del compareciente, que había fallecido el 9 de julio de 2017, que tenía nacionalidad española y vecindad civil catalana, que en el momento de su defunción se hallaba separado judicialmente de su primer y único matrimonio con Doña Maite, que no había dejado descendencia alguna, que los padres del causante habían fallecido antes que él y que el causante tenía dos hermanos, el compareciente Oscar y Hugo, quien había renunciado a la herencia. Incluso se reconoció que en el momento del fallecimiento el causante tenía su residencia en Cambrils, DIRECCION002. Pero, como hemos profusamente razonado y es un elemento absolutamente trascendental, Don Oscar faltó a la verdad manifestando al Notario, a la manifestación III del acta, que su hermano Abel "no se hallaba en unión estable de pareja o análogas situaciones". Indicando en la propia escritura a la manifestación VI que en el momento del fallecimiento el causante tenía su residencia habitual y domicilio en la DIRECCION002 de Cambrils, ocultó deliberadamente al Notario que el fallecido convivía antes de morir con la actora en el mismo domicilio, hecho que la parte demandada no ha negado en momento alguno conocer, al margen de que la testifical apunta a que Don Oscar mantenía contacto con su hermano antes del fallecimiento. Aunque teóricamente pensara el demandado que la demandante no tenía derecho sucesorio alguno, la actuación conforme a la buena fe hubiera exigido revelar tal circunstancia al Notario y la existencia, al menos, "de cierta relación" entre la demandante y el fallecido, como se califica en contestación. No debe olvidarse que se afirmó por Oscar que Abel no se hallaba en unión estable de pareja o "análogas situaciones" y se propusieron además por él dos testigos que, en el mejor de los casos, nulo conocimiento tenían de vida de Abel al aseverar, tras ser informados por el Notario sobre la legislación aplicable a la sucesión y sobre los parientes llamados por Ley a la sucesión del causante, que no conocían otros posibles sujetos interesados en la herencia, ni hechos que pudiesen desvirtuar los afirmados por el demandado, aseverando en contra de la realidad que Don Oscar era el único pariente llamado a la herencia con carácter preferente.

La misma parte demandada alega en contestación que antes del acta de notoriedad y posterior aceptación, le ofreció a la actora quedarse con todo, a lo que la demandante renunció, indicando que no quería saber nada, tampoco del piso que comportaba el pago de la comunidad, la hipoteca o servicios y se debían impuestos ( primer párrafo del folio 197 de los autos en papel). Tal ofrecimiento y renuncia no están acreditados, pero desde luego son alegaciones que no son compatibles con un desconocimiento al tiempo del requerimiento al Notario del derecho de la actora. Por otra parte, de ser cierta esa renuncia verbal no hay explicación de que no se pusiera en conocimiento del Notario a efectos de la oportuna comunicación a la actora y que el Notario hiciera constar por escrito la renuncia como exige el CCCAT.

El testigo Sr. Abilio refiere además en juicio que la actora y Don Oscar acordaron inicialmente gestionar conjuntamente los trámites de la herencia y fue posteriormente, cuando advirtió la demandante que el hermano de Abel " iba a por todas", a quitarle todo a Sagrario, cuando la actora reaccionó. En esta circunstancia puede explicarse que ambas partes reconozcan que fueron a recoger juntas la documentación necesaria para iniciar los trámites y explica también el mensaje telefónico que dirigió la actora a la hija del demandado en fecha 10 de septiembre de 2017 indicándole que tenían hora para recoger los papeles, lo que en absoluto significa que la actora conociera que Oscar inició más de dos meses después los trámites para ser declarado él mismo heredero abintestato con el acta de requerimiento fechada el 16 de noviembre de 2017. No solo se inició el trámite ocultando la relación de pareja de Abel con la actora y no comunicando al Notario siquiera la existencia de la demandante, que convivía con el fallecido en el mismo domicilio, sino que tampoco se acredita que se verificara comunicación alguna al tiempo del otorgamiento a la pareja del fallecido de que se había otorgado acta de declaración de herederos abintestato el 19 de diciembre de 2017, ni que se iba a otorgar escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia. Y las comunicaciones entre las partes corroboran que la parte actora tuvo un conocimiento tardío de que el demandado había realizado los trámites para adjudicarse íntegramente la herencia. Precisamente la felicitación de Navidades comunicada a la hija del demandado y dirigida a su padre el 24 de diciembre de 2017, al folio 201, es perfectamente compatible con los trámites realizados sin conocimiento de la actora.

Y es que al documento 21 de la demanda se dirige requerimiento por la actora al demandado el 8 de mayo de 2018, que es recibido por el mismo el 14 de mayo de 2018, en que se le comunica que, asesorada la demandante y conocido su derecho a suceder, se ha decidido iniciar los trámites para la declaración de heredero abintestato y se insta al demandado para que se abstenga de iniciar o proseguir cualesquiera trámites legales dirigidos a obtener la declaración de heredero a su favor (en ese momento ya había sido aceptada la herencia) y para que entregue la documentación relativa a la herencia de Don Abel y en particular la relativa al vehículo Hyundai, dando la opción al demandado de entregar inmediatamente el vehículo o esperar a la declaración de heredera intestada de Abel a favor de la requirente. También la actora requiere la entrega de los dos juegos de llaves del piso propiedad de Abel en la DIRECCION001 que le fueron entregados por la administración de fincas al haberse presentado ante dicha administración como heredero. Es la contestación remitida el 7 de agosto de 2018, tres meses después, al documento 22 de la demanda, cuando el Letrado del demandado comunica a la actora que Tomás fue declarado único heredero de Abel, tras la declaración de notoriedad y haber renunciado su otro hermano Hugo a la herencia. Como pretendida concesión graciosa se expresa el deseo de que la actora adquiera la motocicleta, si bien se conmina a realizar el cambio de titularidad en siete días bajo apercibimiento de dar la motocicleta de baja. Y en la contestación de la parte actora a la comunicación anterior remitida el 16 de agosto de 2018, pero no recogida en su destino por el destinatario, la letrada de la parte actora lamentaba que no se hubiese atendido al requerimiento dirigido el 8 de mayo de 2018 (en realidad el acta de declaración de herederos y la escritura de manifestación y aceptación de herencia se habían otorgado el 2 de mayo de 2018 antes del requerimiento) y se calificaba de fraudulenta la declaración de heredero abintestato " omitiendo u ocultando deliberadamente la existencia de una pareja estable de hecho entre el difunto y la Sra. Sagrario durante los últimos 12 años anteriores al fallecimiento" anunciándose las acciones oportunas. Se denegaba atender al requerimiento respecto a la motocicleta y se instaba a no realizar acto alguno respecto a la citada motocicleta, es especial dar de baja al vehículo. Posteriormente la parte actora tuvo que instar un procedimiento de diligencias preliminares, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona con el número 207/2019 para obtener el acta de declaración de herederos abintestato y la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia. Avala que la actora conociese que el demandado había sido declarado heredero con la comunicación de agosto de 2018, que hiciera pago antes, según los justificantes que aporta, de la deuda con la agencia tributaria de Abel, abonos que se efectuaron el 14 junio y el 2 julio de 2018.

La prueba practicada, especialmente la manifestación inveraz del demandado ante Notario de que su hermano carecía de una relación de pareja estable o se hallaba en situaciones análogas y la actuación del mismo no revelando a la demandante, pese a su interés evidente en la herencia, los trámites realizados por él a su exclusivo interés ante la Notaría, hasta el punto que la primera vez que existe constancia de la comunicación de la condición de heredero por parte demandado a la actora fue el 7 de agosto de 2018, más de siete meses después de extendida el acta de notoriedad, incluso la actuación invocando el derecho hereditario con una denuncia penal ante el Juzgado de Guardia de Tarragona en septiembre de 2018 que fue aportada con la contestación, avalan la posesión de mala fe del demandado de los bienes de la herencia.

Y esta declaración no es baladí porque el CCCAT reseña en el artículo 465-2.1 CCCAT que: " El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe".

Por tanto, hay una remisión en la liquidación posesoria a los artículos 522-2 y siguientes del CCCAT. Esta liquidación solicitada en sus parámetros legales por la parte actora debe ser concretada por esta Sala a efectos de ejecución de sentencia atendiendo a los hechos acreditados y alegaciones de las partes en este procedimiento.

No procede la petición de rendición de cuentas. Como señaló la AP Madrid, sec. 11ª, en su Sentencia de 17-12-2013 : "La rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como representante-; debiendo resultar de la dación de cuentas -como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1969 - no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones realizadas: venta, compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que pueda tener el mandante la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario. La obligación de rendición de cuentas que aparece expresamente impuesta a todo gestor de negocios ajenos -y de la que no queda dispensado aun cuando existan relaciones familiares entre ellos-, es una obligación de carácter personalísimo, en la que es infungible la persona del deudor - sólo puede hacer la rendición de cuentas el propio gestor-, por lo que tal obligación queda extinguida con la muerte del mismo."

Y en este caso el demandado no tenía encomendada propiamente la administración de un patrimonio ajeno, sino que adquirió con apariencia de legalidad el mismo, privando de titularidad a la persona llamada a suceder abintestato al difunto con preferencia, no siendo precisamente compatible una acción de petición de herencia con restitución de los bienes identificados que la integran, con una rendición de cuentas.

Como se interesa en el suplico y como poseedora de mala fe la parte demandada debe restituir los frutos que hayan producido o produzcan los bienes de la herencia hasta su restitución.

Dispone el artículo 522-3. 2 CCCAT. " Los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor, pero tienen derecho al resarcimiento por los gastos necesarios que han hecho para obtenerlos, sin perjuicio de la indemnización por daños que, si procede, corresponde a quien tiene un mejor derecho a poseer".

En este caso se acredita que la vivienda que forma parte del caudal y debe restituirse estaba arrendada en virtud de contrato aportado y unido a los autos, confirmado el arriendo y la percepción de rentas del mismo la administradora de fincas que gestionaba tal arriendo y declaró en juicio. Tal testigo refirió que si bien las rentas de junio, julio, agosto y septiembre de 2017 las percibió la actora, el demandado Oscar comenzó a percibir las rentas del arrendamiento en octubre de 2017. El demandado hizo suyos los frutos de este bien hereditario incluso antes de que se otorgase acta de manifestación y adjudicación de herencia. Por tanto, debe condenarse a la parte demandada a reintegrar a la actora el importe de las rentas que haya percibido o perciba por el arrendamiento de la vivienda de la DIRECCION001, con la sola deducción del coste de la gestión percibida por la administración de fincas para su cobro, sin que consten ni se hayan acreditado en este proceso otros gastos necesarios para la obtención de las rentas del arrendamiento. La restitución deberá verificarse desde octubre de 2017 hasta la efectiva restitución de la posesión de la vivienda a la actora.

No se alegan ni acreditan gastos extraordinarios para la conservación de los bienes a los que aludía el suplico de la demanda y que conforme al 552-4.1 CCCAT corresponde pagar quien tiene derecho a poseer al poseedor vencido, sea de buena o mala fe y no procede pronunciamiento en este proceso sobre la posible condena a una hipotética indemnización de daños y perjuicios en absoluto concretada, ni determinada las bases para su liquidación, como exige el artículo 219 de la LEC.

Si bien la parte demandada en la contestación a la demanda indicaba subsidiariamente que se le abonase todo lo que había pagado por IBI, basuras, servicios, impuestos, comunidad de propietarios, incluidos los gastos de la herencia que de buena fe había adquirido y que se determinase en ejecución de sentencia (curiosamente no incluía en esta relación del suplico las cuotas hipotecarias aunque las mencionaba en contestación), no dedujo en forma reconvención y esta pretensión no puede ser atendida en el fallo de esta sentencia, pues el artículo 406 de la LEC determina la inadmisibilidad de la reconvención implícita.

Al margen de la no formulación de reconvención, mediaba la falta de determinación de las bases concretas de liquidación que exigiría el artículo 219 de la LEC. No existía tampoco cuantificación alguna de una cantidad líquida que, sin embargo, podía determinarse perfectamente en fase declarativa.

Respecto al pedimento 6 de la demanda, la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato y de la escritura de manifestación y aceptación de herencia determina que se ordene, la cancelación de la inscripción del dominio que consta realizada en favor de Don Oscar a título de herencia en fecha 29 de mayo de 2018 (documento 27 de la demanda).

Respecto a la petición de nulidad de asientos posteriores a la inscripción del dominio en favor del demandado, simplemente no se acreditan practicados y no cabe ordenar con carácter preventivo la cancelación de un asiento que no se acredita verificado en este proceso, no estando determinado, por tanto, su contenido y alcance. Debe tenerse en cuenta que, como resulta del artículo 465-2.2 CCCAT, se excluyen de la restitución en la acción de petición de herencia los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles y por tanto, para el caso hipotético de que accediese al Registro la adquisición de un tercero de la finca que reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (que no es el caso de los sucesores de Don Oscar), no podría en principio cancelarse el asiento que recogiese su adquisición.

Son improcedentes las peticiones subsidiarias articuladas como 7 y 9 del suplico para el caso de que la vivienda o el vehículo NUM006 se hayan transmitido a un tercero de buena fe y no sea posible la reintegración in natura, (que es precisamente el supuesto previsto en el artículo 465-2.2 CCCAT). No cabe solicitar pronunciamientos jurisdiccionales en base a conjeturas o hipótesis futuras que pueden o no verificarse y no constan acreditadas como sucedidas en la fase declarativa del proceso. Lo que consta es que la vivienda que era propiedad de Don Abel en la DIRECCION001 de Vila-seca se inscribió a nombre de Oscar y ha permanecido formalmente en el patrimonio hasta su fallecimiento, pues se integra como bien relicto en el caudal de su herencia en la escritura de manifestación y aceptación de herencia presentada para la personación en esta alzada de sus sucesores, sus hijos Doña Adelina, Don Tomás y Doña Adriana otorgada el 18 de julio de 2023. Todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia alcanzan a quienes se han personado en sucesión procesal del demandado, fallecido cuando los autos ya se habían elevado a este Tribunal. La última constancia documentada que hay en el Registro de Vehículos de la DGT respecto al turismo es que se anotó la titularidad del demandado Oscar (folios 241 y 242 de los autos). No corresponde recoger en el fallo sentencia los efectos de la aplicación del artículo 465-2.3 de la LEC, que sería la norma aplicable si el bien mueble e inmueble no puede restituirse por haber sido transmitido a un poseedor de buena fe en las condiciones legales, si no está acreditado en vía declarativa que se den los presupuestos para su aplicación.

Tampoco procede que esta Sala ordene cancelación en el Registro administrativo de la DGT de las inscripciones respecto al vehículo Hyundai, matrícula NUM006, que deriven del acta y escritura declaradas nulas y de todos los actos consecuencia de estas inscripciones, ordenando la reinscripción del vehículo a nombre del causante, según se solicita al pedimento 8º de la demanda. Al margen del carácter omnicomprensivo e indeterminado de la petición sin referencia a inscripciones concretas, no puede esta Sala ordenar que conste administrativamente como titular de un vehículo una persona fallecida en julio de 2017. En el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se establece que el Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, y tiene una mera finalidad identificativa frente a la Administración Pública. La constancia en ese Registro no advera la titularidad civil. Tampoco tal cancelación se fundamenta jurídicamente en los efectos civiles de la acción de petición de herencia y no se expone óbice que impediría que, una vez alcanzada firmeza esta sentencia, se inste la adecuación del Registro de Vehículos a la titularidad que la sentencia declara, además por el cauce del procedimiento administrativo correspondiente

Sí procede como efecto de la restitución de la plena posesión del vehículo que se entregue por la parte demandada su documentación, esto es, el permiso de circulación y la ficha técnica.

Finalmente se solicita la cancelación de las inscripciones en el Registro de Vehículos que sean consecuencia del acta de notoriedad de declaración de herederos o de la escritura de manifestación y aceptación de herencia relativas a la motocicleta Honda NUM007, así como todos los actos que sean consecuencia de dicha acta y escritura, ordenando la reinscripción a nombre del causante Abel. Al margen de reiterar lo indicado para desestimar petición idéntica respecto al turismo, cabe decir en este caso que ni siquiera consta modificada la titularidad del causante respecto a la motocicleta Honda en la información facilitada por la DGT que obra en autos (folios 281 a 284).

SEXTO: Costas de la primera instancia y de la apelación .- La estimación parcial de la demanda que comporta la estimación de este recurso de apelación determina que no se verifique pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se verifique especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Sagrario, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario nº 565/2019 y en su consecuencia:

SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente la demanda deducida por DOÑA Sagrario, contra DON Oscar, sucedido procesalmente por sus herederos DOÑA Adelina, DON Tomás y DOÑA Adriana y verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS como única y universal heredera abintestato de DON Abel a su pareja DOÑA Sagrario.

2) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del acta de declaración de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada el 19 de diciembre de 2017 por el Notario de Vila-seca Don Antonio Tébar Castillo, al número 623 de su protocolo

3) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 2 de mayo de 2018 ante el Notario de Vila-seca Don Antonio Tébar Castillo, al número 294 de su protocolo

4) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS como bienes relictos que integran el caudal de la herencia de DON Abel los siguientes: A) Vivienda en piso DIRECCION000 de la casa en Vila-seca, DIRECCION001. Con referencia catastral: NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-seca, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004; B) Saldo de la Libreta a la vista aperturada en la entidad "CAIXABANK, S.A.", cuenta número NUM005, por importe de 394,15 euros a fecha de defunción del causante; C) Vehículo turismo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula NUM006 y D) Motocicleta marca HONDA, matrícula NUM007.

5) DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que DON Oscar adquirió la posesión de los bienes de la herencia de su hermano DON Abel de mala fe y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a restituir a la actora como legítima heredera todos los bienes de la herencia indicados en el apartado 4) de este fallo. No será precisa la restitución de la posesión material de la motocicleta marca HONDA, matrícula NUM007, al encontrarse en posesión de la demandante. Al entregar el vehículo turismo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula NUM006, la parte demandada deberá también entregar el permiso de circulación y la ficha técnica del citado vehículo.

6) DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la parte demandada a restituir a la actora todas las rentas obtenidas del arrendamiento de la vivienda en piso DIRECCION000 de la casa sita en Vila-seca, DIRECCION001, desde octubre de 2017, inclusive, hasta que se verifique la efectiva restitución de la posesión de la vivienda, con deducción del coste aplicado por la administración de fincas que gestiona el cobro de esas rentas. Las cantidades objeto de condena devengan el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

7) SE ORDENA la cancelación de la inscripción registral de dominio practicada en favor de DON Oscar en el Registro de la Propiedad de Vila-seca al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral NUM004.

8) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

Restitúyase a la parte apelante el depósito constituido para apelar

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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