Última revisión
01/02/2007
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 183/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 43148370032007100027
Núm. Ecli: ES:APT:2007:242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 183 / 2006.
JUICIO ORDINARIO Nº 49 / 2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 1 de febrero de 2.007.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús Luis representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Purificación García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Antonio Rabell Arbós, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 49/05, en el que figura como demandante el ahora apelante y como demandadas LEROY MERLIN, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. representadas por el Procurador Sr. Josep Mª. Escoda Pastor y defendidas por el Letrado Sr. Albert Bastons Vilallonga.
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García en la representación acreditada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leroy Merlín y Catalana Occidente de las pretensiones contra los mismos formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Jesús Luis en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por LEROY MERLIN, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. se presentó escrito de oposición al mismo, solicitando su desestimación.
CUARTO. Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial, por Providencia de 18-04-2006 se tuvo por personados a ambas partes, apelante y apelada.
QUINTO. Que en la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Impugna la parte apelante D. Jesús Luis los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda, incidiendo en la aplicación de la teoría del riesgo que supone una objetivización de la responsabilidad extracontractual y una inversión de la carga de la prueba, así como el pronunciamiento que le condena en las costas.
Respecto a la primera cuestión (aplicación de la teoría del riesgo), es doctrina jurisprudencial reiterada que la objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el artículo 1.902 del Código Civil , ni la jurisprudencia la admite, y ello por más que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos, sino que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (vid SSTS entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 , 17 de mayo , 9 de junio, 21 de julio , 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 , 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo de 1995, 9 de junio de 1995 y 4 de febrero de 1997 ).
Aplicando la mencionada doctrina al caso que nos ocupa (daño producido en centro comercial), debe señalarse que, en principio, la actividad desarrollada en dicho centro no es per se peligrosa, de ahí que para derivar la responsabilidad al centro comercial se requiere la acreditación de la falta de diligencia o colocación defectuosa o inadecuada de los productos por parte del centro y que de ello se hayan derivado daños o lesiones (v. AP de Valencia, sentencia de 03-03-2006 y AP de Zaragoza, sentencia de 19-06-2006 ); en definitiva, sólo podrá aplicarse la teoría del riesgo si el daño trae causa de alguna faceta de la actividad a la que de forma particular pueda atribuírsele la consideración de actividad de riesgo, lo que obliga a examinar cada caso concreto. En el presente caso ha quedado acreditado a través de la prueba practicada (documental e interrogatorios del actor y de testigos) que el demandante-apelante Sr. Jesús Luis sufrió la caída causante de las lesiones en el interior del centro comercial Leroy al tropezar con unos tablones, existiendo versiones contradictorias acerca de si tales tablones estaban apoyados en el mostrador de caja (como sostiene el recurrente) o en el carro de otro cliente (como sostiene la parte apelada y así lo manifestaron las testigos empleadas del centro comercial Sras. María Milagros y Erica ), correspondiendo, al no ser de aplicación la teoría del riesgo en el presente caso ni producirse una inversión de la carga de la prueba, al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 217 de la L.E.C .), entre ellos, el modo como se produjo la caída, sin haberlo conseguido con la actividad probatoria desplegada. Por otra parte, debe tenerse presente que en la producción de dicho resultado dañoso tuvo decisiva influencia la conducta del actor, el cual expresamente reconoció que antes de tropezar con los tablones los vio y pensó "mira, aquí va a caerse alguien", y cuando volvió a los 10-15 minutos, tropezó y cayó él mismo; expresándolo en otros términos: si el Sr. Jesús Luis conocía la existencia de esos tablones porque los había visto así como el peligro que representaban, también debió extremar las precauciones a fin de evitar lo que pensó que pasaría y que efectivamente le sucedió. Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal Don. Jesús Luis , confirmando la sentencia de instancia.
SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal Don. Jesús Luis contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona , autos de Juicio Ordinario núm. 49/05 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
