Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales al actor, D. Jeronimo y Dña. Aurelia.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por los actores en ejercicio de acción declarativa de dominio y reivindicatoria de la finca rústica sita en término municipal de Albentosa (Turuel), partida " DIRECCION000" o " DIRECCION001", polígono NUM001, parcela NUM000, de 1,8791 hectáreas, según Catastro actual y 1,9200 hectáreas, según título de propiedad, se alza la parte demandante, alegando que no puede estimarse aplicable la protección del artículo 34 LH respecto del demandado, al no haberse justificado la buena fe. Se alega, aún sin especificar los motivos concretos del recurso ni las infracciones cometidas en la sentencia, error en la valoración de las diferentes pruebas, alegando que se ha justificado suficientemente la concurrencia de justo título en la parte demandante, la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 34 LH en el demandado, ya que no adquirió de buena fe ni a título oneroso, así como la falta de los requisitos para entender que el demandado ha adquirido la finca por prescripción.
La sentencia considera que, aun resultando acreditado que la finca litigiosa figura doblemente registrada, como finca NUM002 y NUM003 de Albentosa, existiendo una doble inmatriculación y siendo más antigua la inscripción en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos en fecha 9 de enero de 1969, como finca registral NUM002 de Albentosa a nombre de D. Jose Augusto, abuelo de los demandantes que la adquirió mediante Escritura de Compraventa por débitos a la Hacienda Pública otorgada el 19 de agosto de 1969, frente a la inmatriculación como finca NUM003 de Albentosa en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos-Aliaga en fecha 21 de octubre de 2011 a favor del demandado, este ha acreditado ser legítimo propietario de la finca, y resulta protegido por el artículo 34 LH al haber adquirido la misma de quien aparentaba ser titular, ya que figuraba como titular en el Catastro, resultando acreditado que el cultivo y posesión de la finca lo tenía dicha titular anterior, y previamente su padre, según la testifical de la persona que había estado cultivando dicha finca durante más de veinte años.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión en los anteriores términos, no apreciamos ningún tipo de error en la valoración de la prueba ni infracción de norma jurídica o de la jurisprudencia que las interpreta, en la resolución recurrida, más allá del error material que destaca el recurrente en cuanto a la mención al título de propiedad de los demandantes, cuando en la sentencia se señala en realidad el de los demandados, si bien ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior cuál es el origen del título de los demandados, habiendo adquirido la finca por escritura de manifestación y aceptación de herencia de su difunto padre, de fecha 10 de junio de 2019, quien a su vez, la adquirió por herencia de su padre, D. Jose Augusto.
En relación a los supuestos de doble inmatriculación, debemos citar varias sentencias del Tribunal Supremo, sobre la materia. La sentencia de 15-5-2015 ( STS 144/2015) señala que la neutralización de los principios registrales que se derivan del supuesto de doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente del art. 34 de la Ley Hipotecaria, cuya adquisición deba ser protegida conforme a la vigencia de la fe pública registral, se explica en ella: "En primer lugar, conviene señalar que el único precepto de nuestro ordenamiento jurídico que se refiere, de manera explícita, al supuesto de la doble inmatriculación, el artículo 313 RH , no contempla un criterio de solución del conflicto, sino que se dirige a facilitar un medio de publicidad o toma de razón del propio hecho de la irregularidad de la doble inmatriculación de la finca en dos folios diferentes e independientes uno del otro; limitándose, en consecuencia, a interesar el auto judicial que ordene la nota suficientemente expresiva de la doble inscripción al margen de ambas inscripciones, y reservar a los interesados las pertinentes acciones en orden del mejor derecho al inmueble que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
En segundo lugar, y de acuerdo al interés casacional que se alega en el presente recurso, también debe precisarse el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de doble inmatriculación de la finca.
En este sentido, debe señalarse que la denominada tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales responde, conceptualmente, a las propias limitaciones que presenta el principio de fe pública registral en el desarrollo lógico- jurídico de la protección que dispensa tanto a favor del titular inscrito, con la presunción de exactitud y la legitimación registral, como en la protección a terceros, mediante la inoponibilidad de lo no inscrito (32 LH) y la plena eficacia del principio, conforme al artículo 34 de la citada Ley.
De acuerdo con esta base conceptual, se comprende que la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales no pueda ser aplicada de un modo absoluto o dogmático, esto es, como condicionante "ab initio" (desde el inicio) de la vigencia del propio principio de la fe pública registral, sino sólo en atención a las limitaciones que presente su desarrollo lógico-jurídico en el curso o recurrido que se proyecte, de acuerdo con las circunstancias y datos registrales del caso objeto de examen. Cuestión que, entre otros extremos, podrá llevar a que en determinados casos su recorrido resulte agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34LH . Pero igualmente, su curso o recorrido no quedará agotado en aquellos supuestos, como el caso que nos ocupa, en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, resultando preferido éste último.
En tercer lugar, a favor de esta solución no solo juega, como se ha señalado, la "vis atractiva" que el plano conceptual, como todo principio, tiene el principio de la fe pública registral, sino también la posición central que ocupa este principio en orden a la seguridad del tráfico inmobiliario registral en su conjunto.
En cuarto lugar, también debe precisarse el alcance de la doctrina de la neutralización de los principios registrales a raíz de la doble inmatriculación pues, en la línea conceptual expuesta, su aplicación tampoco supone una ruptura o total separación del Derecho registral y el Derecho civil "puro", como a veces se alude; sino más bien lo contrario, si se tiene en cuenta que para la determinación del titular dominical con mejor derecho no parece que puedan excluirse las normas hipotecarias de contenido material que, como tales, deben considerarse desarrollos del Derecho civil, casos, entre otros, del citado artículo 34 o de los artículos 35 y 36 de la LH , que regulan la adquisición del dominio y de derechos reales a través de la prescripción adquisitiva (usucapión) en relación con el Registro de la Propiedad.
4. Principio de buena fe registral.
La eficacia positiva de la publicidad registral o, si se quiere, la plena protección de la fe pública registral que dispensa el artículo 34LH , comporta la consolidación de la adquisición del tercero que inscribe su derecho con arreglo a los requisitos legales contemplados en dicho artículo, siempre que se trate de un adquirente de buena fe.
Al respecto, en la sentencia de esta Sala, de pleno, de 12 de enero de 2015 (núm. 465/2014 ) , entre otros extremos, en el fundamento de derecho, apartado cuarto, declaramos: "En este sentido, debe partirse de que la buena fe constituye uno de los presupuestos de la protección registral, pues justifica que el tercero adquirente resulte protegido en la medida en que ha contratado confiando en la información ofrecida por el Registro. Si esta razón quiebra, y el tercero es conocedor de la inexactitud del Registro respecto a la realidad jurídica, la especial protección registral carece de justificación.
En el plano de la configuración de la buena fe en el proceso adquisitivo debe señalarse que se han desarrollado dos líneas o perspectivas de razonamiento en liza. Conforme a la primera, la idea o noción de buena fe responde a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma. De forma que la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica no desvirtúa la protección registral otorgada con base en esta creencia acerca de la legitimidad de transmisión realizada. Por contra, para la segunda línea de configuración, que requiere la convicción de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, la noción de buena fe responde a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados; de ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Paralelamente, y con independencia de la concepción escogida, la buena fe también puede ser determinada, directamente, con referencia al conocimiento mismo (scientia) por el tercer adquirente de la razón o causa que obsta la legitimidad de la transmisión en el momento de perfección del negocio adquisitivo, de forma que pierde la protección otorgada.
Pues bien, en este contexto valorativo, debe precisarse que la calificación de la buena fe como presupuesto de la prescripción ordinaria no puede quedar reconducida, únicamente, a una interpretación literalista del artículo 1950 del Código Civil en favor de su delimitación como un mero estado psicológico consistente en la "creencia" de que el transferente era titular del derecho real y venía legitimado para transferir el dominio. En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012 ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro.
Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34LH, la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos. En el supuesto del presente caso, con referencia circunstancial a la situación posesoria de la finca objeto de la litis, la carga básica de la diligencia exigible al adquirente no puede medirse o extenderse con relación a cualquier posesión o indicio de la misma que se hubiera debido o podido conocer, sino solo a una situación posesoria clara y manifiesta que se ejercite en concepto de dueño y que, por tanto, contradiga o ponga en seria duda la exactitud de la información registral, con relación al derecho inscrito; STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 )"."
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2019, (STS72/2019) reitera la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, diciendo al respecto:" La sentencia de esta sala núm. 511/2010, de 20 junio (RJ 2010, 6561), reiterando los argumentos de la anterior de 5 marzo 2007 (RJ 2007, 723) , afirma lo siguiente:
"La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 ".
Por último, la sentencia de 13 de noviembre de 2008, interpreta los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria,:" la cuestión jurídica que se plantea es la de si Banco Santander Central Hispano, SA consolidó su situación de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria , haciendo ya inatacable su posición jurídica registral y en consecuencia el derecho de hipoteca inscrito.
El artículo 207 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: "Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha". Dicha norma, introducida por la Ley Hipotecaria de 1909, encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo al mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y solo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho "tercero" no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos años entable el dueño real o sus derechohabientes.
No obstante, transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una posible anulación del derecho de su otorgante. En consecuencia, transcurrido el plazo sin reclamación dirigida contra él, se consolida la posición del tercero hipotecario de igual forma que si su inscripción se hubiera llevado a cabo una vez concluido el citado plazo.
Así ha ocurrido en el presente caso ya que, inscrito el derecho de hipoteca dentro del período de dos años de suspensión, transcurrió éste en beneficio del tercero hipotecario y se consolidó su derecho con los mismos efectos que en el caso - que señala el recurrente en el desarrollo de su motivo de casación- de que la inscripción de la hipoteca se hubiera practicado cuando el plazo había finalizado.
Del mismo modo se ha de poner de manifiesto que la acción por doble inmatriculación entablada por la Junta demandante, cuyo resultado final no consta, en nada queda afectada por las anteriores afirmaciones ya que ante el fenómeno de la doble inmatriculación no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil ( sentencias de esta Sala de 28 enero 1997 , 18 diciembre 2000 , 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005 , entre otras), alcanzando a éste la eventual cancelación de la inmatriculación indebidamente efectuada.
En consecuencia procede la estimación del recurso por infracción de lo dispuesto en el artículo 34 , en relación con el 207, ambos de la Ley Hipotecaria , al no haber sido reconocida a Banco Santander Central Hispano, SA su condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral una vez transcurrido el plazo de dos años previsto en el citado artículo 207, dado que la buena fe del tercero se presume siempre mientras no conste que conocía la inexactitud del Registro, como establece el artículo 34 LH , y no se ha acreditado que tal inexactitud fuera conocida por la entidad acreedora hipotecaria cuando tal plazo se extinguió, pues desde luego la falta de buena fe del tercero no puede extraerse, como por el contrario afirma el Juzgado y comparte la Audiencia, del mero hecho de haber aceptado la constitución de hipoteca sobre un bien inmatriculado al amparo del artículo 205 LH , ni de una presunta falta de diligencia por parte del tercero relacionada con dicha situación"
TERCERO.- Atendiendo a lo anterior, no puede negarse la condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe del demandado y sus causahabientes (sus padres, que fueron quienes adquirieron la finca mediante escritura de compraventa de fecha 22 de julio de 2011, transmitiéndola posteriormente por donación al demandado, en la creencia de que la persona de la que adquirían la finca era dueña de la misma y podía transmitir el dominio e ignorando cualquier tipo de vicio o inexactitud que invalidara tal transmisión), todo ello con fundamento en los artículos 205 y 207 L.H., inscribiendo su dominio a continuación y sin que conste que en el plazo de 2 años de vigencia del asiento de inmatriculación se presentara reclamación por los pretendidos "verus dominus", de manera que la posición del tercero hipotecario ha de predicarse protegida. Así se desprende de la documental aportada con la contestación a la demanda, que indica la sentencia, constatándose incluso que desde el año 2004 figuraba como titular catastral la vendedora, Dña. Tomasa, constando asimismo su padre como titular catastral en el año 1953 y D. Jose Augusto en 1972.
Resulta además acreditado, como indica la sentencia, por la testifical del padre del demandado y de D. Esteban, propietario de la finca colindante de la parcela NUM004, que al adquirir la finca de la titular catastral desconocían que con anterioridad se hubiera efectuado un embargo sobre dicha finca por la Hacienda Pública, y que con anterioridad a la compraventa de la misma por el padre del demandado, el cultivo y posesión de la misma lo realizaba el padre de Dña. Tomasa y el testigo D. Esteban desde el fallecimiento de aquel y durante más de 20 años, en la creencia de que la legítima propietaria era la indicada Sra. Tomasa. Por el contrario, observamos claramente que los demandantes no han podido acreditar en modo alguna la efectiva posesión de la finca desde el momento de la adquisición por su abuelo, D. Jose Augusto, y tampoco la inexistencia de buena fe en el tercero adquirente, debiendo partirse del principio de presunción de existencia de la misma, sin que efectuaran alegación o actuación alguna en el año 2019 ante el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, como indica la sentencia y resulta de la documental obrante en autos.
En este punto, haremos una mención específica a la manifestación en la sentencia de que se tuvo por confesos a los demandantes, ante su falta de comparecencia, que combate el recurrente, por entender que para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 304 LEC a la incomparecencia de la parte, la parte contraria debería haber solicitado expresamente su citación en el plazo de cinco días posterior al señalamiento de la vista. No resulta necesario entrar a valorar la necesidad o no de efectuar dicha petición de citación expresa, por cuanto el artículo 304 LEC solo prevé una facultad del juez o tribunal, de tener por confesa a la parte comparecida en aquellas cuestiones en las que hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como cierta le fuera enteramente perjudicial, ante la falta de determinación en la sentencia de cuales sean las concretas cuestiones que se entienden por acreditadas ante la falta de comparecencia, mencionando únicamente la falta de explicación sobre las causas o motivos por las que no efectuaron alegaciones ante el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos en el procedimiento sobre doble inmatriculación iniciado de oficio en el año 2019.
En definitiva, que la desestimación de la demanda se funda en la sentencia en la valoración de otros medios de prueba que expresamente detalla (testifical y documental) y no en la ficta confessio de los demandantes.
Atendiendo a todo lo anterior, confrontándose el dominio de la parte demandante al de un tercero hipotecario, al no resultar aplicable la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de doble inmatriculación de fincas registrales, la adquisición del tercero a título oneroso y de buena fe ha de ser protegida pues se trata de una adquisición amparada por los principios hipotecarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 RH y 34 LH.
Considerando que la sentencia realiza una valoración razonable y razonada del acervo probatorio, sin que se aprecie ningún tipo de error en la misma, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO. - En cuanto a las costas de la segunda instancia, al desestimarse el recurso, deberán imponerse a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398.1 y 394 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación., por lo expuesto, en nombre de S. M el Rey