Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 82/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 44216370012013100145

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00080/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 82/2013.

ORDINARIO 65/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN U NO DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 80

PRESIDENTE.

D. FERMIN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Teruel a 30 de octubre de 2013.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Estudios e Inversiones Caro y Bosch S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Torres García y asistida por el Letrado D. Fernando Caro contra la sentencia dictada el 24-4-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 65/2012, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandados, y aquí parte apelada IVERZONA SEIS PARTICIPACIONES ARAGONESAS S.A., , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juan María Gálvez y asistida por el Letrado D. José Carlos Montes Uriol y D. Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel A. Salvador Catalán y asistido por el Letrado D. Emilio Pala Laguna.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Torres García, en nombre y representación de la mercantil ESTUDIOS E INVERSIONES CARO BOSCH S.L., contra D. Isaac , MÖBIUS CORPORATE VENTURA CAPITAL SGECR SA y la mercantil SAVIA CAPITAL ATRACCION SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO SA. ( hoy INVERZONA SEIS PARTICIPACIONES ARAGONESAS SA) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isaac , MÖBIUS CORPORATE VENTURA CAPITAL SGECR SA y la mercantil SAVIA CAPITAL ATRACCION SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO SA. ( hoy, INVERZONA SEIS PARTICIPACIONES ARAGONESAS SA) de las acciones de responsabilidad de administradores contra ello dirigidas.

Segundo: En cuanto a las costas procesales, éstas se imponen a la parte actora, incluyendo las generadas por la intervención de BARCLAYS BANCK SA y D. Jose Ramón ....'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitada por la empresa demandante una acción individual de responsabilidad contra el administrador de la empresa que le adeuda un crédito en función de sus relaciones comerciales, alegando que al haber realizado tal administrador el cobro por endoso del pagaré que le fue entregado, como anticipo de la partida de vasos, al haber colocado a la empresa en la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, por haber cerrado el horno y con ello la actividad de la empresa ha generado el perjuicio consistente en el impago de la prestación.

En la sentencia objeto del recurso tras analizar los requisitos de la acción individual de responsabilidad contra los administradores y la conducta del Sr. Isaac llega a la conclusión de que no puede predicarse en la conducta del Sr. Isaac una acción u omisión contraria a la Ley a los estatutos o a los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, porque: - No intervino personalmente en el negocio de compraventa de vasos, ni dio órdenes a los que intervinieron.

- La firma del endoso es un acto de gestión propio de un tráfico mercantil, negociado y concluido en cuya negociación no intervino.

- La decisión de apagar el horno es una decisión consecuencia del devenir a los acontecimientos.

-El Sr. Isaac , actuó como representante de MOBIUS y ésta era un socio financiero, no asumiendo la gestión directa de la sociedad, siendo que la asunción de la gestión se abordó por el Sr. Isaac con carácter excepcional, por todas las vicisitudes que estaban ocurriendo en Vitro Teruel y el estado de salud del Sr. Fernando .

A tal decisión se opone la parte apelante por la vía de este recurso, negándose a compartir la decisión del juzgador, alegando en síntesis: Que existe un error en la valoración de la prueba, pues si se acepta que el acto del que deriva la responsabilidad es el contrato de venta de los vasos, de la declaración Sr. Fernando en el Juzgado de Calamocha el 13-5-2010, se deduce que el Sr. Isaac conocía el negocio pues prestó su conformidad a la entrega del pagaré, declaraciones adveradas por el Sr. Indalecio ( ver doc. 14 de la demanda) a lo que se suma el ejercicio particular de la valoración de la prueba que propone la parte demandante, de la que se deduce, según dice, incontrovertiblemente, que el Sr. Isaac participo en el negocio.

Se alega además que el acto del endoso fue negligente, porque con ello dio lugar a que BARCLAYS adquiriera los derechos incorporados al título y por tanto la demandante no pudo oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales, es decir el incumplimiento contractual, por no haberse entregado los vasos ( ver folio 25 del escrito de interposición del recurso), y criticando que el dinero percibido por el endoso se aplicara para pagar las deudas de la empresa, pues la cantidad habías sido entregada para pagar los vasos, se dice que: por tanto no es diligente que en lugar de realizarse el adelanto por el Banco ' como sería el supuesto de inexistencia de firma del endoso', se firme el endoso para cargar el capital sobre la empresa demandante.

Se alega finalmente que el daño consiste en el incumplimiento contractual, es decir la no entrega de los 994.694 vasos.



SEGUNDO.- Los motivos del recurso caen por sí solos.

En primer lugar: porque entre los requisitos de la acción de responsabilidad ejercitada que son los propios del art. 1902 del Código Civil se requiera una acción y una omisión negligente del administrador que causalmente haya generado el daño que se reclama.

Como tiene dicho la parte apelante el daño alegado, consiste en el pago de una cantidad de dinero sin contraprestación por parte de la parte que lo ha recibido, (cantidad que a pesar de haberse formalmente obligado a pagar el demandante, sin embargo esperaba no hacerlo, pues no otra cosa se deduce de sus alegatos en el que expresamente se reprocha al administrador el endoso, pues en la lógica del apelante y su particular visión del negocio, lo previsible era que la entrega del pagaré solo sirviera para descontarse, nunca para que se ejecutara sobre su patrimonio, así se queja de haber perdido por culpa del endoso la posibilidad de oponer como excepción en una ejecución cambiaria el incumplimiento de la prestación).

A este Tribunal no se le alcanza jurídicamente que un solitario incumplimiento contractual, pueda conceptuarse como daño, cuando por la parte que lo alega no se han agotado todos los recursos y acciones legalmente previstas, es decir el daño queda consumado cuando el perjudicado por el incumplimiento sufre definitivamente la pérdida y tal pérdida no puede predicarse que sea definitiva si la parte, ( la que además se queja de las limitaciones legales sufridas en el procedimiento ejecutivo frente a Barcklays Bank), si la parte ni siquiera ha pretendido ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento contra el deudor Vitro Teruel, para reclamarle el importe del precio, ( o anticipo), y en su caso hacerse pago con cargo a su patrimonio; pues sólo en el caso en que después de lo anterior resultare impagado el préstamo podríamos plantearnos que el débito es incobrable y podría predicarse un daño definitivo, pues solo en tal caso el crédito que posee la actora podría predicarse fallido. O alternativamente alegarse y demostrarse la extinción de la persona jurídica o la de su patrimonio, cosa que no ha ocurrido en este procedimiento.

En segundo lugar: porque no puede apreciarse que la firma de un endoso por el administrador de la empresa para cobrar el efecto que se le entrega, pueda concebirse como un acto contrario a la ley a los estatutos o a los deberes inherentes al ejercicio de su cargo. Sino todo lo contrario máxime en casos como el presente en que la entrega por la parte ha sido voluntaria, y pudiendo, no limitó el tráfico del efecto si es lo que quería.

Si lo enfocamos desde la perspectiva causal podemos predicar que el acto generador del riesgo que se predica, y la negligencia es imputable al administrador de la parte demandante, que sin haber recibido la entrega de la mercancía, la paga, con la entrega del efecto, sin limitación alguna a su tráfico y sin sujetar el acto jurídico del pago a condición de ningún tipo ( dada la singularidad del pago sin entrega de la mercancía por un valor tan significativo) ni aval ni garantía de recobro inmediato en caso de incumplimiento de la prestación, ello hubiera sido lo lógico en el tráfico mercantil normal y es lo habitual. Por tanto aunque hubiéramos podido detectar el menor atisbo de negligencia en la conducta del administrador demandado, y no es tal, la imputabilidad del acto generador de la sedicente responsabilidad- su preeminencia en cuando el criterio de imputación (asunción del riesgo) en la persona del administrador de la parte demandante-, absorbería la negligencia del administrador de la parte demandada.

Como consecuencia a juicio de este Tribunal es irrelevante si el Sr. Isaac conocía o no las negociaciones previas y los pactos entre las partes, pues desde luego el propósito que se ha revelado por la parte demandante en este procedimiento y que explica tanto su actitud combativa contra el Sr. Isaac , por el endoso, como la emisión de un pagaré por tan magra cantidad sin haber recibido la prestación, y sin garantía alguna de retorno de la cantidad, desde luego es muy distinto del propio del contrato de compraventa, pues como empresa de inversiones se proponía dar financiación pero no a su coste si no a costa del Banco, no en vano se revela en este procedimiento su propósito y decidido interés en el negocio de que fuera el Banco el que sufriera el desembolso económico, probablemente sin posibilidad de retorno. El interés se frustra cuando el Sr. Isaac se hace cargo de Vitro Teruel, y firma el endoso. Dicho interés no puede ser amparado jurídicamente sin justificación en un negocio jurídico legal y regular en su sustrato, el alegado, la operación de financiación por medio del anticipo de 1.000.000 de euros, se quedó en un borrador entre las partes.



TERCERO.- En cuanto a la pretensión de revocación de la imposición de costas por las causadas en la instancia a Savia Capital Atracción Sociedad de Capital Riesgo en Régimen Simplificado, S.A., D. Jose Ramón y BARCLAYS BANK, S.A., que se formula por la vía de este recurso; a pesar de las alegaciones de parte este Tribunal no aprecia que concurran razones de hecho o de derecho que justifiquen la variación del criterio legal previsto en el art. 394, pues considera este Tribunal que la falta de argumentos de la parte apelante es notoria, y que la única dificultad del caso es que jurídicamente no existe la posibilidad de encajar lo pretendido con los hechos alegados, de ahí que si bien puede apreciarse cierta complejidad, no es en la cuestión jurídica; élla se da únicamente en la redacción de los escritos de la parte demandante y se comprende por la falta de argumentos al fin pretendido.



CUARTO.- Las costas del recurso procede imponerlas a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 24-4-2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número u no de Teruel, en los autos de juicio ordinario seguidos con el numero 65/2012 y como consecuencia: 1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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