Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 69/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 175/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 45168370022023100138
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:449
Núm. Roj: SAP TO 449:2023
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Illescas
Juicio Verbal nº 1354/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Presidenta:
Dª MARÍA JIMENEZ DÍAZ
Magistrados:
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D.JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª AMAYA GALAN PEREZ
En Toledo, a 1 de Marzo de 2023
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por la Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 175/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Illescas, en el Juicio Verbal núm. 1354/15, en el que han actuado, como apelante,
Antecedentes
SE MODIFICAN los Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, manteniéndose los Antecedentes de Hecho en cuanto se entienden ajustados a derecho y en todo lo que no contradigan a la presente resolución, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
Estrella Receivables LTD se opone a la estimación del recurso.
Como antecedentes del asunto a analizar, las actuaciones se inician por petición de Monitorio derivado de la deuda contraída en virtud de contrato de tarjeta de crédito Visa Barclays Bank, PLC, Sucursal en España, por uso y disposición de la tarjeta, de acuerdo al saldo y movimientos que se adjuntaba. Siendo cedido el crédito a Estrella Receivables LTD (contrato de cesión de 29.09.14) que fue debidamente notificado al demandado (dos. 1 a 5). Al documento nº 15, testimonio notarial de la cesión del crédito de Victorio, NIF NUM000. Contrato nº NUM001. Saldo deudor: 4.418, 44 €.
Admitido a trámite el procedimiento Monitorio, se requiere al demandado, quién se opone, alegando en su contestación a la primera demanda, falta de legitimación activa, ausencia de notificación de la cesión del crédito y derecho de tanteo por el mismo importe que abonó el cesionario según el art. 1535 CC. Además, opone intereses abusivos (21,60 % anual), debiéndose reclamar exclusivamente las cantidades dispuestas.
Se da por terminado el Monitorio, se registra como Juicio Verbal y celebrada vista oral, se dicta la sentencia impugnada de fecha 25.06.19. El demandado opuso en el juicio, falta de legitimación activa, cláusulas abusivas y prescripción de la acción, lo que fue desestimado por la juzgadora de instancia al estimar íntegramente la demanda de Estrella Receivables LTD.
Sobre la legitimación activa de Estrella Receivables LTD para reclamar un crédito cedido por la entidad que emite el contrato de tarjeta Barclaycard el día 3.01.2006, consideramos que en el presente caso la cesión del crédito aparece documentada de forma suficiente, debiendo entender que la demandante tiene la condición de acreedora, pues la entidad actora/apelada acreditó ser legítima tenedora del crédito que reclama a la demandada/apelante por cuanto transmitido a Estrella Receivables LTD por parte de Barclays Bank; siendo una cesión en bloque del negocio de tarjetas de crédito.
En cuanto a la concreción del crédito estamos al testimonio acompañado con la petición del Monitorio como doc. 15: Antonio Luis Reina Gutiérrez, Notario de Madrid, pone de manifiesto que la entidad actora/apelada le exhibe para testimonio la póliza elevando a público el contrato de cesión de créditos entre Barclays Bank PLC, sucursal en España, y, Estrella Receivables LTD, en un total de 20.081 créditos, cuya relación completa y detallada se contienen en dos CDs de datos depositados en su Notaria, entre los que se encuentra la deuda de la tarjeta nº NUM003, a nombre de Victorio, con su NIF y el saldo deudor. Resulta meridianamente acreditada tanto la transmisión como la legítima tenencia que confiere a la apelada, la legitimación activa que se cuestiona. De la documentación aportada se desprende que se acredita de forma suficiente la cesión del crédito y, por ende, la condición de acreedora de la entidad apelada. Se ha aportado el contrato suscrito con el demandado junto con todos sus datos personales (entregados al tiempo de su suscripción), junto con extracto de los movimientos realizados con la tarjeta concedida que la actora vincula al contrato de autos (con coincidencia de los números identificativos del crédito), lo que sustenta la transmisión del crédito, pues la explicación lógica, racional y coherente para que la actora se encuentre en poder y posesión de dicha documentación es la transmisión del crédito.
Añadir que si bien del texto del recurso parece intuirse que se alega la falta de notificación de la cesión, aunque la comunicación incorporada a la primera petición judicial, doc. 5, no se hubiera recibido por Victorio, - lo que éste no ha probado-, del art 1.527 del Código Civil se desprende que la ausencia de notificación no afecta a la eficacia de la transmisión, teniendo como único efecto el dar eficacia enervadora al pago efectuado al anterior acreedor, con anterioridad a que dicha notificación sobre la cesión se le haya hecho. Así, la eventual falta de notificación únicamente es relevante en el hipotético supuesto de que el deudor, antes de conocer la cesión, pague al acreedor primitivo supuesto en el que quedaría liberado y el nuevo acreedor/cesionario carecería de toda acción frente al deudor.
La STS de 28 de noviembre de 2013 señaló que, ni el art 1527 ni el 1164 del Código Civil, condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor, simplemente protegen al deudor de buena fe que paga al acreedor aparente. La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla [...]
La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar....
Comunicada la cesión al deudor (o una vez que este conociera adecuadamente la cesión por otro medio), no puede exigirse una segunda orden o comunicación por el cedente, que ya no era titular del crédito, y solo tendrá efectos liberatorios el pago hecho al nuevo acreedor. En la STS 750/2013, de 28 de noviembre, se lee que la comunicación de la cesión tiene justamente la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 del Código Civil, esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión sentencia núm. 195/2008, de 11 de marzo) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor ( SSTS de 12 de noviembre de 1992, recurso núm. 1186/1990 , 19 de febrero de 1993, recurso núm. 1873/1990 , y núm. 460/2004 , de 28 de mayo). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio ( sentencia núm. 960/2003, de 20 de octubre).
Por tanto, la cesión es válida y aparece testimoniada suficientemente en nuestro caso, sin que quepa ejercicio de derecho de retracto alguno por parte de la hoy recurrente, especialmente cuando resulta que tampoco antes de la transmisión del crédito, dicha demandada ha pagado la deuda pendiente.
El T.S viene refiriendo la condición del crédito litigioso al momento en que se conteste la demanda, de modo que al tiempo de la cesión debe existir un proceso declarativo relativo al derecho cedido en el que se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones procesales, sin cuestionar su existencia o legitimidad ( SSTS de 16-12-1969 , 28-2-1991 , 8-9-1998 , 28-2-2006 , 31-10-2008); la cual, es doctrina seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales que proclaman que para que pueda calificarse el crédito como litigioso, no basta con que exista una reclamación judicial, sino que es necesario que haya una situación de litispendencia, esto es, que en el momento de la cesión exista un debate iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la relación obligatoria. Por tanto, la eficacia del negocio de cesión no viene condicionada por el hecho de que a la ahora apelante se le haya o no notificado el mismo. La STS de 30 de septiembre de 2015 recuerda que: "como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.
El art. 1535 del Código Civil y, por lo tanto, el derecho de retracto, no se aplica si estamos ante un conjunto de créditos transmitidos en bloque por sucesión universal ( STS 165/2015, de 1 de abril, y STS 464/2019, de 13 de septiembre). Por lo tanto, es clave identificar si la transmisión tenía como objeto una cartera de créditos transmitidos en conjunto con un precio único, o bien, si el objeto son un conjunto de créditos individuales transmitidos a la vez. En el contrato entre Barclays Bank y Estrella Receivables, la composición de la cartera de créditos se definía como un conjunto de derechos de crédito y, este conjunto de créditos, se transmitió con un precio total fijo. Este tipo de transmisiones no están sujetas al art. 1535 CC este artículo, que responde a una finalidad específica destinada a cesiones de créditos singulares o individualizados.
Por lo tanto, estando la operación enmarcada en las compraventas alzadas o en globo, no se aplica el derecho de retracto.
Del contrato unido a la primera petición judicial, doc. nº 1, en el apartado nº 7 de las Condiciones generales- Intereses, Comisiones y Gastos-, señala la comisión por emisión de la tarjeta principal (18 €) y por disposición de efectivo en bancos y cajeros automáticos (4% de la cantidad dispuesta). Tipo de interés nominal aplicable a la cantidad aplazada, en cada momento será del 1,80 % mensual; mismo tipo a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio.
Las transacciones de la tarjeta entre 1.02.2006 y 9.08.2013, alcanzan los 4.383,44 € (doc. nº 2 contestación), incluyendo tanto el interés sobre disposiciones en cajeros automáticos como sobre las demás operaciones.
El demandado ya había prestado disconformidad a la entidad que emite la tarjeta por no estar conforme con el saldo pendiente por pagar debido, principalmente a las comisiones e intereses generados, siendo respondido en carta de 20.08.2013 (doc. 3 contestación a la petición del monitorio) en que se remite a Victorio copia del contrato de la tarjeta junto con Condiciones Generales iniciales, se le informa de la comisión aplicable por cada cuota no abonada, de que ya se le había informado que a partir del 1.04.12 el tipo de interés aplicable a la tarjeta era del 2,16% TIN mensual y el mismo tipo, aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. Asimismo, que Barclays ya había ejercido su opción a la terminación del contrato el 16.10.2012, por motivo de incumplimiento y al haberse cumplido los plazos correspondientes, siéndole exigible el abono en su totalidad de 4.383,44 € a tenor del resumen de las transacciones registradas que se adjuntaba.
Posteriormente, Barclays Bank certificó a fecha de la cesión, 29.09.14, que Victorio era titular de la tarjeta de crédito nº NUM003, reportando un saldo deudor de 4.418,44 € que comprende principal, intereses, comisiones y cualesquiera otros gastos accesorios a favor de Barclays Bank, siendo esta deuda liquida, vencida y exigible.
Recuérdese que el crédito "
El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino, según la jurisprudencia, la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración todos los pagos que se asumen como consecuencia de la operación, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Y lo que habrá de efectuarse es una comparación entre el interés de la operación concernida y el que se determine como correspondiente al normal del dinero ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre).
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calificación de usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 (también denominada Azcárate), debería atenderse al tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la clase concreta de operación crediticia de que se tratase. De manera que deberá acotarse la referencia a las categorías que resulten más específicas dentro de otras más amplias, teniendo en cuenta con cuál presenta más coincidencias la operación crediticia cuestionada (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 149/2020, de 4 de marzo).
En concreto, cuando dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo resultasen asequibles los datos referentes al subtipo de las tarjetas de crédito tipo "
La cuestión planteada, hasta hace poco tiempo, debía resolverse partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/20, de 4 de marzo
"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del Pleno, Sala 1ª T.S, nº 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
2.-
Posteriormente dicha sentencia ha sido matizada por Sentencias de 4 de mayo
Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, según la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 628/2015, de 25 de noviembre, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 (Ley Azcárate), esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y sobre el caso concreto que analiza el T.S, precisamente en relación a un crédito de Barclays cedido a Estrella Receivables con un interés remuneratorio del 23,9%, según contrato suscrito el 3.05.2004, afirma que en el momento de la contratación el tipo medio era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9 % TAE) no lo superaba en seis puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni usurario. En un primer momento, un juzgado de primera instancia lo consideró usurario por superar con creces el de los créditos al consumo. La Audiencia Provincial rechazó este criterio por considerar que no es lo mismo un crédito al consumo que un crédito de tarjeta bancaria: mientras los primeros se han situado en los últimos diez años entre el 6% y el 8% de media, los de las tarjetas han oscilado entre el 17% y el 22%.
El Tribunal Supremo establece ahora que el índice que ha de tomarse en consideración, para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal, es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos
La Ley de Represión de la Usura de 1908 dispone: "
Al margen de que el art 3 de la Ley de Represión de la Usura pone de manifiesto la obligación del prestatario de entregar/devolver la suma real recibida. Cualquier operación no sólo de préstamo sino cualquier operación de crédito se considera usuraria cuando se den los requisitos previstos en el art 1 de la Ley que son, estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, a causa de su inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales.
La comparativa se entabla con el "interés normal" del dinero, no con el interés legal y para determinar este interés normal se suele acudir a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, hipotecarios a más de tres años, c/c, cuentas de ahorro, cesiones temporales etc.
En el presente supuesto, partiendo de la firma del contrato en el año 2006 (3.01.2006, doc. nº 1 de petición del Monitorio), la TAE fijada fue del 23,9% según los términos del contrato inicial, esto es, antes de que existieran estadísticas desglosadas del Banco de España. El T.S, en sentencia Pleno 258/23, resuelve que para identificar cual es el interés normal del mercado para las tarjetas
En base a lo anterior, nos encontramos con que no puede apreciarse que el interés establecido en este caso, una TAE del 23,9%, se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero para servicios financieros de esa índole que por su naturaleza, flexibilidad y riesgo, suelen aplicar tasas de interés remuneratorio más elevadas sin que, por tanto, deba considerarse usurario. Todo ello, conduce a descartar que dicho interés sea usurario y por ende, en aplicación de la Ley "
En la mentada STS nº 258/23, se indica que a falta de criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se establece el criterio de que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Se desestima el recurso de apelación en el punto inherente a la abusividad por usurarios de los intereses remuneratorios, si bien por distintos argumentos que los de la sentencia de instancia.
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, modifica, respectivamente el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU). A través de la disposición final cuarta se modifica el apartado 5 del artículo 5, de la LCGC, que queda con la siguiente redacción: «
Y a través de la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, quedando con la siguiente
El deber de transparencia es un deber de información y la vulneración de ese deber especial, cuando afecta a un elemento esencial del contrato ( art. 4.2 Directiva 93/13), debe comportar la abusividad porque se incumple la buena fe.
En el contrato suscrito, en el reverso de la hoja rellenada con sus datos por el consumidor, figuran las condiciones de la tarjeta de crédito
El control de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito
Las cláusulas no pactadas o si figuran en el contrato y no son comprensibles, son nulas por no ser transparentes ni claras, abusivas, excesivas y contrarias a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. En consecuencia, este tipo de cláusulas de las condiciones generales tienen carácter abusivo. Para poder aplicarse las cláusulas a un contrato de adhesión, por ejemplo las comisiones, el primer requisito esencial, es que estén pactadas en el documento contractual. En caso de no estar pactadas y de ser aplicadas al cliente, estas son abusivas y evidentemente nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 del TRLGDCU, al ser estipulaciones no negociadas individualmente, contravenir la buena fe contractual y crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y no constar haberse pactado en el contrato.
Si estas cláusulas están insertas en el contrato, el banco ha de justificar que el importe cobrado al cliente es el correspondiente a un servicio prestado al usuario o un trabajo efectivamente realizado que ha supuesto un gasto para el financiador, ya que este siempre justifica el cobro de las citadas comisiones por consistir en la recuperación de los costes a los que la entidad financiera ha tenido que soportar. En realidad las cantidades cobradas al usuario por las cláusulas de comisiones, no son más que una parte más de la remuneración, ganancia y beneficio de la empresa financiera.
Este tipo de cláusulas son nulas, no resisten el control de incorporación al contrato y producen un desequilibrio entre el financiador y el consumidor, al tener carácter abusivo y si no han sido pactadas por las partes y no existe consentimiento o conciencia de contratación por parte del consumidor y usuario, no sea transparente ni clara, sea excesiva y rompa el equilibrio contractual, son contrarias a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.
En esta línea se ha modificado el artículo 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, letra b) que redacta en los términos de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura."
Además, la norma establece que el espacio entre línea y línea deberá ser superior a los 1,15 milímetros. Asimismo, como ya establecía la ley anteriormente, los colores no podrán dificultar la lectura, sino que deberá existir el suficiente contraste entre la letra y el fondo.
Ninguna de estas necesarias previsiones son cumplidas en el contrato de tarjeta objeto de autos.
A consecuencia de la nulidad de este tipo de cláusulas y de conformidad con la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con nuestro Código Civil y con los recientes pronunciamientos judiciales, estas cláusulas de los contratos de las tarjetas de crédito
El Tribunal Supremo, en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación de las cláusulas contractuales, declarando que:
La consecuencia es la declaración de abusividad por falta de transparencia y consecuente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios (aunque se han declarado no usurarios con la novísima doctrina del T.S) del contrato de tarjeta
En consecuencia, por no haberse superado el doble control de transparencia, se declara la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio del contrato de crédito
Todo lo que venimos exponiendo, analizando todos los motivos de impugnación, conduce la estimación parcial del recurso, al haberse acogido uno de los motivos alegados. Lo que se traduce en la no imposición de costas en la instancia, al demandado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
"
No hay imposición de costas derivadas del recurso de apelación.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, ni recurso extraordinario por infracción procesal, pues contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12) y más recientes de 10 de septiembre de 2013 (recursos 2672/12 y 2926/12), 17 de septiembre de 2013 (recursos 3208/12 y 2844/12), 5 de noviembre de 2013 (recursos 65/13 y 234/13), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13); luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
