Sentencia Civil 700/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 700/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 57/2020 de 12 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 700/2023

Núm. Cendoj: 45168370012023100815

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1115

Núm. Roj: SAP TO 1115:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. .................. 57/2020.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...1 de Orgaz.-

P. Ordinario Núm...... 365/2016.-

SENTENCIA NÚM. 700

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 57/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 365/2016, en el que han actuado, como apelante Oscar y Plácido, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Garrido Calvo; y como apelados, Roberto, Romulo y Salvador representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Maestro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 11/6/2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO la demanda presentada por D. Roberto, D. Romulo y D. Salvador, representado por D. JOSÉ LUIS NAVARRO MAESTRO frente a D. Oscar y D. Plácido, representada por DÑA. ROCÍO SÁNCHEZ GARRIDO CALVO y en consecuencia: SE DECLARAN NULOS E INEXISTENTES los actos de disposición otorgados por D. Oscar a favor de D. Plácido, contenidos en los títulos públicos aportados como documentos 3 a 5 de la demanda: 1.- Escritura pública de fecha 16-12-14 otorgada por el Notario Alberto J. Martín Caldevilla con número de protocolo 1845. 2.- Escritura pública de fecha 16-12-14 otorgada por el Notario Alberto J. Martín Caldevilla con número de protocolo 1843. 3.- Escritura pública de fecha 16-12-14 otorgada por el Notario Alberto J. Martín Caldevilla con número de protocolo 1844. Se acuerda la CANCELACIÓN de las siguientes inscripciones registrales operadas en el Registro de la Propiedad de Madridejos respecto de las siguientes fincas: 1.- Finca NUM000, Inscripción 1ª 2.- Finca NUM001, Inscripción 1ª 3.- Finca NUM002, Inscripción 1ª 4.- Finca NUM003, Inscripción 1ª 5.- Finca NUM004, Inscripción 1ª Se imponen las costas a los demandados".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Oscar y Plácido, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Oscar y Plácido se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda presentada contra los mismos y se declaran nulos e inexistentes los actos de disposición otorgados por D. Oscar a favor de D. Plácido en tres escrituras de 16-12-14 alegando error valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia.

El recurso considera que existe un informe pericial judicial, contrario a las conclusiones de la resolución recurrida y que supone que se pueden concretar las fincas transmitidas por D. Oscar porque tienen antetítulo , que la propia resolución reconoce que D. Oscar adquirió por compraventa o por herencia diversas fincas o partes de ellas por lo que no puede haber fraude de ley por el hecho de transmitir esas fincas , la actora en su demanda aporta los antetítulos de las escrituras cuya nulidad se pretende , luego no puede haber fraude o simulación cuando existe antetítulo y sería incongruente darles unas fincas por Sentencia que de los documentos aportados de contrario se reconoce son del apelante . que si hubo avenencia en el procedimiento de División de Herencia lo fue respecto de determinadas partes de dichas parcelas, tal y como figuraban en el inventario hecho por el perito, nunca podría haber avenencia en fincas de su propiedad ya transmitidas meses antes. Las causas de esta incorrección fueron la inexistencia de una correlación entre parcelas registrales y fincas catastrales; la falta de la mayor parte de los títulos y la avanzada edad de las partes intervinientes e incluso el desconocimiento que ellos mismos tenían sobre los objetos del litigio. El error material que pudiera existir en su descripción no significa que se compute en el inventario de la división de herencia las fincas o parte de las fincas que ya no eran propiedad del apelante .

SEGUNDO: Con el fin de centrar los hechos objeto del recurso procede repasar los acontecimientos del Juicio Ordinario 365/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz que resolvió la demanda presentada por la representación de D. Roberto, D. Romulo Y D. Salvador en la que solicitaba que S e declaren nulos e inexistentes los actos de disposición otorgados por D. Oscar a favor de D. Plácido, contenidos en los títulos públicos otorgados por el Señor Notario D. Alberto J. Martin Caldevilla aportados como documentos tres a cinco de la demanda: Escritura Pública de fecha 16/12/2014, con número de protocolo 1.845 , Escritura Pública de fecha 16/12/2014, con número de protocolo 1.843 o Escritura Pública de fecha 16/12/2014, con número de protocolo 1.844 y ordene la cancelación de las siguientes inscripciones registrales operadas en el Registro de la Propiedad de Madridejos respecto de las siguientes fincas: Finca NUM000 , Finca NUM001, Finca NUM002, Finca NUM003, Finca NUM004 .

La sentencia estima la demanda por considerar que Oscar habría realizado actos de disposición respecto de ciertas fincas incluidas en el inventario del procedimiento de División de Herencia en la que forman parte tanto los demandantes como el demandado Oscar y la madre del otro demandado Plácido , pasando ahora a ser patrimonio de Plácido. Las fincas transmitidas serían: polígono NUM005 parcela NUM006 de Consuegra; polígono NUM005 parcela NUM007 de Consuegra; polígono NUM005 parcela NUM008 de Consuegra; polígono NUM005 parcela NUM009 de Consuegra; polígono NUM005 parcela NUM010 de Consuegra y polígono NUM011 parcela NUM012 de Consuegra.(...) y da como argumentos que en dos de las escrituras de fecha 16 de diciembre de 2014 ( la número 1845 y 1843 ) consta una mención específica realizada por el Notario autorizante de la escritura de que no existe título. Igualmente, dichas escrituras refieren que las descripciones contienen las certificaciones catastrales se corresponde con la realidad física, lo que se contrapone precisamente con una de las afirmaciones realizadas por el demandado siendo que ambos están de acuerdo con la realidad catastral y ambos por la urgente necesidad que existía entre ellos no realizaron voluntariamente las comprobaciones registrales. Por su parte la escritura nº 1844 presenta título para acreditarlo: "Compra a Don Joaquín y Doña Sabina, en escritura otorgada en Consuegra (Toledo), el día 14 de septiembre de 1978, ante mi antecesor Don Francisco Javier Hijas, número 963 del protocolo". Esta escritura, por tanto, es la única de las tres escrituras respecto de la cual en el momento del otorgamiento las partes presentan documento que permita la acreditación de su presunta titularidad.

Posteriormente al otorgamiento de estas escrituras , que recordemos son de 16 de diciembre de 2014 , tuvo lugar el acta de formación de inventario el 27 de febrero de 2015 en el que las partes llegaron al siguiente acuerdo sobre las fincas que serían las parcelas NUM008 y NUM006 del polígono NUM005 del término municipal de Consuegra ( número de protocolo 1845), parcelas NUM009 y NUM007 del Polígono NUM005 del término municipal de Consuegra (número de protocolo 1843) y parcela NUM010 del polígono NUM005 del término municipal de Consuegra (número de protocolo 1844): "Conformidad por todas las partes en incluir esta finca en su totalidad" en los puntos 2,3,4 y 6 del Activo del referido inventario y el número 5 referente a la finca rústica del polígono NUM005 parcela NUM010 incluir "esta finca en la parte que corresponda . Con estos datos concluye la juez : " Esto indica inequívocamente que apenas algo más de dos meses después de haber firmado las escrituras entre los hoy demandados estaban conformes con que las citadas fincas se incluyeran en el inventario. Ello no puede entenderse más allá de que los demandados pretendieran ocultar dicha transmisión para intentar hacerla valer en un momento posterior y de manera completamente consciente. " y refuerza sus argumentos con el conocimiento que ha obtenido de ser la misma juez que ha resuelto el procedimiento de división de herencia en el que se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2018 en la que hace constar " no parece lógico que si se tiene constancia de la solicitud de inventario y la enajenación que realiza una persona es anterior al acto de comparecencia esta persona ignore que ha transmitido algo suyo. Desde luego no puede apreciarse que se cumplan las reglas de la lógica para ello y desde luego se entiende que se habría de probar de una manera cuanto menos indirecta esa propiedad que se ha transmitido. " por lo tanto concluye declarando probado que ha existido un contrato simulado de carácter absoluto realizado en fraude Ley que tiene como consecuencia legal es la declaración de nulidad de los actos de disposición realizados a tal efecto en relación con la doctrina de los actos propios en base al artículo 7.1 del CC.

TERCERO.- El asunto que se discute está amparado por art. 794 LEC que permite, cuando se resuelve sobre la formación de inventario en un procedimiento de división de herencia , que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario deje a salvo los derechos de terceros , por lo tanto será posible que el adquirente de unas fincas pueda defender la propiedad de las mismas aunque estén incluidas en el inventario y por tanto la cuestión se debe centrar , no en el análisis de los argumentos tenidos en cuenta para formar inventario que acabó con sentencia firme y que parte de un acuerdo entre las partes , sino en la acreditación de los requisitos para transmitir la propiedad que pudieran existir el 16 de diciembre de 2014 cuando se celebraron los tres contratos de compraventa , es decir , si bien las conclusiones a las que llega la juzgadora sobre lo chocante ( y lo contradictoria con la doctrina de los actos propios ) que resulta que dos meses antes de incluir una serie de fincas en el inventarios , se hubieran enajenado las mismas son perfectamente lógicas , eso no priva que se pueda analizar si se pudieron enajenar o no las mismas partiendo de que quien las transmitía demuestre que era titular de las mismas por lo tanto lo mas relevante será , no justificar porqué se llegó a un acuerdo que el apelante considera erróneo en la formación de inventario , sino analizar los títulos aportados en el otorgamiento de las escritura de 16 de diciembre de 2014 , para acreditar si la juzgadora de instancia ha cometido error en la valoración de la documental aportada .

Los títulos a los que se refiere a la parte apelante que justificarían las distintas transmisiones impugnadas son los siguientes :

Escritura nº de protocolo 1.843 de Compraventa realiza el Notario la siguiente manifestación en el apartado denominado "TÍTULO: Herencia de Don Teofilo y Doña Carlota, fallecidos hace, más de cuarenta años, según manifiestan y sin que lo acrediten documentalmente de lo que les advierto ."

En esta escritura se transmiten las parcelas catastrales NUM009 y NUM007 del Polígono NUM005 de Consuegra , haciendo expresa referencia a que se tiene el pleno dominio de ambas parcelas .

La escritura pública con número de protocolo 1845 de dación en pago de deudas realiza el Notario la siguiente manifestación en el apartado denominado "TÍTULO": "Compra a Don Luis Manuel, en el año 1975, sin que lo acredite documentalmente y según manifiesta, de lo que advierto".

En esta escritura se transmiten las parcelas catastrales NUM008 y NUM006 ( NUM013 y NUM014 ) del Polígono NUM005 de Consuegra , haciendo expresa referencia a que se tiene el pleno dominio de ambas parcelas .

Escritura nº de protocolo 1.844 de Compraventa realiza el Notario la siguiente manifestación referido a las parcelas catastrales NUM015 y NUM016 en el apartado denominado "TÍTULO: Herencia de Don Teofilo y Doña Carlota, fallecidos hace, más de cuarenta años, según manifiestan y sin que lo acrediten documentalmente de lo que les advierto ."

R especto a la finca catastral NUM010 el Notario hace la siguiente manifestación en el apartado denominado "TÍTULO "Compra a Don Joaquín y Doña Sabina, en escritura otorgada en Consuegra (Toledo), el día 14 de septiembre de 1978, ante mi antecesor Don Francisco Javier Hijas, número 963 del protocolo".

E n esta escritura se transmiten las parcelas catastrales NUM015 , NUM010 y NUM016 del Polígono NUM005 de Consuegra , haciendo expresa referencia a que se tiene el pleno dominio de las parcelas .

A nalizando la justificación efectuada por el apelante sería la siguiente., respecto de la parcela NUM006 del polígono NUM005 , escritura de compraventa con un tercero ajeno a la DIVISIÓN DE HERENCIA, otorgada ante notario: Escritura de compraventa de D. Cecilio y D. Conrado a favor de D. Oscar en escritura otorgada en Los Yébenes el 19 de junio de 1997 ante el Notario de Orgaz Dª Nuria Sorribes Gracia nº 465 de su Protocolo (DOC. NUM. 4 DE LA DEMANDA)

R especto de las parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 , herencia de D. Teofilo y Dª Carlota pero tal y como se describe en el peritaje que es base de la división no respecto de la totalidad de su superficie, sino tan sólo de una parte de las mismas, correspondiendo el resto de la superficie a D. Oscar en virtud del mismo título hereditario. En este caso se hace referencia , respecto de la parcela NUM007 que la cual era titular D. Oscar (2,8181 Has) fue transmitida a D. Plácido, ya que la finca transmitida es una parte de aquella .

R especto de la parcela NUM008 a que D. Bernardo, D. Alfredo, Dª Victoria y D. Juan Manuel , quienes la compran a D. Luis Manuel por escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1964 ante el Notario Ramón Arias Ciantres con nº protocolo 685 (documento nº 9 de la demanda)y que la cuarta parte perteneciente a D. Oscar fue transmitida a D. Plácido por escritura de fecha 16 de diciembre de 2014 con nº protocolo nº 1.845 .

R especto de la parcela NUM009 lo firman varias fincas que están inventariadas con los números DIEZ Y DIECISIETE. Estas fincas junto con otras adjudicadas a D. Alfredo y a D. Bernardo, conforman la Parcela NUM009 del Polígono NUM005. A D. Alfredo se le adjudican 4,5112 Has, a D. Bernardo por un lado 2,5366 Has y por otro 1,0568 Has y a D. Oscar las relacionadas anteriormente y que suman un total de 2,3959 Has. A esta superficie de D. Oscar habría que adicionar la superficie adquirida por dos compraventas; una a Dª Melisa por escritura de 19 de mayo de 1977 ante el Sr. Notario D. Carlos del Moral Carro con nº de protocolo 181 con una cabida de cincuenta y seis áreas y treinta y siete centiáreas (DOC. NUM. 5 DE LA DEMANDA), y otra a D. Mauricio en escritura de compraventa de 11 de enero de 1980 ante el mismo Notario con nº protocolo 39 con una cabida de dos hectáreas y treinta y seis centiáreas de lo que le correspondería a D. Oscar un cincuenta por ciento, es decir, 1,18. ( DOC. NUM 3 de esta CONTESTACIÓN).

R especto de la parcela NUM010 es una parte de la parcela NUM017, no su totalidad. El resto pertenece a D. Oscar ; uno, parte por herencia (inventariada como la nº 14 de la escritura de adjudicación de 11/08/1977 que se cita por el perito) con una superficie de dos hectáreas un áreas y treinta y siete centiáreas, y otra por compra mediante escritura de compraventa otorgada por D. Joaquín a favor de D. Oscar en fecha 14 de septiembre de 1968 ante el Notario D. Francisco Javier Hijas Fernández con nº de su protocolo 963, con una superficie de una hectárea sesenta y ocho centiáreas (DOC. NUM. 7 DE LA DEMANDA).

CUARTO.- Los argumentos en los que se basa el recurso para considerar válida las transmisiones efectuadas por las escrituras de 16 de diciembre de 2014 serían que los actores nunca aportaron a división de herencia alguna de las escrituras que ahora aportan al procedimiento (Escritura de partición de la herencia de D. Teofilo y Dª Carlota cuya copia es expedida por el Notario para los actores en 2.010 y nunca aportada a la división de herencia, y si a este procedimiento) , que si algunas de las fincas transmitidas por D. Oscar le fueron ya adjudicadas en proindiviso, no existe inconveniente para que las trasmita nuevamente a D. Plácido porque son suyas y tienen antetítulo y que conforme el DOCUMENTO Nº 8- aportado por los actores, el cual consiste en el avaluó de los -bienes inmuebles inventariados- realizado por el Perito D. Apolonio, si podrá vender su parte de proindiviso y la partición no podrá realizarse inventariando la totalidad de la parcela, pues parte era ya propiedad del apelante . Si excluimos, tal y como se expuso al principio , las objeciones para que se aprobaran las operaciones particionales de procedimiento judicial DIVISIÓN DE HERENCIA 5/2012 y cuyo objeto procesal es el reparto y adjudicación de la herencia de D. Carlos, D. Alfredo y Dª. Victoria (tíos de los actores y hermanos del demandado) que no es objeto de este procedimiento y nos centramos en lo relevante que es demostrar si Oscar era titular de las fincas que transmitió a D. Plácido en las escrituras de 16 de diciembre de 2014 , resulta que el propio apelante justifica su titularidad en títulos que aporta la parte actora y admite que en todo caso le daría la propiedad de una parte indivisa de las fincas que transmite ( en concreto de las parcelas NUM007 , NUM008 y NUM009 ), con lo que no habría demostrado que era titular de la totalidad de la finca transmitida .

Respecto de la parcela NUM006 del polígono NUM005, la parte demandada alega como título la escritura de compraventa con un tercero ajeno a la DIVISIÓN DE HERENCIA, otorgada ante notario: Escritura de compraventa de D. Cecilio y D. Conrado a favor de D. Oscar en escritura otorgada en Los Yébenes el 19 de junio de 1997 ante el Notario de Orgaz Dª Nuria Sorribes Gracia nº 465 de su Protocolo , examinada esta escritura se trasmite la finca registral NUM018 ( el notario , sin embargo en la escritura nº de protocolo 1845 esta finca se componme las parcelas NUM006, NUM013 y NUM014 ) y se agrupa a otra finca registral , la nº NUM019 y además se transmite la finca NUM002 ( parcela NUM008 ) que como se ha expuesto anteriormente carece de título por lo tanto en este caso la mención que hace el transmitente de " se tiene el pleno dominio de ambas parcelas " no es cierta y esa conciencia de transmitir algo que no es propio es coherente con el acuerdo posterior de incluir estas fincas o parte de ellas en el inventario del procedimiento de división de herencia realizado pocos días después por lo que ningún error se aprecia en la conclusión de la resolución recurrida de considerar la existencia de unos contratos simulados de carácter absoluto realizados en fraude Ley por transmitir unas fincas de las que no se tiene el pleno dominio que consta como transmitido y por no acreditar la existencia de título de ese pleno dominio tal y como fue advertido por el notario otorgante de la escritura por lo que respecto de las escrituras públicas de fecha 16/12/2014 con número de protocolo 1843 y 1854 .

QUINTO .- Restaría pronunciarse respecto de la escritura pública de fecha 16/12/2014 con número de protocolo 1844, pues sería la única de las tres escrituras respecto de la cual en el momento del otorgamiento las partes presentan documento que permita la acreditación de su presunta titularidad al hacer constar en notario que tiene título si bien debe precisarse que en esta escritura se transmiten las parcelas catastrales NUM015 , NUM010 y NUM016 del Polígono NUM005 de Consuegra , haciendo expresa referencia a que se tiene el pleno dominio de las mismas y realiza el Notario la siguiente manifestación referido a las parcelas catastrales NUM015 y NUM016 en el apartado denominado "TÍTULO: Herencia de Don Teofilo y Doña Carlota, fallecidos hace, más de cuarenta años, según manifiestan y sin que lo acrediten documentalmente de lo que les advierto ." con lo que y respecto de estas parcelas se llegaría a la misma conclusión que con las demás fincas referidas en el Fundamento anterior porque se estaría transmitiendo la plena titularidad de unas fincas de las que se tendría mas que una parte .

Respecto a la finca catastral NUM010 el Notario hace la siguiente manifestación en el apartado denominado "TÍTULO "Compra a Don Joaquín y Doña Sabina, en escritura otorgada en Consuegra (Toledo), el día 14 de septiembre de 1978, ante mi antecesor Don Francisco Javier Hijas, número 963 del protocolo" sin embargo es el `propio apelante quien admite que respecto de la parcela NUM010 es una parte de la parcela NUM017, no su totalidad. El resto pertenece a D. Oscar ; uno, parte por herencia (inventariada como la nº 14 de la escritura de adjudicación de 11/08/1977 que se cita por el perito) con una superficie de dos hectáreas un áreas y treinta y siete centiáreas, y otra por compra mediante escritura de compraventa otorgada por D. Joaquín a favor de D. Oscar en fecha 14 de septiembre de 1968 ante el Notario D. Francisco Javier Hijas Fernández con nº de su protocolo 963, con una superficie de una hectárea sesenta y ocho centiáreas por lo tanto se llegaría a la misma conclusión de que se estaría transmitiendo la totalidad de la finca cuando en todo caso se tendría la titularidad una parte la misma por lo que también en este caso procede desestimar el recurso presentado .

SEXTO.- El recurso también se opone a que no se considere a D. Plácido como adquirente de buena fe , considera que la relación de parentesco a que hace referencia la sentencia al ser hijo de una de las demandadas no supone que sepa los pormenores de la compraventa por la dificultad existente en la identificación de las fincas porque la mayoría están en proindiviso compartiendo la propiedad con los herederos de sus hermanos, hoy en parte actores .

Examinada la resolución recurrida , cuando reproduce los fundamentos de la sentencia dictada en el procedimiento de división de herencia hace mención a que D. Plácido es hijo de una de los demandados del grupo de personas que en un principio actuó bajo la misma defensa y representación que el propio transmitente sin embargo la sentencia recurrida al tratar la protección de este demandado como tercero de buena fe considera que al ser el título de transmisión nulo se aplicaría el art 33 de la LH y por tanto la nulidad afectaría al adquirente , en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7-12-1987 , de 23 mayo 1989 :"la cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la sentencia de 18 marzo 1987 de esta propia Sala , no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto negocio jurídico su derecho en el Registro de la propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o acumulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoyó en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo de más el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca".

En similar sentido se refiere la sentencia de dicho Tribunal de 8-03-1993 , que a su vez se remite a las dos anteriores, y en cuyo fundamento de derecho cuarto refiere como unánime criterio jurisprudencial el relativo a que los requisitos que han de darse para que conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria se haga inatacable la adquisición llevada a: cabo por los terceros son los siguientes:

a) Que los terceros protegidos sean adquirentes del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio.

b) Que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que su adquisición se haya llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica.

c) Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso.

d) Que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo.

e) Que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición. "

Por lo tanto y teniendo como presupuesto para la aplicación del art 34 de la LH que el acto adquisitivo del tercero o terceros sea válido, al no darse en este caso procedería la desestimación del recurso que sobre este presupuesto concreto a que se refiere la sentencia no hace mención alguna , sin entrar en mayores consideraciones sobre el parentesco con las partes del procedimiento de división de herencia o la proximidad temporal entre la venta y el acuerdo del inventario que de ser necesario también serían relevantes para descartar la buene fe del adquirente .

SEPTIMO .,- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Oscar y Plácido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 11/6/2019, en el procedimiento núm. 365/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en au diencia pública. Doy fe. -

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.