Sentencia Civil 63/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 63/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 141/2022 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100082

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:185

Núm. Roj: SAP TO 185:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00063/2024

Rollo Núm. 141/2022

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-

J. Verbal Núm.......... 229/18.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 141 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 229/18 , en el que han actuado, como apelante Iberdrola Distribución Eléctrica S.AU., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Javier Ballesteros Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Nersa Maria Montero Gonzalez-Orejas; y como apelado Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Celia López-Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Juan Lacaba Urchaga.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de Marzo de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia López Carrasco Casado, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. de seguros y reaseguros, contra Iberdrola distribución eléctrica SAU, y condeno a esta última al pago de la cantidad de 5.892,95 Euros más intereses, así como al pago de las costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Iberdrola distribución Eléctrica S.A.U., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. a abonar a Axa Seguros Generales, S.A. la cantidad de 5.892,95 euros, todo ello más intereses y costas; produciéndose tal condena sobre la base de considerar acreditada la relación causal entre la existencia de sobretensión del suministro eléctrico llevado a cabo por la demandada el pasado 15 de noviembre de 2017, y que afectó a diversos aparatos existentes en la vivienda propiedad del asegurado de la actora, y los daños sufridos por los mismos, cuyo importe tasado asciende a la cantidad principal acogida en la Sentencia.

Se alza la parte demandada contra la Sentencia referida alegando que la misma incurre en error en cuanto a la carga de la prueba, pues no consta prueba alguna para averiguar el origen o causa de la subida de tensión, considerando que dicha sobretensión no tuvo lugar en la línea de distribución, pues no consta registrada ninguna incidencia en el SGI, ni ninguna llamada a Iberdrola manifestando incidencia alguna, no constando más reclamaciones de otros clientes conectados a la línea, ni Iberdrola tuvo que realizar ninguna reparación en su línea.

La demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la demandada.

SEGUNDO.- El contrato de suministro de energía eléctrica es aquel mediante el cual la empresa suministradora, se compromete a cambio de un precio, a suministrar periódicamente energía eléctrica en las instalaciones de los usuarios en las condiciones especificadas en el contrato, y relativas entre otras, a la tensión y potencia que debe reunir la energía suministrada.

Este contrato mercantil pertenece a la categoría de los contratos de suministro, modalidad contractual carente de regulación legal expresa, y que ha sido definida por la doctrina como aquel en el que una parte (suministrador) se obliga a realizar a favor de otra (suministrado) entregas sucesivas y periódicas de una determinada cosa a cambio de un precio, siendo características peculiares de este contrato, la continuidad y periodicidad de las prestaciones iguales en su contenido y retribuidas con un precio unitario. Así, resulta que el fin del contrato no es tanto la obtención de determinada cosa concreta, como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica, merced a la organización adecuada de la empresa suministradora.

La normativa aplicable a las instalaciones eléctricas viene regulada por la Ley de Industria 21/92 de 16 de julio, desarrollada a través del RD 842/2002 de 2 de agosto que promulga el nuevo Reglamento Electrotécnico de baja tensión, el cual viene a distinguir entre línea de red, acometida, instalaciones de enlace, y derivaciones individuales o instalaciones receptoras. Asimismo resulta de aplicación la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico que recoge la obligación de las productores, distribuidores y comercializadores de la energía eléctrica de asegurar la regularidad y continuidad, seguridad y nivel de calidad del servicio, estableciendo el artículo 51 de dicha ley, sobre el nivel de calidad del suministro eléctrico, que se efectuará con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional.

Por su parte el derecho de subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en cuya virtud acciona la demandante, otorga al asegurador que ha pagado la indemnización al asegurado, la posibilidad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a éste frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1.ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, lo que presupone, una culpa de éste, que deberá ser analizada desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual.

TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación interpuesto, al referirse en realidad, también, a la valoración de la prueba practicada en la instancia, al considerar que no se ha acreditado que la causa de la subida de tensión tuviera lugar en la instalación de la apelante, y que por tanto, tal falta de prueba tendría que perjudicar a la actora, se analizarán de forma conjunta.

En cuanto a las reglas sobre carga de la prueba, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 27 de mayo de 2015, con cita de otras de esta Audiencia Provincial, sienta las siguientes bases:

"Como se indica en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, 21, de 21 de febrero de 2013 , que cita a su vez la de la Sección 8 ª, de 21 de julio de julio de 2010 (acciones basadas en culpa contractual, por cumplimiento defectuoso del contrato de suministro de energía eléctrica):

"En los frecuentes asuntos judiciales en que se reclaman indemnizaciones por daños causados por averías o anomalías en el suministro de energía eléctrica, suele estar clara y no se suele discutir la normativa aplicable (Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997, del Sector Eléctrico, o el RD 1955/2000 de 1 diciembre 2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad).

Los problemas que realmente se plantean son los relacionados con la prueba y con el sistema de distribución de la carga de la prueba. Y ello por la propia naturaleza del servicio eléctrico y por las propias características de los daños, normalmente causados en aparatos que se mueven o funcionan con electricidad.

Para conocer la realidad que suele estar a la base de toda demanda de este tipo es necesario acreditar, primero, la existencia del daño; luego, la relación de ese daño con una anomalía eléctrica; y, finalmente, la concurrencia de un defecto o avería en el suministro eléctrico. Cuando un aparato eléctrico se estropea o deja de funcionar puede ser examinado y analizado por un técnico o experto y determinarse si la causa está en el propio aparato (vetustez, defecto de fabricación, golpe, etc.), o si está en un agente externo como la intensidad o variación del suministro eléctrico. Este aspecto de la prueba corresponde al propio perjudicado que es quien tiene en su ámbito de disposición acreditar el estado de ese aparato de su propiedad. Luego, por virtud de la normativa proteccionista del consumidor, será a la empresa distribuidora de la energía eléctrica (la demandada) a quien corresponderá demostrar -si quiere verse eximida de responsabilidad- que el suministro se realizó de forma correcta y que no hubo ninguna incidencia ni en el modo de realizarse el suministro ni en la calidad del mismo, o cualquier otra causa ajena a ella que hubiera podido interferir en el normal desarrollo del suministro a los consumidores.

No toda avería en dichos aparatos o elementos procede necesariamente de un suministro incorrecto, como denota la experiencia de que muchos de esos aparatos se estropean a pesar de que el suministro eléctrico se desarrolle sin anomalía alguna. Y como se trata de productos configurados con una tecnología especial, lo normal es que sea un técnico o experto quien, una vez examinado el apartado averiado, indique o apunte la causa de la avería.

Conviene tener en cuenta estas consideraciones para poder distinguir adecuadamente las responsabilidades que en Derecho puedan estar relacionadas con el fenómeno de la electricidad. Porque no es igual la responsabilidad que el asegurado pueda exigir a su aseguradora en virtud de un póliza de seguro multihogar (en la que tal vez no se entre ni tan siquiera a examinar la causa del siniestro) que la responsabilidad que un consumidor pueda exigir a una empresa distribuidora del suministro eléctrico por un daño causado por un fallo en el suministro.

La responsabilidad por daño contractual o por daño extracontractual exige la probanza del daño, de la conducta culposa y de la relación de causalidad, sea directamente, sea a través de la inversión de la carga de la prueba en determinados casos.

En estos casos de posibles daños por fallo en el suministro eléctrico, tenemos que tener como telón de fondo los preceptos esenciales que regulan la calidad en el servicio:

Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997, del Sector Eléctrico

Artículo 10. Garantía del suministro

1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.

Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico

1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente.

Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.

Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.

Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad previstos.

La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos indicas puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona geográfica atendida por un único distribuidor.

Estos índices deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión.

Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio.

Los datos de los indicas antes citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.

Y ya con algo más de detalle y precisión se regula el tema de la calidad del servicio en el Real Decreto 1955/2000 de 1 diciembre 2000, que desarrolla aquella ley.

Artículo 104. Cumplimiento de la calidad de suministro individual

1. El distribuidor deberá disponer de un sistema de registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de medida y control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3 del art. 108, que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. El plazo máximo de implantación será de un año desde la aprobación del citado procedimiento.

2. El distribuidor estará obligado, con relación a cada uno de sus consumidores, a que el tiempo y número de interrupciones imprevistas mayores de tres minutos de cada año natural, dependiendo de la zona donde esté situado el suministro, definida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 99 del presente Real Decreto, no supere los siguientes valores:

a) Media tensión (de 1 a 36 kV):

Zona urbana

Zona semiurbana

Zona rural concentrada

Zona rural dispersa

Número de horas: 4, 8, 12, 16

Número de interrupciones: 8, 12, 15, 20

Los consumidores conectados a redes de tensión superior a 36 kV se asimilarán a los umbrales definidos en zonas urbanas, sea cual sea su ubicación.

b) Baja tensión (menor o igual a 1 kV):

Zona urbana

Zona semiurbana

Zona rural concentrada

Zona rural dispersa

Número de horas: 6, 10, 15, 20

Número de interrupciones: 12, 15, 18, 24

3. Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales serán de ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada. No obstante, este límite podrá ser modificado por el Ministerio de Economía en función de la evolución de la normativa en lo relativo a la normalización de tensiones. La frecuencia nominal de la tensión suministrada debe ser 50 Hz. Los límites máximos de variación de esta frecuencia serán los establecidos en la norma UNE- EN 50.160.

Para los suministros a distribuidores que reciban la energía en el primer escalón de tensión (de 1 a 36 kV) las tolerancias anteriores se reducirán a un 80 por 100 de las establecidas con carácter general.

4. El consumidor tendrá derecho a instalar a su cargo un sistema de registro de medida de incidencias de calidad de servicio, debidamente precintado, al objeto de confrontar los valores aportados por las empresas distribuidoras. La instalación y precintado de este sistema deberá contar con el previo acuerdo de ambas partes, adoptado por escrito. En caso de discrepancia, resolverá el órgano competente de la Administración autonómica".

Por tanto, en cuanto a la carga probatoria que rige en las presentes, ha de puntualizarse que conforme a lo expuesto, y dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, le corresponde a la demandante, ahora apelada, acreditar que se ha producido una incidencia en el suministro que le ha provocado daños, así como la relación causal entre una y otros, y verificado lo anterior, corresponde a la empresa suministradora o comercializadora demandada probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida, las obligaciones que le incumben.

Teniendo presente lo anterior, igualmente ha de precisarse que el artículo 104 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, "el distribuidor deberá disponer de un sistema registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de media y control de la continuidad del suministro y de la calidad del producto que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución.

Asimismo, conforme se ha expuesto el artículo 108.3 de dicho texto legal establece que las empresas distribuidoras "deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable. Este procedimiento será presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras para su aprobación por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía"

El referido proyecto de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico fue aprobado por ORDEN ECO/797/2002, 22 de marzo.

Tal y como dispone la STS 223/2013, de 12 de abril, es una constante en la jurisprudencia de esta Sala la afirmación de la responsabilidad de las compañías distribuidoras de gas o electricidad por los daños debidos a fallos en el control de seguridad que les incumbe (p. ej. SSTS de 15-06-05, de 23-10-03 y de 29-07-03)". Ahora bien, como señala la STS 905/2011, de 30 de noviembre, ( ROJ: STS 9315/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9315 ) " Para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 619/2007 )".

De ello se deduce que, a pesar de la constatación puramente física del nexo causal entre la incidencia eléctrica y la avería padecida, la jurisprudencia admite su ruptura por la concurrencia de circunstancias como, por ejemplo, falta de cumplimiento de las prescripciones técnicas y omisión de protecciones por el abonado del servicio eléctrico ( art. 110.1 del Real Decreto de 1 de diciembre de 2000) o fuerza mayor ( art. 27.8 del citado Real Decreto), entre otras causas.

CUARTO.- En primer lugar y en cuanto a la prueba documental obrante en las actuaciones, y concretamente el documento nº 1 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda, no justifica de forma inequívoca, que en la fecha indicada en la demanda -15 de noviembre de 2017-, no se produjera ninguna incidencia, pues en el referido documento aportado por la empresa suministradora, no consta la fecha indicada, y aunque se aportan como documentos 2 y 3 de la propia contestación a la demanda, justificante de la inexistencia de alteración o incidencia en la línea, así como que tampoco en la fecha litigiosa, se realizó por parte de la entidad, reparación alguna, ni trabajo de mantenimiento, tales documentos son unilaterales, no justificándose que se refieran concretamente al punto de suministro que nos ocupa.

Frente a lo anterior, la parte actora y ahora apelada, justifica la realidad de la sobretensión, que produjo los daños en los aparatos de su asegurado, aportando al efecto la factura de Montajes e Instalaciones J. Núñez, S.L. -documento número 4 de la demanda-, adverada y explicada en el acto de la vista por su representante legal que en una intervención de urgencia el día de los hechos, sustituyó el contactor y relé quemados por posible sobretensión. En el acto de la vista explicó que tales elementos se encontraban quemados, y aunque no quedó claro que la causa de la sobretensión fuera externa a la instalación privativa, indicó que el hecho de que no existieran daños en otros usuarios, no puede significar que la causa de la sobretensión tuviera su origen en la instalación privativa.

Asimismo, el informe pericial aportado igualmente por la demandante junto con su demanda -documento nº 5-, fue ratificado en el acto de la vista por uno de sus autores - Sebastián-, que comprobó la instalación privativa del asegurado de la actora, en cuya vivienda se produjeron los daños, y explicó que no existía ninguna anomalía en la red particular, y que el hecho de que se produjeran averías simultáneas en los aparatos de la vivienda, justificaría que la sobretensión procede de la instalación de la suministradora de la energía. También, en el propio informe se constató que los daños tenían su origen en anomalía en el suministro eléctrico, y que la subida de tensión fue tan potente que afectó a un relé de control de frecuencia y a un contactor, instalados en el cuadro general de protección del riesgo. Además, recogió, que según le manifestaron tanto el asegurado como el electricista, se hizo comprobación de la tensión el mismo día del siniestro, y ésta era muy superior a la tensión nominal de la instalación, por lo que la desconexión del cuadro eléctrico fue completa.

Frente a tal informe pericial, la parte demandada y ahora apelante, no aportó ningún otro informe de tal carácter que rebatiera o desvirtuara tales conclusiones, y únicamente propuso como testifical pericial la declaración del encargado de mantenimiento de la red en la zona, de la propia empresa, que reiteró la postura de la propia parte en el sentido de que no existió incidencia en la red que suministra a ese punto, que no existió reclamación de otros vecinos, y que no existió reparación de neutros ni de cualquier otro tipo. No obstante, en el acto de la vista, se puso de manifiesto que el lugar donde aconteció el siniestro es una zona bastante despoblada, por lo que los puntos de suministros están alejados; esta circunstancia podría explicar que únicamente la vivienda que nos ocupa sufriera daños en sus aparatos, mientras otras no los sufrieron.

De todo lo anterior se desprende que como corresponde a la empresa suministradora demandada probar que no es responsable de la sobretensión, ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le incumben, y en este caso no lo ha conseguido, ha de responder de los daños reclamados, pues del material probatorio analizado se descarta que existieran razones internas de la propia instalación del titular de los elementos dañados.

Procede el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se haga imposición de las costas causadas en esta instancia, a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, de fecha 1 de marzo de 2022, en los autos de juicio Verbal seguidos bajo el número 229/2018, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la apelación a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, ni recurso extraordinario por infracción procesal, pues contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12) y más recientes de 10 de septiembre de 2013 (recursos 2672/12 y 2926/12), 17 de septiembre de 2013 (recursos 3208/12 y 2844/12), 5 de noviembre de 2013 (recursos 65/13 y 234/13), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13); luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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