Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 63/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 141/2022 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100082
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:185
Núm. Roj: SAP TO 185:2024
Encabezamiento
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Talavera de la Reina.-
En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 141 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Verbal núm. 229/18
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Se alza la parte demandada contra la Sentencia referida alegando que la misma incurre en error en cuanto a la carga de la prueba, pues no consta prueba alguna para averiguar el origen o causa de la subida de tensión, considerando que dicha sobretensión no tuvo lugar en la línea de distribución, pues no consta registrada ninguna incidencia en el SGI, ni ninguna llamada a Iberdrola manifestando incidencia alguna, no constando más reclamaciones de otros clientes conectados a la línea, ni Iberdrola tuvo que realizar ninguna reparación en su línea.
La demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la demandada.
Este contrato mercantil pertenece a la categoría de los contratos de suministro, modalidad contractual carente de regulación legal expresa, y que ha sido definida por la doctrina como aquel en el que una parte (suministrador) se obliga a realizar a favor de otra (suministrado) entregas sucesivas y periódicas de una determinada cosa a cambio de un precio, siendo características peculiares de este contrato, la continuidad y periodicidad de las prestaciones iguales en su contenido y retribuidas con un precio unitario. Así, resulta que el fin del contrato no es tanto la obtención de determinada cosa concreta, como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante y periódica, merced a la organización adecuada de la empresa suministradora.
La normativa aplicable a las instalaciones eléctricas viene regulada por la Ley de Industria 21/92 de 16 de julio, desarrollada a través del RD 842/2002 de 2 de agosto que promulga el nuevo Reglamento Electrotécnico de baja tensión, el cual viene a distinguir entre línea de red, acometida, instalaciones de enlace, y derivaciones individuales o instalaciones receptoras. Asimismo resulta de aplicación la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico que recoge la obligación de las productores, distribuidores y comercializadores de la energía eléctrica de asegurar la regularidad y continuidad, seguridad y nivel de calidad del servicio, estableciendo el artículo 51 de dicha ley, sobre el nivel de calidad del suministro eléctrico, que se efectuará con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional.
Por su parte el derecho de subrogación previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en cuya virtud acciona la demandante, otorga al asegurador que ha pagado la indemnización al asegurado, la posibilidad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a éste frente a las personas responsables del mismo y hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1.ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, lo que presupone, una culpa de éste, que deberá ser analizada desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual.
En cuanto a las reglas sobre carga de la prueba, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 27 de mayo de 2015, con cita de otras de esta Audiencia Provincial, sienta las siguientes bases:
Por tanto, en cuanto a la carga probatoria que rige en las presentes, ha de puntualizarse que conforme a lo expuesto, y dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, le corresponde a la demandante, ahora apelada, acreditar que se ha producido una incidencia en el suministro que le ha provocado daños, así como la relación causal entre una y otros, y verificado lo anterior, corresponde a la empresa suministradora o comercializadora demandada probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida, las obligaciones que le incumben.
Teniendo presente lo anterior, igualmente ha de precisarse que el artículo 104 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, "el distribuidor deberá disponer de un sistema registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de media y control de la continuidad del suministro y de la calidad del producto que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución.
Asimismo, conforme se ha expuesto el artículo 108.3 de dicho texto legal establece que las empresas distribuidoras "deberán disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable. Este procedimiento será presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras para su aprobación por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía"
El referido proyecto de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico fue aprobado por ORDEN ECO/797/2002, 22 de marzo.
Tal y como dispone la STS 223/2013, de 12 de abril, es una constante en la jurisprudencia de esta Sala la afirmación de la responsabilidad de las compañías distribuidoras de gas o electricidad por los daños debidos a fallos en el control de seguridad que les incumbe (p. ej. SSTS de 15-06-05, de 23-10-03 y de 29-07-03)". Ahora bien, como señala la STS 905/2011, de 30 de noviembre, ( ROJ: STS 9315/2011 - ECLI:ES:TS:2011:9315 ) "
De ello se deduce que, a pesar de la constatación puramente física del nexo causal entre la incidencia eléctrica y la avería padecida, la jurisprudencia admite su ruptura por la concurrencia de circunstancias como, por ejemplo, falta de cumplimiento de las prescripciones técnicas y omisión de protecciones por el abonado del servicio eléctrico ( art. 110.1 del Real Decreto de 1 de diciembre de 2000) o fuerza mayor ( art. 27.8 del citado Real Decreto), entre otras causas.
Frente a lo anterior, la parte actora y ahora apelada, justifica la realidad de la sobretensión, que produjo los daños en los aparatos de su asegurado, aportando al efecto la factura de Montajes e Instalaciones J. Núñez, S.L. -documento número 4 de la demanda-, adverada y explicada en el acto de la vista por su representante legal que en una intervención de urgencia el día de los hechos, sustituyó el contactor y relé quemados por posible sobretensión. En el acto de la vista explicó que tales elementos se encontraban quemados, y aunque no quedó claro que la causa de la sobretensión fuera externa a la instalación privativa, indicó que el hecho de que no existieran daños en otros usuarios, no puede significar que la causa de la sobretensión tuviera su origen en la instalación privativa.
Asimismo, el informe pericial aportado igualmente por la demandante junto con su demanda -documento nº 5-, fue ratificado en el acto de la vista por uno de sus autores - Sebastián-, que comprobó la instalación privativa del asegurado de la actora, en cuya vivienda se produjeron los daños, y explicó que no existía ninguna anomalía en la red particular, y que el hecho de que se produjeran averías simultáneas en los aparatos de la vivienda, justificaría que la sobretensión procede de la instalación de la suministradora de la energía. También, en el propio informe se constató que los daños tenían su origen en anomalía en el suministro eléctrico, y que la subida de tensión fue tan potente que afectó a un relé de control de frecuencia y a un contactor, instalados en el cuadro general de protección del riesgo. Además, recogió, que según le manifestaron tanto el asegurado como el electricista, se hizo comprobación de la tensión el mismo día del siniestro, y ésta era muy superior a la tensión nominal de la instalación, por lo que la desconexión del cuadro eléctrico fue completa.
Frente a tal informe pericial, la parte demandada y ahora apelante, no aportó ningún otro informe de tal carácter que rebatiera o desvirtuara tales conclusiones, y únicamente propuso como testifical pericial la declaración del encargado de mantenimiento de la red en la zona, de la propia empresa, que reiteró la postura de la propia parte en el sentido de que no existió incidencia en la red que suministra a ese punto, que no existió reclamación de otros vecinos, y que no existió reparación de neutros ni de cualquier otro tipo. No obstante, en el acto de la vista, se puso de manifiesto que el lugar donde aconteció el siniestro es una zona bastante despoblada, por lo que los puntos de suministros están alejados; esta circunstancia podría explicar que únicamente la vivienda que nos ocupa sufriera daños en sus aparatos, mientras otras no los sufrieron.
De todo lo anterior se desprende que como corresponde a la empresa suministradora demandada probar que no es responsable de la sobretensión, ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le incumben, y en este caso no lo ha conseguido, ha de responder de los daños reclamados, pues del material probatorio analizado se descarta que existieran razones internas de la propia instalación del titular de los elementos dañados.
Procede el rechazo del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, de fecha 1 de marzo de 2022, en los autos de juicio Verbal seguidos bajo el número 229/2018, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la apelación a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, ni recurso extraordinario por infracción procesal, pues contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12) y más recientes de 10 de septiembre de 2013 (recursos 2672/12 y 2926/12), 17 de septiembre de 2013 (recursos 3208/12 y 2844/12), 5 de noviembre de 2013 (recursos 65/13 y 234/13), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13); luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
