Sentencia Civil 84/2024 A...l del 2024

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06/09/2024

Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 480/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100157

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:395

Núm. Roj: SAP TO 395:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00084/2024

Rollo Núm. ...................... 480/2023

Juzg. 1ª Inst. Núm. Dos de Torrijos

J. Verbal Desahucio nº...... 24/2022

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D.ª MARÍA JIMÉNEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

D.ª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la ciudad de Toledo, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

S ENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 480 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Torrijos, en el Juicio Verbal de desahucio núm. 24/2022, en el que han actuado, como apelante Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Ansino Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Jose Luis Zorrilla Torrent y como apelada la entidad mercantil PROPCO EOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Ansino Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Jose Lis Zorrilla Torrent.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Torrijos, con fecha 19 de abril de 2022 se dictó sentencia siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de PROPCO EOS SL contra Brigida y con ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de mayo de 2015 sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de El Carpio de Tajo, por expiración del plazo contractual CONDENANDO a la demandada Brigida a dejar la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietario antes de la fecha señalada para el lanzamiento. Las costas se imponen a Brigida."

SEG UNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Brigida, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Torrijos que estimó íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual, condenando a la demandada a dejar la vivienda libre, vacua, expedita y a disposición de su propietaria antes de la fecha señalada para el lanzamiento, con costas.

El recurso se sustenta, en síntesis, en la vulnerabilidad social de la recurrente y en el derecho a una vivienda digna y adecuada consagrado en el Artículo 47 de la CE.

La entidad apelada se opone al recurso por los motivos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO. - Con carácter previo hemos de examinar si concurre causa de inadmisión por no haberse consignado las cantidades debidas correspondientes a las mensualidades adeudadas y las que se han ido generando desde el dictado de la sentencia que es de fecha 19 de abril de 2023.

En tal sentido, debemos estar a lo dispuesto, en la materia que nos ocupa, por el Artículo 449.1º de la LEC, a cuyo tenor:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Y comprobado el visor no consta que en ningún momento el apelante haya satisfecho las mensualidades vencidas hasta la sentencia, ni las que se han ido devengando desde el dictado de la misma, o desde luego si lo hubiera hecho, no ha acreditado la obligada consignación en el Juzgado de primera instancia como requisito previo para la admisibilidad del recurso de apelación.

Al respecto y en cuanto a la aplicación e interpretación de dicho precepto, debemos aludir a la SAP de Madrid, número 19, de 16 de enero de 2023 , en cuyo fundamento de derecho segundo analiza dicho artículo indicando que:

"Existe en este caso óbice procesal para la admisión del recurso dado que el procedimiento de desahucio lleva aparejado el lanzamiento y por tanto resulta aplicable el artículo 449.1 LEC, que impone el requisito de pago o consignación de rentas en los siguientes términos "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

El ATS del 30 de marzo de 2022, rec. 3/2022, desestimatorio de la queja contra auto que deniega la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación por cuanto el recurrente, a pesar de haber sido requerido al efecto, no acreditó tener satisfechas las rentas que estaba obligado a pagar, dice:

"El recurso de queja no puede prosperar por las razones que ya recordaba esta sala en el auto de fecha 14 de abril de 2021 (queja 271/2020):

"En primer término es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC. El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina: "Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del Artículo 11.3 de la LOPJ. De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993, 346/1993y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996, entre otras)".

En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sección Octava de 31 de marzo de 2022 (recurso: 1143/2021) y 12 de abril de 2021 (recurso: 704/2020), entre otras.

Todo ello significa que el recurso ni siquiera debió ser admitido a trámite al no haber acreditado la parte recurrente arrendataria el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 449.1 LEC, convirtiendo la causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, según doctrina jurisprudencial que se expresa en la STS 544/2020 de 20 de octubre en los siguientes términos:

"Es reiterada jurisprudencia de esta Sala la que viene manteniendo, sin fisuras, que los motivos de inadmisión de un recurso se convierten, en trance decisorio, en causas de desestimación. No obsta, para ello, que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la resolución procesal de admisión, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia que lo resuelva ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; 564/2013, de 1 de octubre; 146/2017, de 1 de marzo; 398/2018, de 26 de junio y 319/2019, de 4 de junio, entre otras)."

En similar sentido, la SAP de Barcelona, Sección 4.ª, número 135/2023, de fecha uno de marzo de 2023 , en un caso idéntico al que ahora nos ocupa de desahucio por expiración del plazo, señala en su fundamento de derecho segundo:

"Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la parte apelada señala en su oposición a la apelación que la parte apelante no ha dado cumplimiento a la previsión que se contiene en el art 449,1 LEC conforme al que:

"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Esta previsión se contiene por ello en referencia a los recursos de apelación que se interponen frente a las resoluciones que se dictan en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (el presente lo es dado su objeto como se ha descrito en el fundamento de derecho anterior) y ha sido declarada conforme con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) en la Sentencia del TEDH de fecha 15.11.2022 (Dahman Bendhiman v. Spain).

La falta de consignación en este caso no ha supuesto la inadmisión del recurso por parte del juzgado (en un primer momento se señaló la necesidad de acreditar haberse dado cumplimiento a la previsión del precepto antes transcrito, si bien posteriormente ello fue dejado sin efecto al estimarse el recurso de reposición presentado frente a la diligencia en que ello se interesaba). No obstante lo anterior, dada la alegación que se formula por la parte apelada (la hace en el escrito de oposición a la apelación sin que ello se estime incompatible con no haber manifestado nada frente al recurso de reposición a que se acaba de hacer referencia), se considera necesario dar respuesta a la cuestión planteada, puesto que la decisión que se adopta en primera instancia referente a la admisión del recurso de apelación es provisoria.

Así se ha señalado de forma reiterada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (cabe citar a título de ejemplo las sentencias de 7.04.2022 o 28.04.2022) con referencia a la STS 14.03.2019 en la que se dice:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión."

En cuanto al requisito establecido en el art. 449.1 LEC, la STS 30.11.2011 analiza esta norma (también desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y con detalle de la posición del Tribunal Constitucional al respecto), indicando:

"TERCERO. - El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.1 LEC.

A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000, para la procedencia del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003, 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/9810/99) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecha del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento".

La norma a que se viene haciendo referencia exige por ello la consignación de rentas para recurrir en apelación en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, habiéndose indicado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 14.06.2017 o auto de 9.07.2021) que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato, si bien siempre que el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor. Ello se precisa ser así pues la ley habla de rentas vencidas y si no se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión, las rentas no siguen venciendo.

En este caso, la sentencia apelada fue dictada en un procedimiento de desahucio por expiración del plazo , habiéndose indicado por la parte apelante (de cara a motivar la a su juicio no exigibilidad de la consignación para recurrir), que nada se debe abonar pues al haberse declarado resuelto el contrato ya no se generan rentas (la pendiente de pago correspondiente al último mes de vigencia del contrato que fue el de mayo de 2019 no se ha debatido que fuere satisfecha, centrándose el debate en el abono de las cantidades que se pudieren haber generado a partir de esta fecha y a razón de 520 €/mes como se resolvió en el acto de la vista celebrada el pasado 7.04.2021 y se refleja en la sentencia apelada).

En relación a si en supuestos como el aquí contemplado es o no exigible la consignación, cabe señalar que la finalidad buscada por el legislador con la norma contenida en el art. 449,1 LEC es la de evitar que, por el juego de los recursos y la dilación que suponen, quien ha sido arrendatario continúe en el disfrute de la vivienda sin abonar la correspondiente contraprestación.

En los casos de desahucio por expiración de plazo , como el que ahora nos ocupa, las sentencias que analizan este tipo de procedimientos concretan cual fuere la fecha en la que se debe tener por extinguido el contrato por haberse reunido los requisitos para ello, circunstancia que motiva que desde tal momento se dejan de devengar rentas en cuanto que tales (el contrato se ha extinguido) generándose en favor del acreedor un derecho a ser compensado en una cantidad que se fija en un monto igual al de la renta como compensación por la continuación en el uso de la vivienda desde la expiración del plazo ( STS 10.11.2010 o 16.03.2012). Ello es lo que sucede en este caso.

En cuanto a si esta precisión ha de afectar a la operatividad del art. 449,1 LEC antes transcrito, cabe exponer que, si bien el mismo emplea el término de rentas, en lo que son las cantidades generadas tras la resolución del contrato, existe una plena equivalencia entre estas y lo que son rentas, máxime teniendo en cuenta que como sucede aquí su monto es equivalente al de la renta . Ello comporta la exigibilidad de su abono para poder recurrir en apelación , que ello tiene acomodo en la norma a que se viene haciendo referencia y atiende a la finalidad antes expuesta de evitar que, por el juego de los recursos y la dilación que suponen, quien ha sido arrendatario continúe en el disfrute de la vivienda sin abonar la correspondiente contraprestación (cabe citar a tal efecto las STC 46/1989 de 21 de febrero o la 31/1992 de 18 de marzo).

La exigibilidad de pago del art 449,1 LEC asimismo en los procedimientos de desahucio por expiración de plazo (en los que las cantidades generadas desde el momento de la expiración de plazo tienen la condición a que se viene haciendo referencia) ha sido indicada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello el ATS 30.03.2022 en el que se indica:

"El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven "aparejado el lanzamiento", y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla "donde la ley no distingue no cabe distinguir":

"2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC, conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento" ; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]"

La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020 y 101/2020) y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020)".

Dado que el presente supuesto es un caso en el que la sentencia frente a la que se interpone el recurso de apelación se ha dictado en un procedimiento de desahucio por expiración de plazo y que no se ha restituido el inmueble a la propiedad al tiempo de la interposición del recurso, no cabe sino concluir que si es exigible tal abono (en este sentido cabe citar los autos dictados por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19.09.2022 o 29.09.2022).

En cuanto a la susceptibilidad de subsanación del cumplimiento del requisito a que se viene haciendo referencia, lo que cabe subsanar no es la consignación, sino la prueba o justificación de la misma y estar por ello satisfechas las rentas al tiempo de interponerse el recurso de apelación.

En este sentido cabe mencionar el ATS 14.04.2021 que con cita del de 10.07.2020, compendia, en los términos que a continuación se transcriben, la doctrina de la Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC:

"Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable.

Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ.

De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que solo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993, 346/1993 y 100/1195). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996, entre otras)".

De lo que se acaba de exponer deriva la esencialidad del presupuesto al que se viene haciendo referencia en orden a la admisibilidad del recurso de apelación.

En el supuesto aquí contemplado consta que al tiempo de la demanda (fue presentada el 4.06.2019) se adeudaba la cantidad de 520 € correspondiente al mes de mayo de 2019 (es a esta fecha a la que se refiere la condena al pago de esta cantidad la sentencia). En cuanto a los montos tras esta fecha (en una cantidad equivalente a la de la renta), no consta el pago desde junio de 2019, ya que nada se acredita al respecto, considerando que el hecho de no haber formulado alegaciones la parte demandante/apelante al recurso de reposición que se interpuso frente a la diligencia de ordenación que requería de su cumplimiento y que motivó se estimare el mismo por entender que ello implicaba que se estaba el día, no supone un acto del que derive una prueba del pago, máxime cuando en este recurso se señalaba por el recurrente estar al día por entender que lo que se debía pagar era solamente lo estrictamente considerado como renta que era la referente a la de mayo de 2019, no señalando la existencia de pagos ulteriores, valoración que ya se ha indicado no cabe compartir pues a los efectos del art 449.1 LEC se estima exigible tanto lo que es renta como las cantidades de igual importe a abonar desde el momento en que se resuelve el contrato que, si bien estrictamente no tienen la condición de renta (el contrato está resuelto), sí son equiparables a la misma.

Es por ello que constan realizados pagos posteriores al monto exigible en mayo de 2019 (la vista se celebró el 7.04.2021, la sentencia se dictó el 27.07.2021 y los recursos de apelación aparecen fechados los días 4.10.2021 y 2.11.2021). Ello implica (conforme a la argumentación antes detallada) que el recurso de apelación no se debió admitir a trámite en su momento, pues no se había dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 449.1º LEC , lo que comporta que la concurrencia de una causa de no admisión del recurso de apelación debe ser apreciada en sentencia, y se configura como causa de desestimación de dicho recurso y de confirmación de la sentencia dictada en instancia ".

En conclusión, procede, por los argumentos ut supra desarrollados, la desestimación íntegra del recurso de apelación en aplicación de la doctrina de que la existencia de una causa de inadmisión es causa de desestimación del recurso en la segunda instancia.

TERCERO. - Procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 398 de la LEC.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Brigida, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Torrijos, con fecha 19 de abril de 2023, en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio número 24/2022, del que dimana este rollo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimo quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, en audiencia pública. Doy fe. -

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