Sentencia Civil 153/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 153/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 425/2021 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 45168370022023100232

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:840

Núm. Roj: SAP TO 840:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00153/2023

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistrada:

Dª Sabina Arganda Rodríguez

En Toledo, a 21 de Junio de 2023

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, constituida por un solo Magistrado, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 425 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio Verbal nº 560/20, en el que han actuado, como apelante, ENTIDAD DE CONSERVACION URBANISTICA SERRANILLOS PLAYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar García del Olmo y defendido por el Letrado D. Ernesto de la Rocha Celada. El demandado en fase de instancia fue declarado en rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 17 de Junio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo exponía: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Entidad de Conservación Urbanística de Serranillos Playa contra Nazario y condenar al demandado a que abone a la actora la suma de 4.735,46 €, más los intereses señalados en el FD 3º de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución por un sólo Magistrado en atención a la cuantía reclamada.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima la demanda de acción de reclamación de cantidad por los gastos generales para el adecuado sostenimiento de la urbanización correspondiente, de la cual es miembro el demandado como copropietario, acompañando a la demanda documentos acreditativos de la propiedad de la vivienda en cuestión, habiéndose incumplido la obligación prevenida en art. 9 y 11 de los Estatutos de la Entidad de Conservación Urbanística - pago de cuotas fijadas en Asamblea General - , reclamándose el importe de 4.735, 46 €, además del 10% de dicha cantidad, hasta el completo pago, de conformidad con lo dispuesto en art. 34.5 y 6 de los Estatutos, que se adjuntan como doc. 2 de la demanda.

En el FD 3º de la sentencia de instancia en cuanto a dichos intereses, se razona que procede la penalización del 10% desde la interposición de la demanda, dado que se trata de impagos sobe cuotas correspondientes a gastos comunes, debiéndose acordar el 10% anual desde la interposición de la demanda, ya que el ultimo burofax remitido al demandado en el que se concreta la deuda reclamada, figura como no entregado.

La entidad a cuyo favor se dicta la sentencia, al estimarse la cantidad principal se alza contra la decisión de que el interés del 10% anual de la suma de 4.735,46 € se aplique desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha en que debió satisfacerse voluntariamente; cuando los Estatutos de la entidad, art. 34.5 y 6, recogen expresamente que la forma y condiciones de pago será por trimestres adelantados y que la suma adeudada devengará, sin necesidad de requerimiento un 10% anual, que se devengará a partir del último día del plazo correspondiente y hasta su pago.

En el Suplico de la demanda así se solicitaba expresamente, cantidad que se fijaría en ejecución de sentencia. Habiéndose apartado la sentencia de instancia de los Estatutos de la entidad, remitiéndose al art. 1 de los mismos y al art. 24 del RD 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO.- Del art. 1º de los Estatutos se desprende: A) Con la denominación de "Comunidad de Propietarios de Serranillos Playa" y bajo la tutela del Ayuntamiento de San Román de los Montes, se constituyó una entidad urbanística colaboradora en su especie de Entidad de Conservación, integrada por la totalidad de los titulares de las parcelas de propiedad privada de la finca "Serranillos" del t.m de San Román de los Montes, en sus Planes de Ordenación Rústica y Urbana.

Dicha Entidad de Conservación se constituyó con base a lo dispuesto en el art. 53 y concordantes del T.R Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9.04.1976 y lo específicamente establecido en el art. 24 y ss, de la secc. 6ª y demás concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el RD de 25.08.1978. Se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, inscripción 5ª, hoja 6, Libro 1, con fecha 14.02.1984.

B) La Comunidad de propietarios tendrá naturaleza jurídico-administrativa de Entidad Urbanística Colaboradora, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas y se regirá por los presentes Estatutos, y en su defecto, por el art. 392 y ss. CC, que regulan la Comunidad de Bienes, por la LPH y demás legislación urbanística estatal o autonómica que le sea aplicable.

Con estos antecedentes y régimen aplicable, antes de proceder a analizar si procedía que la condena al abono de las cuotas pendientes debe incluir el 10% anual requerido en el recurso de apelación, creemos que en cuanto a la jurisdicción competente, que la sentencia de instancia en el FD 2º , atribuye a la jurisdicción civil, debemos detenernos en ello.

TERCERO.- Al respecto, conviene no pasar por alto la existencia de un Auto del Tribunal Supremo de fecha 30.05.2012, -posterior a la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia-, en el que, en una reclamación de cuotas por parte de una Entidad Urbanística a uno de sus comuneros, explícitamente se dispone: " Declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto".

Dicha resolución viene a marcar un antes y un después para la seguridad jurídica de todas las partes implicadas que creían plenamente competentes a los Tribunales civiles para la resolución de este tipo de conflictos. Creencia basada en una extensa doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, si bien se trataba de una sola resolución y no se dictó en interés casacional al existir jurisprudencia contraria por el propio Tribunal Supremo resolviendo la cuestión ( STS 31/10/92, 24/06/1996, 31/10/1996, 05/07/1996 y 10/11/2004) y declarando la competencia del orden civil para las reclamaciones de cuotas efectuadas por una Entidad Urbanística a uno de sus miembros

Ahora bien, dicho Auto de 30 de mayo de 2012, en recurso 203/2009, fijaba la naturaleza administrativa de la reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación y la falta de jurisdicción de los tribunales del orden civil. En dicha resolución se partió de las características fundamentales de las entidades de conservación: " a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial". Continuando con sus razonamientos dicho Auto concluye que: "Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".

Con posterioridad se dictó, en idéntico sentido, el Auto de dicha Sala 1ª, de 18 de marzo de 2015, en recurso 835/2013, también en un supuesto de reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integraban. Y, en la STS 26/2015, de 10 de febrero, en un caso de impago de cuotas adeudadas a una Junta de Compensación, igualmente se acordó la falta de jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de su importe.

En el sentido expuesto ha tenido oportunidad de pronunciarse después la misma Sala del art. 42 de la LOPJ, en un supuesto igual al presente, en el auto de 9 de mayo de 2017, dictado en el recurso 4/2017, en el que se razonó: " Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo". Y no hay duda de que la Entidad Urbanística de Conservación reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un Ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) de la LJCA. La exacción de dichas cuotas constituye, en todas sus fases, una actuación sometida al Derecho Administrativo, sin que pueda admitirse que la entidad urbanística de conservación pueda determinar la jurisdicción competente a su voluntad, eligiendo, para la exacción de las cuotas, entre seguir la vía de apremio que puede instar ante el Ayuntamiento del que depende, o acudir a la Jurisdicción civil. Las potestades administrativas no son privilegios otorgadas a las entidades públicas, sino que tienen carácter obligatorio para el ente administrativo. En esta línea ya se había pronunciado esta Sala de Conflictos de Competencia en el Auto de 24 de octubre de 2005, recaído en el conflicto de competencia 18/2005. " La circunstancia de que la entidad urbanística no haya instado el procedimiento administrativo de apremio ante el Ayuntamiento de Cuenca, del que depende, no altera la naturaleza administrativa de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las consecuencias que, ante la inexistencia de actuación administrativa en procedimiento de apremio, se puedan derivar respecto al pronunciamiento que haya de recaer sobre la acción ejercitada. "En consecuencia, procede declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa".

La sentencia impugnada se basa en jurisprudencia anterior para establecer que es competencia del orden civil.

CUARTO.- El estado actual de la cuestión se expone en Auto de la A.P Madrid, Sección 11ª, de 12.01.2023, nº de recurso 775/22 :

""Es lo cierto que llegados a este punto y previo al examen de fondo de la cuestión que las partes han planteado es procedente el análisis de oficio de la competencia del orden civil para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada. Ya desde el ATS 18 de marzo de 2015 (y con anterioridad), el T.S entendió " Falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de una reclamación de cuotas de una entidad urbanística de conservación.". Reza dicha resolución: " Esta Sala, en el Auto de 30 de mayo de 2012, recurso nº 203/2009 , y respecto de una reclamación similar a la que ahora nos ocupa, declaró de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto con los siguientes argumentos: "El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma. Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora. Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la "vía de apremio" o la "vía civil", de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil. Además, en un asunto posterior, en el que una Junta de Compensación reclamaba a uno de los copropietarios de una parcela, incluida en el ámbito de actuación de la Junta, el pago de las cuotas mensuales que correspondían a dicha parcela, esta Sala, en Sentencia 26/2015, de 10 de febrero, ha declarado la falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación al integrar una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esta sentencia, con cita del anterior Auto, y tras poner de manifiesto que las características fundamentales de las entidades urbanísticas son equivalentes a las de las Juntas de Compensación, concluimos: " La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa". Y destacamos uno de los argumentos recogidos en dicho Auto: que " carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".

La aplicación del anterior fundamento jurídico a este caso determina que proceda declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, con archivo de las actuaciones; sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a los presentes recursos, y con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir."

El criterio expuesto ya había sido seguido por la misma Sección 11ª, A.P Madrid en su resolución de 9 de marzo de 2017, estableciendo que " con independencia de los motivos del recurso...la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto sometido a debate, es apreciable de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, que no precisa de alegación de parte.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de junio de 2012 ha declarado que las entidades urbanísticas de colaboración forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007 y 19 de julio de 2007). Así, que las entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen, en este orden, de la administración urbanística actuante, está fuera de toda duda, hasta el punto que sus Estatutos habrán de ser aprobados por dicha administración urbanística y se inscribirán como el acuerdo aprobatorio de la constitución, en el pertinente registro.

Pero especialmente han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 10 de febrero de 2015, que insiste en la competencia del orden Contencioso-administrativo en materias de reclamación de cuotas por parte de la Entidad de conservación, zanjando la controversia en los términos siguientes: " En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005 : "La ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril. Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119 , es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación ( STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " ( STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."

También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (LA LEY 1601/1978) (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública (art. 26.1 , 157 a 185 ), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística". De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo por las Juntas de Compensación. Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio, afirmamos que " se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra". En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo, argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, con los siguientes razonamientos: "A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012, RIP n.º 1881/ 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004). "La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto- administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000).

" El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. "En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita. "En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda. "Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC nº 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida". Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

En este sentido, también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2014, de 15 de julio , así como el Auto del mismo Alto Tribunal de 18 de marzo de 2015, criterio que siguen entre otros muchos el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 13 de octubre de 2016, Recurso 685/2016 , así como las Sentencias de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de 25 de octubre de 2016 (Recurso 516/2016), y de 5 de octubre de 2016 (Recurso 281/2016), y entre otros también el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de octubre de 2016 (Recurso 200/2015). La aplicación al caso de las anteriores consideraciones jurídicas, que reflejan el actual criterio del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, lleva a concluir que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de la demanda rectora del presente proceso civil, lo que determina la falta de jurisdicción de los órganos de la jurisdicción civil, y corolariamente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, para conocer de dicha demanda.

Asimismo debe tenerse en cuenta la actual redacción del artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que conforme a la Disposición final Primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación , Regeneración y Renovación Urbanas, vigente desde el 28 de junio de 2013, recoge en su apartado e), que la Ley se aplicará a las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus Estatutos, y en el presente caso el artículo 34-7º de los Estatutos - documento nº 2 de la demanda- no prevé la posibilidad de usar la vía judicial prevista en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que contempla como procedimiento recaudatorio para los gastos de la Comunidad, exigirlo a los miembros, por vía judicial o procedimiento de apremio administrativo, conforme al art. 70 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25.08.1978 que tramitaría el Ayuntamiento de San Román de los Montes. A estos efectos tendrán el carácter de títulos ejecutivos las relaciones certificadas de morosos, expedidas por el Secretario del Consejo Rector, con el visto bueno del Presidente del mismo.

En idénticos términos la SAP de Murcia de 5 de julio de 2022 Rec 5/2022: " ...la cuestión debatida es propia de la Jurisdicción contencioso-administrativa. El Auto de trece de febrero de 2020 de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo , con cita del Auto de la misma de nueve de mayo de 2017, en un asunto relativo a entidades urbanísticas establece (después de indicar que "carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden"): " Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo conocer "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo".

Y no hay duda de que la Entidad Urbanística de Conservación reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un Ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) de la LJCA. La exacción de dichas cuotas constituye, en todas sus fases, una actuación sometida al Derecho Administrativo, sin que pueda admitirse que la entidad urbanística de conservación pueda determinar la jurisdicción competente a su voluntad, eligiendo, para la exacción de las cuotas, entre seguir la vía de apremio que puede instar ante el Ayuntamiento del que depende, o acudir a la Jurisdicción civil. Las potestades administrativas no son privilegios otorgadas a las entidades públicas, sino que tienen carácter obligatorio para el ente administrativo.

En esta línea se ha pronunciado esta Sala de Conflictos de Competencia en el auto de 24 de octubre de 2005, recaído en el conflicto de competencia 18/2005: "La circunstancia de que la entidad urbanística no haya instado el procedimiento administrativo de apremio ante el Ayuntamiento de ... (en el caso, de San Roman de los Montes(Toledo) , del que depende, no altera la naturaleza administrativa de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las consecuencias que, ante la inexistencia de actuación administrativa en procedimiento de apremio, se puedan derivar respecto al pronunciamiento que haya de recaer sobre la acción ejercitada. En consecuencia, procede declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa."

La sentencia del TSJ de Madrid el 27 de abril de 2021 Recurso 600/2020 entendió que, "El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. "..."En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda."...Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009 ), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma. La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y añadíamos que "carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden". Por todo lo anterior, procede declarar de oficio la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil, correspondiendo conocer del mismo a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el marco de la primera instancia, incluida la sentencia definitiva que ha puesto fin a la misma, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante tribunal que corresponda y resulte competente para su conocimiento, en los términos que han quedado aquí expuestos.

La copiosa doctrina jurisprudencial aplicable actualmente sobre la materia y el contenido de los Estatutos de la Entidad de Conservación Urbanística, Comunidad de propietarios de Serranillos Playa, así como resto de la documental aportada con la demanda, determina la estimación de la falta de jurisdicción lo que nos releva del examen de los motivos que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Apreciada de oficio la falta de Jurisdicción no se hace pronunciamiento en costas, debiendo reintegrarse al apelante el depósito constituido para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

APRECIANDO LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL para el enjuiciamiento de la materia objeto de la demanda, SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Talavera de la Reina, dejándola sin efecto, declarando la nulidad de todo lo actuado y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa para que, en su caso, que puedan ejercitar allí sus pretensiones si lo consideran oportuno.

Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a costas en ninguna de las instancias. Se acuerda la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma, en atención a que se ha declarado la falta de jurisdicción, cabe interponer recurso de casación ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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