En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 488/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 8 de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 397/2021, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González; y como apelados, Rafael y Patricia representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Fraile Mena.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruíz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
PRIMERO.- La representación de Caixabank SA. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en base a la consideración de que la acción para reclamar las cantidades a cuyo pago se condena a la parte demandada estaría prescrito; que la cuantía del procedimiento ha de considerarse determinada; que no procede la condena en costas a Caixabank si se estima la excepción de prescripción.
SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción para la reclamación de cantidades derivadas de la declaración de abusividad de una cláusula del contrato, la AP de Toledo, en la sentencia número 1140/2022, expone que, dentro de las Audiencias Provinciales que admiten el carácter prescriptivo de las acción para la reclamación de cantidad derivada de la declaración como abusiva de una cláusula contractual relativa a la imposición de gastos al prestatario en un contrato de préstamo, existen hasta tres criterios distintos entre la jurisprudencia menor:
a) Para algunos Tribunales, entre los que esta Sala se incluye, dicho plazo se computa desde la declaración de nulidad absoluta. La acción para ejercer el resarcimiento y obtener la devolución de las cantidades entregadas no puede iniciarse su cómputo sino hasta que se declare la nulidad de la cláusula. Hasta ese momento difícilmente podían los actores haber ejercitado con éxito ninguna reclamación. Es cuando se declara la nulidad de la cláusula cuando pueden solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de esa nulidad, de ahí que en la propia sentencia en la que se declare la nulidad, se produce el resarcimiento en relación con los gastos indebidamente abonados.
b) Con criterio diverso, la Audiencia Provinciales de Valencia ( Sección 9ª) en sentencia de 1 de febrero de 2018, sujeta al plazo de prescripción de quince años del art 1964 del C.Civil (en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) a contar desde el momento en que se realizaron los pagos indebidos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2017. (...) En igual sentido, la SAP de Barcelona (Secc. 15ª) de 23 de enero de 2019 - que reproduce y hace suyos los argumentos de la SAP Valencia (Secc. 9ª) de 1 de febrero de 2018-, (...)
c) Hay otra postura, representada, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 283/2019, de 2 de MayoJurisprudencia citadaSAP, Lugo, Sección 1ª, 02-05-2019 (rec. 619/2018) , en la que se sienta el criterio de que la acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometida al plazo de prescripción genérico del art. 1964 CC y el inicio del cómputo se sitúa en el 23 de enero de 2019, fecha del dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos.
De las posturas enunciadas, la AP de Toledo se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente, cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estima que el cómputo deba iniciarse desde la fecha de los pagos, porque ello es tanto cono someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el peno resarcimiento del consumidor. Por ello, la AP de Toledo sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad.
TERCERO.- Sobre esta misma cuestión, el TS ha planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE en el auto del TS, de 22 de julio de 2021, dictado en el procedimiento número 1799/2020, en el que el Alto Tribunal asume que ha de distinguirse entre la acción para solicitar la declaración de nulidad de un contrato de aquélla en virtud de la cual se insta la reclamación y restitución de cantidades, planteando una cuestión prejudicial al TJUE para que el mismo clarifique cuál debe ser el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo prescriptivo. A tal efecto, el auto señala: "Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-11-2011 (rec. 2061/2009 ) y 485/2012 , de 18 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-07-2012 (rec. 990/2009 )).
7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2010 (rec. 929/2007 ), hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
11.- El mismo razonamiento es aplicable, por concurrir una identidad de razón jurídica, a los supuestos en que la restitución no se debe realizar entre las partes contratantes, porque los pagos indebidos se hicieron a un tercero, como sucede en el presente caso, en que los receptores de los pagos indebidos hechos por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva fueron terceros (el notario, el registrador de la propiedad, el gestor) y no la parte causante de la nulidad (el prestamista predisponente de la cláusula), por lo que la acción de restitución ha sido calificada por este Tribunal Supremo como una acción derivada de un cobro de lo indebido, en los términos del antes transcrito artículo 1896 del Código Civil ( sentencia 725/2018, de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 19-12-2018 (rec. 2241/2018 )).
12.- Sobre esa base legal y jurisprudencial, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de una cláusula abusiva..."
Y sobre ello el TS, en el auto de 22 de julio de 2021, determina: "... En cualquier caso, y admitiendo que la cuestión no es pacífica, los criterios establecidos por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su exposición sobre Derecho interno aplicable, contenidos en su auto de fecha 22 de julio de 2021 , que ha dado lugar al asunto 561/21 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dejan claro, como presupuesto de Derecho interno, dos fechas de inicio del cómputo del plazo de prescripci ón de la acción de restitución: a) El día en que se declare la nulidad de la cláusula (en nuestro caso del contrato). b) El día inicial en que el Tribunal Supremo dicte una serie de sentencias uniformes sobre cuándo ha de tener lugar la nulidad de la cláusula por abusividad (en nuestro caso, por usura).
Pues bien, ya se considere uno u otro criterio, en el presente supuesto no habría prescrito la acción, toda vez que el procedimiento se inició en 2021 y las sentencias dictadas por el TS en materia de gastos de préstamos hipotecarios se han dictado en fechas incluso anteriores o coetáneas, razón por la cual ha de ser desestimado este motivo del recurso.
CUARTO.- En relación con la cuantía del procedimiento, debemos indicar que dicha cuantía es única e inalterable durante el mismo y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.
Ciertamente, superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviéndose en el acto de la audiencia previa o en la vista esta cuestión.
Pero debemos enfatizar que la única posibilidad de impugnación de la cuantía del procedimiento que se le concede a la parte demandada se ciñe al ámbito de oposición que contempla el artículo 255 LEC, que no autoriza a la parte demandada a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía, al entender mal realizado el cálculo, y sin que ello afecte al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho, los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando ésta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC), de modo que -si no afecta a ninguna de tales circunstancias- la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC).
El TS acoge esta posición jurídica en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso número 1699/2010, que admitió la posible revisión en el incidente de tasación de costas de la cuantía del procedimiento fijada inicialmente en el mismo por la parte demandante, a los meros efectos de la tasación de costas, pero siempre que hubiera concurrido un error patente en su determinación inicial, exponiendo: " Si bien el procedimiento de impugnación de tasación de costas establecido en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un objeto preciso y determinado, en el que no encaja la revisión de la cuantía litigiosa tenida en cuenta para la práctica de la tasación de costas, ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa... 2.- La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, sólo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento ordinario por razón de la materia."
Debemos considerar, asimismo, que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el auto del Tribunal Supremo, de 25 enero 2011, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas).
Por lo expuesto, se desestima el motivo.
QUINTO.- En lo que respecta al pronunciamiento en costas en procedimientos en los que se debate el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, hemos de destacar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), en la que analiza si es conforme con el Derecho de la Unión Europea que el consumidor cargue con parte de las costas del procedimiento en aquellos supuestos en los que se le restituye parte de la cantidad solicitada por aquél, aunque se haya declarado la abusividad de una cláusula contractual. Al respecto, el Alto Tribunal declara: " 93. Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19 , el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
94. En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95. A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96. En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97. Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98. En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 ;Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
Esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por el TS, en sentencias tales como las número 35/2021, de 27 de enero, 72/2021, de 9 de febrero, y 78/2021, de 15 de febrero, entre otras. Es por ello por lo que procede desestimar este motivo del recurso y el mismo en su totalidad.
SEXTO.- Se impone el pago de las costas a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Visto lo expuesto,