Sentencia Civil 72/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 123/2022 de 03 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: AP Toledo

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 72/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100117

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:264

Núm. Roj: SAP TO 264:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2024

Rollo Núm. 123/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña

Procedimiento Ordinario Núm. 700/2020

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 123 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el Procedimiento Ordinario, Núm. 700/20 en el que han actuado, como apelante Cecilio, representado por la Procuradora Sra. María Nieves Martín-Fuertes Colastra y asistido por el Letrado D. José Luis Segado Rodríguez, y como apelada Cornelio, representado por el Procurador Sr. Moisés Mata Tizón y asistido por la Letrada Sra. Guadalupe Bustos López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ocaña, con fecha 14 de noviembre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimar la demanda interpuesta por Cecilio, representada por la Procuradora MARÍA NIEVES MARTÍN-FUERTAS COLASTRRA, frente a Cornelio, representado por el Procurador MOISÉS MATA TIZÓN, condenando en costas a la demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cecilio dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del debate:

Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su pretensión en ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la siguiente finca: "URBANA: VIVIENDA UNIFAMILIAR SOBRE PARCELA DE TERRENO DENOMINADA NUM000, perteneciente a la unidad de Actuación número NUM001 del Nuevo Suelo Residencial, Parcela NUM002 en Ocaña, DIRECCION000. Ocupa una superficie de ciento ochenta y cinco metros, noventa decímetros cuadrados, con una superficie útil de ciento noventa y tres metros, cuarenta y ocho decímetros cuadrados linderos; frente, Parcela de terreno denominada NUM003, fondo, DIRECCION001, derecha, parcela de terreno denominada NUM004, izquierda, Parcela de terreno denominada NUM005. Inscrita en el Registro de la propiedad de Ocaña, al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca número NUM009. Referencia Catastral, NUM010"

Finca que se dice pertenece proindiviso a ambas partes en los siguientes porcentajes: a Cornelio el 92,26 % del pleno dominio a título privativo y a Cecilio el 7,74% restante del pleno dominio a título privativo.

Pese a enumerarse diversos motivos, en realidad, todo el recurso gira o pivota sobre un único argumento o motivo, ya que lo que se invoca en esencia es error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia desestima la demanda al considerar que el actor carece de derecho alguno sobre la meritada finca en virtud de renuncia de derechos efectuada mediante documento suscrito el 11 de enero de 2019, otorgando plena validez al mismo. Alegando en el recurso, por un lado, que dicho negocio es nulo por vicio (error) en el consentimiento prestado por el actor. En tanto en cuanto se afirma que el actor suscribió el mismo desconociendo su contenido completo; en particular se afirma que firmó dicho documento en la creencia de que firmaba únicamente un recibí de la entrega de un poder otorgado a su favor por su hijo Olegario para la venta de un viñedo copropiedad de ambos; pero desconociendo el contenido de la cláusula tercera del mismo por la que el actor manifestaba que se comprometía a no realizar ningún acto, renunciando a los derechos que le correspondía sobre varios inmuebles, entre los que se encuentra el que es objeto de la acción de división de cosa común ejercitada en este procedimiento. De forma tal que, de haber sabido y conocido el alcance y contenido de dicho documento, en ningún caso lo habría suscrito. Y por otro lado, se alude a que dicho negocio carecería de la eficacia que la sentencia le otorga por cuanto contiene una renuncia general y sin causa, no fue suscrito por el demandado y en cualquier caso no se observó el requisito de forma a que se refiere el artículo 1280 CC, y que entiende es un requisito "ad solemnitatem".

La demandada se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Como punto de partida para resolver el presente recurso debe partirse de la premisa de que la parte apelante viene a combatir la sentencia dictada en primera instancia invocando cuestiones nuevas y que no fueron alegadas en tiempo y forma en la instancia. Circunstancia que determina la necesaria desestimación del recurso fundado en las mismas. Nos estamos refiriendo a la nulidad fundada en la existencia de vicio (error) en el consentimiento prestado.

Tal como se refiere en la sentencia dictada por la AP de Cantabria de 8 de Noviembre del 2023, Rollo 287/22, " Ha de comenzarse señalando que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur; el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas a las planteadas en la primera instancia ( SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , o 9 de febrero de 2016 entre otras). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 y 31 de julio de 2000 , en cuando a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación".

Así mismo la STS de 22 de diciembre de 2015 : "En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

" [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)" .

Del mismo modo, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 410 de la LEC, la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si después es admitida, supone que la situación procesal que afecta a los sujetos y al objeto del proceso ha de ser mantenida con carácter general en sus propios términos hasta su terminación, e implica la prohibición de introducir hechos o pretensiones nuevas en el debate tras la demanda y contestación. En dicho momento ha de quedar determinada tanto la jurisdicción y la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, que no se puede ver alterada por las modificaciones que puedan producirse durante la tramitación, entendida como "perpetuatio jurisdictions" .- art 411 LEC.- cuento el objeto del proceso ("perpetuatio actionis"), entendido como la concreta tutela jurisdiccional que se pretende, integrada por el "petitum" y "causa petendi" que queda fijada de modo definitivo en el periodo expositivo, con la demanda y la contestación, o en su caso, con la reconvención y contestación a esta.- sin posibilidad de variación posterior, que viene proscrita por el principio de inmutabilidad del proceso sancionado en el artículo 412 de la LEC, con las únicas excepciones contempladas en el precepto relativas a la formulación de alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias.- interesadas de oficio o a instancia de parte.- peticiones accesorias o la aportación de documentos que a tal fin prevé el artículo 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de forma sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones; y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de innovación de hachos nuevos o de nueva noticia que prevé el artículo 286 LEC.

La anterior doctrina cobra toda su importancia en el presente caso; según se desprende del procedimiento, el actor dispuso de una copia del documento de suscrito el 11 de enero de 2019 por haberla recibido al momento de su firma; aparte de ello se le remitió nuevamente copia del mismo junto con el burofax de 18 de febrero de 2019 (documento Núm. 4 de la contestación); en consecuencia, dicho documento no podía resultarle desconocido antes de la presentación de la demanda. Y sin embargo, en ningún momento antes del presente procedimiento, se ejercitó acción alguna tendente a que se declarara su nulidad. En todo caso, es claro iniciado el procedimiento y alegada la existencia de la renuncia por la parte demandada, tampoco se invocó la nulidad fundada en la existencia de vicio del consentimiento en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto de la Audiencia Previa, donde la parte actora pudo y debió efectuar las alegaciones oportunas destinadas a combatir dicho documento ( artículos 426 y 427 de la LEC). Por el contrario, la parte actora reconoció expresamente la autenticidad de dicho documento que en ningún caso negó, limitándose a impugnar su valor probatorio. Combatiéndose por la defensa de la parte actora la eficacia de dicho documento únicamente por razón de la generalidad de la renuncia, imprecisión y falta de contraprestación, pero sin que en ningún momento se efectuara alegación alguna referida a la concurrencia del vicio en el consentimiento prestado por el actor que ahora se invoca. Razón por la cual, la introducción posterior de dicha alegación en fase de conclusiones resultaba extemporánea y determina que no puede ser tenida en cuenta. Y si ello es así en primera instancia, con mayor motivo lo es su introducción en fase de recurso y con el objeto de combatir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO: Sobre el error en la valoración de la Prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia, procede traer a colación en primer lugar lo expuesto, entre otras, por esta Sala en Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 3/21):

"...la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene declarado en la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, recurso 176/2020 , lo siguiente:"...es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 512/2012 ), afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460Legislación citada LEC art. 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 464 ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000 ) , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

Asimismo, la Sentencia nº 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-12-2018 (rec. 308/2016 ), indica que el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-06-2018 (rec. 2504/2017 )). Como se dice también en la Sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-11-2016 (rec. 1617/2013 ), las Audiencias Provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el Tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (" nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").

La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

(...), debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

Por lo tanto, es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada".

Expuesto lo anterior, no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en error en la valoración de la prueba.

Hemos de partir que la renuncia de derechos es factible siempre que no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros ( art. 6.2 del C.C .). También debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial acerca del concepto y requisitos de la renuncia de derechos. Así, se ha manifestado por el Tribunal Supremo desde la ya antiguas sentencias de 16 Octubre 1987 y 7 julio 1988 hasta otras más recientes como las de 26 mayo 2009 y 6 abril 2015, que la citada renuncia de derechos, entendida como aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que aunque pueda producirse de forma expresa o tácita, ha de ser personal, al tiempo que debe revestir en cuanto a la forma, las características de ser claramente explícita, y terminante como expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma. O como mantienen la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11-2002 y 6-3-2003, la renuncia de derechos ha de resultar de manifestaciones expresas a tal fin o de actos o conductos que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia .

Examinado el documento suscrito el 11 de enero de 2019 el mismo es claro en cuanto a su contenido y en él se dice textualmente: "TERCERA: De forma expresa D. Cecilio se compromete en este acto, y a través del presente documento, a no realizar ningún acto, renunciando a los derechos que le corresponde sobre los siguientes inmuebles...". Entre esos inmuebles se encuentra el que es objeto del presente procedimiento y respecto del cual se pretende la extinción del condominio.

La renuncia de derechos que en él se contiene cumple con los requisitos anteriormente citados, pues ni perjudica a terceros (dado que cualquier comunero puede renunciar a su parte en el condominio ( artículo 395 CC), ni vulnera el orden público.

En aplicación de los criterios interpretativos de los contratos .- artículo 1281 del CC.- habremos de estar a su tenor literal, y éste es claro y terminante, no dejando lugar a dudas de lo realmente querido y de cuál era la voluntad del actor al tiempo de suscribirlo, que no era otra que renunciar a los derechos (propiedad y usufructo) que ostentaba, entre otros, sobre el inmueble al que se refiere el presente procedimiento; renuncia que según se desprende del referido documento, respondía a la contraprestación de poder hacer uso del poder otorgado con anterioridad por parte de su hijo Olegario para disponer de la finca nº NUM011 de Quintanar de la Orden, circunstancia a la que se alude en las estipulaciones Primera y Segunda de dicho documento, por lo que no puede afirmarse que dicha renuncia no obedezca a causa alguna, como tampoco que dicho negocio encubra o simule una donación.

Y tampoco queda privado de eficacia por el hecho de que el mismo no conste en documento público, ni porque no haya tenido acceso al registro de la propiedad. Y ello porque las normas del artículo 1280 y de los dos que los preceden no comportan exigencias de formalidades ad solemnitatem: de suerte que puede pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita ( STS 3 de febrero de 1987) ya que en nuestro ordenamiento positivo rige un sistema espiritualista, hasta el extremo de que salvo excepciones, ninguna forma es exigida para la validez de los contratos ( STS 30 de mayo de 1980, 30 de agosto de 1987 y 27 de enero de 1995).

La necesidad de que las relaciones contractuales en las que se transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles consten en escritura pública no es imperativa, pues resulta eficaz la llevada a cabo mediante documento privado, incluso en forma verbal. La falta de formalidad rituaria que el artículo 1280 exige, no desvirtúa los contratos debidamente perfeccionados, ni modifica tampoco el artículo 1278, según reiterada jurisprudencia que acoge el principio pacta sunt servanda en relación a los artículos 1254 y 1255 y no tiene otro alcance que el que establece el artículo 1279 CC. Tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene efectos constitutivos de este derecho, puesto que la falta de inscripción únicamente tiene los efectos que se predican en el artículo 606 del CC y 32 de la LH.

Finalmente, tampoco es óbice, a los efectos del presente procedimiento, que no fuera el demandado quien suscribiera el documento, sino que lo hiciera su hermano Olegario. Pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984, si bien es cierto que el contrato celebrado por el mandatario con los terceros, fuera de los límites del mandato o con poder insuficiente o nulo, no obliga al mandante, también lo es que puede ser ratificado por éste (art. 1727, 2 .º, C. Civ.) expresa o tácitamente, forma esta última que tiene lugar cuando sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado, mostrando así su consentimiento concordante con el del tercero. En el presente caso la aceptación por parte del ahora demandado de lo suscrito por su hermano es clara y expresa, razón por la cual le alcanzan los efectos del negocio concertado el 11 de enero de 2019.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO: Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la Procuradora Sra. Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de Cecilio debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ocaña con fecha 14 de noviembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario Núm. 123/22, de que dimana este rollo, con imposición de las costas en el presente recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros)

01 (revisión resolución secretario) (25 euros)

02 (apelación) (50 euros)

03 (queja) (30 euros)

04 (infracción procesal) (50 euros)

05 (revisión de sentencia) (50 euros)

06(casación) (50 euros)

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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