Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 72/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 123/2022 de 03 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AP Toledo
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100117
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:264
Núm. Roj: SAP TO 264:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 123 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el Procedimiento Ordinario, Núm. 700/20 en el que han actuado, como apelante Cecilio, representado por la Procuradora Sra. María Nieves Martín-Fuertes Colastra y asistido por el Letrado D.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
SE RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su pretensión en ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la siguiente finca:
Finca que se dice pertenece proindiviso a ambas partes en los siguientes porcentajes: a Cornelio el 92,26 % del pleno dominio a título privativo y a Cecilio el 7,74% restante del pleno dominio a título privativo.
Pese a enumerarse diversos motivos, en realidad, todo el recurso gira o pivota sobre un único argumento o motivo, ya que lo que se invoca en esencia es error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia desestima la demanda al considerar que el actor carece de derecho alguno sobre la meritada finca en virtud de renuncia de derechos efectuada mediante documento suscrito el 11 de enero de 2019, otorgando plena validez al mismo. Alegando en el recurso, por un lado, que dicho negocio es nulo por vicio (error) en el consentimiento prestado por el actor. En tanto en cuanto se afirma que el actor suscribió el mismo desconociendo su contenido completo; en particular se afirma que firmó dicho documento en la creencia de que firmaba únicamente un recibí de la entrega de un poder otorgado a su favor por su hijo Olegario para la venta de un viñedo copropiedad de ambos; pero desconociendo el contenido de la cláusula tercera del mismo por la que el actor manifestaba que se comprometía a no realizar ningún acto, renunciando a los derechos que le correspondía sobre varios inmuebles, entre los que se encuentra el que es objeto de la acción de división de cosa común ejercitada en este procedimiento. De forma tal que, de haber sabido y conocido el alcance y contenido de dicho documento, en ningún caso lo habría suscrito. Y por otro lado, se alude a que dicho negocio carecería de la eficacia que la sentencia le otorga por cuanto contiene una renuncia general y sin causa, no fue suscrito por el demandado y en cualquier caso no se observó el requisito de forma a que se refiere el artículo 1280 CC, y que entiende es un requisito "ad solemnitatem".
La demandada se opone al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.
Tal como se refiere en la sentencia dictada por la AP de Cantabria de 8 de Noviembre del 2023, Rollo 287/22,
Así mismo la STS de 22 de diciembre de 2015 :
Del mismo modo, debe recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 410 de la LEC, la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si después es admitida, supone que la situación procesal que afecta a los sujetos y al objeto del proceso ha de ser mantenida con carácter general en sus propios términos hasta su terminación, e implica la prohibición de introducir hechos o pretensiones nuevas en el debate tras la demanda y contestación. En dicho momento ha de quedar determinada tanto la jurisdicción y la competencia del órgano judicial para conocer del juicio, que no se puede ver alterada por las modificaciones que puedan producirse durante la tramitación, entendida como "perpetuatio jurisdictions" .- art 411 LEC.- cuento el objeto del proceso ("perpetuatio actionis"), entendido como la concreta tutela jurisdiccional que se pretende, integrada por el "petitum" y "causa petendi" que queda fijada de modo definitivo en el periodo expositivo, con la demanda y la contestación, o en su caso, con la reconvención y contestación a esta.- sin posibilidad de variación posterior, que viene proscrita por el principio de inmutabilidad del proceso sancionado en el artículo 412 de la LEC, con las únicas excepciones contempladas en el precepto relativas a la formulación de alegaciones complementarias, aclaraciones o rectificaciones secundarias.- interesadas de oficio o a instancia de parte.- peticiones accesorias o la aportación de documentos que a tal fin prevé el artículo 426 LEC, siempre que con ello no se alteren de forma sustancial las pretensiones de los litigantes o los fundamentos en que se apoyen, expuestos en la fase de alegaciones; y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de innovación de hachos nuevos o de nueva noticia que prevé el artículo 286 LEC.
La anterior doctrina cobra toda su importancia en el presente caso; según se desprende del procedimiento, el actor dispuso de una copia del documento de suscrito el 11 de enero de 2019 por haberla recibido al momento de su firma; aparte de ello se le remitió nuevamente copia del mismo junto con el burofax de 18 de febrero de 2019 (documento Núm. 4 de la contestación); en consecuencia, dicho documento no podía resultarle desconocido antes de la presentación de la demanda. Y sin embargo, en ningún momento antes del presente procedimiento, se ejercitó acción alguna tendente a que se declarara su nulidad. En todo caso, es claro iniciado el procedimiento y alegada la existencia de la renuncia por la parte demandada, tampoco se invocó la nulidad fundada en la existencia de vicio del consentimiento en el momento procesal oportuno, esto es, en el acto de la Audiencia Previa, donde la parte actora pudo y debió efectuar las alegaciones oportunas destinadas a combatir dicho documento ( artículos 426 y 427 de la LEC). Por el contrario, la parte actora reconoció expresamente la autenticidad de dicho documento que en ningún caso negó, limitándose a impugnar su valor probatorio. Combatiéndose por la defensa de la parte actora la eficacia de dicho documento únicamente por razón de la generalidad de la renuncia, imprecisión y falta de contraprestación, pero sin que en ningún momento se efectuara alegación alguna referida a la concurrencia del vicio en el consentimiento prestado por el actor que ahora se invoca. Razón por la cual, la introducción posterior de dicha alegación en fase de conclusiones resultaba extemporánea y determina que no puede ser tenida en cuenta. Y si ello es así en primera instancia, con mayor motivo lo es su introducción en fase de recurso y con el objeto de combatir los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
En cuanto a la valoración de la prueba en segunda instancia, procede traer a colación en primer lugar lo expuesto, entre otras, por esta Sala en Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 3/21):
Expuesto lo anterior, no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en error en la valoración de la prueba.
Hemos de partir que la renuncia de derechos es factible siempre que no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros ( art. 6.2 del C.C .). También debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial acerca del concepto y requisitos de la renuncia de derechos. Así, se ha manifestado por el Tribunal Supremo desde la ya antiguas sentencias de 16 Octubre 1987 y 7 julio 1988 hasta otras más recientes como las de 26 mayo 2009 y 6 abril 2015, que la citada renuncia de derechos, entendida como aquella manifestación de voluntad que lleva a cabo su titular por cuya virtud hace dejación del mismo, sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que aunque pueda producirse de forma expresa o tácita, ha de ser personal, al tiempo que debe revestir en cuanto a la forma, las características de ser claramente explícita, y terminante como expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma. O como mantienen la Sentencia del Alto Tribunal de 25-11-2002 y 6-3-2003, la renuncia de derechos ha de resultar de manifestaciones expresas a tal fin o de actos o conductos que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia
Examinado el documento suscrito el 11 de enero de 2019 el mismo es claro en cuanto a su contenido y en él se dice textualmente:
La renuncia de derechos que en él se contiene cumple con los requisitos anteriormente citados, pues ni perjudica a terceros (dado que cualquier comunero puede renunciar a su parte en el condominio ( artículo 395 CC), ni vulnera el orden público.
En aplicación de los criterios interpretativos de los contratos .- artículo 1281 del CC.- habremos de estar a su tenor literal, y éste es claro y terminante, no dejando lugar a dudas de lo realmente querido y de cuál era la voluntad del actor al tiempo de suscribirlo, que no era otra que renunciar a los derechos (propiedad y usufructo) que ostentaba, entre otros, sobre el inmueble al que se refiere el presente procedimiento; renuncia que según se desprende del referido documento, respondía a la contraprestación de poder hacer uso del poder otorgado con anterioridad por parte de su hijo Olegario para disponer de la finca nº NUM011 de Quintanar de la Orden, circunstancia a la que se alude en las estipulaciones Primera y Segunda de dicho documento, por lo que no puede afirmarse que dicha renuncia no obedezca a causa alguna, como tampoco que dicho negocio encubra o simule una donación.
Y tampoco queda privado de eficacia por el hecho de que el mismo no conste en documento público, ni porque no haya tenido acceso al registro de la propiedad. Y ello porque las normas del artículo 1280 y de los dos que los preceden no comportan exigencias de formalidades
La necesidad de que las relaciones contractuales en las que se transmiten derechos reales sobre bienes inmuebles consten en escritura pública no es imperativa, pues resulta eficaz la llevada a cabo mediante documento privado, incluso en forma verbal. La falta de formalidad rituaria que el artículo 1280 exige, no desvirtúa los contratos debidamente perfeccionados, ni modifica tampoco el artículo 1278, según reiterada jurisprudencia que acoge el principio pacta sunt servanda en relación a los artículos 1254 y 1255 y no tiene otro alcance que el que establece el artículo 1279 CC. Tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene efectos constitutivos de este derecho, puesto que la falta de inscripción únicamente tiene los efectos que se predican en el artículo 606 del CC y 32 de la LH.
Finalmente, tampoco es óbice, a los efectos del presente procedimiento, que no fuera el demandado quien suscribiera el documento, sino que lo hiciera su hermano Olegario. Pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984, si bien es cierto que el contrato celebrado por el mandatario con los terceros, fuera de los límites del mandato o con poder insuficiente o nulo, no obliga al mandante, también lo es que puede ser ratificado por éste (art. 1727, 2 .º, C. Civ.) expresa o tácitamente, forma esta última que tiene lugar cuando sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado, mostrando así su consentimiento concordante con el del tercero. En el presente caso la aceptación por parte del ahora demandado de lo suscrito por su hermano es clara y expresa, razón por la cual le alcanzan los efectos del negocio concertado el 11 de enero de 2019.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
