Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 272/2013 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370102013100318


Encabezamiento


ROLLO Nº 000272/2013

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 323/13

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a quince de mayo de dos mil trece

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000252/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Sabina representado por la Procuradora Dª PAULA MIGUEL RUIZ y defendida por el Letrado D.VICTOR SANCHEZ ALCANTUD y de otra como demandado, Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS y defendido por la Letrada Dª ELISA SERVERA SORIANO.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, en fecha 20-12-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de Dª. Sabina , contra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Agosto Villalonga Tomás, sobre reclamación de cantidad por importe de 50.478,76 euros; debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique a que una vez firme esta sentencia, abone a Dª. Sabina , la cantidad de 916,07 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día trece de mayo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dado que la parte apelante alega diversos motivos en su recurso procede el estudio de los mismos por separado, y así, respecto en cuanto al pago de los seguros de vida y hogar debe decirse que debió la parte apelante haberse aquietado en estos puntos a lo acertadamente resuelto en la sentencia de instancia habida cuenta que, como la misma recoge, se trata de dos seguros vinculados al préstamo de la vivienda, préstamo este del que se hizo cargo la esposa a partir de30 de julio de 2010, como así se convino en la liquidación por los mismos efectuada, por lo que tales pagos correspondían a quien desde dicha fecha se hacía cargo de los mismos, por cuanto de la lectura del citado convenio, obrante al folio 11 y siguientes, claramente se desprende que lo acordado fue eximir al esposo de todo pago relacionado con la vivienda a partir de la citada fecha al haberse adjudicado la misma a la esposa, procediendo por ello confirmar la sentencia de instancia en este concreto punto.



SEGUNDO.- Respecto a los gastos de mantenimiento de las cuentas igual suerte ha de correr, dado que como muy razonadamente expone la Juzgadora de instancia, en el punto 2 del pasivo, último párrafo, folio 18, expresamente se había convenido que era la actora la que debía a partir de la citada fecha hacer frente a lo derivado de la hipoteca, quedando liberado el esposo 'de cualquier responsabilidad del pago de la citada hipoteca, asumiendo la esposa cualquier coste o responsabilidad que del impago de las cuotas del citado préstamo pudieran derivarse', lo que remacha lo resuelto en la sentencia.



TERCERO.-En cuanto a la suma de 3.856'83 euros del préstamo que reclama la actora debe decirse que respecto de dicho préstamo nada consta en el convenio acerca del mismo, salvo que las deudas posteriores a la tantas veces repetida fecha, serán a cargo de la esposa, por lo que tratándose, como se desprende de lo obrante en autos, de un préstamo suscrito para que no le embargasen la vivienda a la actora, es a cargo de la misma su importe, máxime cuando ni siquiera alega cuándo se suscribió ni por quién, su bien de la documental parece desprenderse que lo fue por la actora posteriormente a la separación y en su cuenta, lo que refuerza aún más el que debe ser la misma la que lo abone.



CUARTO.- Finalmente en cuanto a la indemnización solicitada por importe de 40.000 euros debe decirse que Según dispone el artículo 1902 del CC , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad; consistiendo la culpa o negligencia -artículo 1104- en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1960 , 22 de junio de 1967 , 28 de abril de 1969 , 20 de octubre de 1972 , 30 de octubre y 23 de noviembre de 1994 , en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso o culposo) e incluso, por excepción, el no culpable (cuando así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto.

La carga de la prueba debe dilucidarse siguiendo la doctrina de la STS de 2-7-2002 , cuando se dice que: 'no se aporta ni un principio de prueba, por quien tiene la carga procesal de hacerlo, de dicha falta de convocatoria'. Entiende el motivo que la Sala invierte la carga de la prueba, al exigir a la actora probar un hecho negativo. Cita la recurrente la sentencia de 26 de febrero de 1983 y añade que supondría ir contra la regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat'. Aduce el motivo la cuestión de prueba de los hechos negativos que, como destacó la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1994 , pueden ser probados por hechos positivos contrarios. Mas en todo caso, la sentencia ha de mantenerse en sus pronunciamientos, aunque sea por otros fundamentos jurídicos - sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 EDJ1994/4134 , 24 de octubre de 1995 , 24 de julio de 1998 EDJ1998/16252 y 22 de julio de 1999 , entre otras muchas-. Por ello, no se vulneró el art. 217 de la LEC , ni se ha quebrantado la regla del 'onus probandi' respecto a este punto. El motivo perece inexcusablemente por ello. En suma, ninguna de las alegaciones de la parte apelante puede prosperar, porque han sido puntualmente rebatidas por los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición al recurso, al apreciarse con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, la no concurrencia del fundamento alegado en la demanda, basado en el art.1101 CC , no concurriendo culpa civil en la actuación del demandado demandada, sumida en una situación económica insostenible, a la que contribuyeron los demandantes, entre otros, copropietarios.



QUINTO.- La sentencia apelada no consta que se haya desviado de esta doctrina jurisprudencial, por lo que entendemos que se han valorado suficientemente los supuestos hechos causantes de los daños, la relación de causalidad y demás factores del artículo 1902 del CC , no habiéndose demostrado que concurriera culpa civil en la actuación de la parte demandada. Debe así mismo destacarse que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en los citados medios de prueba que pretende la recurrente, sino en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, y no habiéndose acreditado la versión de la demandante- apelante, ante la ausencia de una completa actividad probatoria de la culpa de la apelada, que desvirtuase tal conclusión motivadamente obtenida en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que compartimos, debiendo disponer la actora-apelante de los medios de prueba en base a los cuales fundar las pretensiones que aduce, y justificar las alegaciones que realiza, no resultando completa la probanza realizada, por lo que la consecuencia obtenida al respecto ha determinado la precisión de la libre absolución del demandado en este concreto punto, pretendiendo la recurrente que las conclusiones que establece en la demanda y en su escrito de apelación se acojan, sin acreditar suficientemente los hechos básicos, por cuanto, pese a lo manifestado tanto en la demanda como en el recurso, es lo cierto que todo lo acaecido respecto de la vivienda no ha sido probado que fuese por la actitud del demandado, por cuanto, entre otras cosas se partió, como suele acaecer en muchos convenios, de un acuerdo de imposible realización, cual es el que la entidad bancaria prescinda en el préstamo de una de las partes, cuando sabido es que ello usualmente, jamás va a ser realizado por la misma habida cuenta que es para ella una mayor garantía, que es al fin y al cabo, lo que persigue, y, consecuentemente, siempre se plantearán problemas por tal circunstancia, al igual que cuando se solicita de la misma la venta para eximirse del préstamo, que es lo que pasó en el caso de autos, sin que ello pueda achacarse exclusivamente al demandado y, por tanto, responsabilizarle del daño sufrido por la recurrente.



SEXTO.- Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada habida cuenta la peculiaridad del procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Sabina , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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