Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 26/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100331


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000161

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 26/2013- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000308/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante: RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA SL y AXA SEGUROS.

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU.

Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 337/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000308/2011, promovidos por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA SL y AXA SEGUROS sobre 'accion de reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA SL y AXA SEGUROS, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D SALVADOR FERRER GIMENEZ contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 8.10.2012 en el Juicio Ordinario - 000308/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procurador L.Sempere Martinez, en representacion IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA, debo condenar y condeno a RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA S L Y AXA SEGUROS a abonar a la actora la suma de 18.960,94 euros, más el interés legal desde la demanda, con imposición de las costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA SL y AXA SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticuatro de junio de dos mil trece.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. U. presentó demanda frente a las también mercantiles Reciclajes de Madera Aleixandre Galiana S. L. y su aseguradora Axa Seguros S. A. de Seguros y Reaseguros S. U., en reclamación de la suma principal de 18.960,94 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS , como pretensión indemnizatoria derivada de un supuesto de culpa o negligencia extracontractual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , para la reparación del daño sufrido en la línea aérea y acometida de la línea subterránea de la actora, con motivo del incendio sufrido en las instalaciones de la primera demandada.

Y allanándose las demandadas a la cantidad de 13.010,81 euros, y oponiéndose al resto, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda.

Sentencia que apela la parte demandada.



SEGUNDO.- Ceñida la controversia, así como la apelación, al quantum indemnizatorio, se opone error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 208 y 218 de la LEC, así como 120 CE , achacando insuficiencia de motivación a la sentencia de primera instancia en cuanto a la explicación de la solución a la que se alcanza y del porqué se rechazan los razonamientos técnicos y profesionales de la pericial propuesta por su parte así como la judicial.

Y, al respecto, como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones referida al deber de motivación de la sentencia, como es el caso de la S. nº 12/2013, de 16 de enero : conforme a reiterada jurisprudencia, para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTS 13-12-91 , 31-12-92 , 15-10-01 ...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( SSTS 12-11-90 , 7-03-92 , 18-03-94 , 7-11-94 , 7-7-95 , 29-05- 00 , 18-09-00 ...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( SSTC 3-11-87 , 10-11- 88..., y SSTS 7-6-89 , 16-10-92 , 24-9-96 , 14-12-0...). Y, de otro lado, si la congruencia contemplada en el artículo 218-1 de la LECno exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( SSTS4- 10-85, 3-1-85 , 3-1- 86 , 16-3-87 , 16-7-87 , 21-4-88 , 29-6-88 , 3-4-91 ...), y si ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido, o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( SSTS2-11-93 , 28-7-94 ...), no puede hablarse de incongruencia cuando la sentencia apelada resuelve sobre las peticiones de la demanda.

Por lo que, en el presente caso, aún de que se pudiera considerar que la sentencia que se apela fuera escueta y no pormenoriza en el detalle de lo expuesto por las demandadas sobre la mejor consideración de las pruebas periciales, es cuanto, menos, mínima en cuanto a la razón última de decantarse por la pericial de la actora por remisión a la misma y a la alusión a la falta de justificación suficiente con el resto de la practicada de un beneficio obtenido por la demandante por encima de lo que correspondería conforme a la obligación de reparar los daños ocasionados y, en concreto, respecto a la pericial judicial por no aceptar el criterio exclusivamente económico en que se basa.

Y, a efectos de resolver la apelación, se debe partir de lo que son los criterios generales de esta Sala para casos similares, reflejado, entre otras, en la S nº631/2007, de 21 de noviembre , al señalar que: el fundamento en que se apoya la acción del artículo 1902 del Código Civil no es otro que el logro de la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente de cualquier daño en su acervo patrimonial; por tanto, si el bien dañado de su propiedad ha sufrido un deterioro por la conducta de otro, lógico es pensar que la eliminación de ese mal hallará respuesta en la reposición del mismo a su estado anterior al momento del accidente en cuestión, pues únicamente a través de esa restauración se podrá afirmar que ha salido incólume, en su repercusión económica, de la colisión enjuiciada, lo cual no podría preconizarse caso de limitarse el resarcimiento al simple abono -en el caso de siniestros de la circulación- del valor en venta del vehículo damnificado, pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de su sustitución por otro de análogas característica, al ser imposible su adquisición con el importe en que ha sido tasado. Ahora bien, este criterio, se ha de significar que solo obtiene su sentido cuanto la suma reclamada responda al previo abono de la reparación o cuando, caso de no proceder ese pago, la cifra indemnizatoria se encamine a esa tarea, pues de lo contrario la persona perjudicada se enriquecería injustamente a través de la disposición de una cantidad dineraria superior al valor actual de su móvil, no destinada a su reposición originaria, que constituye la razón de ser del precepto esgrimido. Pero también que, como señala la SAP Barcelona, Sección 13ª, de 16 de mayo de 2011 : es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro. Aunque la doctrina anterior haya venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado, o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen elementos deteriorados por el uso por otros nuevos, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado.

Y, a partir de todo lo anterior, al margen de no asumir este Tribunal como propias determinadas expresiones de lo que puede ser la opinión subjetiva del Juzgador de Primera Instancia sobre la declaración prestada por el perito judicial explicando en el acto del juicio oral el informe que emite (folio 162 de las actuaciones), no se considera, sin embargo, que corresponda dar mayor prevalencia a este dictamen, al igual que a la pericial de la demandada (folio 91), sobre la de la actora (folio 26).

Y, ello es así, por cuanto la reclamación no se limita a una mera valoración sino que obedece a una reparación efectiva, y cuando con el importe reseñado por los demandados o el perito judicial debería quedar garantizado el disponer la demandante de unas instalaciones que cumplieran las mismas funciones que las que resultaron dañadas, precisándose, por lo demás, la demostración que las nuevas supusieran una mejora sobre las existentes de tal manera que determinara un enriquecimiento injusto de la actora por la diferencia del mayor valor, mediante un análisis no teórico o abstracto, como se decantan tanto el perito de la demandada, restando el porcentaje que estima conveniente al coste propuesto por la demandante, como el judicial, con referencia a criterios abstractos de amortización contable, sino enraizado, caso por caso, al práctico, mediante el análisis de su operatividad y posibilidad real de vida del específico material dañado, más atendible en el caso de la pericial de la actora. Y cuando no se consideran cantidades completamente alejadas la que consideran los demandados o el perito judicial como oportunas: 13.010,81 euros y 13.512,91, respectivamente, frente a la correspondiente a la reparación de 18.960,94, de alrededor del 30 %.

Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Pavi-Fort S. L. frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Torrent en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.405/2010.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 ? por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2013-0000161 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 26/2013- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000308/2011 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA Apelante: RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA SL y AXA SEGUROS Procurador: Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA Letrado:D. SALVADOR FERRER GIMENEZ Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU Procurador: Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ Letrado: D CARLOS PINEDA NEBOT AUTO ________________________________ Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as: D SUSANA CATALAN MUEDRA D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA _______________________________ En Valencia, a once de Julio de dos mil trece.

Dada cuenta y tomando en consideración los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.- En fecha veintiocho de Junio de dos mil trece, se dictó sentencia por esta Sala bajo el núm. 337/2013 en cuyo fallo se contenía distinta nomenclatura de las partes a quiénes concernía el procedimiento así como en la reseña del Juzgado ' a quo' que había dictado la sentencia objeto de recurso, advertido el extremo y procedido al examen e informe del Magistrado Ponente a la Sala.

Es Ponente el Magistrado ILMO SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO A tenor de lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 214 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil que facultan a los Tribunales en las resoluciones definitivas que pronuncien rectificar de oficio los errores materiales que acontezcan y habida cuenta de que en el supuesto de auto acontecido el extremo de reseña de partes y del órgano judicial 'a quo' no correspondiente a las actuaciones objeto de recurso procederá rectificar el extremo en el Fallo de la Sentencia 337/2013, por ello en atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :
PRIMERO.- Rectificar la nomenclatura de la parte apelante del fallo de la sentencia dictada así como el extremo del procedimiento objeto de recurso y juzgado a quo.



SEGUNDO.- El fallo de la resolución será del siguiente tenor SE DESESTIMA el recurso de apeláción interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS y de RECICLAJES DE MADERA ALEIXANDRE GALIANA S L frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en fecha 8 de Octubre de 2012 en sede de Juicio Ordinario 308/11, manteniendo todos y cada uno de los restantes extremos de la Sentencia 337/13 dictada en esta alzada.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto.

Así por este Auto, que se llevará al Libro de Resoluciones junto a aquella a la que afecta y sendos testimonios al rollo de su razón y a los autos de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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