Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 375/2012 de 21 de Junio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0002045
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 375/2012- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000025/2010
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7)
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 .
Procurador.- D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA.
Apelado: COMERCIAL DE HIPER SA.
Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
SENTENCIA Nº 302/2013
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
==============================
En VALENCIA, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 25/2010, promovidos por COMERCIAL DE HIPER SA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 sobre 'obligación de hacer e indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL HIGUERA LUJAN contra COMERCIAL DE HIPER SA, representado por el Procurador Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistido del Letrado D. PEDRO BARQUERO MORATAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 15.5.2013 en el Juicio Ordinario nº 25/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: '1º Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Comercial Hiper S.A contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 debo condenar y condeno a la misma a: A ) Que abone a Comercial de Hiper S.A la suma de 14.686,24 ? más sobre dicha cantidad el porcentaje del 13 % de gastos generales, 6% de beneficio industrial y el IVA correspondiente. B) Que debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 a realizar en la terraza comunitaria de su propiedad así como en las bajantes y demás elementos dañados y a su costa las obras de reparación necesarias a fin de que evitar las futuras filtraciones de agua sobre el local propiedad de la actora ejecutándose la reparaciónde acuerdo con el informe del perito Don Herminio debiendo estar y pasar la demandada por este pronunciamiento. 2º Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por Comercial de Hiper S.A contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos contenidos en el apartado 3ª del suplico de la demanda con todos los pronunciamientos favorables debiendo estar y pasar la demandante por esta resolución. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMERCIAL DE HIPER SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 15 de mayo de 2.013 a las 11.30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por la compeljidad suscitada.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que partiendo de la existencia de filtraciones de agua procedente de la azotea transitable, del lucernario, así como de las bajantes y la reparación de los desperfectos, reclamaba la condena a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 22921 ? y a realizar en la finca de su propiedad las reparaciones necesarias para evitar la producción de las filtraciones, y a indemnizar a la actora en la cantidad que se fije en la Sentencia por el lucro cesante. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimo parcialmente la demanda, al concluir la Juez a quo, que estaba acreditado que las filtraciones se causaron por el estado de la cubierta y el mal estado de las bajantes, grietas, fisuras y los petos dañados, condenando a la actora a realizar las reparaciones y a abonar al actor la suma de 14.686,24 ?. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos, en síntesis: 1º) error en la apreciación de la prueba al vincular las filtraciones de agua que dan origen a este procedimiento a las anteriores del 2003.- la Sentencia acoge la obligación de indemnizar, tanto los daños sobre elementos privativos como comunes, ratificando el error en considerar que la reiteración de filtraciones convierten en uno los producidos antes y después, por cuanto los daños anteriores fueron reparados, así lo demuestra el silencio en la reclamación desde mayo de 2003 a noviembre de 2008, las filtraciones concretas que dieron lugar a esos otros daños pretéritos también fueron reparados por la acción de la comunidad o intentado reparar sin poder hacerlo por la injerencia de Mercadona, y por ultimo, si los daños no hubieran sido reparados esa acción estaría prescrita, una cosa es que la azotea presente problemas unidas a las fuertes lluvias en fechas concretas y otro, que en los mismo quedasen sin reparar, pues resulta claro que la comunidad reparó los daños y atajó las causas como fue la impermeabilización de la grafía, sobre los elementos comunes la Sentencia justifica su condena por la pasividad de la Comunidad.
2º) Carácter abusivo de la demanda respecto a la obligación de reparar.- consecuencia de lo anterior es la carencia sobrevenida del objeto que determina la terminación de la litis, la carencia previa del mismo debe suponer que dicha petición quede fuera de la litis, la demanda exige el cumplimiento de una obligación que se estaba cumpliendo en tiempo y se siguió cumpliendo, la relación de fechas acreditan que la Comunidad ha sido diligente, pues el 19 de octubre de 2010 cuando se dispusieron los presupuestos se aprobó la oferta.
3º) Error en la apreciación de la prueba sobre la individualización de responsabilidades, aplicación de la espuma de poliuretano y enclavamiento de los altillos por cierre de sus comunicaciones con el resto del inmueble.- con relación al poliuretano quien la colocó fue Mercadona, no manifestó que esa solución fuera provisional, el carácter provisional que se imputa permite determinar su carácter de improcedente, el material no era adecuado para impermeabilizar, son mas clara las conclusiones del Sr. Cesareo , de que esa espuma ha reducido a las ventanas libres de los desagües, se redujo la protección vertical de la cubierta; con relación al enclavamiento de lo locales, así el portero indicó que tiene que saltar desde los balcones posteriores para acceder a la cubierta, lo que le impide llevar maquinaria para la limpieza, la declaración del administrador de la finca advera también la imposibilidad de acceso; la estimación de este motivo debe lleva a limitar la responsabilidad de la Comunidad, en una distribución al 50% que al fondo implica a la actora algo menos del 30 %, ese limitación no obliga a reconvenir ya que entre la actora y la demandada existe una relación orgánica.
4º) Vulneración del artículo 1902 del CC al condenar directamente a la indemnización respecto a los daños causados en elementos privativos cuando la demanda ha decidido repararlos con el consentimiento de la compañía aseguradora quien repercutirá el coste efectivo.- la Sentencia vincula la condena a indemnizar y no a reparar, aunque la actora no ha reparado ni aportado facturas de ello, lo que supone además una vulneración del artículo 1902 del CC que establece una obligación de hacer y no de indemnizar.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se atacó el razonamiento contenido en el fundamento jurídico primero, referido a que la Juez a quo hace referencia a que los daños expuestos en los informes de 2008 ya habían sido puestos de manifiesto en 2003, sosteniendo el recurrente su incorrección, por cuanto estos daños ya fueron reparados, también lo fueron las filtraciones y en todo caso la acción estaría prescrita.
Observando por un lado el fundamento de derecho primero de la Sentencia, donde se explicó '... Tales daños ya habían sido puestos de manifiesto en el año 2003 (vide documento número 1 de la parte actora adjuntado en la audiencia previa con aportación de fotografías del estado del bajo) e incluso tratados como reconoció el administrador de la demandada Sr. Valeriano en la Junta celebrada al efecto el 20 de mayo de 2003, existiendo del examen detenido de las Actas que obran en autos, juntas celebradas desde el año 1995, donde ya la actora estaba comunicando los problemas habidos en su local a causa de las filtraciones por agua de la terraza y lo bien cierto de la prueba documental, obrante en autos, es que la Comunidad pese a tratar tales problemas en las Juntas celebradas al efecto y haber recibido el administrador las cartas de la demandante no procedió a adoptar actuaciones efectivas en evitación de seguir causando daños en el local de la parte demandante pues pese a constar acuerdos adoptados en tal sentido lo bien cierto es que no fue hasta agosto de 2009 cuando contactó con un perito especialista que diagnosticara el problema y ofreciera soluciones. Desde los primeros requerimientos de la actora -que se remontan a enero de 2003- hasta dicha fecha la demandada sabedora de los problemas existentes en la cubierta y de los daños en el local de la actora no adoptó decisión alguna no siendo admisible el hecho de que el arrendatario por entonces de la actora ejecutara una actuación de emergencia como declaró el perito de la demandada ante los daños existentes en el local y las filtraciones continuas, así como la no actuación por parte de la Comunidad pues tal ejecución lo fue provisional y era a la Comunidad demandada a la que le correspondía la definitiva actuación en la cubierta y eliminación de los daños en el local, comprobando que la actuación llevada a cabo en la cubierta de su propiedad (elemento común) era la adecuada, máxime cuando de la vista de las fotografías que obran en los Dictámenes y las adjuntadas en la audiencia previa que ya eran de enero de 2003 se constata que los daños eran ya de envergadura...' ; y por otro lado el suplico de la demanda observamos que se contenían tres peticiones: 1º) indemnizar al actor por los daños y perjuicios padecidos en el local de su propiedad según la pericial de don Herminio , en la suma de 22.921 ? (folios 45 a 84); 2º) a realizar en la Comunidad demandada y a su costa las obras de reparación necesarias para evitar la producción de futuras filtraciones de agua en el local del actor, por un importe inicial de 253.621,02 ?; y 3º) indemnizar a la actora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de lucro por la no utilización del local. Teniendo en cuenta que en la demanda los daños se describieron en el hecho quinto, como: en la azotea transitable esta impermeabilizada con espuma de poliuretano que no esta destinada a la impermeabilización, en el lucernario del local existen goteras, sumidero de terraza y pendientes incorrectas, siendo el diámetro insuficiente, las barandillas de protección del lucernario han desaparecido los montantes de los perfiles, el patio de ventilación del sótano permanece abierto en su lateral, la terminación del peto facilita las filtraciones de agua, los techos en planta segunda presentan mal estado debido a las numerosas goteras, está todo el techo humedecido, y los antepechos en la terraza, los petos, presentan numerosas brechas producidas por desaparición de los elementos de anclado. Y en el informe de don Herminio (folios 45 a 84), además de recoger los desperfectos en la forma indicada en la demanda describió las reparaciones en: 1º) la azotea, se retiran los aparatos de aire, se retira la espuma de poliuretano y se coloca impermeabilizante asfáltico ; 2º) el lucernario, se retira el mismo, se sanea y se coloca la nueva estructura; 3) las bajantes y sumideros, se sustituyen por otros de mayor sección y se realizará una prueba de estanqueidad de los conductos; 4) se restituirán las barandillas del lucernario, se reparara el patio de ventilación del sótano, saneando las grietas y reparándolas con malla de mortero; 5º) el patio de ventilación del sótano se reparará haciéndolo de las grietas saneándose y colocando una malla de mortero; 6) reparación de enlucidos de techos en planta segunda se eliminara la capa de yeso y se repararan los daños en bovedillas y se dará una nueva capa de yeso y se pintara; y 7º) la reparación de los petos se hará con el picado y saneamiento de los puntos que presenten fisuras o roturas; en el citado informe se cuantifica la reparación en la suma de 100.939,21 ?. Este informe firmado el 26 de noviembre de 2008, vino ampliado por otro (folios 129 a 195), de 21 de diciembre de 2009 que recogiendo con numeroso detalle los desperfectos y su reparación, presupuestó ésta en la suma de 276.542,02 ?. Y en base a ese informe se asume la existencia de las filtraciones y los daños en los diferentes elementos estructurales como indicó el perito, también debe aceptarse que estos daños provienen de antiguo, pues aunque no ha quedado acreditado si la comunidad demandada realizó actuaciones que solucionase el problema de manera absoluta o simplemente se colocó un parche; pues al efecto, como cita el recurrente en el acta de la junta de 20 de mayo de 2003 (folios 478 a 481) se acordó realizar trabajos de impermeabización y también es cierto que hasta el año 2008 no aparecen nuevas reclamaciones; sin embargo, esa realidad quedo contradicha con que el perito de la parte demandada (folios 235 a 247), don Cesareo indicó que la colocación de la capa de poliuretano '... fue una solución de emergencia aplicada hace 10 años pretendiendo reducir filtraciones....', así como que se realizaron '.... parcheos anteriores al revestimiento del poliuretano tales como laminas autoprotegidas y una capa de tela asfáltica bajo el poliuretano...'. Es decir, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no existen antecedentes de que la Comunidad realizase una reparación completa de las filtraciones que ya se apreciaron en el año 2003, sino en todo caso reparaciones parciales. Sin embargo, esa precisión no impide concretar que el hecho debatido no se refiere a las filtraciones del año 2003, ni a las deficiencias existentes en aquel año, que se indica como antecedente del estado de la cubierta y bajantes, sino de los daños y deterioros que indicados por la demandante se sustentan en su informe pericial y cuyas deficiencias, con determinados matices, son admitidas por el perito de la contraparte.
TERCERO.- Para resolver el segundo motivo del recurso de apelación, que se ha centrado en que la Comunidad ya está reparando esas deficiencias, por lo que entiende el recurrente que nos encontramos ante una carencia sobrevenida. Debe recordarse que la Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, explicó '... lo bien cierto es que no es hasta el 19 de octubre de 2010 (casi un año después de presentada la demandada) cuando se adopta el acuerdo de que se ejecuten las obras y se firma el contrato de ejecución de las mismas en mayo de 2011, habiendo declarado tanto el Administrador de la Finca Don. Valeriano que no están finalizadas faltando la reparación de la lucernaria de la terraza y sin que se hayan acometido las bajantes, extremo confirmado por el administrativo de la actora Sr. Arsenio que declaró que estaban ejecutadas a un 82, 50%. Luego a fecha de la presentación de la demanda las obras no estaban iniciadas siendo licito para la actora la solicitud de la condena de la obligación de hacer máxime cuando se le estaban produciendo daños en su local de envergadura y después de diversas cartas remitidas a la Comunidad comunicando las filtraciones y humedades en terraza y el daño producido. Con tales antecedentes documentales, Dictamen de ambos peritos así como el hecho de que la Comunidad ya está reparando (si bien no ha finalizado) procede con acogimiento de la pretensión de la actora la condena a la demandada a que ejecute las obras necesarias para la reparación de las humedades y filtraciones en la cubierta de la comunidad por cuanto a fecha de presentación de su demanda las obras no estaban iniciadas y aunque con posterioridad a la misma se estén ejecutando no están terminadas. A ello se debe unir que la demandada está reparando según criterio de su perito que no coincide con el criterio del perito de la actora pues uno de los puntos de debate entre las partes es la sustitución de las bajantes que el perito Sr. Cesareo descartó que se estuvieran arreglando por no estimarlo necesario (minuto 4.52 y siguientes del acto de juicio) mientras que como se ha razonado más arriba de la valoración conjunta de ambas periciales y en especial del perito de la actora Sr. Herminio queda acreditado que éstas también están contribuyendo a las inundaciones y filtraciones por lo que de admitirse la tesis de la demandada se podría dar el caso de haber ésta reparado según su criterio, pero sin que ésta reparación sea la solución efectiva del origen del daño y la actora quedar indefensa en su petición de tutela judicial de que se realicen las obras necesarias con el objeto de evitar la causación de más daños...' , y aunque el recurrente ha calificado la demanda como abusiva recogiendo los diversos hitos que a su juicio son relevantes por la actuación de la Comunidad; sin embargo, no rebate ninguno de los argumentos jurídicos apuntados por la Juez a quo por cuanto no basta reparar las deficiencias sino debe hacerse de una determinada forma y esa reparación no debe recaer solo sobre parte de las deficiencias apuntadas en la demanda sino en todas ellas. La Juez a quo a juicio de la Sala acertadamente, como antes se ha transcrito, explicó claramente el motivo de no entender que la demandada estaba cumpliendo la reclamación del actor, pero es mas el recurrente olvida que la reclamación no se circunscribe a la reparación de los desperfectos sino a que esto se efectúe de una determinada manera y en autos ha quedado claro las divergencias entre los dos peritos. Faltando esta coincidencia no puede pretenderse que se declare satisfecho el actor, máxime cuando además al momento de interponerse la demanda las obras no habían comenzado. Para que pueda aceptarse la satisfacción extraprocesal según la LEC (articulo 22 ), se exige que la misma haya privado definitivamente del interés legitimo del actor, que como se ha explicado no se observa por las diferencias parecidas, sin obviar los limites introducidos en el artículo 413 de la LEC , sobre las innovaciones que después de iniciado el proceso introduzcan las partes. Faltando esa conclusión de que haya existido una satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor, su ausencia implica la imposibilidad de la consecuencia, la calificación de la demanda como abusiva al persistir un interés de la demandante.
CUARTO.- En el tercer motivo, sostuvo la recurrente la incidencia que en sobre la individualización de la responsabilidad tuvo la aplicación de la espuma de poliuretano en su día por Mercadona, que a su juicio lleva a limitar la responsabilidad de la comunidad. Esta cuestión ya fue resuelta por la Juez a quo valorando los informes periciales al concluir, que '... por tanto se estima acreditado que la causas de las inundaciones y deficiente estado en la cubierta y en definitiva en el local propiedad de la actora donde se producen los daños son el mal estado de las bajantes, grietas fisuras y los petos dañados que filtran el agua de la cubierta al local propiedad de la parte actora causándole los daños en el mismo que se reflejan en los Informes periciales aportados por la actora en su demanda. Y no se aprecia corresponsabilidad alguna por parte de la demandante en la causación de estos daños por cuanto de la lectura detenida de la carta de enero de 2003 remitida a la demandada consta acreditado que ya en dichas fechas se estaba comunicando a la Comunidad demandada la existencia de las filtraciones, adoptándose por parte del inquilino una solución que según calificó el perito de la demandante Sr. Herminio no era mala y era una solución válida de carácter temporal, lo que se corresponde con el hecho de que comunicada en dicha Junta la incidencia la inquilina adoptase una solución temporal de instalación de poliuretano para evitar que se continuaran produciendo filtraciones que dañaban el local ocupado. Solución provisional aceptada por el perito sin perjuicio de la obligación que tenía la parte demandada de ejecutar las obras definitivas de reparación de la cubierta que le fueron comunicadas en 2003, en 2008 y en 2009...'. Y esta Sala coincide con la citada conclusión no solo por cuanto las deficiencias de la cubierta ya existían en 2003, como antes se ha explicado y por tanto que estamos ante daños preteritos sino por cuanto la valoración de las periciales conforme el criterio de la sana critica nos llevan a la misma conclusión así: 1º) En el dictamen pericial de don Herminio , y su posterior ampliación (folios 47 a 84 y 128 a 195), además de identificar los deterioros, señalo como causa de las filtraciones: la antigüedad de la cubierta, la colocación de los aparatos de aire acondicionado, la ubicación de petos y antepechos y la obturación de las bajantes. Este perito además al declarar en el acto del juicio si que explicó que la colocación del poliuretano no incidió en la causa de las filtraciones.
2º) En el dictamen pericial de don Cesareo (folios 235 a 247), éste sobre el revestimiento de poliuretano indicó: 1º) que había sido una solución de emergencia aplicada hace 10 años pretendiendo reducir filtraciones; y 2º) ese revestimiento había impedido que la cubierta tuviera ventilación y había reducido el diámetro útil de las bajantes unos 6 ó 7 centímetros; después de recoger las deficiencias indico que la reparación de aquellas comprendía la necesidad de ejecutar una nueva cubierta en su totalidad y la reparación del entresuelo 2º afectado. También señaló el perito como causa de los daños '... el abandono de la conservación tras la ausencia de actividad de los locales, incluido el de la planta bajan y la carencia de accesibilidad al entresuelo han provocado el deterioro de los locales y afecciones a la estructura.
Para que se pueda aceptar la alegación del recurrente sobre que la actuación de la demandante ha afectado al deterioro de la cubierta y por tanto que debe ser moderada la responsabilidad de la Comunidad demandada, era necesario que se hubiesen probado las concretas circunstancias y su incidencia en el resultado dañoso para llegar a esa conclusión. Y solamente con la contradicción de los peritos ello no se ha logrado, pero es que además ni siquiera el perito del demandado en momento alguno cuantificó la incidencia del poliuretano en el deterioro de las cubiertas y bajantes, y aunque aludió a otras circunstancias imputables a la demandada tampoco concretó suficientemente, a juicio de la Sala, para desvirtuar las alegaciones mas explicitas del perito de la parte demandante y por consecuencia en las filtraciones, determina la no prosperabilidad de esta pretensión.
QUINTO.- El ultimo motivo del recurso se ha centrado en la solicitud de reparación de los daños causados. Sobre esta petición debe estarse a: 1º) Contrariamente a lo que indica el recurrente, la actora no solo ejercitó la acción derivada del articulo 1902 del CC , pues como se reseñó en el fundamento VIII de la demanda se ejercitaron las acciones derivadas del artículo 1902, en relación con el 1910 y 1905 del CC , la derivada del artículo 10 de la LPH y la del artículo 1101 en relación con el 1106 del CC .
2º) La Juez a quo en el fundamento de derecho primero ya delimitó esta reclamación '... el primer punto de debate entre las partes se centra en la petición que realiza la parte actora en el punto primero del suplico de su demanda consistente en la condena a la parte demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos en el local de su propiedad detallados en la pericial aportada por la actora y en la suma de 22.921 ? a fecha de presentación de la demanda más aquellos que se produzcan con posterioridad a la misma...' , sentado en el informe pericial el importe de las reparaciones en los elementos privativos y reducido por la Juez a quo a los fijados pericialmente, sin que este importe esté desvirtuado. Ese presupuesto impide vincular el derecho del actor a la previa reparación, pues la reclamación a la indemnización de daños y perjuicios nace del derecho de la demandante al 'resarcimiento integral', el que habiéndose cuantificado los daños patrimoniales se circunscribe a estos, sin que por demás exista prueba de que aquellos no van ser reparados a costa del actor, sin obviar que el artículo 1902 del CC , no imita el derecho del perjudicado a la reparación 'in natura' sino a la reparación del interés lesionado valorable en dinero.
SEXTO.- En esta segunda instancia se ha alegado como hecho nuevo, aportando un acta de presencia y protocolización notarial, referido a los daños por lluvias y a fugas persistentes en las bajantes del edificio; del hecho nuevo se dio traslado al recurrente que admitió la producción de filtraciones por las lluvias y también por filtraciones de las bajantes pero que esa e habían producido por roturas intencionadas de las bajantes que fue la causa de las filtraciones, aportando además factura de reparación de las mismas. Aceptas la filtraciones y alegada la reparación de los desperfectos en las bajantes, ese hecho no varia la resolución del recurso en el sentido desestimatorio de las alegaciones de la demandada.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , contra la Sentencia número 17/2012 de 28 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandia , en el juicio ordinario seguido con el número 25/2010.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º..
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

