Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 538/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370112013100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0003190
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 538/2012- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001575/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante: D. Arturo .
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Apelado: D. Federico Y DÑA. Pilar ,
Procurador.- Dña. ROSA ANA PEREZ PUCHOL
Apelado: D. Maximo .
Procurador.- Dña. ROSA ANA PEREZ PUCHOL
Apelado: D. Luis Carlos
C/ DIRECCION000 NUM000 , 9600 RENAIX (BELGICA)
Apelado: DÑA. Encarna Y NUEVAS VIAS DE INVERSION, S.L.,
Urb. DIRECCION001 , PLAYA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 Km. NUM004 ESTEPONA
Apelado: D. Mariano
C/ DIRECCION002 nº NUM005 - NUM006 EL VERGEL
SENTENCIA Nº 71/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a trece de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1575/2010, promovidos por D. Arturo contra D. Luis Carlos , contra DÑA. Encarna Y NUEVAS VIAS DE INVERSION, S.L.,contra D. Federico Y DÑA. Pilar , contra D. Mariano y contra D. Maximo sobre 'nulidad contractual', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JUAN BLASCO ALVENTOSA contra D. Federico Y DÑA. Pilar , representados por el Procurador Dña. ROSA ANA PEREZ PUCHOL y y asistidos del Letrado Dña. MIREIA BADIA DUBON contra D. Maximo , representado por el Procurador Dña. ROSA ANA PEREZ PUCHOL y asistido del Letrado Dña. EVA MARIA PEREZ PARDO, y contra D. Luis Carlos , DÑA. Encarna Y NUEVAS VIAS DE INVERSION, S.L., y D. Mariano en situación procesal de rebeldia.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 17 de abril de 2012 en el Juicio Ordinario 1575/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada El Procurador de los Tribunales, Arturo en nombre y representación de MARGARITA SANCHIS MENDOZA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Carlos , Encarna , NUEVAS VÍAS DE INVERSIÓN S.L. y Mariano en rebeldía procesal y contra Federico Y Pilar y contra Maximo que han estado representados por la Procuradora de los Tribunales ROSANA PEREZ PUCHOL de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Arturo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Federico Y DÑA. Pilar , y por la representación de D. Maximo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Enero de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Arturo presentó demanda, como titular de una 1/16 parte por herencia del terreno con edificación incorporada que se indica, frente D. Luis Carlos , como copropietario vendedor de la misma; D. Encarna , como compradora; la mercantil Nuevas Vías de Inversión S. L., como adquirente en virtud de la entrega de dicho bien para ampliación de capital por parte de la anterior demandada; D. Federico y Dª. Pilar , por un lado, y D. Mariano , por otro, a favor de los cuales se constituyen, respectivamente, hipotecas cambiarias sobre la finca aludida por la que aparecía como titular garantizadas por letras de cambio; D. Maximo , como tenedor de una de las letras aludidas correspondiente a la inscripción registral tercera; y contra los que pudieran resultar en la actualidad legítimos tenedores de tales letras, en solicitud, según el tenor del suplico de la demanda: de declaración de nulidad, por razón de que la primera venta se efectúa en contra de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil por un condueño sin consentimiento de los demás y no concurrir la protección en los demandados del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , de los negocios jurídicos siguientes: la escritura de compraventa de 14 de abril de 2004 de venta del primer demandado a la segunda; la de ampliación de capital de 8 de julio de 2008 por la que la segunda aporta el inmueble a la mercantil referida; la escritura de hipoteca cambiaria de 16 de diciembre de 2008 que causa la inscripción segunda de la finca; la de 8 de octubre de 2008, que origina la inscripción tercera; la cesión del crédito hipotecario anejo e incorporado a la cambial clase tercera de un nominal de 45.000 euros realizada a favor del Sr. Maximo , conllevando la nulidad de la ejecución hipotecaria nº. 785/2010 del Juzgado de Primera instancia nº. 5 de Denia; y la de las eventuales cesiones, endosos y transmisiones que por cualquier título o negocio hayan podido verificar a favor de terceros cualquiera de los tomadores iniciales de las letras de cambio garantizadas con las hipotecas de las inscripciones segunda y tercera causadas sobre la finca discutida, y aquellas otras que dichos terceros hubieren podido realizar a favor de personas distintas, y así sucesivamente. Y asimismo para que se declare la nulidad y, en su consecuencia, se ordene la cancelación de las respectivas inscripciones y asientos registrales. Y para la condena de los demandados al depósito judicial y consiguiente inutilización de las seis letras de cambio correspondientes a las hipotecas cambiarias, debiéndose hacer constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo.
Y se dicta sentencia en la primera instancia por la que se desestima la demanda a partir de considerar que D. Luis Carlos habría usucapido la finca, transcurrido el plazo previsto de cuatro años para el ejercicio de la acción por el demandante del artículo 1301 del Código Civil y resultar de aplicación la construcción jurídica de la acción invertida respecto a la edificación existente sobre el terreno que se considera de la propiedad exclusiva del Sr. Luis Carlos con anterioridad a su venta.
Fallo
SEGUNDO.- Expone el recurrente la improcedencia de negarle su ligitimación para demandar como titular de una 1/16 parte de la nuda propiedad del bien que se discute obtenida por herencia, que se le rechaza por haber pertenecido en su integridad al haberla ganado por prescripción adquisitiva D. Luis Carlos .
Y, al respecto, para la resolución de la apelación en este punto, se debe partir de la base de no ser obstáculo que dicha alegación la efectúen demandados distintos a D. Luis Carlos , aunque la usucapión que se defiende lo sea solo a favor de éste, y no ejercitada como acción, sino como mera excepción, puesto que, en definitiva, se efectúa en apoyo de los propios intereses de los demandados, que en este punto quedan estrechamente vinculados con los del Sr. Luis Carlos , ya que de prosperar tales tesis conllevaría la imposibilidad de exigir la nulidad del conjunto de los negocios jurídicos que se indican, entre los que se incluyen los préstamos hipotecarios cuya validez se defiende en última instancia.
Ahora bien, constando justificado que el actor resulta heredero de 1/16 parte de la finca discutida tal y como se razona en la sentencia de primera instancia, no se considera, sin embargo, suficientemente justificada la prescripción adquisitiva aludida, siendo preciso para que se dé la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y en concepto de dueño durante más de 30 años conforme al artículo 1959 del Código Civil , teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que señala el no ser suficiente para determinar por sí solo el trascendente efecto de la adquisición por usucapión, ni ordinaria ni extraordinaria, el hecho que quien la sustente se considere propietario del terreno, por no ser suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, y sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (en este sentido S. T. S. de 18-10-94 ). Ya que, en efecto, una vez que no consta declaración judicial anterior de dicha adquisición por dicha vía de la propiedad respecto a la parte que correspondió en vida a la esposa de D. Luis Carlos , Dª. Sandra -a partir de cuya herencia nace el título alegado por el demandante-, siendo ambos compradores según la escritura pública de 21 de agosto de 1970 (folio 43 de las actuaciones), no cabe partir sin más de que se habría poseído a título de dueño respecto al conjunto por la sola circunstancia de la tenencia del actor, pues no consta, cuando ni siquiera ha comparecido a las actuaciones como demandado ni se la ha interrogado al efecto, en qué consideración lo hace respecto a la parte de la esposa tras el fallecimiento de la misma, no siendo evidenciable sino hasta la escritura de compraventa de 14 de abril de 2004 en la que vende la propiedad atribuyéndose el pleno dominio a D. Encarna (folio 73), que lo hiciera a título de dueño por el todo. No pudiendo excluirse respecto al tiempo anterior, en consecuencia, que lo hiciera meramente por su parte de titularidad. Precisándose para entender otra cosa mayor prueba. Lo que lleva a rechazar la posibilidad de adquisición por usucapión articulada.
En segundo lugar, exponiéndose la inaplicabilidad al caso del plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el artículo 1301 del Código Civil , cabe igualmente aceptar esta argumentación, coherente con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso de la venta de bienes realizada por uno solo de los comuneros sin consentimiento de los demás, que determina la nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC , al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás (entre otras, STS 26 noviembre 2012 ). Por lo que no es un problema de vicio en el consentimiento, ni de venta de cosa ajena, sino de falta de un elemento esencial del contrato del artículo 1261 del Código Civil , cual es el consentimiento, lo que hace inaplicable la previsión de su artículo 1301. No siendo susceptible la ausencia de tal requisito de la consecuencia de la anulabilidad del contrato, sino la nulidad absoluta del mismo. Y siendo que, como también establece la doctrina del TS (SS.18 octubre 2005, 4 octubre y 4 noviembre 2006, y 18 marzo 2008, entre otras): aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo. Y, al ser la nulidad perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso puede ser objeto de confirmación ni de prescripción.
En tercer lugar, en lo que corresponde a la aplicación al caso de la doctrina de la accesión invertida, se parte de la base, para así aceptarla, de que la edificación que existe como realidad extrarregistral sobre el terreno transmitido se construye únicamente por el Sr. Luis Carlos al levantarse tras el fallecimiento de la esposa, de lo que se deduce el ser dueño la propiedad exclusivo de la obra.
Al respecto, como señala la jurisprudencia: se rechaza la rígida aplicación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño, que esa inmisión se efectúe de buena fe, siendo indispensable que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto a su ejecución oportunamente, y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido (entre otras SSTS 3 abril de 1992 y 16 octubre 2006 ).
No obstante surge como obstáculo procesal para poder entrar a conocer de esta alegación el no haber sido planteada vía acción, que se entiende imprescindible en este caso, puesto que la consecuencia jurídica no se ciñe a la mera declaración aislada de la propiedad por tal motivo, sino conlleva el uso de la opción que concede el artículo 361 del Código Civil para solicitar correlativamente la indemnización correspondiente al valor del terreno indebidamente ocupado, y ello no ha sido objeto de petición de ninguna manera para dar plena virtualidad a la eficacia que se perisgue, en su caso mediante reconvención, a salvo que se hubiera ejercitado y reconocido judicialmente de manera anterior, de modo que con ocasión del presente litigio correspondiera partir de lo decidido; y de la posibilidad de su planteamiento en litigio aparte por quien considere que esté en su derecho hacerlo.
Y ello sin perjuicio, aún de poder entrar a conocer del fondo de la cuestión, que no consta suficientemente acreditado que el Sr. Luis Carlos edificara en el terreno por su sola cuenta una vez fallecida la esposa, cuando en el testamento ológrafo de la Sra. Sandra se lega la nuda propiedad a su sobrina hermana del actor, un 'chalet' y terreno en Denia Corial de Calafat, según la traducción jurada del mismo (folio 280), con lo que supone de principio de prueba de la preexistencia de la edificación a la muerte de aquélla, y la lógica consideración como copropietaria.
Y, a partir de ello, descartada la propiedad única del Sr. Luis Carlos sobre tal edificación, al quedar compartida con los que reciben su parte por medio de herencia, y dado que la accesión invertida es aplicable cuando se construye invadiendo parcialmente el terreno ajeno, surge como nuevo inconveniente para el éxito de esta alegación, el que no se da cuando un comunero construye en terreno que es común con otro comunero, puesto que no construye entonces en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno (al respecto, STS 26 septiembre 2007 ).
Así pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anticipada, y en tanto que el Sr. Luis Carlos vende a la Sra. Encarna sin consentimiento de los demás comuneros, conlleva la consecuencia de la nulidad de pleno derecho de dicha venta, al igual que de la transmisión subsiguiente de ésta a la empresa Nuevas Vías de Inversión S. L. así como de los préstamos hipotecarios posteriores y sucesivos que tienen origen en los anteriores puesto que queda invalidado el título del que traen causa, y siendo que no cabe considerar a dicha empresa, como titular actual del bien, ni a los acreedores hipotecarios, terceros de buena fe protegidos por el artículo 34 de la LH , puesto que la finca en cuestión -al margen de la realidad extrarregistral de la edificación sobre el mismo que no ha accedido oportunamente al Registro hasta el momento- no se inmatricula sino el 22 de septiembre de 2008 (folio 68), conforme a los artículos 205 de la LH y 298-1 de su Reglamento, por lo que no surte efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años desde la misma, conforme al artículo 207 de la misma Ley , y siendo que la demanda se presenta dentro de estos dos años: el 21 de septiembre de 2010, según el sello de presentación del Decanato de los Juzgados de Valencia.
Y sin que suponga inconveniente la circunstancia de no haber ejercitado antes el demandante su acción, puesto que pudo deberse a diferentes circunstancias, y compatible con el ejercicio legítimo de sus derechos.
Lo que conlleva, con aceptación en esta parte del recurso de apelación, deba estimarse la demanda en lo que se refiere a la declaración de nulidad de los negocios jurídicos que se indican, con la consiguiente orden de cancelación de las inscripciones y asientos registrales afectados.
Correspondiendo, igualmente, por ser consecuencia de la declaración de ineficacia de los préstamos hipotecarios, la condena de los demandados a la inutilización de las seis letras de cambio correspondientes a las hipotecas cambiarias, sin que sea exigibles mayores exigencias.
Y exclusivamente referidos tales pronunciamientos, a los demandados identificados en el procedimiento. Sin que proceda la estimación de la demanda, sin embargo, en en la parte en que se pide que se extienda a la nulidad del trámite de ejecución hipotecaria nº. 785/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Denia, así como de las eventuales cesiones, endosos y transmisiones que por cualquier título o negocio hayan podido verificar a favor de terceros cualquiera de los tomadores iniciales de las letras de cambio garantizadas con las hipotecas de las inscripciones segunda y tercera causadas, y las que los terceros hubieran podido realizar a favor de personas distintas, y así sucesivamente, tal como se pide en la demanda, puesto que no se puede dictar pronunciamientos condenatorios sin haber sido oídas las personas sobre las que deben tener eficacia, so pena de generarles indefensión, en otro caso, y dado que se desconoce completamente como se ha seguido y en qué estado se encuentra la ejecución hipotecaria que se alude a efectos de poder valorar la pertinencia de su nulidad y conocer la eventual afectación de terceros no demandados -a salvo que se haga valer directamente en sede del indicado procedimiento hipotecario la nulidad que se declara del título en el presente juicio-; y tampoco se han identificado ni constatado otras operaciones ni personas afectadas distintas a las demandadas. Y teniendo también en cuenta que el Decreto del Juzgado de fecha 24 de septiembre de 2010 que admite la demanda origen de las presentes actuaciones solo incluye como demandados a las personas identificadas en la demanda, y no así a los terceros desconocidos, ni se intenta su notificación, ni se declara consecuentemente su rebeldía, lo que impide en todo caso, la condena de los mismos, so pena de generar a tales hipotéticos terceros afectados indefensión, y sin que quede dentro de las posibilidades del Tribunal declarar de oficio nulidad de actuaciones a efectos sanadores de las mismas con ocasión de la apelación, al quedar vedada esta posibilidad por el artículo 240-2 de la LOPJ .
Por último, siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas del procedimiento seguido en la primera instancia, no cabe hacer expresa condena de ellas, conforme a la regla general contemplada en el artículo 394-2º de la LEC para supuestos como el presente de estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- La estimación parcial de la apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
FALLO
PRIMERO.- SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Valencia en sede del juicio ordinario de LEC 1/2000 nº. 1.575/2010.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, y, en su sustitución, se acuerda: Con estimación parcial de la demanda planteada por D. Arturo se declara, frente a los demandados D. Luis Carlos , D. Encarna , la mercantil Nuevas Vías de Inversión S. L., D. Federico y Dª. Pilar , D. Mariano , y D. Maximo , la nulidad de los siguientes negocios jurídicos a los que se aluden en las actuaciones: la escritura de compraventa de 14 de abril de 2004; la de ampliación de capital de 8 de julio de 2008; la escritura de hipoteca cambiaria de 16 de diciembre de 2008 que causa la inscripción registral segunda de la finca; la de 8 de octubre de 2008, que origina la inscripción tercera; y la cesión del crédito hipotecario anejo e incorporado a la cambial clase tercera de un nominal de 45.000 euros realizada a favor del Sr. Maximo .
Y, en su consecuencia, se ordena la cancelación de las respectivas inscripciones y asientos registrales correspondientes a tales negocios.
Con condena, igualmente, a los demandados al depósito judicial y consiguiente inutilización de las seis letras de cambio correspondientes a las hipotecas cambiarias.
Y sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
