Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 71/2013 de 13 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370112013100366


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000476

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 71/2013- MS -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000550/2012

Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)

Apelante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER

Letrado: EUGENIO R. RUIZ BLANES

Apelante: D. Jacinto

Procurador: RAFAEL NOGUEROLES PEIRO

Letrado: LUIS PEREZ FORT

Apelado: SEGUROS LAGUN ARO SA

Procurador : INMACULADA BARBER APARISI

Letrado: AMPARO C. BLANCH TORDERA

Apelado: D. Teodoro

c/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 - GANDIA

SENTENCIA Nº 408/2013

===============================================

MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===============================================

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil trece.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000550/2012, promovidos por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Jacinto , D. Teodoro y SEGUROS LAGUN ARO SA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Jacinto , representados por los Procuradores D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistidos de los Letrados D. EUGENIO R. RUIZ BLANES y D. LUIS PEREZ FORT contra SEGUROS LAGUN ARO SA, representado por el Procurador Dña. INMACULADA BARBER APARISI y asistido del Letrado Dña. AMPARO C. BLANCH TORDERA y contra D. Teodoro , declarado en rebeldia .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), en fecha 11/10/12 en el Juicio Verbal - 000550/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'FIATC' representada por el Procurador D. JUAN GERARDO KONNINCKX BATALLER, contra D. Jacinto personado a través del Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ; contra D. Teodoro declarado en rebeldía; y contra la mercantil 'SEGUROS LAGUN ARO, S.A.' personada a través de la Procuradora Dña. INMACULADA BARBER APARASI, debo condenar y CONDENO mancomunadamente por mitad a los codemandados Sr. Jacinto y Sr. Teodoro , a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS con CATORCE CÉNTIMOS, todo ello con los correspondientes intereses legales; condena que se extenderá a la mercantil 'SEGUROS LAGUN ARO, S.A.' respecto de la mitad de la que se ha declarado del Sr. Teodoro . No procede la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Jacinto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Teodoro y SEGUROS LAGUN ARO SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 12 de Septiembre de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- La demanda se interpuso en reclamación de la suma de 5730,14 ?, por daños causados en la vivienda del asegurado por la Cia. actora, por el atasco de la tubería general del edificio que originó derrame de aguas que hicieron que se inundara la planta baja, entrando en el negocio del asegurado por la mercantil demandante. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda en el sentido de condenar a los demandados mancomunadamente por mitad a satisfacer la suma reclamada sin hacer imposición sobre las costas: Ante esta resolución se formulo recurso de apelación por: a) Por la representación de don Jacinto al sostener la existencia de error en la apreciación de la documental aportada, alegando en síntesis: 1º) pues el único responsable es el codemandado Sr. Teodoro , quien no compareció quedando reforzada la petición por la aplicación del artículo 304 de la LEC ; y 2º) subsidiariamente se invoca la doctrina de los actos propios ya que según el documento acompañado a la demanda los pagos efectuados por la entidad actora son anteriores a la carta de la demandante a los codemandados, reclamando los importes de 1790,14 ? a este demandado y 3.580,28 ? al otro, por lo que unicamente se puede condenar a este apelante a la suma de 1790,14 ?.

b) La representación de la parte demandante formuló recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) en cuanto a la facultad moderadora de los Tribunales.- los daños causados fueron consecuencia de un atasco en la tubería general del edifico, el que no está constituido en régimen de propiedad horizontal por ello la demanda se dirigió contra todos los propietarios de manera solidaria, no se entiende porque la condena ha sido mancomunada pues ninguna de las partes sostuvo esa condena, existiendo una extralimitación a todas luces ya que la tubería era propiedad de ambos demandados; en base a la facultad moderadora el Tribunal ha modificado la pretensión de esta parte conculcando el principio de rogación; y 2º) quantum de la demanda.- la Sentencia ha incurrido en un error de transcripción ya que se solicitó la condena a la suma de 5370,42 ? y se condenó al pago de 5.370,14 ?.



SEGUNDO.- En el recurso formulado por el codemandado, el primer motivo se ha centrado en sustentar la exclusiva la responsabilidad del otro codemandado, don Teodoro ; sin embargo, siendo la determinación del origen de las filtraciones una cuestión técnica, la prueba adecuada para su concreción es la pericial ( artículo 335 de la LEC ). Y si acudimos a las practicadas en primera instancia para determinar el origen de las filtraciones únicamente obra el dictamen pericial aportado junto a la demanda (folios 21 a 26), en este se indicó que la causa de la inundación fue un atasco en la conducción general de evacuación del inmueble. No contradicha esta conclusión con informe pericial alguno, la manifestación del codemandado en la instancia remitida a la Generalitat Valenciana (folio 163), no desacredita esta conclusión; ni tampoco la solicitada aplicación del artículo 304 de la LEC , pues contrariamente a lo indicado por el recurrente, la utilización del termino 'podrá' (en su regulación), determina que la misma no es automática sino potestativa del Tribunal en atención a las circunstancias concurrentes. Y la rebeldía de la parte no se tiene como conformidad con los hechos sino todo lo contrario ( artículo 496.2 de la LEC ). La carga probatoria del artículo 217 de la LEC , implica que si el recurrente sostenía la responsabilidad exclusiva del otro codemandado debió practicar prueba suficiente para fijar la causa de las filtraciones y desvirtuar la conclusión de la aportada por la parte actora, y realizada por el Gabinete Pericial Barbera, S.L.



TERCERO.- En el recurso formulado por el codemandado, el segundo motivo se ha centrado en la doctrina de los actos propios, vinculando con la reclamación previa que la demandante efectuó a los demandados antes del inicio del proceso. Este Tribunal no comparte la aplicación de la doctrina de los actos propios en base a los presupuestos fácticos expuestos por el recurrente. Entre nosotros '... La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012), (Sentencia Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 13-7-2012, nº 448/2012, recurso 1815/2009 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio), evidentemente reclamación extrajudical no reúne las anteriores características, máximo si se tiene en consideración las explicaciones dadas por el demandante para justificar el motivo de efectuar una determinada distribución de la cuantía de la responsabilidad, pero sin que de ello pueda deducirse renuncia alguna al resarcimiento, ni del mismo puede deducirse extinción alguna del derecho de la demandante.



CUARTO.- En el primer motivo del recurso del demandante, éste se opone a la condena mancomunada establecida en la Sentencia en base a que la petición de la parte fue de responsabilidad solidaria. Sobre esta cuestión debe tenerse en consideración que el Juez a quo calificó la responsabilidad de los demandados de mancomunada; sin embargo, el Tribunal no comparte esa calificación en tanto que la acción que ejercita el actor es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , que se sustenta en el carácter común y por tanto de titularidad conjunta de los dos demandados de la conducción, que implica que la reclamación efectuada por un terceros por los daños causados por el embozo de esa conducción común haga nacer la responsabilidad solidaria en ellos, en funcion de la infracción del deber de ambos coopropietarios de la adecuada conservación de la canalización. En la reponsabilidad por fuga de aguas además del precepto anteriormente citado se tiene en consideración las previsiones de los artículos 1907 , 1908 y 1910 del CC que normatizan la responsabilidad objetiva, pues en estos supuestos de daños por caída de aguas, la responsabilidad extracontractual se basa no tanto en el artículo 1902 CC como en el artículo 1910 CC , que contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos que deban ser imputados a los propietarios de aquélla de donde procedan, en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907 CC ), y salvo que, como prevé el art. 1908 CC , esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra. Y en base a lo anerior, procede la revocación parcial de la Sentencia con la condena a ambos demandados al pago solidariamente a la cuantía reclamada en la demanda.



QUINTO.- En el segundo motivo, el demandante apelante ha sostenido que en la Sentencia se incurrió en un error de transcripción ya que se solicitándose la condena a la suma de 5370,42 ?, se condenó al pago de 5.370,14 ?. Esta reclamación no puede prosperar al no apreciarse el citado error en la resolución recurrida; en la medida que si se acude a la demanda se constata que la cantidad condenada en la sentencia coincide con la reclamada en el suplico de la misma. Si bien esta es diferente a la indicada en el encabezamiento y en el hecho cuarto del demanda. Pero este es un hecho distinto al alegado por el recurrente como causa de su recurso y que implica ante la inexistencia de error de transcripción la desestimación de este motivo.



SEXTO.- Sobre las costas: a) En tanto que la estimación del recurso implica la estimación integra de la demanda, deben imponerse a los demandados condenados el pago de las costas de primera instancia, articulo 394 de la LEC .

b) Habiéndose desestimado el recurso de la parte demandada, procede imponer a ésta las costas de su recurso causadas en segunda instancia, articulo 398 de la LEC .

c) Habiéndose estimado parcialmente el recurso de la parte demandante procede no hacer declaración sobre las costas de esta alzada, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Nogueroles Peiro en nombre de don Jacinto , contra la Sentencia número 193/2012 de 11 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandia, en el juicio Verbal seguido con el número 550/2012 .



SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Manuel Villaescusa Soler en nombre de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la citada Sentencia.



TERCERO.- Revocar en lo necesario la resolución recurrida acordando: 1º) Estimar íntegramente la demanda formulada por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra don Jacinto , don Teodoro y la mercantil Seguros Lagun Aro, S.A..

2º) Condenar a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la suma de cinco mil setecientas treinta euros con catorce céntimos (5730,14 ?), mas los intereses legales.

3º) Imponer a los demandados el pago de las costas de primera instancia.



CUARTO.- Condenar a don Jacinto al pago de las costas de esta segunda instancia nacidas de su recurso.



QUINTO.- No hacer declaración sobre las costas nacidas del recurso de la mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto a los depósitos constituidos, déseles el destino legal correspondiente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por razón de la cuantía y ante la carencia de interés casacional a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.