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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 879/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Núm. Cendoj: 46250370112013100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2012-0005319
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000879/2012- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000021/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante: D. Guillermo .
Procurador.- Dña. ANA GARCIA-LLACER BORT.
Apelado: Dª Vicenta .
Procurador.- Dña. CRISTINA CAMPOS GOMEZ.
SENTENCIA Nº 423/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 21/2011, promovidos por Dª Vicenta contra D. Guillermo sobre 'indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador Dña. ANA GARCIA-LLACER BORT y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO ZAERA NAVARRETE contra Dª Vicenta , representado por el Procurador Dña. CRISTINA CAMPOS GOMEZ y asistido del Letrado D. VICENTE CARRASCO MENDIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 31-7-12 en el Juicio Ordinario nº 21/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Vicenta contra Guillermo . DECLARO la responsabilidad civil de Guillermo respecto de la caída padecida por la parte actora objeto de autos y CONDENO a Guillermo a abonar a la parte actora la indemnización que se determine en pleito posterior; con condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Guillermo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Vicenta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo de nuevo ante esta instancia la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, así como la falta de legitimación pasiva, por cuanto el actor demandó a un nombre comercial, pese a lo cual, la Sentencia dictada, incurriendo en vicio de incongruencia, condena a la parte ahora apelante; y, en orden al fondo de la cuestión debatida, que la demandada no incurrió en acción u omisión determinante del daño, sino que fue la demandante la que por no ir atenta a las circunstancias que rodean el deambular, no habiendo alegado el actor que estuviera ni mojado ni resbaladizo el escalón, habiendo el Perito elaborado su informe atendidas las meras manifestaciones de la actora, que no sufre ningún tipo de discapacidad.
SEGUNDO.- Y, en orden al primer motivo de recurso, procede examinar en primer lugar el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto la desestimación del mismo llevaría al rechazo de las ausencias de legitimación y de capacidad denunciadas. Y dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, de necesaria invocación los hechos fijados por las partes en la fase de alegaciones. Y, así, también sintéticamente, el actor formuló demanda contra 'Electrónica Burriana', al objeto de que se declare su responsabilidad y se le condene al pago de los daños y perjuicios a fijar en proceso posterior derivados de la caída sufrida por el demandante al salir del establecimiento de su propiedad, siendo emplazada 'Electrónica Burriana' y compareciendo a la interpelación judicial el hoy apelante don Guillermo , poniendo de manifiesto la falta de legitimación de 'Electrónica Burriana' para ser demandada por constituir un mero nombre comercial, acreditando tal circunstancia con la documental que acompaña a su escrito de contestación a la demanda, esto es, la falta de personalidad jurídica de lo que no es más que una mera denominación en el mercado, de la que es titular, precisamente, el demandado. En consecuencia, es el propio demandado el que subsana el defecto de constitución de la relación jurídico procesal pasiva, compareciendo en nombre propio y contestando además a la demanda formulada, quedando así válidamente constituida aquélla, al concurrir en calidad de demandado el titular de la relación jurídico procesal pasiva ( artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 10), por lo que la Sentencia dictada, que condena al ahora apelante al abono de determinada cantidad no es incongruente con las pretensiones de las partes, por cuanto el actor pide la condena respecto de aquél que consideró en su día dueño del establecimiento, compareciendo el titular del mismo, que es tenido en definitiva por parte y ha sido condenado en la resolución definitiva.
TERCERO.- Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1.902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Ahora bien, como tiene reiterado esta Sala, la interpretación jurisprudencial de tales presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro Ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigíendose por el principio general del artículo 1.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el 'cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, al no quedar acreditado el cómo y el porqué del acontecer de la caída. Y ello por cuanto la mera existencia de un escalón a la salida de un establecimiento no implica la acción que es relevante para el nacimiento de la obligación de indemnizar, pues los escalones tienen por finalidad en el acaecer de la vida salvar la diferencia de altura entre superficies, en el presente supuesto entre la acera y la tienda de la que salía la demandante, sin que en la demanda se alegue, si quiera, que el escalón fuera elevado para ser salvado por una persona de medianas características o que estuviera resbaladizo, bien por que el revestimiento del mismo no fuera idóneo, bien por haber caído alguna substancia sobre él. Circunstancias cuya alegación y prueba compete a la actora y que no han constituido, en definitiva, ni objeto del proceso ni, desde luego, han sido acreditadas. Y sin que pueda concluirse la realidad de la acción u omisión determinante del daño del informe pericial aportado a autos, del que tan sólo resulta que el Perito estima que no cumple las exigencias de accesibilidad que exige la normativa vigente en la edificación de pública concurrencia en medio urbano, por carecer la entrada al establecimiento de rampa exterior para salvar la diferencia de altura, considerando que tal legislación, tendente a la supresión de barreras arquitectónicas y destinada a proteger a personas con movilidad reducida, no prohíbe la existencia de escalones, sino que ordena que su presencia se salve mediante la colocación de rampas. O lo que es lo mismo, no alegando siquiera el actor que teniendo su movilidad reducida haya sufrido daños por la ausencia de mecanismo para salvar el escalón, ni que el mismo no reuniera en ese momento las condiciones de seguridad necesarias para prevenir el daño de terceros, procede, con acogimiento del motivo de recurso, revocar la Sentencia dictada y, en su lugar, desestimar la demanda contra el apelante formulada. Y sin que al efecto sea relevante la Legislación proteccionista de los Consumidores o Usuarios, considerando que el daño se produce agotada ya la relación contractual entre las partes, siendo la responsabilidad exigible, por tanto, y como bien ha alegado la parte actora en primer lugar, extracontractual.
CUARTO.- Y procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, procede imponer al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Y dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana-García Llácer Bort, en nombre y representación de don Guillermo , que gira en el tráfico mercantil con el nombre de 'Electrónica Burriana', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 31 de julio de 2.012 en el Juicio ordinario 21/11 .
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de doña Vicenta , contra don Guillermo , que gira en el tráfico mercantil con el nombre de 'Electrónica Burriana'.
B.- Absolver al demandado de los pedimentos contra él deducidos.
C.- E imponer a la demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
CUARTO.
Devuélvase el depósito constituido.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

