Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 911/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250370112013100275


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005531

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 911/2012- C -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000632/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

Apelante: Dª Trinidad

Procurador: ROSA MARIA GOMIS SANCHIS

Letrado: JUAN RAFAEL GRAU CORTS

Apelado: HERENCIA YACENTE DE Dª Amparo ; D. Paulino Y D. Santiago en su propio nombre y como representantes legales de las HERENCIAS YACENTES DE D. Luis Antonio Y Dª Eufrasia

Procurador : JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA

Letrado: MANUEL GASPAR VIDAL

Apelado : HERENCIA YACENTE DE D. Gabino representada por Dª Diana

Apelado: HERENCIA YACENTE DE Dª Frida representada por Dª Herminia

SENTENCIA Nº 280/2013

==============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil trece..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal - 000632/2006, promovidos por Dª Trinidad contra HERENCIA YACENTE DE D. Gabino representada por Dª Diana , HERENCIA YACENTE DE Dª Frida representada por Dª Herminia y HERENCIA YACENTE DE Dª Amparo ; D. Paulino Y D. Santiago en su propio nombre y como representantes legales de las HERENCIAS YACENTES DE D. Luis Antonio Y Dª Eufrasia sobre 'acción de recobrar el derecho de servidumbre de acueducto', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y asistida del Letrado D. JUAN RAFAEL GRAU CORTS contra HERENCIA YACENTE DE D. Gabino representada por Dª Diana , HERENCIA YACENTE DE Dª Frida representada por Dª Herminia y HERENCIA YACENTE DE Dª Amparo ; D. Paulino Y D. Santiago en su propio nombre y como representantes legales de las HERENCIAS YACENTES DE D. Luis Antonio Y Dª Eufrasia , representados por el Procurador D. JUAN JESUS BOCHONS VALENZUELA y asistidos del Letrado D. MANUEL GASPAR VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO, en fecha 11/09/12 en el Juicio Verbal - 000632/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora señora Gómis Sanchís, en representación de Dña. Trinidad , absolviendo a la familia Frida Eufrasia Paulino Amparo Gabino Luis Antonio Santiago de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Trinidad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Amparo ; D. Paulino Y D. Santiago en su propio nombre y como representantes legales de las HERENCIAS YACENTES DE D. Luis Antonio Y Dª Eufrasia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Mayo de 2013.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Trinidad presentó demanda de tutela sumaria de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el artículo 250-1-4º de la LEC , inicialmente frente a Dª. Amparo , a través de su herencia yacente tras su fallecimiento, y ampliada a los hermanos D. Paulino , D. Santiago , Dª. Eufrasia , Dª. Frida , D. Gabino y D. Luis Antonio y sus respectivas herencias yacentes en cuanto a los finados, como cotitulares de la finca de la que se considera proviene la perturbación, en solicitud, según los términos del suplico de la demanda, de condena a la parte demandada a no obstaculizar el derecho de servidumbre de acueducto que ostentaría la actora y a reponerlo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de realizar los actos de perturbación, realizando a su costa las actuaciones necesarias a tal finalidad, con los apercibimientos legales.

Y, opuestos a la demanda los demandados comparecidos, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se desestima la demanda.

Resolución que es apelada por la parte actora.



SEGUNDO .- Señala la recurrente actuar en defensa de la situación posesoria preexistente, sin que hubiera existido verdadera oposición de la parte demandada en cuando al derecho ejercitado de recobro del derecho posesorio de acueducto, y habiendo justificado todos los requisitos para el éxito de su demanda.

Y, al respecto, como ya ha señalado en anteriores ocasiones este Tribunal, como es el caso del Auto nº. 142/2004 de fecha 17 de marzo , son requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para el éxito de lo que en la LEC anterior de 1881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber sido poseedor de la superficie de que se siente despojado; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo; c) que el demandado haya realizado por sí u ordenado realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado ' animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terrero objeto de despojo; y e) que la demanda de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo.

Teniendo en cuenta también, con referencia a la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que: es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. O la de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de junio de 2006, que: la finalidad de los juicios de retener y recobrar la posesión es la tutela jurisdiccional de la posesión, y evitar que nadie se 'tome la justicia por su propia mano' mediante la modificación de un estado de cosas preexistente. Se trata de juicios sumarios en que no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso. Y debe examinarse si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, sin necesidad de examinar si tiene a su favor, como es el caso que se analiza, como predio dominante, de un derecho de servidumbre como el que se alude, pues, no puede olvidarse que la protección otorgada en el artículo 250-1-4 de la LEC , al igual que en el artículo 1651 de la LEC de 1881 , precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se encuentra comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.

Y, a tales efectos, corresponde descartar la existencia del 'animus spoliandi', aun existiendo principio de prueba del corte de suministro habido del agua de la acequia que regaba el terreno de cultivo de la demandante a su paso por el de los demandados, al constatarlo así los agentes de la guardia rural del ayuntamiento de Sagunt, de acuerdo con lo que informan al respecto (folio 45 de las actuaciones), puesto que, por un lado, se desconoce la causa de dicho corte, ya que los guardias no pueden acceder al terreno de los demandados en ese momento, salvo que el corte lo es bajo la edificación que se ubicaba en el mismo, por lo que no se sabe si pudo ser voluntaria o accidental, y por otro, si alguno o cual de los demandados fue el causante o estuvo implicado en ello. Quedando excluido, en todo caso, cualquier motivación culposa, puesto que el animus spoliandi exige intencionalidad, y, consecuentemente, que para el éxito de la demanda deban concurrir los requisitos del artículo 1902 y ss. del Código Civil correspondiente a la responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual, por no ser esta la acción ejercitada sino, se insiste, el interdicto de recobrar.

A lo que cabe añadir que, igualmente, se justifica el carácter puntual del suceso, puesto que el propio cultivador empleado de la demandante testifica haber podido regar en los terrenos de aquella con posterioridad a su acaecimiento. Lo que implicaría, igualmente, el fracaso de la acción por la satisfacción extrajudicial posterior al planteamiento dirigido frente a los demandados, que de haberse planteado por vía del artículo 22 de la LEC podría haber dado lugar a la finalización del juicio.

Lo que lleva, en lo que corresponde a la cuestión principal, a la desestimación de la apelación, con confirmación de la sentencia de primera instancia. Salvo en lo que atañe a las costas del procedimiento en la primera instancia que se imponen a la actora, sobre las que la Sala considera que deben ser modificadas, lo que lleva en este punto a estimar parcialmente la apelación y revocar en lo necesario la sentencia de primera instancia para no hacer condena expresa de las mismas, por considerar la concurrencia en el caso de serias dudas de hecho que conllevaba el planteamiento apriorístico correcto de la demanda, puesto que la actora ve cercenados sus derechos posesorios con origen claro en la propiedad de la parte demandada, y por la misma no le da explicación cabal anterior de lo acaecido, y hasta el punto de que no se ha llegado a conocer, incluso ahora, la razón última de la disfunción producida, justificando al planteamiento de la demanda. Y ello de acuerdo con la facultad excepcional que autoriza el artículo 394-1º de la LEC , pese al vencimiento objetivo acaecido. Máxime cuando el artículo 22 de la misma Ley contempla de manera general para el trámite específico de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal la no condena en costas, lo que en su caso pudiera haber sido de aplicación a tenor del restablecimiento sobrevenido del servicio de la acequia por la previsible actuación no especificada dentro de la propiedad de los demandados.



TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Sagunt en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 632/2006.



SEGUNDO .- SE REVOCA en lo necesario la indicada resolución en cuanto a las costas de la primera instancia, a efectos de no hacer expresa condena de las mismas.

Y SE CONFIRMA el resto.



TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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