Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 2/2013 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100170


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 2/2013

SENTENCIA nº 89

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio cambiario nº 1791/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, ALOU RENTING S.L., representada por Dª. María Ángeles Esteban Álvarez, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Francisco Gasso Mestre, y, como apeladas , UNIPROYECT VALENCIA S.L., y RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR S.L., que no han comparecido en esta alzada,

y D. Mario , representado por Dª. Susana Alabau Calabuig, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Miquel Paou Jounou, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la oposición de la parte ejecutada, D. Mario al auto de 15 de diciembre de 2011 debo declarar y declaro improcedente continuar con los presentes autos, dejando sin efecto lo actuado, con imposición de las costas a ALOU RENTING S.L."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- Que esta representación procesal procedió a demandar a todas las partes concurrentes en el pagaré, además de Don Mario , a las mercantiles 'UNIPROYECT VALENCIA, S. L.' y 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.'; sin embargo a excepción del primero, las otras dos no han sido llamadas al proceso, conforme procede a tenor de lo dispuesto por los artículos del capítulo V, del Título V, del Libro primero de la EEC., ni en consecuencia han podido ser declaradas en rebeldía, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 225 de la LEC ., los actos procesales producidos desde el momento en que debieron ser citadas estas dos sociedades, son nulos de pleno derecho por cuanto se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, la comunicación, por cuya causa se les ha privado del derecho de audiencia, es decir se les ha producido indefensión.

2.- Que como queda acreditado en la vista, por la propia declaración del demandado Don Mario , éste era a la vez administrador de las dos mercantiles 'SOLUCIÓN JEMA. S. L.' Y 'ALOU REC1CLATGES, S. L'. Que en su propia declaración en la primera sesión de la vista, el día 17 de mayo corriente, reconoció que ambas sociedades, si bien tenían el mismo objeto social, 'tenían clientes distintos', en consecuencia mal podía haber recibido la mercantil 'SOLUCIÓN JEMA, S. L.'1 un endoso de la codemandada 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.', cuando no era su cliente. Por ello, siguiendo la declaración Don Mario , fue la mercantil 'ALOU RECICLATGES, S. L.' quien recibió de 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.', el pagare en endoso, que 'ALOU RECICLATGES, S. L.', la descontó en su cuenta del BBVA, resultando impagado y pagado por el señor Víctor , administrador de la mercantil 'ALOU RENTING, S. L., como refiere el testigo, director de la oficina bancaria, señor Jesús Manuel . Siendo endosado en blanco a ésta última mercantil por el propio Don Mario , como consta en el anverso del propio pagaré; como él mismo confirma en su declaración al reconocer que era él quien llevaba a cabo todas operaciones financieras con el BBVA, en su oficina de la calle Prat de la Riba de Tarragona, es decir en la cuenta de la mercantil 'ALOU RECICLATGES; S. L.'. Por último indicar que la ausencia de la antefirma, en la firma extendida en el pagaré por Don Mario , no es nada baladí, es el juego de la confusión que le permite a éste, incorporar en la cadena de endosos a la mercantil ''SOLUCIÓN JEMA, S. L.', y decir que no endoso a mi principal. Oscuridad al no señalar a la persona jurídica que representa, si representa alguna o no con esta firma, que no puede favorecerle, como sucede en la sentencia que recurro, dado que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad', conforme a lo dispuesto por el artículo 1288, del Código Civil , por lo que, con el debido respeto, entendemos que la repetida sentencia incurre no solo en error en la apreciación de las pruebas sino que además incurre en quebrantamiento de forma al dar por probada la concurrencia de la mercantil 'SOLUCIÓN JEMA, S. L.', en la cadena de endosos, contradiciendo al propio Don Mario , quien tiene taxativamente dicho que las dos sociedades administradas por él 'tenían clientes distintos'.

Que este endoso o transmisión del pagaré es conforme con lo que dispone el artículo, 17.2, de la Ley Cambiaría y del Cheque (LCC) de que 'El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endose esté en blanco el tenedor podrá Endosar la letra nuevamente en blanco'. Pero es que además la legitimación cambiaría de mi principal, la mercantil 'ALOU RENTING; S: L:', viene avalada por los artículos 19 y 23 del propio Texto legal, por cuanto 'El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco', y 'El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior'. Así mi principal es la tenedora del pagaré y es la portadora legitima de éste por cuanto justifica su derecho por el último endoso en blanco, el Don Mario , administrador de 'ALOU RECICLATGES, S. L.'.

Que, la sentencia que recurro (FD-1), invoca la sentencia de ésta Audiencia de Valencia, dictada por la Sala Civil, sección 9a, de fecha tres de enero de dos mil siete (03-01-07), en relación a lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley (LCC), según la cual 'Conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Cambiaría el tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. Al respecto la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, en Auto de catorce de mayo de dos mil uno (14-05-01), declara la validez del título ejecutivo presentado por la entidad bancaria consistente en pagaré adquirido mediante endoso en blanco y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de diecinueve de junio dos mil (19-06-00), indica que la legitimación cambiaría surge de la conjunción de la posesión material del título en que se apoya la acción y la constancia documental de la adquisición del crédito mediante el endoso, por lo que en aquel caso constando en el dorso del pagaré solo la firma del endosante la sala estimó hallarse en presencia de un endoso en blanco, aplicable al pagaré y que la Audiencia Provincial de Barcelona de cinco de abril de dos mil (05-04-00), que el mecanismo del endoso en blanco permite que el titulo circule sin la indicación de las personas que lo hayan adquirido hasta que el último de la cadena lo presente al cobro y en su caso lo ejecute siendo posición mayoritaria la de que no es preciso completar el endoso con la incorporación de su nombre, de acuerdo a la regulación, que considere al tenedor como portador legitimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos'. Así pues, dado que la mercantil 'ALOU RENTING, S. L.', recibió el endoso en blanco del demandado Don Mario , con posterioridad al vencimiento (art. 23, LCC.), a nuestro modesto entender, queda justificado su derecho por la cadena no interrumpida de endosos; en definitiva, conforme con la jurisprudencia menor invocada por la sentencia que recurro, mi principal es la tenedora material del pagaré y la ha adquirido el crédito mediante el endoso, por lo que indubitadamente, a nuestro modesto entender, mi principal tiene legitimación para instar la ejecución cambiaría del pagaré de autos.

3- Que, como precedentemente se ha dicho y ha quedado probado, tanto documentalmente como por la propia declaración del demandante de oposición, Don Mario , era administrador de las dos mercantiles, SOLUCIÓN JEMA, S. L. y ALOU RECICLATGES, S. L, hecho que le permite jugar a la confusión, cuando en realidad, la primera de las mercantiles no tuvo ninguna intervención en la cadena de endosos del pagaré cuya ejecución se insta. Baste reiterar que en su declaración en la vista, el propio Don Mario , manifestó que, si bien ambas sociedades tenían el mismo objeto social no tenían los mismos clientes, con lo cual mal podía la mercantil 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.', endosar ningún pagaré a una mercantil con la que no tenía ninguna relación, salvo con la persona de su administrador, Don Mario . Por ello, difícilmente Don Mario , podía endosar el pagaré de autos a la mercantil 'ALOU RECICLATGES, S. L.', de la que es su administrador, cuando ésta última sociedad lo había recibido de la mercantil 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.', a tenor de su propia manifestación de que 'no tenían los mismos clientes', manifestación que de paso deja en dubio los documentos acompañados por él en su escrito de demanda de oposición, unas facturas más que dubitadas. La sentencia, sin embargo, pasa en silencia sobre tal manifestación y da credibilidad a la versión de la intervención en la cadena de endosos de la mercantil 'SOLUCIÓN JEMA, S. L.', cuando la realidad es la de que el último endoso es a favor de la sociedad 'ALOU RENTING, S. L.', cuyo administrador, Don Víctor , adquirió el crédito de 'ALOU RECICLATGES, S. L.', 'saldando toda la deuda y cancelando la línea de crédito' (FD-2), conforme refiere el testigo señor Jesús Manuel . Por ello entendemos, con el debido respeto, que la sentencia que recurro cae en error de apreciación de las pruebas.

Por demás, la sentencia que recurro (FD-2), contemplando y siguiendo el falso escenario de la participación de la mercantil 'SOLUCIÓN JEMA, S. L.', en la cadena de endosos, nos dice que 'consta éste (el señor Víctor ) como administrador de 'ALOU RENTING, S. L.', según la propia escritura de fundación de la mercantil 'ALOU RECICLATGES, S. L.' aportada por el demandante de oposición (con el debido respeto, debe decir esta parte), pero esto no es suficiente para legitimarle en el ejercicio de la acción cambiaría, según los preceptos antes descritos, ni tampoco basta que 'ALOU RENTING, S. L.' quedara como socio único de la entidad 'ALOU RECICLATGES, S. L.', según el acuerdo alcanzado entre los socios y homologado mediante auto de dieciocho de enero de dos mil doce (18-01-12), conforme a la documentación aportada por la demandada de oposición en el acto de la vista pues en todo caso se trata de dos sociedades con personalidad jurídica distinta según aparece en la ya referida escritura de fundación de 'ALOU RECICLATGES, S. L.' de veintinueve de abril de dos mil ocho (29-04-08), en la que consta como socio tanto 'ALOU RENTING, S. L., como el señor Mario aun cuando tras la venta de participaciones sociales quedaba 'ALOU RENTING, S. L.' como socia exclusiva, lo que se confirma además por la propia indicación del letrado de la demandante realizada en el acto de la vista referida a una futura fusión', De cuyo razonamiento, esta representación procesal no puede más que estar de acuerdo, ahora bien, y con el debido respeto, si S.Sª yerra al indicar quien aportó la escritura de fundación de la mercantil 'ALOU RECICLATGES, S. L.', que no es otra que esta parte; no es menos posible que este humilde letrado errase al indicar el tiempo de la fusión de ambas sociedades, que se produjo el mismo día en que fueron transmitidas las participaciones por el señor Mario , el día veintinueve de abril de dos mil ocho (29-04-08), de conformidad con lo establecido por el artículo 53, de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por la transmisión en bloque de su patrimonio, de 'ALOU RECICLATGES, S. L.', a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, a 'ALOU RENTING, S. L.'. Por ello, incluso, en el escenario inducido por la contraparte y contemplado por la sentencia que recurro, de la intervención en la cadena de endosos de la mercantil 'SOLUCIÓN JEMA, S. L.', mi principal 'ALOU RECICLATGES, S. L.' tendría la acción cambiaría que aquí ejerce, por fusión de ambas empresas.

4.- Que la mercantil 'ALOU RENTING, S. L.', contrariamente a lo que dice la sentencia que recurro, dicho todo ello con los debidos respetos, sí justifica su legitimación para el ejercicio de la acción cambiaría, como ha quedado palmariamente expuesto en las precedentes alegaciones, tanto en el supuesto, cierto y real, de la no intervención en la cadena de endosos de la mercantil 'SOLUCIÓN JEMA, S. L.', como en el supuesto de su intervención. En definitiva, en el supuesto del endoso de 'ALOU RECICLATGES, S. L.' por su administrador, Don Mario , a mi principal 'ALOU RENTING, S. L'; como en el supuesto de contemplar la fusión de ambas sociedades 'ALOU RECICLATGES, S. L'. a 'ALOU RENTING, S. L.'. En ambos supuestos queda acreditado no solo la tenencia material del pagaré cuyo pago se reclama por mi principal, sino que a ésta se le ha entregado el pagaré a través de una cadena de endosos, en el primero de los supuestos; y por fusión de patrimonios sociales, en el segundo supuesto, siendo que en ambos supuestos la cadena de endosos hasta mi principal no queda rota, por lo que su tenencia de la acción cambiaría es indiscutible, a nuestro modesto entender.

Reiterar que si bien en el acto de la vista este letrado invoco el artículo 17.3, de la Ley cambiaría (LCC), no es menos cierto que ello fue un error subsanable conforme al principio de derecho procesal de 'iura novit curia', por lo que de un error de apartado, en vez de invocar al artículo 17.2, de la ley cambiaría (LCC), deducir la perdida de la acción cambiaría que tiene mi principal es, a nuestro modesto entender, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, de la CE .

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que: Se revoque la sentencia recurrida, declarando la nulidad de actuaciones de los actos procesales producidos desde el momento en que debieron ser citadas estas dos sociedades codemandadas, 'UNIPROYECT VALENCIA, S. L.' y 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.', por ser nulos de pleno derecho por cuanto se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, la comunicación, por cuya causa se les ha privado del derecho de audiencia, es decir se les ha producido indefensión.

Que subsidiariamente y para el improbable caso de no estimar la nulidad de actuaciones que pido, acuerde revocar la sentencia que recurro y en su lugar dicte otra en la que se condene al demandado Mario , a pagar a mi principal la cantidad demandada de siete mil cuatrocientos veintidós euros con ochenta y dos céntimos (7.422'82 ?.) de principal; más la de cuatrocientos cinco euros con treinta y siete céntimos (445'37 ?.), por las comisiones bancarias por la devolución del efecto; la de mil doscientos cincuenta euros con sesenta y ocho céntimos (1.250'68 ?), de los intereses vencidos y calculados conforme a lo que dispone el artículo 96, en relación con el artículo 58, ambos de la LCC.; mas otra de tres mil treinta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (3.039'62 ?.), calculada provisionalmente para intereses y costas. Lo que hace un total de doce mil ciento cincuenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (12.158'49 ?).



TERCERO.- La defensa de D. Mario , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 6 de febrero de 2013 en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- Como primera cuestión la parte recurrente denuncia irregularidades procesales en primera instancia que habrían podido producir nulidad de actuaciones. Y así, indica en su recurso que había interpuesto demanda frente a todas las partes concurrentes en el pagaré, además de Don Mario , a las mercantiles 'UNIPROYECT VALENCIA, S. L.' y 'RECUPERACIONES PLASTICAS FLOR, S. L.'; y que salvo el demandado Mario , las otras dos no habían podido ser llamadas al proceso, privándoles del derecho de audiencia y causándoles indefensión.

Debemos centrar la cuestión de la nulidad solicitada, en relación a la efectiva indefensión, pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 , 48/1984 , 237/1988 , 6/1990 , 57/1991 y 124/1994 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 , 191/1987 y 11/1995 ). Y como dijimos en nuestra sentencia de SAP, Civil sección 6 del 10 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP V 3755/2011) Recurso: 125/2011 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, conviene recordar que, como dice la STS, Civil sección 1 del 14 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1798/2011 ) «Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ. 4). El Tribunal Supremo vino manteniendo este criterio en la aplicación del artículo 1693 LEC 1881 , sobre el que declaró, además, que no afecta a situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no haya lesionado los intereses del perjudicado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 1296/2000 y 7 de enero de 2008, RC n.º 4799/2000 ).» En el caso de autos no se le produjo a la recurrente ninguna indefensión, pues si bien obran en autos diversas diligencias negativas, en relación a las dos empresas codemandadas, en que los Juzgados exhortados indican la incorrección de los datos facilitados, o el desconocimiento de dichas empresas en los lugares señalados (así a los folios 27, 51 y 123), pero dado traslado a la hoy recurrente (folio 114 a 117), reiterado en 2 de marzo de 2012 (folio 124) nada dijo, ni opuso, siguiéndose el procedimiento por sus trámites y proponiendo prueba para la vista la hoy recurrente respecto al demandado que se había opuesto a su pretensión. Ni tampoco nada opuso a la diligencia citando a las partes al acto del juicio (folio 14 de marzo de 2012), o en la celebración del acto del juicio el 17- 5-2012 en la vista celebrada al efecto. No procede por tanto declarar la nulidad de lo actuado y consentido por la parte recurrente, invocando una supuesta indefensión a los inicialmente demandados, pues ningún pronunciamiento de condena ha recaído contra éstos, y consintió la recurrente las actuaciones procesales, y la celebración del juicio con la demandada localizada, siendo por tanto irrelevante y contraria a la posición que mantuvo en primera instancia, la solicitud que de manera novedosa formula en esta alzada. El motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva que fue alegado por el demandado D. Mario , razonando que: 'En este supuesto ALOU RENTING S.L. presenta un pagaré a nombre de RECUPERACIONES PLÁSTICAS FLOR S.L. librado el 8 de agosto de 2008, con vencimiento de 10 de noviembre de 2008 firmado por UNIPROYECT VALENCIA S.L y en el que en el dorso aparecen las firmas de RECUPERACIONES PLÁSTICAS FLOR S.L., Mario y la declaración de BBVA de presentación al pago fechada el 11 de noviembre de 2008, y reclama ALOU RENTING S.L el pago al firmante del pagaré y a los obligados de regreso justificando su legitimación con la posesión del título, entendiendo que existió un endoso en blanco a su favor por parte del Sr Mario .

Aceptando que pueda darse el endoso en blanco según lo razonado en el fundamento anterior con la firma del Sr Mario al dorso del título sin otros requisitos, conforme aparece en el mismo, lo cierto es que el propio documento que aporta ALOU RENTING S.L junto con el pagaré justifica el motivo de oposición alegado en primer lugar por el Sr Mario en su demanda, pues aparece el pagaré cargado en la cuenta de ALOU RECICLATGES S.L. , persona jurídica distinta a la tenedora del título, sin que conste la firma del legal representante de esta entidad como endosante, emitida en fecha anterior al vencimiento, a fin de otorgar legitimación a ALOU RENTING S.L. en la cadena sucesiva de endosos. Y declaraba mediante exhorto D. Jesús Manuel , director en su día de la oficina del BBVA sita en la C/ Prat de la Riba 20 de Tarragona, quien confirmaba que ALOU RECICLATGES S.L era titular de la cuenta corriente y de una póliza de crédito así como que el pagaré en cuestión fue abonado en la cuenta de la indicada sociedad, ratificando que fue descontado en la cuenta titular de la empresa indicada ALOU RECICLATGES S.L recibiendo el impago en la cuenta titular de ALOU RECICLATGES S.L, lo que confirma, por tanto, la alegación dada por la representación del SR Mario y por éste en su interrogatorio de que el pagaré se endosó a ALOU RECICLATGES S.L y no a ALOU RENTING S.L. Indicaba también el testigo en cuestión al responder a la pregunta 8 de la demandada de oposición quién pagaba el importe del pagaré, pues refería que se efectuó el ingreso por parte del Sr Víctor en fecha 24/12/2008 saldando toda la deuda y cancelando la línea de crédito, y consta éste como administrador de ALOU RENTING S.L., según la propia escritura de fundación de la mercantil ALOU RECICLATGES S.L. aportada por el demandante de oposición, pero esto no es suficiente para legitimarle en el ejercicio de la acción cambiaría, según los preceptos antes transcritos, ni tampoco basta que ALOU RENTING S.L, quedara como socio único de la entidad ALOU RECICLATGES S.L. según el acuerdo alcanzado entre los dos socios y homologado mediante auto de 18 de enero de 2012, conforme a la documentación aportada por la demandada de oposición en el acto de la vista pues en todo caso se tratan de dos sociedades con personalidad jurídica distinta según aparece en la ya referida escritura de fundación de ALOU RECICLATGES S.L. de 29 de abril de 2008, en la que consta como socio tanto ALOU RENTING S.L. como el Sr Mario aun cuando tras la venta de participaciones sociales quedaba ALOU RENTING S.L. como socia exclusiva, lo que se confirma además por la propia indicación del letrado de la demandante realizada en el acto de la vista referida a una futura fusión'.

Y concluyendo en su fundamento jurídico tercero que: 'Según todo lo razonado, siendo que la titular de la cuenta corriente y de la póliza de descuento en la que se abona el pagaré es ALOU RECICLATGES S.L., y que no se justifica que ésta entidad endosara a su vez el título a ALOU RENTING S.L, ambas con personalidad jurídica distinta, no justifica la demandante de cambiario su legitimación para el ejercicio de la acción cambiaría, que requiere no sólo la tenencia del documento sino que se le entregara a través de una cadena de endosos. Esto mismo se constata con la propia contestación dada por el letrado de ALOU RENTING S.L. en el acto de la vista refiriendo el artículo 17.3 de la Ley Cambiaría y del Cheque , pues según este precepto que citaba, el tenedor de un endoso en blanco podrá entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla lo que implica la pérdida, en ese caso, de la acción cambiaría aquí ejercitada'.



TERCERO.- El recurso interpuesto se centra en cuestiones materiales y de actuación de las distintas empresas y mismo objeto social de Solución Jema S.L. (que no fue parte en el proceso), y de Alou Reciclatges s.l. (que tampoco lo fue), para hacer la afirmación de la existencia de un endoso del pagaré no documentado.

En caso de falta de pago del pagaré , en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el tenedor legítimo del pagaré , tiene acción directa frente al librado, o firmante del pagaré y su avalista, teniendo también a su favor una acción de regreso frente a cualquier obligado cambiario. En el ejercicio de la acción directa no es necesario ni el protesto ni la declaración equivalente. Ahora bien, cuando se ejercite la acción cambiaria en vía de regreso contra el endosante o endosantes, y otros obligados cambiarios, es necesario que se haya procedido al protesto o declaración equivalente, tal como establece el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 63 de esta Ley , dado que el protesto, o su declaración equivalente, se configuran, como presupuesto del ejercicio de la acción de regreso, en la que el tomador dirige su pretensión, no contra el aceptante sino contra el endosante , siendo preciso acreditar frente a éstos la falta de pago por el principal obligado, con la característica de que tal circunstancia sólo puede ser acreditada mediante el protesto o declaración cambiaria equivalente, siendo el efecto derivado de la falta de protesto de la pérdida de fuerza ejecutiva de la letra de cambio, o del pagaré para el ejercicio de la acción cambiaria , en la medida que no es necesario ni el protesto o su declaración equivalente en los supuestos en que se ejercite la acción directa, que no se produce frente al endosante ni al resto de los obligados por vía de regreso.

Y en el pagaré que se ha presentado, como refleja la sentencia lira Unirproyect Valencia S.L., en favor de 'Recuperaciones plásticas Flor S.L'. Al dorso figura un primer endoso con la firma solamente del Sr. Mario , y aunque la sentencia ha considerado la existencia de un 'endoso en blanco', figura la declaración del BBVA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2008 , a los efectos previstos en la ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, de que presentado al cobro fue denegado su pago. Junto al pagaré se adjuntó por la parte demandante Alou Renting S.L., nota de cargo por devolución de efectos referido al pagaré, con declaración de incorriente y declaración de impago, figurando como titular, y por tanto en tal momento tenedor de la letra Alou Reciclatges S.L.



CUARTO.- Del examen de la demanda del juicio cambiario, de los documentos aportados con ella, así como del resto de las alegaciones realizadas por las partes, ha quedado acreditado que la acción cambiaria se basa en un pagaré , folio 6 de los autos, de vencimiento 30 de abril de 2008, que fue firmado por la entidad 'APETEL S.L.' a favor de 'CERRAJERÍA Y REFORMAS S.L.', pagaré que esta entidad endoso a la parte ejecutante, ejercitándose la acción cambiaria, tanto frente al firmante del pagaré , como del endosante , sin que conste ni se haya aportado con dicho pagaré ni el protesto notarial por falta de pago, ni la declaración equivalente a que alude el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque , en la medida que el documento aportado con el pagaré , folio 7 de los autos, es un documento no de la entidad en que se domicilio el pago, sino de la propia entidad bancaria de la cuenta corriente del actor, donde se adeudo dicho pagaré y los gastos derivados de su impago, sin que tal documento pueda ser calificado de protesto a los efectos de los artículos 50 y 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Por tanto es irreprochable el argumento de la sentencia recurrida de que no consta endoso a favor de la hoy recurrente, sino que el pagaré se endosó a ALOU RECICLATGES S.L y no a ALOU RENTING S.L. Por ello, a pesar de las diferentes relaciones que pretende la parte recurrente introducir en el debate, aun acreditando que Alou Renting S.L., es socia de Alou Reciclatges S.L., tienen personalidades distintas, y tratándose de una acción cambiaria, no tiene su postura amparo en el título y documentos que presenta, ni acredita su condición de endosatario, y por tanto no puede prosperar su recurso, debiéndose confirmar la sentencia recurrida en cuanto apreció la falta de legitimación a los efectos del juicio cambiario.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por ALOU RENTING S.L.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a ALOU RENTING S.L., el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida, en su caso, del depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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