Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 210/2013 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100203
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0210
SENTENCIA nº 302
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo del año dos mil trece.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en autos de juicio verbal 1008-2011, tramitados por el Juzgado de primera Instancia Tres de los de Requena .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Jesús representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Moner González y asistida del Letrado D. Roberto José Puchol Enguidanos; APELADA -DEMANDANTE DOÑA Marisa Y DON Carlos Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Francisco Funes Gracia y asistida de Letrado Dña. Mª Dolores Roda Herrero; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Angustia representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Moner González y asistida de Letrado D. Roberto-José Puchol Enguidanos.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Torregrosa Roger en nombre y representación de Carlos Miguel y Dña. Marisa , debo condenar y condeno a D. Jesús Y Angustia a pagar a los demandantes la cantidad de 3500 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la sentencia y desde la fecha de la sentencia hasta el pago los intereses legales incrementados en dos puntos. Se imponen las costas a los demandados. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes, DON Jesús interpuso recurso de apelación alegando,en síntesis, la vulneración del artículo 24 CE por cuanto se denegó la suspensión solicitada por imposibilidad de contactar con el demandado .
Solicitando la revocación de la sentencia de instancia con condena en costas.
TERCERO.- Dandose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 29 de mayo de 2013.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La parte apelante, DON Jesús postula vía el presente recurso de apelación postulando la revocación de la sentencia con condena en costas.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia resolvió: '
SEGUNDO.- De la documental aportada por la actora, que no ha sido objeto de impugnación ( y por ello con la fuerza probatoria prevista en los artículos 326 y 319 de la LEC ) y en concreto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de diciembre de 2008 se desprende la obligación que tenían los demandados de abonar una renta mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes de 700 euros por el alquiler del inmueble ubicado Godelleta, URBANIZACIÓN000 , catastralmente la parcela NUM000 , que es parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Godelleta. Reclamadas las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2011 nada ha invocado la parte demandada para eximirse del cumplimiento de la obligación. Siendo obligación de la parte arrendataria el pago de la renta tal y como dispone el articulo 17 de la ley 29/1994 de arrendamientos urbanos y 1555 del Código Civil , y probado el impago de las mismas deberá condenarse a los demandados al pago de la suma de 3500 euros que son las cantidades adeudadas por impago de las mensualidades referidas. '
TERCERO.-Sustenta la parte apelante la pretensión revocatoria en la alegación de que dada la imposibilidad de asistir a la vista del juicio celebrado por parte del demandado Don Jesús se ha vulnerado el derecho de defensa a pesar de la petición de suspensión En cuanto al principio de tutela judicial efectiva,este Tribunal,entre otras en sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho: '
PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [ RTC 1982 ], 48/1984 [RTC 19848 ], 237/1988 [RTC 198837 ], 6/1990 [RTC 1990 ], 57/1991 [RTC 19917 ] y 124/1994 [RTC 1994 24]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 198712 ], 191/1987 [RTC 1987 91 y RTC 19871/1995 [RTC 19951]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 198751 ], 114/1988 [RTC 198814 ], 31/1989 [RTC 19891 ], 102/1990 [RTC 199002 ], 57/1991 [RTC 19917 ], 196/1992 [RTC 199296 ], 234/1993 [RTC 199334 ], 300/1994 [RTC 199400 ] y 10/1995 [RTC 1995 0]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.
CUARTO.-A partir de dichas consideraciones jurídicas y a partir de lo actuado en el procedimiento del que se desprende como estableció el juzgador de instancia que el demandado estaba debidamente citado,y ello no es objeto de controversia en esta alzada atendida las alegaciones formuladas por la parte no pudiéndose en consecuencia sustentar una revocación de la sentencia dado que por una parte, los demandados estaban representados y asistidos según tenían concedido beneficio de justicia gratuita-folio 44,45 y 46;y consta que fueron citados.
Y por otra parte la no comparecencia del mismo en modo alguno vulnera precepto alguno de la LEC;al respecto ninguna mención a precepto infringido consta en el recurso de apelación.
Teniéndose en cuenta ademas que consta acreditado el conocimiento de la parte demandada de la celebración del juicio y no consta por parte de dicho demandado alegación alguna de concurrencia de causa que le imposibilitara acudir al juicio por lo que debe ser mantenido el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.
Debemos establecer que las causas de suspensión de las vistas están reguladas en el artículo 188 de la LEC sin que concurra alguna de ellas en esta caso que nos ocupa.
CUARTO.-En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús .2º)Confirmo la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 .
3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

