Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 222/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062013100209


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 222/2013

SENTENCIA nº 312

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de junio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1743/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de Valencia, representada por Dª. María Ángeles Esteban Álvarez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pedro López Bennacer, letrado, y, como apelada, la demandante Dª. Josefa , representada por D. Oscar Rodríguez Marco, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Antoni Civera García, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Josefa , declaro la concurrencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 por los daños causados a la actora, y condeno a la referida Comunidad a pagar a la actora la cantidad de treinta y un mil ochocientos ochenta y nueve euros y cuarenta y cuatro céntimos (31.889?44 ?).

No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.- La parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de Valencia, interpuso recurso de apelación, alegando, 1 - Se formula el presente recurso al estimar que el Juzgador de Instancia en el dictamen de Sentencia incide en 'Error en la valoración de la Prueba', al no valorar todos los hechos y medios probatorios practicados y aportados a los autos y/u obtener, conclusiones distintas a las peticiones formuladas tanto por la demandante, como de esta parte demandada.

A) Disentimos e impugnamos sobre el Fundamento de Derecho Iº, último párrafo, las conclusiones concretas de que en el lugar del suceso caída de la demandante, no hubiera luz, que el descascarillado o desconchado sobre 3 cm de ancho del escalón fuera la motivación de la caída de la Sra. Josefa .

B) Disentimos e impugnamos sobre el Fundamento de Derecho 2º, sustentada la reclamación en la responsabilidad civil extracontractual fundada en el Art. 1902 del C.C ., no se den ni se cumplan los requisitos básicos y necesarios alcanzados por el Juzgador, para establecer la condena de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios basada en el riesgo, como tampoco la relación o nexo de causalidad.

C) Disentimos e impugnamos parcialmente del Fundamento ¿e Derecho Tercero, no en cuanto establece el reconocimiento y existencia de culpabilidad coparticipada por la propia perjudicada demandante sino en el porcentaje estimado del 30%.

D) Disentimos e impugnamos sobre el Fundamento de Derecho Cuarto, en cuanto a la valoración y estimación de días incapacidad y secuelas, con aplicación y cuantificación de importes indemnizatorios, distintos a los interesados en demanda y con mayor cuantificación a las peticiones de demanda.

En términos de estricta defensa y con debidos respetos, guarda el derecho esta parte de disentir con las conclusiones alcanzadas por Sentencia, estimando no se valora en la debida forma el resultado de pruebas practicadas y/o se han alcanzado conclusiones erróneas.

2.- Sobre Fundamentos de Derecho Primero. En cuanto a la conclusión de Hechos considerados Probados, no se comparten los mismos, dado que ha resultado de gran dificultad o imposibilidad a esta parte demandada, aportar mejor prueba del suceso, concisa o concreta y hora de posible ocurrencia del accidente, por el largo periodo transcurrido del hecho, por la fecha de ocurrencia 29.08.2009 pleno verano, como del mismo modo por el inmueble integrada por 12 viviendas, sólo estaban ocupadas 5 puertas, deshabitada el resto por ser de nueva construcción.

Pero se disiente de la conclusión alcanzada por S.Sa., 'consideramos acreditado que el contacto con este peldaño fue lo que motivó la caída de la Sra. Josefa '.

Convencimiento alcanzado por el manifiesto de la demandante, como de los testigos presenciales. De la comprobación de estos últimos el Sr. D. Severiano resulta ser esposo de la demandante, lo que en tal circunstancia y de conformidad al Art. 1247,4° del Código Civil , resulta inhábil por disposición legal.

Respecto del testigo D. Adriano , queda en facultad del Juzgador valorar a su estima y consideración en el conjunto probatorio con sana crítica, pero con respeto a la conclusión sobre su valoración, esta parte disiente en duda razonable y confirmatoria, en el manifiesto testifical del testigo D. Epifanio , inquilino también y vecino en aquellas fechas de la comunidad, en la que en su interrogatorio confirma que pasó por la escalera y vio a la demandante Dª. Josefa sentada en un tramo de escalera, como también a su esposo D. Severiano que la acompañaba que se ofreció por si necesitaban algo de el, le indicaron que la demandante se había caído, pero en ninguno de los casos estaba presente el testigo indicado Sr. Adriano , lo que evidentemente choca con las declaraciones de las partes que dicen estaban los tres juntos.

Sobre la presencia de testigo Epifanio , en el lugar del suceso, no existe la menor duda pues es tan confirmado como reconocido tanto por la lesionada demandante como por su esposo D. Severiano en su testifical, como del mismo modo fue posteriormente requerido para ayudarles, al regreso del hospital. En el acto del suceso o a su mediatez en ningún momento se mencionó entre los mismos la afectación o causación de que la caída fuera por el escalón roto o la falta de iluminación del lugar, circunstancia esta tan notoria, máxime cuando estuvieron hablando las tres personas, matrimonio y Sr. Epifanio en el momento y lugar del suceso.

En demanda se señala que estaba oscuro, por la demandante 'aclara en la escalera sí que había luz, pero en el concreto tramo donde se cayó no, que faltaba una bombilla', Debemos señalar declaración del testigo Sr. Adriano , el que señala 'que si vio cómo cayó Josefa 'y 'sólo el reflejo de una ventanita ' De cuánto antecede, nos remitimos a contestación de demanda, a la documental dossier fotográfico de la escalera, entendemos no existía impedimento u obstáculo alguno en la escalera como para producir un enganche causante de la caída, Existe en la escalera de cada planta un ventanal de 2m x 0.60 mtros que permite la plena visibilidad diurna como también la percepción e imagen con limitaciones por reflejo de la iluminación exterior por las noches, se aprecia la barandilla, como la estructura de los escalones, es decir, no estaba oscuro, pues la escalera que une las plantas, no está cerrada ni opaca en el interior.

Además de ello, se dispone de iluminación artificial situada esta en cada planta o rellano frente a la entrada de escalera, y es comprobable a la documental dossier fotográfico de la escalera unido al expediente, a la que S.Sa hace referencia probatoria. La altura entre plantas se realiza con dos bajantes únicamente protegidas por escalera de barrotes sin pared, al lado contrario el ventanal que permiten aún no funcionando la luz artificial en una planta, dejar en la misma suficiente iluminación para la garantía de tránsito o paso. No se queda obscuro.

Por lo que de la prueba practicada en los autos se disiente que el mero contacto de la demandante con el desconchado del peldaño, fuera la causa de su caída, ... 'pero cayó del segundo al primero, en el que tampoco había luz, que se enganchó con algo y cayó,' Tal como señala y refiere la Sentencia, creemos con respeto que el único descascarillado existente, que no alcanza 3 cm. de longitud, sea causa directa y motivada de Sentencia.

3.- Sobre Fundamento de Derecho Segundo.

Mantiene esta parte que no se dan en los presentes autos los antecedentes de hecho probados y requisitos necesarios objeto de cumplimiento y tipificación establecidos en el artículo 1902 el código civil para establecer la responsabilidad civil extracontractual por la que deriva la estimación de demanda y la condena a mi mandante, dicho sea el respeto y con ánimo de defensa.

En esencia por los alegados en el punto anterior, hecho esencial a la vista del desconchado existente en el peldaño, no creemos sea causa y riesgo potencial de la caída de autos, no aceptando el manifiesto de demanda, 'piso en un peldaño estaba roto'. Negamos que dicha circunstancia sea una acción u omisión de conducta imprudente o negligente, como tampoco deba generar relación causal entre el daño y la falta.

A la vista de las partes, como demandada comunidad de propietarios, no creemos resulte participante de la mera 'responsabilidad basada en el riesgo', esta parte cumplía con las medidas y prevenciones reglamentarias, sino también con las demás que la prudencia pudiese imponer para evitar un riesgo. Se acredita en contestación demanda Hecho Segundo, C que en el momento del accidente nada se adeudaba a Iberdrola, Dcto.9 justificantes de pagos abonados el 25/8/09 de dos recibos correspondientes a la luz de la Comunidad CALLE000 NUM000 , realizados estos por el titular de vivienda Pta. NUM001 , en el mismo día de comunicación por el inquilino que la ocupaba. Es decir no sólo se cumplían las prevenciones reglamentarias, sino también, las actitudes que la prudencia impone para evitar un evento dañoso y que en el momento de su abono, nadie podía imaginar.

Los inquilinos ocupantes de viviendas en dicha comunidad, gozan de los mismos derechos y servicios establecidos en la misma, por lo que, ante la inoperatividad del ascensor por falta de programar ante el corte de suministro, reanudada la luz el día 25.agosto.2009 perfectamente podían haber llamado a la administración como directamente al servicio de asistencia del ascensor cuyo teléfono se anuncia en el mismo, como interesarlo a la propiedad de la vivienda que ocupaba la demandante.

Disentimos con rigor procesal, dado que de la acreditación documental de Ctción Dda. N°12, la certificación de Iberdrola, confirma que en año 2.009, hubo dos cortes de fluido eléctrico por incidencias imprevistas en el suministro de Iberdrola que afectaron a la comunidad, las que arrastrarían la inoperatividad del ascensor, siendo ajenas a la conducta, actitud y voluntad de la entidad demandada.

De cuento antecede, estimamos en nuestra defensa no concurren los requisitos necesarios del Art. 1902 del Código Civil , los presentes hechos no se sustenta en responsabilidad basada del riesgo, que no existe prueba suficiente en la parte actora, como también, de la deducida por la comunidad demandada, el dato objetivo reconocido del descascarillado del peldaño, no es causa objetiva ni directa para considerar la responsabilidad y condena de la comunidad. Sobre el resto de circunstancias alegadas concurrentes, con respeto y rigor procesal, se acredita que había luz en el inmueble, quedando en respetuosa opinión de esta defensa, no existe prueba determinante dado que la demandada señala no iba la luz en una planta y el testigo de la demandante, objeto de valoración Sr. Adriano habla del reflejo de una ventanita, y vio cómo se cayó. Así pues, opuestos a la causación directa de la caída por descascarillado del peldaño, como también a las circunstancias referidas de ausencia de luz e inoperatividad del ascensor, dado que estas ultimas, podía ser subsanadas como hemos indicado, por los mismos vecinos que domiciliaban en dicho momento la comunidad.

4.- Sobre Fundamento de Derecho Tercero.

Culpabilidad compartida. Concurrencia de responsabilidades por la demandante en compensaciones económicas indemnizatorias de 30%.

Motivación de recurso que se formula parcialmente cuestionando no el reconocimiento de la concurrencia de responsabilidad en la demandante, como hecho probado, sino el porcentaje reconocido de participación en el resultado de las lesiones y en suma perjuicios reclamados.

Nada refiere la demanda del hecho y enfermedad, no obstante del Dcto.3 de demanda, (integra 17 págs de doctos sanitarios), desde la Hoja de Urgencia hospitalaria (Hoja 1,2,12,15), constatan que la lesionada demandante padecía enfermedad de 'Polineuropatia ataxiante', en tratamiento por Neurología del Hospital de Manises, por lo menos desde fecha Junio 2009. Dicha circunstancia se refleja en Sentencia.

Mera comprobación obtenida del significado de sus términos, según Diccionario de la lengua española y Diccionario Médico, Polineuropatia.... 'sensitiva motora un proceso en todo el cuerpo que daña los nervios' Ataxia,... 'se refiere a problemas de coordinación, tales como movimientos torpes y falta de estabilidad. Degeneración del tejido nervioso, en médula espinal y nervios que controlan los movimientos musculares de brazos y piernas ' Ataxia 'se refiere a problemas de coordinación, tales como movimientos torpes y falta de estabilidad' 'ausencia o irregularidad en la coordinación de los movimientos musculares producidos por diversas causas. Pérdida de coordinación. Marcha vacilante. Falta de control muscular o incapacidad por coordinar los movimientos. Ocasiona movimientos espasmódicos e inestables de vaivén en extremidades. Afectan principalmente a las extremidades' Reconocido por la actora (Fdto.Dº Primero) 'Tenia afectada la sensibilidad en las manos', constante y reconocido por Sentencia, la confirmación de las dolencias en la demandante por polineuropatia en grado de ataxiante según documentación médica, debía afectar igualmente en los pies pues la enfermedad estaba en tratamiento desde junio 2009, esta recurrente, tal como se señala en hecho Sexto de contestación que su actitud y disposición de descender por si sola las escaleras del inmueble, sin valerse de la ayuda de terceros u otros medios de prevención, se generaba un auto riesgo muy importante en la posibilidad de accidentar por sus circunstancias y condiciones, tal como sucedió.

De cuanto se ha objetado en contestación de demanda y en defensa de Comunidad se valía al solicitar como Culpa única y exclusiva de la propia demandante. El Juzgador de estancia estima la concurrencia de Culpabilidad de la demandante coparticipada en un 30%, cuantificación esta que nos motiva con respeto la presente formulación en apelación, pues entendemos a la vista de la enfermedad en tratamiento en el momento del accidente, su evolución tal como señala la Sentencia, que generó con su actitud, sin tomar otras precauciones en el momento de descender, un riesgo muy elevado de accidentar, tal como se produjo. Así pues por la Sala pueda valorar y razonar en un termino y porcentaje mayormente participado por la demandante.

5.- Sobre Fundamentos de Derecho Cuarto.

Disentimos e impugnamos el mismo, en cuanto a la valoración y estimación de días incapacidad y secuelas, con aplicación y cuantificación de importes indemnizatorios, distintos a los interesados en demanda aplicando Baremo de Resolución de la Dirección General de Seguros de 20-enero-11l, y fijando 15 puntos de secuela, frente a las peticiones de demanda, con aplicación de Baremo de Resolución de la Dirección General de Seguros de 2.febrero.2009 y solicitud conforme a su pericial médica de 14 puntos de secuela.

En términos de defensa esta parte se reproduce en el reconocimiento y valoración de secuelas establecidos en el informe Pericial del Dr. Celestino , señalados en el correlativo Fdto. de Derecho. No obstante a ello el Juzgador obtiene y concluye su propia valoración estableciendo 525 días Impeditivos, 13 días hospitalarios, valorando 15 puntos de secuela opción está legal y respetable por las partes procesales. Confirmando preexistencia de una Polineuritis motora y sensitiva ataxiante con anterioridad al accidente que incidieron en el mismo, así como también podría hacerlo en su evolución de su sanidad.

Motiva la presente oposición de apelación por estimar no resulta ajustada su cuantificación, dado que afecta a los Principios de Justicia rogada establecida en el art. 216 de L.E.C ., como al principio de Congruencia de la sentencia respecto a las solicitudes y peticiones establecidas en el escrito de demanda y cuantificación del suplico. Así pues la demanda se establece con peticiones fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20.enero.2009, aplicable a la fecha de siniestro, a cuyo efecto valora, cuantifica y suma la petición económica en la demanda y suplico de la misma, en base al Informe Pericial médico, valora y establece 14 puntos de secuela.

El juzgador establece la cuantificación del perjuicio, en función a la estabilidad lesional aplicando baremo del 2011 y no el peticionado por la demandante, del mismo modo cuantifica y aplica 15 puntos de secuela, cuando los solicitados en demanda son 14 puntos de conformidad a su informe pericial, la cuantificación condenada es correcta pero resulta inaplicable legal y procesalmente, modificando y ampliando las peticiones realizadas por la demandante, con afecciones al principio de justicia rogada y de congruencia procesal, de mera comprobación, Baremo 2011 Baremo 2009 13 días hospital....67,98 ..883,74 ? 13 d Hptal...65,48 851,24 ? 525 días Impdt 55,27 ...29.016,75 ? 525 d.Imp....53,20.... 27.930 ? 15 Ptos.Secuela.. .948,84 ...14.232,60 ? 14 Pts.Sec.,773,23.. 10.825,22 ? 10% Fctor.Crrcción 1423,26 ? 1 0%Ft.Cc 1082,52 ? En Suma 45.556,35 ? En Suma 40.688,98 ? Concurrencia R.C. 30% .... 13.666,91 ? Concurrencia 30% 12.206,70 ? Líquido condenado 31.889,44 ? Líqdo. Condena... 28.482,28 ? De cuánto antecede, con respeto procesal existiría un error procesal y cuantificado de menos 3.407,16 ?, porque debería fijarse cuantificarse en su caso el importe de 28.482,28 ? y no el establecido de 31.889,44 ?.

Terminaba solicitando que, previos trámites de rigor procesal en su día dicte nueva Sentencia, por la que con estimación del recurso formulado se revoque la de instancia parcialmente en cuanto se refiere a los a los puntos señalados de recurso, y en su lugar: 1°.- Se estime que los hechos objeto de demanda no son constitutivos de responsabilidad civil hacia la comunidad de propietarios, en la relación consecuencial del accidente de autos, tal como considera el Juzgador de estancia, que el peldaño descascarillado, fuera causante del suceso.

2°.- Consecuentemente se establezca el no darse todos los requisitos establecidos del Art. 1902 del C.C .

3°.- Subsidiariamente, manteniendo la Sala el criterio del Juzgador de Primera Instancia, en la que derive responsabilidad en la comunidad de propietarios recurrente, mantenga el criterio de concurrencia por culpabilidad y responsabilidad compartida con la propia demandante, en un porcentaje mayor en el resultado de los hechos participados y causados por la propia lesionada.

4°.- Dejar reiterados los alegados sobre el principio de Justicia Rogada y congruencia sobre las peticiones y valoraciones solicitadas por la parte demandante, en la aplicación solicitadas fijadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 20.enero.2009, como el mismo modo, no debe indemnizar mayor puntuación de secuela que la solicitada por la demandante.

Que a la vista y contenido del presente recurso, estime la inexistencia de temeridad ni mala fe, por la motivación que lleva al recurso, no haciendo pronunciamiento condenatorio sobre condena en costas de esta alzada.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia,

TERCERO.- La defensa de Dª. Josefa , presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 29 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.



QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia: Interrogatorio de parte.

Testifical.

Pericial.

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó acreditado los hechos en que basaba su demanda la parte hoy apelada, Dª. Josefa , razonando en su fundamento jurídico primero que: '/.../ el siniestro se produjo la noche del día 29 de agosto de 2.009, cuando la Sra. Josefa bajaba de su domicilio por la escalera acompañada de su marido y otra persona para tomar café. Adviértase que la asistencia en Urgencias se produce después de las 23 horas del mismo día, sin que convenza la manifestación del testigo Sr. Epifanio de que fue sobre las 5 de la tarde, lo que difícilmente casa con esa constatación. Nos parece que el mencionado testigo recuerda mal al menos los detalles del siniestro que nos ocupa, pues también manifiesta que sobre las 9?30 horas llegaba Dª Josefa del hospital ya escayolada (a esa hora ni siquiera había sido asistida), y que recuerda que fue por la tarde porque iba a recoger a su hija al Colegio, un poco extraño un 29 de agosto por la tarde, que si no hemos visto mal era sábado. Consideramos igualmente acreditado que no funcionaba el ascensor, en lo que han coincidido los testigos, y que en el lugar donde se produjo la caída no funcionaba la luz, lo que han manifestado no sólo la actora sino también el Sr. Adriano , y no ha sido desmentido por los testigos propuestos por la parte demandada que han depuesto, no recordando quienes han sido preguntados. También consideramos acreditado que en la escalera había un desconchado o descascarillado, que si bien era de reducidas dimensiones (sobre los 3 centímetros de ancho), estaba en el borde del peldaño. Así se desprende de las fotografías aportadas no sólo por la actora sino también por la parte demandada. Finalmente, también consideramos acreditado que el contacto con este peldaño fue lo que motivó la caída de la Sra. Josefa , convenciendo la explicación ofrecida por la misma y por los testigos presenciales, pues aquélla manifestó haberse enganchado con algo y al mirar utilizando la iluminación del teléfono móvil vieron la deficiencia en el escalón'.



SEGUNDO.- Frente a dicha determinación de la forma de ocurrir los hechos, interpone la parte demandada recurso de apelación, sustentando su recurso, en un primer motivo basado en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el magistrado de instancia.

Como hemos indicado en numeras ocasiones, en relación a la credibilidad de los testigos dispone la LEC en su Artículo 376 >.

Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

Aplicando las anteriores consideraciones al razonamiento contenido en la sentencia recurrida, se comprueba cómo la misma realizó una minuciosa valoración de las manifestaciones de los testigos, dando especial relevancia a aquellos que acompañaban a la demandante cuando sufrió el accidente origen de sus lesiones, y contrastando las del testigo Sr. Epifanio , con los documentos que obran en autos y circunstancias que hacen menos creíble sus manifestaciones al contradecir abiertamente y resultar incompatible con el parte médico de asistencia. Así la sentencia de instancia, ante las diversas posiciones de las partes, la actora sostuvo que tuvo el accidente por la noche, en tanto la demandada sostenía que era a media tarde, analizó las manifestaciones de los testigos y descartó la tesis sustentada por la parte demandada razonando que: 'A instancia de la parte demandada declara D. Epifanio , vecino del edificio, indicando que fallaba el ascensor, que ese día por la tarde sobre las 5 o 5?30 bajaba para recoger a su hija del Colegio y vio a la actora sentada en un escalón, que se había caído, y que le dijeron que estaba esperando para ir al hospital, que la volvió a ver sobre las 9?30 cuando volvía del hospital ya escayolada. Preguntado si había luz en la escalera, manifiesta que sí, pero que no recuerda si el lugar de la caída estaban sin luz, que no recuerda si la escalera estaba en buen estado, y tampoco recuerda si había algún tramo en el que no había luz por haber alguna bombilla fundida.

Y cuando concluyó que: 'Sobre la base de estas premisas, consideramos acreditado que el siniestro se produjo la noche del día 29 de agosto de 2.009, cuando la Sra. Josefa bajaba de su domicilio por la escalera acompañada de su marido y otra persona para tomar café. Adviértase que la asistencia en Urgencias se produce después de las 23 horas del mismo día, sin que convenza la manifestación del testigo Sr. Epifanio de que fue sobre las 5 de la tarde, lo que difícilmente casa con esa constatación. Nos parece que el mencionado testigo recuerda mal al menos los detalles del siniestro que nos ocupa, pues también manifiesta que sobre las 9?30 horas llegaba Dª Josefa del hospital ya escayolada (a esa hora ni siquiera había sido asistida), y que recuerda que fue por la tarde porque iba a recoger a su hija al Colegio, un poco extraño un 29 de agosto por la tarde, que si no hemos visto mal era sábado. Consideramos igualmente acreditado que no funcionaba el ascensor, en lo que han coincidido los testigos, y que en el lugar donde se produjo la caída no funcionaba la luz, lo que han manifestado no sólo la actora sino también el Sr. Adriano , y no ha sido desmentido por los testigos propuestos por la parte demandada que han depuesto, no recordando quienes han sido preguntados. También consideramos acreditado que en la escalera había un desconchado o descascarillado, que si bien era de reducidas dimensiones (sobre los 3 centímetros de ancho), estaba en el borde del peldaño. Así se desprende de las fotografías aportadas no sólo por la actora sino también por la parte demandada. Finalmente, también consideramos acreditado que el contacto con este peldaño fue lo que motivó la caída de la Sra. Josefa , convenciendo la explicación ofrecida por la misma y por los testigos presenciales, pues aquélla manifestó haberse enganchado con algo y al mirar utilizando la iluminación del teléfono móvil vieron la deficiencia en el escalón'.

Entendemos por tanto que no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba que argumenta la parte apelante, ni apreciar la supuesta 'inhabilidad' para declarar del testigo D. Severiano , por ser esposo de la demandante, que el recurso funda en lo previsto en el art. 1247,4 del Código Civil , que ya no está en vigor, y que no puede privar al órgano judicial de su facultad de valorar las manifestaciones de los testigos, de acuerdo a la convicción que le merezca, contrastando tales manifestaciones con el resto de la prueba.



TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que no se dan los requisitos del art. 1902 del código Civil para poder apreciarse responsabilidad en la Comunidad de Propietarios.

Entendemos que el motivo de recurso debe ser desestimado, pues también en este punto, hemos de remitirnos a la minuciosa valoración de las manifestaciones de los testigos, circunstancias concurrentes en el accidente, que justifican la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios. La sentencia de instancia hizo referencia a numerosa jurisprudencia dictada en casos similares que damos por reproducida, y en especial indicó nuestra sentencia de 23 de febrero de 2002 en que afirmábamos que 'abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a este precepto, en la que se exige la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda prosperar la llamada acción derivada de acto ilícito o responsabilidad extracontractual, concretándose los citados presupuestos en los cuatro siguientes: 1. Acción u omisión ilícita, por tal entienden las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 12 de diciembre de 1984 , la vulneración del principio 'alterum non laedere'. 2. Daño, entendiendo por tal 'el perjuicio que soporta el sujeto de un derecho subjetivo, por la perturbación, menoscabo o pérdida de éste o de un interés propio', siendo conveniente distinguir entre daños personales (los referidos a la vida o integridad física), daños materiales (que consisten en el menoscabo patrimonial sufrido por la víctima y comprenden tanto el desembolso efectivo como la ganancia frustrada o que se haya dejado de obtener, esto es, el daño emergente y el lucro cesante) y los llamados daños morales, que son aquellos causados directa y exclusivamente o indirectamente, a consecuencia de un daño personal o material. 3. Culpabilidad, respecto de la cual la Jurisprudencia, desde 1981, ha venido tendiendo a su objetivación, de manera que se llega a la conclusión de que el acto que causa un resultado dañoso implica en sí mismo culpabilidad, ya que de otro modo el daño no se habría producido, señalando a tal respecto la Sentencia de fecha 26 de enero de 1990 que 'la vida moderna con su progreso técnico sobre todo, ha traído a primer plano en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil a la denominada responsabilidad por riesgo, que impone al que domina una fuente de peligros ..., las consecuencias de la inminencia o producción de los daños derivados de tal comercio. La Jurisprudencia, en este sentido, aunque dominada por el principio de responsabilidad por culpa, hace dimanar responsabilidad de actos lícitos realizados en daños de otras personas en sus bienes jurídicamente protegidos, existiendo culpa aunque se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias, cuando se exige la diligencia posible y socialmente adecuada'. 4. Nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, o lo que es igual 'la relación causa a efecto entre la conducta o comportamiento de la persona que lo produce y el resultado dañoso'.

La sentencia aplicó al caso concreto la jurisprudencia derivada de supuestos de responsabilidad, constatando la concurrencia de diversos elementos, cortes de luz, algunos tramos de escalera en que no se había repuesto la bombilla fundida, que no iba el ascensor...., el lugar donde ocurrió la caída, con el escalón que presentaba la deficiencia que reflejan las fotografías, y relacionando ese conjunto de desgraciadas concurrencias con la obligación de la comunidad de propietarios de mantener el inmueble y sus servicios en condiciones de seguridad, según las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal. Todo ello conduce a la desestimación del motivo del recurso.



CUARTO.- De manera subsidiara, sostiene la parte recurrente la concurrencia de responsabilidades, y sostiene la insuficiencia del 30% de disminución en cuanto a la indemnización concedida, pues afirma la recurrente que la situación física de la demandante, y sus dolencias físicas, al habérsele diagnosticado de 'Ataxia' le generaban un auto riesgo muy importante de accidentarse.

A dicha cuestión dedicó la sentencia recurrida íntegramente el fundamento jurídico tercero: 'El perito propuesto por la demandada Sr. Celestino indica en su informe que existen antecedentes patológicos que pudieran haber incidido en la génesis de las lesiones o en su evolución, al ser la lesionada portadora de una polineuritis motora y sensitiva con anterioridad al accidente que le obligaba a caminar con dos muletas y requería tratamiento con diversos medicamentos. En el acto del juicio manifiesta que la polineuropatía ataxiante sí que puede afectar a la musculatura, no sólo a la sensibilidad y provocar claudicación de la marcha y afectar a la capacidad de bipedestación, que la ataxia es la alteración de la marcha y que la alteración es sensitiva y motora. En cambio, el perito de la actora Sr. Camilo manifiesta que la polineuropatía no tenía en este caso importancia, pues no había ninguna alteración en su vida, que la polineuropatía motora afecta a la motricidad muscular y la sensitiva altera la sensibilidad pero no impide andar ni provoca caídas, que en este caso la polineuropatía tóxico-carencial es normalmente por un consumo de alcohol y cuando se deja de beber desaparecen los síntomas. En cuanto a la afectación a la coordinación, dependen del grado que se tenga, que la parte motora no se afecta por el enolismo, insistiendo en que en esta paciente la polineuropatía no tiene importancia. Pues bien, consideramos que ni el estado de la Sra. Josefa era tan grave como indica el Sr. Celestino , ni era totalmente irrelevante, como parece indicar Don. Camilo . Efectivamente, en el informe de Consultas Externas del Hospital de Manises de 17 de noviembre de 2.010 se indica que la actora estaba en estudio por neurología en junio de 2009 (dos meses antes del siniestro) por polineuropatía ataxiante en contexto de enolismo, y en tratamiento con Lyrica, que es un analgésico indicado para las neuropatías, como ha explicado el Sr. Celestino . Por tanto, alguna afectación a la coordinación o a la movilidad existiría, pues en caso contrario no se habría calificado a la polineuropatía como ataxiante. (La ataxia es una alteración de la marcha o, según la página Web de Wikipendia, un síntoma o enfermedad que se caracteriza por provocar la descoordinación en el movimiento de las partes del cuerpo). En el informe de alta del mismo Hospital de 27 de julio de 2.010 también se hace referencia a la polineuropatía 'con afectación cordonal (relacionado con los cordones de la médula espinal) posterior'. Ahora, de ahí a afirmar, como hace el Dr. Celestino , que caminaba con muletas hay un largo trecho que no se puede transitar con los datos que tenemos. Al contrario, no es que no esté constatado ese grado de afectación, sino que es desmentido por el testigo Sr. Adriano y también resulta de la declaración testifical de la Sra. Blanca , propuesta por la demandada y presidenta de la Comunidad en el momento de ocurrir los hechos. Pero esta afectación a la que nos hemos referido, aunque no fuera perceptible por cualquier persona con sólo ver a la actora, consideramos que sí que tenía relevancia respecto de la capacidad física para determinados actos, y en este caso para bajar una escalera por la noche, sin luz y desde un quinto piso, además delante de las otras dos personas que la acompañaban. Con esta afectación, que consideramos puede incrementar el riesgo de sufrir algún percance en condiciones que a lo mejor no afectan a una persona totalmente sana, la Sra. Josefa debió tomar alguna medida de precaución si quería bajar desde un quinto piso por la escalera, en alguno de cuyos tramos ni siquiera había luz, como habría podido ser ayudarse o apoyarse en alguno de sus acompañantes o utilizar algún dispositivo de luz artificial'.

Se han aportado por las partes informes claramente contradictorios sobre el posible alcance y relevancia de las dolencias que pudiera tener la parte demandante, con anterioridad a su caída, y a las que las partes atribuyeron trascendencia en dicha caída de una manera muy diferente, y por nuestra partes hemos indicado, en relación a la valoración de la prueba pericial: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 EDJ1984/7142 y 6 febrero 1987 EDJ1987/949 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 junio EDJ1988/5241 , 17 julio y 12 noviembre 1988 EDJ1988/8937 , 11 abril EDJ1989/3841 y 9 diciembre 1989 EDJ1989/8937 , 9 abril 1990 EDJ1990/3956 y 7 enero 1991 EDJ1991/92 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001 EDJ2001/39569 ).

c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 EDJ1992/6102 , y 10 de noviembre 1994 EDJ1994/8963 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000 EDJ2000/35349), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 EDJ1989/10535), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.

e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 EDJ1992/1580 y 15 de julio de 1999 EDJ1999/17913).

Con arreglo a tales criterios, y a la prueba practicada en el acto del juicio, no se acredita que con anterioridad al accidente tuviera la demandante que desplazarse con muletas, y tuviera altamente afectada la estabilidad o la marcha, en términos distintos a los declarados en la sentencia recurrida, y por tanto no se acredita el error en la determinación de una reducción de responsabilidad de un 30% en los términos que declaró la sentencia y sobre el que se ha conformado la parte recurrida.



QUINTO.- Finalmente la parte recurrente sostiene la existencia de falta de congruencia, en relación a lo solicitado por la parte demandante y lo acordado en la sentencia, citando la reclamación de la demanda, basada en la ley de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, actualizada al año 2009, fecha del siniestro según indica el fundamento jurídico sexto de la demanda (folio 4) y lo reconocido en sentencia.

Al respecto, la sentencia indicó, en su fundamento jurídico cuarto que: 'A continuación, trataremos de cuantificar el perjuicio sufrido por Dª Josefa siguiendo con carácter orientativo el baremo que figura en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En cuanto a la incapacidad temporal, se fija en el informe emitido por el perito Sr. Camilo en 624 días impeditivos y 13 de hospitalización, fijando la estabilidad lesional en el día 27 de mayo de 2.011, fecha en la que fue dada de alta. Sin embargo, en el informe emitido por el Sr. Celestino se establecen 446 días, 13 de ellos de hospitalización y sólo 325 impeditivos, indicando que teniendo en cuenta las limitaciones funcionales previas el período impeditivo finalizaría a primeros de agosto y considerando que las lesiones alcanzarían la estabilidad lesional el día 17/11/2010, puesto que la mejoría progresiva que logró en los meses siguientes se atribuyó a la evolución natural del estado residual. No nos convence este argumento. Se viene a reconocer que con posterioridad al día 17 de noviembre de 2.010 se produce mejoría, y así resulta de la documentación médica acompañada a la demanda, pues en el informe del Hospital de Manises del 18 de febrero de 2.011 se indica mejoría del tropismo cutáneo y del estado general, con lo que difícilmente puede considerarse la fecha indicada por el Sr. Celestino como la de estabilidad lesional, por mucho que en este caso la evolución haya sido mala y las lesiones hayan tardado en estabilizarse más de lo que habitualmente pueda suceder. Tampoco se acredita que la patología previa de neuropatía haya incidido en lo tortuoso de la evolución del proceso de recuperación. Analizando la documentación médica, consideramos procedente fijar la fecha de estabilización general ese día 18 de febrero de 2.011, en el que se advierte mejoría del estado general, pues en el informe de alta del 27 de mayo siguiente se refiere que la movilidad del tobillo no ha sufrido cambios , y sólo se refiere como mejoría la del aspecto del tropismo cutáneo, sin que esta mejoría del aspecto del tropismo, por sí sola, pueda considerarse a nuestro juicio como mejoría del estado residual a la hora de fijar la indemnización por este concepto. Y los días consideramos que son todos impeditivos, debido al estado de la lesionada, pues al menos su vida diaria y personal estaba necesariamente afectada durante todo ese tiempo. Resultan, en consecuencia, 525 días impeditivos y 13 de hospitalización.

En cuanto a las secuelas, consideramos acreditadas las que se fijan en el informe del Sr. Camilo . En cuanto a la limitación de la movilidad del tobillo, porque distingue minuciosamente entre la flexión plantar y la dorsal, como también hace el baremo, y en cuanto al síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie por la indudable afectación e incidencia que tiene la patología con la que ha quedado la Sra. Josefa , no sólo de limitación de movilidad, con el dolor que sufre e imposibilidad de realizar desplazamientos que necesariamente a una persona todavía joven le afectan gravemente en su vida diaria. Esa afectación, como explica el Dr. Camilo en su informe, debe merecer la puntuación máxima de 10, conforme al baremo. No consideramos acertada la calificación de la secuela como 'agravación patología previa en tobillo' que efectúa el Dr. Celestino en su informe por considerar que, si bien la polineuropatía, conforme a la lógica de las cosas, tenía afectación a las capacidades físicas de la Sra. Josefa que incidieron en el siniestro, no está acreditado que haya tenido relación con el estado en que le ha quedado al tobillo, con las consecuencias graves, repetimos, para su vida diaria. En consecuencia, valoraremos 15 puntos.

Aplicando el baremo vigente en 2011, año en que se produce la estabilidad lesional, según Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2.011, aplicando un factor corrector del 10% a la cantidad obtenida por secuelas, obtenemos un resultado (s.e.u.o.) de 45.556?35, y reduciendo un 30 % por concurrencia de culpas, el importe de la indemnización a favor de la actora es de 31.889?44 euros.

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificada ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 198509 ] y 1/1987 [RTC 1987]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 199419], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 19951]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

Como primera cuestión relevante, conviene precisar que no estamos ante un accidente de circulación, habiéndose seguido los criterios e indemnizaciones previstos para dichos supuestos con criterio orientador, y no vinculante, y en segundo lugar, que, aun siendo cierto que la parte demandante cifró en 14 puntos sus secuelas y la sentencia indicó 15, no es menos cierto que la reclamación efectuada en la demanda, incluyendo el factor de corrección era de 45.955,78 euros, y la sentencia determinó una indemnización total de 45.556?35 euros, es decir, no hubo exceso alguno respecto a la cantidad solicitada por la parte demandante, que fue reducida en un 30%.y no puede existir por tanto incongruencia extrapetita. El motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, al haberse desestimado íntegramente el recurso, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de Valencia.

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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