Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 259/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100285


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 259/2013

SENTENCIA nº 362

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de julio de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 117/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Paterna , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada TELEVISIÓN AUTOMOMICA VALENCIANA S.A., representada por Dª. Ana Garcia-Llacer Bort, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. María Jesús Villanueva Lázaro, letrado, y, como apelada, la demandante SOMNIA ARS S.L., no personada en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Somnia Ars S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez, contra la mercantil Televisión Autonómica Valenciana S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García-Llacer Bort, debo condenar y condeno ala mercantil Televisión Autonómica Valenciana S.A. a abonar a la mercantil Somnia Ars S.L. la cantidad de setenta mil ochocientos euros ( 70.800 euros ), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada." Dicha resolución fue aclarada por el Auto de fecha 15 de enero de 2013, cuya parte dispositiva estableció que el fallo de la sentencia debía quedar redactado de la siguiente manera: " Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Somnia Ars S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez, contra la mercantil Televisión Autonómica Valenciana S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García-Llacer Bort, debo condenar y condeno ala mercantil Televisión Autonómica Valenciana S.A. a abonar a la mercantil Somnia Ars S.L. la cantidad de los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Las partes demandada interpusieron recurso de apelación, alegando, 1.- Esta parte no puede estar conforme con la Sentencia apelada por cuanto el Juzgador entiende erróneamente que el pago efectuado por mi mandante a la entidad BANKIA, con posterioridad a la contestación de la demanda, constituye un 'allanamiento parcial'.

Del acto de la vista de la Audiencia Previa, incluidos los escritos complementarios de la misma, y de acuerdo con la prueba documental, ha quedado acreditado que el principal por importe de 70.800,00 ?, objeto de reclamación, fue pagado a BANKIA como cesionario y por tanto titular del crédito, a través del Plan de Pagos a proveedores de la Generalitat Valenciana (Acuerdo 6/2012 de 6 de marzo de consejo de política fiscal y financiera) en fecha 4 de julio de 2012.

El mencionado ingreso deviene como consecuencia de la aceptación de BANKIA de acogerse al Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, por el que se fijan las líneas generales del denominado Plan de Pagos a los proveedores de las CCAA.

A su vez, la aceptación al Plan de Pagos por parte de BANKIA deriva de la cesión del crédito del contrato efectuado a su favor por la demandante.

Mi patrocinada en ningún momento realizó el pago a favor de la demandante. Por lo que no siendo ésta la destinataria del mismo no puede entenderse dicho pago como un allanamiento parcial como dice la Sentencia en el Fundamento de derecho primero, sino que estaríamos, en su caso, ante una satisfacción extraprocesal.

2.- La resolución impugnada incurre en falta de motivación cuando atribuye, en el citado Fundamento de Derecho primero, el derecho a aceptar, o no, la inclusión del pago en el Plan de Pagos Proveedores a la demandante.

-La demandante efectuó la Cesión de Crédito del importe del contrato, objeto del pleito, a favor de la entidad Caja Madrid (ahora BANKIA), como así ha quedado acreditado y recoge la propia Sentencia.

El apartado 4 del Acuerdo 6/2012 establece que 'se entiende por contratista a los efectos dispuestos en este acuerdo, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro', por lo que no hay duda que el titular para ejercer el derecho de aceptación, o no, del Plan de Pagos es sin duda alguna el cesionario como derecho accesorio de la cesión del crédito.

Este hecho es reconocido por el Juzgador cuando dice 'La cesión de crédito comprendería por tanto la de sus derechos accesorios,...' para seguidamente continuar diciendo 'si bien no se considera de aplicación por cuanto no puede entenderse este supuesto dentro de los contratos del sector público....' Es decir el Juzgador, en principio reconoce que el derecho de aceptación al pago, que discute la demandante, lo tiene el cesionario, es decir BANKIA, si bien luego se lo niega argumentando que el contrato objeto del pleito está excluido del Acuerdo por tratarse de un negocio jurídico sobre bienes incorporales del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Sector Público .

El Juzgador ha hecho de esta exclusión el 'punto esencial' de la controversia sin motivación ni fundamentación jurídica alguna, lo que ha creado una situación de total indefensión a esta parte que desconociendo las razones que le ha llevado a ello no puede rebatirlas.

A tal efecto recordamos, como ya se hizo en el escrito complementario de la audiencia previa presentado por esta parte el 6 de noviembre de 2012, que el contrato por razón de su objeto sólo está excluido del TRLCSP en lo que se refiere a la Regulación Armonizado del artículo 13, 2, a) del mismo, exclusión ésta que en ningún caso puede operar respecto de la contemplada en la letra p) del artículo 4.1, pues estamos ante un contrato mixto en el que su objeto está constituido además, de la adquisición de un derecho de antena, por otras determinadas prestaciones comerciales cuyo valor supera el 50% del importe total del contrato.

Siendo por ello, que esta parte mantiene su defensa respecto de que este supuesto se incardina perfectamente en el apartado 4 del Acuerdo 6/2012 por lo que la aceptación, o no, de la demandante resulta totalmente inoperante, bastando por tanto solamente la aceptación de BANKIA como así ocurrió. Lo que, a su vez, determina una falta de legitimidad de la demandante para reclamar tanto el cobro a favor del cesionario, como el pago a su favor, tratándose esta falta de legitimidad como una cuestión de fondo.

Ante la falta de motivación invocamos la extendida doctrina jurisprudencial al respecto y, entre otras, la Sentencia de la AP Barcelona de 27 de mayo de 1999 (EDJ 1999/17759) que tiene dicho: 'Esta doctrina es clara a la hora de entender que la obligación de motivar las sentencias que la CE impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la tutela judicial integra en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales por lo que el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes de ¡a cual son aplicación ' '....siendo la parte dispositiva de la sentencia una repetición de las medidas detalladas aue no efectúa razonamiento jurídico alguno con lo que se produjo en la sentencia de la instancia vulneración de lo prevenido en la LECy LOPJ' En dicha Sentencia, al igual que el presente caso, existe incongruencia omisiva por cuanto tratándose la cuestión de la exclusión un punto esencial de la litis nada se ha razonado al respecto.

Así, es de destacar el siguiente párrafo en cuanto dice que: 'Aún cuando las sentencias civiles, a diferencia de las penales, no necesitan una declaración especifica de hechos, probados, pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, es doctrina constitucional reiterada que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial. ' En consecuencia nada obsta a que el cesionario, en este caso BANKIA, pueda aceptar el Plan de Pagos y por ende que el abono del pago suponga la extinción de los intereses, costas y cualquier otro gasto, por constituir éstos derechos accesorios del principal sobre los que el titular del crédito tiene un legítimo derecho a renunciar en pro de conseguir el pago del importe de la deuda.

- Por otra parte, el Juzgador ha obviado que la aceptación del Plan de Pagos por parte de BANKIA se ha hecho conforme al procedimiento administrativo al efecto establecido por la Generalitat Valenciana.

En dicho procedimiento administrativo, y conforme al apartado 7 del Acuerdo 6/2012, se dio a los proveedores la posibilidad de consultar su inclusión en la relación certificada y conocer la información contenida que les afectase, fijándose un plazo para tal menester.

Fue en ese momento cuando la demandante debió oponerse a la inclusión, en el Plan de Pagos de la Generalitat, de la deuda derivada de una obligación cuyo crédito cedió a BANKIA. No sólo en lo referente a la aceptación del mismo por el cesionario, sino también en lo relativo a la exclusión, o no, del contrato objeto de pleito, del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Téngase en cuenta además que la relación de créditos aportada por TVV, al igual que las aportadas por el resto de entidades, ha sido, previamente a su admisión, supervisada y fiscalizada por la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA GENERALITAT, así como sometida a una auditoría por 'ERNST & YOUNG' en el caso de TVV, y que tanto por parte de la Intervención, como por parte de la empresa Auditora se ha estimado válida la inclusión del contrato, en la relación de créditos, así como la aceptación por parte del cesionario del crédito a la luz del apartado 4) del Acuerdo 6/2012.

Por lo que cuestionar ahora el pago es totalmente improcedente no sólo por resultar extemporáneo, sino porque no estamos en la instancia judicial y procedimiento adecuado para ello y mi patrocinada no tiene legitimidad pasiva en este pleito para actuar frente a esta nueva cuestión, legitimidad que en todo caso la detentaría la Generalitat Valenciana que es quien ha validado la inclusión del crédito y su posterior pago.

3.- Asimismo la resolución que se impugna incurre en infracción de diversos preceptos del Código Civil tal y como seguidamente se expone.

A mayor abundamiento, el derecho a aceptar el Plan de Pagos por parte de BANKIA no viene amparado sólo por el Acuerdo 6/2012, sino porque así lo estima el artículo 1203 del Código Civil cuando dice que: 'las obligaciones pueden modificarse subrogando a ún tercero en los derechos del acreedor'.

En el mismo sentido el art. 1528 CC establece que 'la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios'.

Preceptos que el Juzgador no ha tenido en cuenta a la hora de dictar la Sentencia. El hecho de que BANKIA cobrase el importe de la deuda con posterioridad a la contestación de la demanda, ha sido entendido por el Juzgador erróneamente como un 'allanamiento parcial' y como ya hemos dicho esto no puede entenderse así, no sólo por estar dicho pago efectuado al amparo del Acuerdo 6/2012, sino porque el mismo se realizó directamente a BANKIA y con total independencia de la interposición de la demanda efectuada por SOMNIA ARS la cual ya no ostentaba ningún derecho de cobro respecto del crédito cedido y mucho menos aún sobre los derechos accesorios.

Es decir que aún en el caso de no haber existido el Plan de Pagos y TVV hubiera tenido liquidez con fecha posterior a la contestación de la demanda el pago se hubiera realizado igualmente y siempre a BANKIA como cesionario del crédito.

En- este mismo sentido, y aún a fuerza de resultar repetitivo, debe entenderse pues, que de no resultar aplicable el Acuerdo 6/2012 por exclusión del contrato del TRLCS habría que acudir igualmente a los mencionados preceptos y desestimar la demanda por no ser la demandante titular del derecho del cobro del principal, ni sus accesorios, y por tanto tampoco detenta el derecho para reclamar en ningún caso el pago del crédito a su favor, como ha pretendido con la interposición de la demanda, y mucho menos el derecho accesorio de intereses.

REQUISITOS PROCESALES I. - El presente recurso de apelación se interpone ante el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del mismo, de conformidad todo ello con lo que a tal fin prescribe el artículo 458 número 1 de la L.E.C .

II. - El presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de notificación de sentencia, de conformidad con lo que a tal fin dispone el citado artículo 458 número 1 de la L.E.C .

III. - Procede la interposición del presente recurso de apelación al dirigirse frente a sentencia dictada en juicio ordinario y cuya cuantía es superior a 3.000 Eur., de conformidad con lo que dispone a tal fin el artículo 455 de la L.E.C .

IV. - El presente recurso de apelación se encuentra firmado por procurador de los tribunales y abogado.

V. - Esta parte acompaña al presente escrito el ejemplar del modelo 696, aprobado por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, debidamente validado.

Terminaba solicitando que, previos los trámites procesales oportunos se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se desestime la demanda conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte demandante.



TERCERO.- La defensa de Somnia Ars S.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 10 de julio de 2013 de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte demandante, razonando en su fundamento jurídico primero que: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el Art. 217 en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, por lo que, consecuentemente, la carga probatoria de un hecho corresponde a la parte a que interese la aplicación de la norma de que aquel constituye su supuesto.

Habida cuenta de lo que dispone el artículo 1.254 del Código Civil , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el 1.256 que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, precisando así mismo el 1.156 del mismo cuerpo legal que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Por la parte demandada en el presente procedimiento se ingresó con fecha de 4 de julio de 2012 la cantidad de principal que se reclamaba por importe de 70.800 euros.

Por la parte demandada en el acto de la Audiencia previa manifestó que se trataba en este caso de una satisfacción extraprocesal que debía dar lugar al dictado del auto de archivo del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto del mismo.

En el caso que nos ocupa debe atenderse a que de acuerdo con el artículo 21.2 de la LEC el mismo debe contemplarse como un allanamiento parcial, y ello por cuanto el demandando ha realizado el pago con posterioridad a la contestación a la demanda, no pudiendo entenderse como una enervación de la acción, como pretende el demandado, no encuadrable en este tipo de procedimiento.

Del mismo modo, y si bien por la parte demandada se manifiesta que la demandante se ha acogido al plan de proveedores de las comunidades autónomas, (acuerdo 6/2012 de 6 de marzo de consejo de política fiscal y financiera), y que en el apartado 4 del citado plan se determina que se entiende por contratista a los efectos de lo dispuesto en este acuerdo, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quién se le haya adjudicado su derecho de cobro, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el doc. Nº 6 aportado con la demanda en este caso el demandado es Televisión autonómica valenciana S.A. La cesión del crédito comprendería por tanto la de sus derechos accesorios, si bien no se considera de aplicación por cuanto no puede entenderse este supuesto dentro de los contratos del sector público, por ser de esta clase aquellos a los que afecta el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2.3 del acuerdo 6/2012 de 6 de marzo de consejo de política fiscal y financiera. Así pues, según el RDL 3/2011 de 14 de noviembre determina y excluye en su artículo 4 del sector público aquellos negocios o relaciones jurídicas sobre bienes incorporales considerándose en este caso del sector privado Todo ello, valorado en su conjunto hace procedente el acogimiento en este punto de la demanda presentada entendiendo que la cantidad que debe ser abonada al actor por el demandado en este punto asciende a setenta mil ochocientos euros ( 70.800 euros ), al estimar acreditados los hechos básicos en los que la misma se fundamenta y sin que por el demandado se haya probado hecho alguno extintivo o impeditivo que le desligue de su pago'.



SEGUNDO.- De la falta de congruencia.

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificada ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 [RTC 198509 ] y 1/1987 [RTC 1987]), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 [RJ 199419], con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 19951]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

Tras el examen comparativo del suplico del escrito inicial de demanda, de lo acaecido a lo largo del prceso, y del fallo de la sentencia no se aprecia que la resolución recurrida haya incurrido en incongruencia.



TERCERO.- Entrando ya en los concretos motivos de apelación, sostiene la parte recurrente que se habría producido un allanamiento, si bien no podemos compartir tal conclusión ni que se haya producido allanamiento ni total, ni parcial a la pretensión ejercitada por la parte apelada en primera instancia toda vez que el art. Artículo 21 de la ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el allanamiento y que establece que: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.

Repasada la grabación de las actauciones, se observa que tras las explicaciones de las partes y la Audiencia previa, no se dictó el Auto que menciona el precepto en caso de allanamiento parcial, sino que se dictó sentencia, estimando la pretensión inicial, no la modificada, lo que fue objeto de aclaración tal y como se ha reseñado con anterioridad.

Según consta al folio 51 de los autos, y certifica Bankia, en fecha 4 de julio de 2012, se procedió a efectuar el pago de 70.800,00 euros, en la cuenta 2038.1778.12.6000412315, cuyo titular era Somnia Ars S.L., mediante transferencia ordenada por la Radiotelevisión Valenciana, a través de la Generalidad.

La recurrente sostuvo por un lado que la demandante hoy apelada, se sometió a al plan de pagos de la Generalitat Valenciana, enmarcado dentro del Acuerdo 6/2012 de 6 de marzo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, y que por ello no procedería el devengo de interés alguno; también sostuvo que se había producido una cesión del contrato a Caja Madrid, (ahora Bankia), véase el folio 81, escrito presentado el 8 de noviembre de 2012; pero no se ha practicado prueba alguna al respecto, ni aportado documento alguno que lo acredite, como tampoco sus afirmaciones de que habría cedido el crédito, estando de parte de la recurrente la facilidad probatoria al respecto, y correspondiéndose la carga de probar las circunstancias que opuso al crédito y a la reclamación de la apelada, que ha negado tales circunstancias. Según obra en las actuaciones, la la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2012, es decir antes del Acuerdo 6/2012, y el pago se efectuó a la demandante en su cuenta de Bankia en 4 de 2012, tan solo referido al principal. No existió allanamiento expreso, ni tácito, sino que se produjo una circunstancia sobrevenida que alteraba el objeto del proceso, por lo que ya carecía de objeto la continuación del proceso respecto del principal, aunque no en relación a los intereses solicitados, o las costas del proceso. Pro ello, era razonable, como hizo la sentencia, estimar la demanda, en cuanto a la reclamación de intereses desde la interpelación judicial, con arreglo al interés legal del dinero, aunque tan sólo puede condenarse a su pago hasta el momento en que se efectuó el ingreso del principal en la cuenta d ella demandante.

Debe mantenerse en cambio el pronunciamiento sobre las costas judiciales, toda vez que no acreditado el sometimiento de la recurrida al Acuerdo tantas veces citado, de no haberse procedido al pago del principal, la sentencia habría sido íntegramente estimada, como lo ha sido la pretensión que finalmente se mantuvo dado el pago extrajudicial que se efectuó a la parte demandante, y que había sido requerida previamente de pago, antes de la interposición de la demanda. El recurso debe ser estimado en parte, en los términos antes dichos.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por TELEVISIÓN AUTOMOMICA VALENCIANA S.A.

Modificamos la sentencia impugnada, tan sólo en el sentido de que se le condena al pago de los intereses legales de la cantidad de 70.800 euros, desde la interpelación judicial, hasta el día 4 de julio de 2012.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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