Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 434/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Núm. Cendoj: 46250370062013100369


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2013-0434

SENTENCIA Nº425

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de octubre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 789-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Pura representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, asistido del Letrado D. Jesús Royuela Sánchez; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALI SEGUROS SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Ferrer García-España asistida de la Letrada Dª Angeles Capdevila Gracia; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 -VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales D.Juan Miguel Alapont Beteta asistida del Letrado D.Juan A. Vivar Piera.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pura , representada por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, y GENERALI SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Mª Antonia Ferrer García-España, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas a la Comunidad demandada.

El Auto de fecha 11 de junio de 2013 contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Que estimando la solicitud de aclaración/adición formulada por la parte REALE, representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, DEBO INCLUIR en el FALLO de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , los siguientes términos: 'Se tiene por DESISTIDA a la parte actora, D. Pura , representada por el Procurador D. Enrique Ballarín Roselló, de la acción ejercitada en estos autos contra REALE, representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, con imposición a la parte demandante de las costas procesales originadas a dicha demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Pura interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En atención al art.1473 CC resulta acreditado para el juzgado que la actora dirigió burofax a la parte demandada ignorando por que el juzgador entiende que se dirige a la CP AVENIDA000 NUM001 cuando no es así. Documento 11.

La demandante firmo para remitir el burofax pero nada tiene que ver con la firma de la recepción que corresponde a la esposa del testigo compareciente a instancia de dicha parte.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.

2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de octubre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Pura en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de prescripción

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia resolvió: '
PRIMERO .- En la presente litis, la parte actora formula demanda ejercitando acción derivada de culpa extracontractual y con amparo sustantivo en el art. 1.902 del C.C ., en reclamación de la suma de 28.897,85 euros, como indemnización por las lesiones y lucro cesante consecuencia de una caída sufrida el día 7 de enero de 2010, al tropezar con una trapa propiedad del edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, que se encontraba fuera de su sitio.

La representación de la Comunidad de Propietarios combate la anterior pretensión alegando la prescripción de la acción, y la falta de acreditación de los hechos, cuestionando la relación de causalidad entre las lesiones cuya indemnización se pretende y la caída; impugnando los conceptos y cuantías indemnizatorias interesados en la demanda Si bien la demanda se dirigía inicialmente frente a la entidad aseguradora REALE, la demandante desistió de la acción entablada por no ser esta la aseguradora del edificio, teniendo póliza de seguro concertada con el edificio AVENIDA000 nº NUM001 o NUM002 .



SEGUNDO.- Centrados en estos términos el debate, conviene dejar sentado como premisas jurídicas del mismo, que conforme reiterada jurisprudencia, la acción ejercitada en los presentes autos, inspirada en el principio general del derecho 'alterum non laedere', que recogió la Lex Aguilia, requiere, inexcusablemente, para su prosperabilidad, según reiterada, pacífica y conocida doctrina Jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.980 , 4 de marzo , 5 de mayo de 1.988 , entre otras muchas) la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente atribuible al agente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre la acción culposa y el resultado dañoso, probanza que por aplicación de las reglas reguladoras del 'onus probandi', plasmadas en el art. 1.214 del Código Civil (actual art. 217 de la Lec ),corresponde a quién ejercita la acción, con excepción de lo relativo a la culpa del agente, que, por aplicación de la moderna doctrina jurisprudencial -más realista cada vez e inclinada hacia las denominadas 'teorías objetivas', aunque sin rendirse incondicionalmente a las últimas consecuencias de la mera causalidad externa- se presume, de tal modo que incumbe al agente la destrucción de dicha presunción, acreditando haber actuado con el cuidado y la diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto de que se trate; (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.985 , 17 de Diciembre de 1.987 , 6 de Julio de 1.988 , 31 de Enero de 1.989 , 16 de Octubre de 1.989 , 28 de Mayo de 1.990 ; 18 de Febrero de 1.991 ...).

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material de dicho daño sino que es a éste a quién corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable; en cambio, la relación de causa a efecto, necesaria entre el evento culposo y el daño a indemnizar, no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que ha de estar sentada en una indiscutible certeza probatoria, probanza que es claro que, de conformidad con las reglas del 'onus probandi' plasmadas en los citados artículos, corresponde pues al actor quien ha de acreditar por tanto que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces, es decir una vez demostrado dicho elemento causal, cuando la culpa se presume, es decir que aquel actuó negligentemente mientras no se demuestre lo contrario (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1.988 y 13 de Febrero de 1.993 ; 25 de Mayo , 16 , 17 y 18 de Junio y 22 de Septiembre de 1.993 ..., entre otras).



TERCERO.-La parte demandada Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia alegó como primer motivo de oposición la prescripción de la acción, toda vez que desde que tuvo lugar la caída -7 de enero de 2010- hasta la presentación de la demanda -14 de mayo de 2012-, ha trascurrido el plazo de 1 año previsto por el art. 1968.1 del Código Civil para el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual, como la aquí entablada.

Cabría recordar que la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979 , 16 de marzo de 1.981 , 8 de octubre de 1.982 , 9 de marzo de 1.983 , 4 de octubre de 1.985 , 18 de septiembre de 1.987 , 14 marzo de 1.989 , 25 de junio de 1.990 , 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999 ). En orden a la Interrupción de la Prescripción, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 10 de julio de 1.999 , que la Prescripción es la creadora de adquisición o extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma, pero si la Ley ha querido señalar un plazo relativamente corto para un tipo especialísimo de acción, no debe de dilatarse con interrupciones que hagan impreciso los términos de la contratación o de la seguridad jurídica; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.997 , que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.004 , ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la 'prescripción de acciones', que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de octubre de 1.977 y de 10 de marzo de 1.989 , entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de 'dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos' -según la primera de ellas- e insistiendo -la segunda de las citadas- en que debe darse 'un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica'.

Respecto a la interrupción de la prescripción, establece, entre otras muchas la S.A.P. Valencia, S. 8ª de 26.7.2012 : A) El artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor, pudiendo hacerse la extrajudicial por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SS. del T.S. de 27-6-69 , 10-10-72 , 27-1-75 , 10-3-83 , 22-9-84 y 12-11-86 , entre otras). B) Las cartas certificadas con acuse de recibo producen eficacia interruptiva de la prescripción extintiva, aunque no hayan sido entregadas a la persona del deudor, cuando se demuestra que lo fueron a persona hábil dentro del círculo de relación de aquel ( SS. del T.S. de 8-5-86 y 27-2-87 ), admitiendo la de 14-4-04 que una carta sirve para interrumpir la prescripción, y ello por cuanto el artículo 1.973 del Código Civil , al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada. C) Porque la producción del efecto interruptivo no está condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario ya que sus efectos se originan desde la fecha de emisión, de modo que para que opere la interrupción, bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil y que la misma se llevó a cabo en forma adecuada para la consecución de ese conocimiento...

El análisis de la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada y estimada en la sentencia recurrida, teniendo en consideración los argumentos reflejados en el escrito del recurso y sintetizados en el párrafo anterior, permite centrar la divergencia en la fecha de inicio del cómputo del plazo anual, al ejercitarse la acción de responsabilidad extracontractual, ( artículo 1.968 del C.C ). Nuestro Código Civil para su fijación acude al criterio del 'día en que pudieron ejercitarse', (artículo 1969 ), que jurisprudencialmente ha sido concretado en el sentido de que aquel se producirá cuando el perjudicado tenga conocimiento en modo definitivo del quebranto padecido y por tanto pueda ejercitar la acción valorando el alcance efectivo y real de aquel y de su indemnización, ( s.TS. de 16-12 1987 , 19-11 1981 , 15-7-1991 y 10-3-1993 ). Cuando además de las lesiones existen secuelas este será a partir de que pueda concretarse su alcance en cuanto al quebranto físico, o psíquico que produzcan, ( s.T.S. 13-9-1985 , 30-7-1991 , y 3-4-1991 )...



CUARTO. - Y partiendo de los referidos criterios jurisprudenciales, para resolver la cuestión planteada, debe partirse de los siguientes antecedentes fácticos: 1º La demandante sufrió una caída en fecha 7 de enero de 2010 en el acceso al inmueble perteneciente a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, al tropezar con una trapa allí existente, que se encontraba, según la demanda, fuera de su sitio.

La referida trapa es propiedad de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , pese a que se encuentra en al zona de acceso a las distintos edificios que conforman el conjunto, entre ellos la Comunidad de Propietarios nº NUM002 .

Así se constata con el certificado catastral e informe pericial Técnico que Reale aportó junto a su contestación a la demanda (doc. nº 2 y 3) donde es de ver que las Fincas señaladas con los números NUM003 , NUM000 y NUM004 son independientes, aunque colindantes, estando localizada la arqueta y la trapa en zona dominical perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la Finca nº NUM000 , y no de la Finca NUM004 (informe pericial); extremo este corroborado por la Administradora de esta última finca, D. Eufrasia .

La demandante vive en el edificio de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM005 2º El 13 de enero de 2010 (seis días después) la demandante acudió al Hospital Clínica Malvarrosa, donde se le expidió parte de asistencia doc, nº 1, e informe médico de fecha 27 de marzo de 2010 (doc. nº 2) que no aparece firmado por facultativo alguno. Después de recibir tratamiento rehabilitador, fue dada de alta el 24 de marzo de 2011, según certificado del centro donde D. Pura presta sus servicios como auxiliar de enfermería aportado como documento nº 7. Todos los documentos aportados fueron impugnados por los demandados y no fueron ratificados.

No se aportó pericial médica por la parte demandante.

3º Asimismo, en fecha 21 de junio de 2010 la demandante formuló denuncia (doc. nº 8) dirigida contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 Nº NUM001 , instruyéndose Diligencias Previas nº 2.192/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, que archivó las mismas en Auto de 23 de junio de 2011 por atipicidad de los hechos, con reserva de acciones civiles (doc. nº 8 y 9).

4º Según se hace constar en el hecho Octavo de la demanda, la demandante se puso en contacto con dicha Comunidad ( AVENIDA000 nº NUM002 ) cuya administradora es D. Eufrasia (testifical prestada), quien les remitió póliza de seguro concertada con Reale (doc. nº 10), remitiendo a dicha Comunidad (hecho NOVENO de la demanda) burofax de fecha 5 de julio de 2011.

La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 no tiene nombrado administrador (testifical del entonces Presidente D. Norberto ) El referido burofax se dirige a C. Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , pero el texto va dirigido a la Comunidad de Propietarios nº NUM001 , a la que pertenece el CIF NUM006 . La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia niega su recepción, poniendo de manifiesto la similitud existente entre la firma que aparece en su recepción (doc. nº 11), y la que obra en la denuncia presentada por al demandante, (doc. Nº 8). En el informe pericial aportado por Reale (doc. nº 3) consta que la administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio AVENIDA000 nº NUM002 , si 'recibió el junio de 2011 comunicación de un siniestro ocurrido un año y medio antes (enero de 2010) sin tener conocimiento de nada, comunicando el siniestro a la cia para defensa de la reclamación2 5ª La demanda origen de las presentes actuaciones se formula en fecha 14 de mayo de 2012 y se dirige frente a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , y la Compañía aseguradora Reale, si bien la actora desistió de la acción entablada frente a la referida aseguradora por no ser la que cubría la responsabilidad de dicho inmueble, sino del colindante, AVENIDA000 nº NUM002 .

Con estos antecedentes, entiende esta Juzgadora que la acción ejercitada está prescrita, al haber trascurrido más de un año contando, en el mejor de los casos y a pesar de que no existe parte médico de estabilización lesional, desde la fecha del alta 23-3-2011 (en base al documento nº 7, expresamente impugnado y no ratificado), momento en que la demandante pudo haber ejercitado la acción, puesto que la demanda no se interpone hasta el 14 de mayo de 2012.

Y ello considerando que el burofax remitido en fecha 5 de julio de 2011 (doc. nº 11) carece de virtualidad interruptiva de la prescripción, al haberse dirigido a Comunidad distinta a la ahora demandada ( AVENIDA000 nº NUM002 ), sin que conste además acreditada su correcta recepción por cuanto la firma que aparece en el burofax fue cuestionada por la Comunidad demandada alegando una similitud existente con la que obra en la denuncia presentada por la propia demandante (doc. nº 8). Además según el informe pericial aportado por Reale, la administradora de la Comunidad AVENIDA000 nº NUM002 si fue quien recibió la reclamación un año y medio después de producirse el siniestro Con lo que no tenemos constancia de que el burofax haya sido entregado a persona hábil dentro del círculo de relación del deudor (en este caso Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 ), como exige la Jurisprudencia citada, porque no se ha remitido por el deudor al domicilio que puede considerarse como el propio del deudor destinatario; sin que en el supuesto de autos se entienda que el acreedor haya realizado 'los actos que le son normal y racionalmente exigibles para la conservación de su derecho, aunque la comunicación no haya llegado finalmente a conocimiento del deudor por circunstancias no imputables al acreedor' ( S.A.P. De Murcia, 5ª de 14 de febrero de 2012 ), puesto que la falta de recepción es imputable al propio reclamante, que pese al tiempo trascurrido, no efectuó las gestiones necesarias para conocer cual de las Comunidades y compañías aseguradoras debía, en su caso, responder de las consecuencias dañosas objeto de su reclamación.

Razones por las que, estimando la excepción de prescripción de la acción, la demanda ha de ser desestimada.



TERCERO.- La prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

En el presente caso debemos fijar que del iter seguido por la actora sobre la reclamación se demuestra que la misma no hizo dejación de su derecho a reclamar frente a la Comunidad de Propietarios demandada, EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 por cuanto en el mismo se plasman las siguientes actuaciones: 1) El siniestro ocurre el día 7-ENERO-2010. Folio 9. Parte de asistencia en el hospital que es de fecha 13-enero-2010.

2) Denuncia ante Juzgado de Instrucción en fecha de 21-JUNIO-2010. Dando lugar a DP 2192-2010 y siendo archivadas por Auto de fecha 23-JUNIO-2010. Folios 17-18-19.

3) Remisión por la ENTIDAD REALE al letrado de la actora en fecha de 21-JUNIO-2010 vía fax póliza de seguro concertada con la CP AVENIDA000 NUM000 CIF- NUM006 . Folios 20-22.

4) Certificación Agencia Valenciana de Salud de alta laboral de la actora a fecha de 24-MARZO-2011. Folio 16.

5) Burofax remitido por la actora a 'PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 . VALENCIA.' Constando identificación de CIF(erróneo)en la carta anexa al burofax. Folios 23-25.

6) Demanda interpuesta el 14-MAYO-2012.

Y de dicho iter de actuación debemos partir, estemos de acuerdo o no con la fecha de alta laboral, 24-MARZO-2011 y considerar que con la remisión del burofax-folio 23 a 26 -desde luego no solo ejercito su derecho sino que ademas debió llegar a conocimiento de la comunidad de propietarios demandada, Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 por cuanto e l mismo fue entregado , nada consta en contra de correos y sin que la firma que consta en el espacio 'conforme' que indudablemente es de la actora responda a 'recepción' altere su remisión.

Es cierto que el letrado de la actora en la redacción de la demanda intercala y menciona reclamaciones a la CP AVENIDA000 NUM001 , referencia a administradora cuando la demandada no tiene y cuando tenia Presidente y no presidenta pero en todo caso no podemos olvidar que el burofax tenia un destinatario claro, la comunidad de propietarios demandada y por tanto a ella iba dirigida y a ella debió llegar.

Por tanto con la remisión del burofax en fecha de 5 de julio de 2011 quedo interrumpida la prescripción estando en plazo el ejercicio de la acción de reclamación al interponerse la demanda en fecha de 14 de mayo de 2012.



CUARTO.- Desestimada la excepción de prescripción procede entrar a conocer de la cuestión de fondo por la que postula la parte apelante-demandante que se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 Y A SU ENTIDAD ASEGURADORA GENERALI SEGUROS SA a abonarle el importe de 28.897,78 euros: por días de incapacidad (2 días hospitalarios y 433 días de incapacidad) la cantidad de 23.234,78 euros mas 132 euros; por lucro cesante -no percepción de 180 euros mensuales-2.880 euros.

Y por el 10% de factor corrección la cantidad de 2.625 euros.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.



QUINTO.- Si además concretamos dicha responsabilidad al ámbito de los edificios sometidos a la ley de propiedad horizontal, como es el caso que nos ocupa, y siguiendo lo resulto por la AP Granada en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2012 , Recurso: 399/2012 | Ponente: JOSE REQUENA PAREDES en la que estableció: '

SEGUNDO.- La decisión de instancia es recurrida por la actora desde argumentos que resultan atendibles y demostrativos de la responsabilidad de las codemandadas en coherencia con una línea jurisprudencial cuyos criterios ha analizado con reiteración este Tribunal de Apelación, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de abril , 12 de junio y 3 de julio de 2009 , 25 de febrero de 2011 o 25 de mayo de 2012 -por solo citar algunas de las más identificables con las circunstancias del caso de autos y resueltas de manera distinta según las circunstancias de cada caso concreto- en las que señalábamos que: 'resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.'.

Carácter circunstancial abordado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.

Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 ).

En este sentido la antes citada STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando con cita en las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero 2007 , viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída de una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y lo mismo acepta entre otras más recientes la STS de 25 de marzo de 2010 , por peligro general en un escalón defectuosamente colocado a la entrada del restaurante de un hostal en zona de claroscuro, mientras que se declaró en la STS de 5 de enero de 2010 la responsabilidad, también con un 75% de culpa imputable a la propia víctima que cae por escalera en desniveles de la habitación en hotel de lujo por no funcionar el alumbrado general ni el de emergencia.

Sin embargo fuera de estos aislados supuestos la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad responsabilidad en todos aquellos casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado), o STS de 31 de mayo de 2011 en la que la víctima abrió la puerta de calderas precipitándose pese a ser advertida.'

SEXTO.- Y considerando que de la prueba testifical practicada en la persona de D. Primitivo , según los criterios de valoración fijados por este Tribunal fundados en lo dicho en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Y teniendo en cuenta la documental adjunta a la demanda (documentación medica), se considera que si bien de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Primitivo quedo acreditado que Dª Pura sufrió una caída el día 7 de enero de 2010 en la alcantarilla que se encontraba rota y hundida no es menos cierto que concurren en el presente caso una serie de circustancias que motiva que el Tribunal no considere acreditado la relacion causal entre dicha caída acreditada y la asistencia hospitalaria que tuvo lugar el día 13-enero-2010(folio 9) y no se considera acreditada: En un primer orden de consideraciones por el periodo de tiempo o lapso temporal entre el día 7-enero-2010 momento en que se produjo la caída probada y el día 13-enero-2010 cuando se acude al hospital. El testigo Sr,. Primitivo manifestó que tuvo que acompañar a la Sra.a casa por no poder andar y sin embargo transcurren 6 días hasta acudir al hospital.

En un segundo orden de consideraciones por la Sra. Pura no se hace mención alguna cuando acude al hospital 'de que la caída casual tuvo lugar hace seis días' información fundamental para el medico que la atendió; es mas si ello se hubiera dicho el facultativo indudablemente lo hubiera plasmado en la Hoja de Urgencias. Nada consta.

En un tercer orden de consideraciones la cualificación profesional de la actora así como su desempeño profesional en el Hospital Clínico Universitario(folio 16) debió lógicamente si 'no podía andar' 'acudir con anterioridad' al hospital.

En un cuarto orden de consideraciones tampoco se ha acreditado un seguimiento médico de la supuesta caída ocurrida el día 7 de enero de 2013 dado que ni se aporta la acreditación de que desde el día 13 de enero de 2013 dejo de prestar servicio laboral en el Hospital Clínico,nada de ello se infiere el documento obrante al folio 16 en el que solo se plasma una reincorporación al puesto de trabajo pero no se especifica desde que momento; cuando ademas no existe un seguimiento médico aportandose solamente y con fecha de 15-2-2010(un mes despues del día 13 de enero) una asistencia en la Sección Central de Rehabilitación en el Hospital Clínico por 'tratamiento en el hombro izquierdo' durante diez dias. Y no es hasta junio de 2010 sin conexión con prescripción médica alguna pues nada se ha aportado cuando existe una Hoja de Indicación Quirúrgica programada(folio 13) y con fecha de 29 de diciembre una Hoja de Informe de Alta(folio 14).

En un quinto orden de consideraciones no se ha aportado un dictamen pericial medico que hubiera valorado los datos médicos con una conexión causal. El documento obrante al folio 10 y 11 emitido por Belarmino es como no aportar nada dado que no consta firma, y los datos allí obrantes desde luego resultan inconexos con la caída que tuvo lugar el día 7 de enero de 2010.

y en un sexto orden de consideraciones en cuanto a su baja laboral solo nos consta su reincorporación al Centro de Trabajo en fecha de 24 de marzo de 2011 -folio 16- sin un inicio de dicha baja laboral por lo que resulta ineficaz, en todo caso dicha certificación.

De todas las anteriores consideraciones valorativas sobre la prueba practicada el Tribunal debe desestimar la pretensión indemnizatoria por cuanto la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba y disponía de la facilidad probatoria no la ha cumplido dado que la documental aportada resulta totalmente inconexa y sin justificación, justificación que como hubiera sido lógico por cuanto atendida 'la gravedad ' que se sustenta debio la actora haber sido sometida a un seguimiento temporal médico pero ninguna documental medica ha aportado al proceso en tal sentido. Solo ha aportado actuaciones médicas espaciadas en el tiempo sin acreditación de prescripción o asistencia medica.

No habiendo probado la relación de causalidad entre la caída que sufrió el día 7 de enero de 2010 y la intervención quirúrgica por tendinósis de porción larga de bíceps dado que no consta acreditado relación entre dicha caída y la caída casual referida en fecha de 13 de enero de 2010 según Hoja de Urgencias; ni con las sesiones de rehabilitación; ni con la indicación quirúrgica programada; y en consecuencia tampoco con la intervención quirúrgica por lesión concretada en 'Tendinosis de porción larga de biceps'.

SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede su imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte actora.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Pura .

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 y en consecuencia DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Pura SE ABSUELVE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 NUM000 -VALENCIA.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas; en primera instancia se imponen a la parte actora.

4º) Con devolución del deposito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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