Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 480/2013 de 25 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 46250370062013100391


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 480/2.013

Procedimiento Ordinario nº 327/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca

SENTENCIA Nº 449

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de Junio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Carlos Beltrán Soler, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Torcuato y de Dª Marina , debo ABSOLVER y ABSUELVO Luis Alberto , Dª Salvadora , la empresa obra civil y edificación Escrimar S.L y la entidad aseguradora Segurcaixa S.A de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada, estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados.

Las partes apeladas presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la contraparte y pidieron su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Octubrede 2.013 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de la cantidad de 9.417,50 euros por los daños que le ocasionó en su vivienda la demolición y construcción de la colindante, propiedad de la demandada.

Argumentó la sentencia referida que: 'conforme a la prueba practicada no ha resultado suficiente para establecer el nexo causal entre las obras ejecutadas en la vivienda de la demandada y los daños existentes en la vivienda de la demandante. En efecto, se alega que la causa esencial de los daños existentes responden a las obras del sótano. Sin embargo, ningún perito ha accedido al inmueble de los demandados, ni se han efectuado catas. Las alegaciones del Sr. Bernabe , el día de hoy, no son mas que meras opiniones que no se han contrastado mas que por las manifestaciones del asegurado, y la practica de prueba pericial judicial, que hubiera permitido verificar la existencia del referido sótano, no se intereso. Por todo lo expuesto, y no habiéndose acreditado el nexo causal que exige el articulo 1902 del CC , para establecer la responsabilidad extracontractual, procede la desestimación de la demanda.' Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante que alega error en la valoración de la prueba y en primer lugar afirma que la actividad probatoria de las demandadas ha sido nula. Que los informes periciales fijan como causa de los daños las labores de demolición y construcción del edificio colindante, que han venido a modificar las condiciones de estabilidad originales de la vivienda.



SEGUNDO .- En primer lugar, es preciso analizar la causa de los daños que probadamente sufre la vivienda de la demandante.

La sentencia apelada desestimó la demanda tras analizar el informe pericial de la actora y su ampliación, porque el perito centró la causa de los daños en la hipotética construcción de un sótano en la vivienda de la demandada que habría modificado las condiciones de cimentación, pero que la construcción de ese sótano no está acreditada, siquiera la de un semisótano y porque el propio demandante reconoció haber ejecutado unas obras en su propia vivienda utilizando un martillo compresor, colocó dos depósitos de agua en el tejado y remodeló los baños.

El apelante alega que los daños se produjeron exclusivamente por las obras de construcción de la edificación colindante y más concretamente de su semisótano, pues de otra forma jamás se hubieran producido unos daños de esas características y así lo afirmó el perito Sr. Bernabe y además la pericial aportada por Segurcaixa concluyó que la única causa posible era el empuje o la influencia de la edificación de la casa asegurada en el tiempo que esta construía.

Esta alegación viene avalada por la prueba pericial, y así en las conclusiones del informe elaborado a instancia de Axa, aseguradora de del demandante que no solo constata la existencia de los daños sino que además apunta a que las grietas son reciente producción, que son consecuencia de la construcción del edificio colindante porque no se encuentra otra causa posible porque dada la antigüedad de la misma no pueden provenir de asientos propios ni existe otra causa conocida y que la demolición y edificación del edificio colindante ha modificado las condiciones de estabilidad originales de la vivienda.

Pero es que además, la pericial de la codemandada Segurcaixa que aseguraba a D. Luis Alberto , dijo en su informe (folio 260) tras constatar la existencia de grietas en los muros de cerramiento laterales y en la fachada en ambas plantas, en el revestimiento cerámico de la fachada y desplazamientos en las piezas de los cercos , puerta de entrada y ventanas de fachada que: ' no encontramos otra causa posible de su origen más que el empuje o la influencia de la edificación de la casa asegurada en el tiempo en que esta se construía, además también puede haber daños por caída de cascotes y restos propios de la obra en ejecución . Descartamos que las grietas sean producto de asentamientos, pues la edificación tienen más de 50 años y los daños dan muestra de ser más recientes.' Por tanto, esa prueba, que es la que aporta los necesarios conocimientos técnicos, es la que de forma coincidente entre ambos peritos, señala la causa de los daños.

Por otra parte, la sentencia del TS de 5 de Octubre de 2.006 (ROJ STS 5878/2006 ) señala que: 'Dice la Sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada , este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002 ).

Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1998 ). En parecidos términos las Sentencias de 2 de Abril de 1998 , 30 de Diciembre de 1995 , 25 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1988 .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007 que dice que: 'la relación entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, es presupuesto previo al de imputación subjetiva, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y no se crea a partir de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS5 de abril y 26 de mayo 2006 , entre otras muchas), pero tampoco se niega a partir de un juicio de probabilidad cualificada en razón a las circunstancias concurrentes ( SSTS 29 de abril de 2002 ; 20 de mayo de 2005 )'.

Por tanto, entendemos que está suficientemente probado que los daños se produjeron a causa de las obras ejecutadas en el edificio colindante de los codemandados D. Luis Alberto y Dña. Salvadora , ello con independencia que se construyera o no un sótano o un semisótano.

Por otra parte, no podemos deducir del interrogatorio del demandante que los daños puedan tener su origen en obras ejecutadas en la vivienda propia del demandante, porque una vez examinadas sus manifestaciones en el interrogatorio, observamos que este reconoció haber hecho obras pero afirma haberlas efectuado antes que la obra de los demandados, que no utilizó un martillo compresor sino un martillo pequeño y lo hizo para retirar las piezas de la fachada que se estaban cayendo y que puso dos depósitos de agua en el tejado para sustituir los que antes había de uralita, y sin que ninguno de los informes periciales aportados a autos apunte siquiera a esta causa como el origen de los daños en la vivienda de los actores.



TERCERO .- Fijada la causa de los daños, es necesario analizar ahora la responsabilidad de los demandados, que son los dueños de la obra, su aseguradora y la constructora del edificio.

En primer lugar, sobre la responsabilidad de los codemandados promotores y dueños de la obra, dice la STS de 26 de septiembre de 2007 (entre otras) que existe una consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos - Sentencias de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 , y más recientemente, Sentencias de 3 de abril de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , que recogen la doctrina de aquéllas. Este concepto de dependencia -como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica moderna -y se recuerda en la citada Sentencia de 3 de abril de 2006 -, a quien actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.

La misma jurisprudencia ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa ' in eligendo ' en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que las más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - Sentencias de 3 de abril y 7 de diciembre de 2006 , y de 25 de enero y 1 de febrero de 2007 , entre las más recientes.

Y en la sentencia de esta Sala de 4 de Julio del 2005 ( ROJ: SAP V 6057/2005) Recurso: 283/2005 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, en la que analizábamos con detenimiento esta cuestión, dijimos: 'La jurisprudencia ha tratado el problema de la responsabilidad civil extracontractual del dueño de la obra en numerosas ocasiones, conectando su responsabilidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 1903 del Código Civil . La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 noviembre 1985 (RJ 1985629) mantiene que no puede pretenderse incluir en la condena por daños al dueño de la obra, con fundamento en una presunta responsabilidad « in eligendo » ( artículos 1903 y 1909 del Código Civil ) especialmente si nada se ha acreditado, pues ninguna relación de dependencia ni de subordinación existe entre el propietario y la empresa a cuyo cargo corre el contrato de obra en cuya ejecución actuó ésta con plena autonomía. Más explícita es la Sentencia de 10 mayo 1986 (RJ 1986678), la cual, tras declarar que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, y que esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno, tiene su fundamento en una presunción de culpa « in eligendo » o «in vigilando» o incluso en la creación de un riesgo, requiere como presupuesto inexcusable en la hipótesis del párrafo 4.º del art. 1903, que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad, siente su importante doctrina que tal relación de dependencia que «no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el arquitecto que realiza su cometido, según las reglas de su arte como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica alguna, pues, como dice la Sentencia de 7 octubre 1983 (RJ 1983314), 'ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titulado '». Y la Sentencia de 5 febrero 1991 (RJ 199191), también del Tribunal Supremo , señala que «sobre dicho problema, es de tener en cuenta que el propietario de la edificación, contrató la ejecución de la obra con personas capacitadas y con titulación profesional adecuada al respecto, como fueron un arquitecto, un aparejador y un constructor y que los dos primeros tuvieron asignada, en su respectiva calidad, la dirección de las obras, de la que emanaban las pertinentes órdenes e instrucciones al constructor», sin constancia en los autos que el dueño de la obra tuviera algún tipo de intervención en la dirección y ejecución de los trabajos o conociera la situación de riesgo a que se hizo referencia, «razones todas ellas que, unidas, a la de no encontrarse entregada la obra al momento de producción del accidente, abonan la conclusión de no poder exigirse al repetido dueño ningún género de responsabilidad en el resultado dañoso, con lo cual, la exigible en el presente caso alcanza y debe extenderse únicamente al contratista demandado, sin perjuicio y con independencia de la responsabilidad en que pudieron incurrir los demás sujetos intervinientes en la realización de la obra». Y, por último, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, concretamente la de 19 julio 1993 (RJ 1993162), con mayor extensión, señala que la teoría más en boga relativa a la responsabilidad por riesgo, y que se deduce racionalmente de la obligación de pechar con las consecuencias dañosas que se deriven de la tenencia, disfrute y explotación de una cosa, tiene una marcada limitación basada en la doctrina subjetivista, de suerte que cuando se haya acreditado en forma irrefutable que el dueño de la obra encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente por títulos académicos que avalan sus conocimientos técnico-científicos y su «lex artis», quiérese decir que cumple con el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el artículo 1903 del Código Civil , en su último párrafo, como lo demuestra el mantener la legislación vigente ese sentido culpabilista, que sólo en algunos supuestos desaparecen por imperio de leyes específicas y especiales en razón de la prevención de riesgos catastróficos o de gran magnitud y confirma esta doctrina el contenido de los artículos 1906 , 1907 , 1908.1 .º y 4 .º y 1909 del Código Civil . Ya la Sentencia de 23 octubre 1930 (RJ 1930931, RJ 1930212), decía que aunque pudiera entenderse que lo consignado en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil es una excepción de la regla general en materia de prueba, contenida en el artículo 1214, no procede casar la Sentencia que da por probado que la entidad demandada no dejó de emplear la debida diligencia. Y en esta misma línea doctrinal se manifiestan las Sentencias de 11 abril 1935 (RJ 193586 y RJ 193586 bis); 25 febrero 1936 (RJ 193653) y así una pléyade de ellas que se invocan en la de 7 octubre 1983, que después de atribuir los efectos dañosos, en un caso similar al que aquí nos ocupa, a determinadas personas, entre los que podrían estar el arquitecto director y el contratista-constructor de la obra por su comportamiento negligente, dice que, en manera alguna puede proyectarse a un tercero, en este caso el dueño promotor , pues en el ámbito jurídico sólo puede generarse responsabilidad culposa a cargo exclusivamente de quien hubiese actuado con negligencia enmarcable en el alcance y proyección de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ; y finalmente, porque no se aprecia comportamiento culposo o negligente, sino por el contrario, correcto y diligente, en el dueño y promotor de la obra en cuestión, pues como viene dicho, nada más correcto y diligente existe en su conducta que encomendar una determinada actividad a aquellos a quienes legal y técnicamente corresponde, careciendo, en consecuencia de toda aplicación a quien así ha actuado la sanción de culpabilidad establecida por el artículo 1104 del Código Civil y el no entenderlo así, originaría clara violación del precepto legal. En concreto, el dueño como desconocedor de cuestiones técnicas, cumple con comisionar a aquéllas, pues no le sería posible exigirle un conocimiento profundo de esa formación profesional que está avalada formal, pública y académicamente y con ello, aunque como dueño de la obra pudiera estimarse como principal obligado, y por ende legitimado pasivamente, tal legitimación queda exonerada por el bloqueo legal de tipo culpabilístico del artículo 1903 último párrafo del Código Civil que afecta al fondo del tema debatido.' No podemos apreciar en este caso siquiera responsabilidad por incumplimiento del deber de diligencia al seleccionar al contratista, pues consta acreditado que las labores de demolición y nueva construcción del edificio de los demandados (labores que se recogen en el libro de órdenes (folios 290 y ss) fueron encomendadas previo proyecto de un arquitecto y fueron dirigidas por el mismo y por un arquitecto técnico, a la constructora Obra Civil y Edificación Escrimar S.L.L., empresa que se dedica precisamente a esas tareas, y por ello no se le puede exigir al dueño de la obra mayor diligencia, pues tampoco nos encontramos ante el supuesto de un promotor profesional u ocasional que destina la obra de la que es dueño a su venta a terceros, es decir, el que con esa actividad obtiene un lucro, pues lo que consta acreditado en este caso es que los demandados D. Luis Alberto y Dña. Salvadora construyeron para si la vivienda en cuestión.

Por ello, ni estos demandados ni su aseguradora pueden ser condenados en este pleito .



SEGUNDO .- Procede analizar el recurso en lo que se refiere a la responsabilidad de la constructora que ha sido también demandada, que al contestar a la demanda alegó las excepciones de prescripción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia apelada desestimó la excepción de prescripción alegada por todos los demandados, pronunciamiento que no ha sido impugnado en esta alzada.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, constituye doctrina consolidada del TS en materia de culpa extracontractual, considerar que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera, uno, alguno o todos los presuntos responsables del daño que se le ha ocasionado. Como muestra de ello, la S.T.S de 19 de julio de 1996 , recuerda que es doctrina asentada en el ámbito de la culpa extracontractual que ' el perjudicado pueda dirigirse contra todos o sólo contra alguno de los presuntos responsables, todo ello, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria, recogida en los arts. 1144 y 1145 Código Civil '. Tal doctrina reiterada y consolidada es la que se expone, por poner algún ejemplo más en las SS.T.S. de 28 de mayo de 1982, 30 de septiembre de 1992 y 14 de mayo de 1993, y con especial claridad y significación en la de 10 de julio de 1992 , que entiende establecida la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo, cuando no se demuestra o no se dan elementos suficientes, conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el resultado dañoso ( SS de 8-7 , 26-6-89 , 10-7-90 , entre otras muchas); y llegado al punto de apreciar o estimar esa solidaridad, la jurisprudencia es todavía si cabe más unánime al entender que, en los casos de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, o de cumplir la obligación contraída con este carácter, sin perjuicio, claro está, de reservar a los codeudores las facultades que les concede el art. 1145 Código Civil . Así pues, el vínculo de solidaridad excluye toda posibilidad de que pueda surgir un litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los obligados (SS que van desde la de 16-3-71, pasando por las de 28-1-86 y de 16-10-87, hasta las más recientes de 3-7-89, 22-3 y 10-7-90 ). Doctrina esta que no contradice la filosofía de la excepción que analizamos, pues ni se violenta el principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni existe la posibilidad de fallos contradictorios, ya que la posible corresponsabilidad de los participantes en el ilícito culposo, ha de ventilarse, en su caso en un nuevo procedimiento, pero con la ventaja de garantizar en principio el resarcimiento del perjudicado.



TERCERO .- La constructora opuso en esta alzada que la obra finalizó en 2.006, que hasta esa fecha no consta reclamación alguna por los daños, y que a la fecha de finalización de la obra no consta ninguna incidencia ni que existieran daños, los cuales comunicó el actor a su aseguradora en 2.009 que es cuando se hizo la pericial de su compañía de seguros. Que tampoco ha podido acreditar el actor la relación de causalidad porque el perito alude como principal causa de los daños la existencia de un hipotético sótano.

Hemos de remitirnos al fundamento segundo de esta resolución en el que hemos analizado la causa de los daños, y hemos tenido como suficientemente acreditado que esta está en las obras de demolición y construcción de la vivienda colindante, obras que llevó a cabo Obra Civil y Edificación Escrimar S.L.



CUARTO .- En cuanto al importe de la indemnización, la actora reclamó la cantidad de 9.417,50 euros, que es el importe en que el perito de su aseguradora tasó los daños, así en el primer informe los valoró en 8.257,41 euros y en el segundo informe, de ampliación, que se hizo por la aparición de nuevas grietas, valoró la reparación en otros 1.160,09 euros quedando con ello suficientemente acreditado el valor de los daños.



QUINTO .- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y en cuanto a la demanda, esta debe ser estimada en lo que se refiere a la acción entablada frente a la constructora y desestimada en lo que a los codemandados D. Luis Alberto y Dña. Salvadora y su aseguradora Segurcaixa se refiere. Por ello, las costas de la acción entablada frente a la constructora, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a esta demandada y en cuanto a las de los codemandados absueltos, como ya hemos dicho en numerosas resoluciones de esta Sala, en estos casos es adecuado el criterio de vincular las circunstancias excepcionales a las que se refería el artículo 523 de la ALEC o las serias dudas de hecho o de derecho del actual 394 de la LEC con la temeridad, de forma que si esta no se aprecia ni se aprecia incorrección en la demanda dirigida contra el codemandado que fue absuelto, porque antes de practicarse la prueba en el proceso no podían concretarse las responsabilidades, por ello ha sido necesario traerlos al proceso, en una postura que la Sala estima prudente y adecuada a las circunstancias del caso.

Además dada la finalidad reparadora de la acción ejercitada, el patrimonio del perjudicado no quedaría en situación igual o equivalente al que tenia en el momento anterior a sufrir el daño si tuvieran que hacerse cargo de parte de las costas originadas en un proceso que se vieron obligados a seguir y convertiría en ilusoria la ventaja económica que le habría reportado la estimación de la demanda.

En consecuencia, respecto de los demandados absueltos, no procede hacer expresa condena en costas.

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en este recurso.

La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Marina y D. Torcuato .

Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar: Estimamos la demanda interpuesta por Dña. Marina y D. Torcuato contra Obra Civil y Edificación Escrimar S.L.

Desestimamos la demanda interpuesta por Dña. Marina y D. Torcuato contra D. Luis Alberto y Dña. Salvadora y Segurcaixa S.A. Seguros y Reaseguros.

Condenamos a Obra Civil y Edificación Escrimar S.L. a indemnizar a los demandantes en la suma de 9.417,50 euros con sus interese legales.

Absolvemos a D. Luis Alberto y Dña. Salvadora y Segurcaixa S.A. Seguros y Reaseguros de la pretensiones que frente a ellos contiene la demanda.

Imponemos a Obra Civil y Edificación Escrimar S.L. las costas de la acción entablada frente a esta.

No hacemos expresa condena en costas en cuanto a la acción entablada frente a D. Luis Alberto y Dña. Salvadora y Segurcaixa S.A. Seguros y Reaseguros 3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.

4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.