Última revisión
14/07/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 513/2005 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 46250370062005100196
Encabezamiento
513Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 513 /2005.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 513/2005
SENTENCIA nº
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña Maria Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, recaída en autos de juicio ordinario nº 869/04, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº VEINTIUNO de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, D. Jesús Carlos , representado por Dª. Ana Luisa Puchades Castaños, Procuradora de los Tribunales, y asistido del letrado d. Fernando Lerma Besó, y, como apelada, AUTOPISTAS AUMAR S.A.C.E., representada por Dª. Miriam López Usero, Procuradora y defendida por D. Vicente E. Ballester Herrera, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada dice:
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Jesús Carlos CONTRA LA ENTIDAD AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,
La Sentencia dictada desestima nuestra demanda por considerar que no se ha acreditado la responsabilidad de la mercantil AUMAR. Por nuestra parte consideramos que sí que hay pruebas más que suficientes para declarar probada la responsabilidad de AUMAR respecto a los daños sufridos por mi mandante.
Consideramos muy importante la declaración del testigo Don Jesús Manuel, empleado de la demandada AUMAR. De la declaración de este testigo se desprenden varios hechos de indudable interés:
Manifestó que mi mandante estacionó su vehículo en la entrada al parking reservado para los empleados de AUMAR, el cual se encuentra junto a los carriles de entrada a la autopista, declarando también que no hay empleados de AUMAR en esa zona del parking o junto a los carriles de entrada, sino que están siempre en los carriles de salida (secuencia 22'45 de la grabación).
Por tanto , ello obliga a los usuarios de la autopista que, como fue el caso de mi mandante, quieren formular alguna pregunta antes de acceder a la misma , a estacionar su vehículo donde lo hizo mi mandante y a trasladarse hasta los carriles de salida para poder hablar con algún empleado, pues no hay ninguno en los carriles de entrada, lo que implica tener que pasar atravesando una amplia zona del peaje ante la inexistencia de un servicio de atención a los clientes o un medio de comunicación con los empleados que evite tener que caminar por el peaje.
Este testigo fue preguntado sobre la existencia de señales de prohibición del paso para los peatones o de advertencia de peligro, y no pudo dar una contestación a tal fundamental cuestión, pues no existen tales señales. Nos parece muy importante las contestaciones que dio a las preguntas formuladas por el letrado de AUMAR sobre las señales existentes (secuencia 14'29) , cuando manifestó que la franja verde pintada en el suelo significaba que era el paso reservado para los empleados de AUMAR y significaba prohibición del paso para peatones , y respecto a unas franjas rojas pintadas, manifestó que significaban peligro. Pero cuando fue interrogado por el Letrado que suscribe (secuencia 22'00) el testigo declaró que el significado de dichas señales era el indicado por la propia empresa AUMAR, por lo que no tratándose de unas señales reglamentarias no es exigible que los usuarios de la autopista deban conocer su significado, no teniendo por ello carácter de señal de advertencia.
Por otra parte , de la declaración de este empleado de AUMAR se desprende que las barreras no disponen de un dispositivo idóneo para la detección de personas o cosas que pudieran encontrarse dentro de la zona de alcance de dichas barreras, pues dicho empleado no dio una respuesta convincente sobre el funcionamiento de las mismas. Y sobre todo dejó bien claro que dichas barreras no detectan a personas.
Por ello , es evidente que este hecho supone una conducta negligente por parte de AUMAR pues es previsible que en algún momento alguna persona pudiera encontrarse bajo el alcance de dichas barreras, ya sea como el caso de mi mandante que tuvo que formular una pregunta y no tuvo más remedio que acercarse hasta los carriles de salida de la autopista dado que no hay empleados de la demandada en los carriles de entrada ni en la zona existente junto a dichos carriles de entrada, o ya sea porque un ocupante de un vehículo que acabe de pasar por la barrera tenga que bajar del vehículo por cualquier motivo (p.ej. a recoger algo que haya caído por la ventanilla del vehículo). Por consiguiente, es exigible a AUMAR que las barreras dispongan de dispositivos que impidan que las mismas puedan golpear a cosas o personas que se encuentren dentro de su alcance. El accidente sufrido por mi mandante es prueba más que suficiente de esa deficiencia.
También hay que destacar un hecho de mucha importancia, como es que la conversación entre don Jesús Manuel, empleado de AUMAR, y mi mandante durara hasta 6 minutos. Así lo declaró dicho empleado (secuencia 25'21). Este es un dato objetivo y concreto, que prueba que no es cierto que dicho empleado se limitara a avisar a mi mandante de los peligros, sino que acreditado perfectamente que dicho empleado aceptó que le formularan varias preguntas , por lo que es evidente que, siendo consciente del riesgo que suponía para mi mandante la permanencia en determinado lugar del peaje, debió haberse negado a contestar cualquier pregunta o a mantener la más mínima conversación. Ello también pone de manifiesto que el accidente no ocurrió por una imprudencia de Do Jesús Carlos , pues éste se encontraba hablando con el empleado de AUMAR.
Hay una concurrencia de circunstancias que motivaron el accidente, siendo todas ellas responsabilidad de la empresa demandada , quien debe cuidar de que la utilización de la autopista no pueda suponer un riesgo para el usuario , debiendo adoptar las medidas necesarias para ello. Y dichas circunstancias concurrentes son la inexistencia de un puesto de información para los usuarios que quieran acceder a la autopista que sea de fácil y seguro acceso, la inexistencia de señales de prohibición o advertencia de peligro cerca de las barreras, que impidan que alguien pueda estar bajo el alcance de las mismas sin ser conscientes de su cercanía, así como que dichas barreras carecen de un dispositivo adecuado que detecte la presencia de personas o cosas en la zona de alcance de la barrera, y todo ello añadido a que un empleado de AUMAR estuvo conversando hasta seis minutos con Don Jesús Carlos .
Terminaba suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, en su día preparado , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 y previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda , con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.- La defensa de Autopistas Aumar S.A.CE, presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que consideraba ajustada a derecho la sentencia recaída y terminaba suplicando se dictara Sentencia que ratificara íntegramente , en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala , en ejercicio de su función revisora ha tomado en cuenta las siguientes pruebas, practicadas todas ellas en la primera instancia:
1. A instancia de la demandante: Documental aportada.
2. A instancia de la demandada:
Testifical-Pericial de Dª. Victoria .
Testifical de D. Jesús Manuel .
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada , sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la prueba practicada en la primera instancia se desprende que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:
Que en fecha 15 de julio de 2003 D. Jesús Carlos circulando con un vehículo de su propiedad, llegó Peaje de San Juan (Provincia de Alicante), de la autopista A-7, gestionada por Autopista del Mare Nostrum S.a. (Aumar).
Como no quería entrar en la autopista de peaje , detuvo su vehículo en la entrada del Parking privado, para empleados, y penetró en el interior del peaje atravesando los puestos de control y dirigiéndose a uno de ellos para preguntar a un trabajador de Aumar si podía efectuar un giro en su vehículo antes de entrar en la autopista. Fue atendido por D. Jesús Manuel, trabajador de Aumar, que le indicó que estaba prohibido entrar en la zona de los puestos de control, le contestó la pregunta y le indicó que volviera al vehículo por las zonas marcadas en verde.
Tales zonas marcadas en verde están indicadas previstas por la empresa para el acceso de los empleados a las "cabinas de peaje".
La zona próxima a las barreras de control de paso, está marcada en rojo.
Jesús Carlos intentó regresar a su vehículo trás el paso de otro que circulaba por el peaje, sin percatarse de que la barrera automática bajaba, por lo que recibió un golpe en la cabeza , del que fue atendido en un primer momento en las instalaciones de Aumar en el Peaje de San Juan, y se desplazó luego, por sus propios medios , al Centro de Salud de El Campello, en que se le apreció herida en cuello cabelludo. Herida contusa parietal izquierdo. A la exploración se le apreció herida superficial difusa afectando a tej., cl. Sc., con escaso sangrado, lineal de 6 cm. En reg. Parietal iz. No se aprecio mareos, no sincope, no alteraciones visuales, no vómitos. No ram , no ulcus. Se suturó con grapas y se aplicó antitetánica. Prescribiéndole curas con betadine, y que acudiera a control médico. Y a consecuencia de dichos hechos, el actor estuvo de baja laboral, del 15 de julio de 2003 al 31 de octubre de 2003. Se cuestiona por la demandada además la relación causal entre el golpe recibido y los 105 días de baja
El actor ha aportado baja por incapacidad temporal iniciada el 7 de julio de 2002, por traumatismo craneal, habiendo permanecido en situación de baja médica hasta el 31 de octubre de 2003.
Según la testigo perito que ha declarado en el acto del juicio, el período habitual para la curación de las lesiones sufridas por el demandante, a tenor del informe de visita obrante al folio 9 y 97 , es de aproximadamente quince días, sin que conste existencia de mareos , o medicación seguida por mareos, ni ninguna otra complicación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia valoró la prueba practicada.
"Sentado lo anterior y centrándonos en el supuesto de autos, este Tribunal no puede sino echar en falta una prueba adecuada y suficiente que correspondía practicar a la parte actora y que no es otra que la concreción de las circunstancias que rodearon al accidente que ha dado lugar a la incoación del presente Juicio Ordinario y que dio lugar a que el actor sufriera una brecha en la cabeza y las consecuencias que el mismo alega en su demanda .
Pues bien, según la parte demandante la causa desencadenante del golpe que padeció Don Jesús Carlos fue la inexistencia de señal alguna que prohibiese el paso de peatones y advirtiese de la señal de peligro y la falta de diligencia del empleado de Aumar que no advirtió al actor del peligro existente, y para acreditar tal extremo hace uso exclusivamente de la prueba documental entre la que se incluyen unas fotografías del lugar donde acontecieron los hechos ( Documentos 1 al 8 ) no solicitando siquiera la prueba testifical de la persona que conversó con el antes de sufrir el golpe y supuestamente actuó con negligencia, el reconocimiento judicial del lugar de los hechos a fin de comprobar la señalización existente o incluso solicitar información al organismo correspondiente en relación a este ultimo extremo. Ha sido la parte demandada con su prueba ( testifical) la que ha conseguido acreditar que los hechos no acontecieron como narra la parte actora en su demanda ya que fue el propio actor el que, con una actuación poco diligente entró en la zona por la que los vehículos acceden a la autopista y salen de ella para preguntarle a un empleado de Aumar , que se encontraba dentro de su caseta, ciertas dudas, indicándole el mismo que no se podía entrar en la zona y que saliese de la misma por la zona pintada en verde, indicaciones que no fueron seguidas por Don Jesús Carlos que intentó salir detrás de un vehículo que lo hacía en ese momento, golpeándole la barrera en la cabeza. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que la causa del golpe recibido por Don Jesús Carlos fuese la negligencia del empleado de AUMAR, ni la ausencia de señalización indicadora del peligro , pues es la propia Ley sobre Trafico, Circulación de vehículo a Motor y Seguridad Vial ( artículos 49 y 125 ). Y el reglamento de circulación (Artículos 121 y 125 ) los que obligan a los peatones a transitar por zonas peatonales estando totalmente prohibido hacerlo por la autopista, este tribunal por aplicación del artículo 217 de la L.E.C. no puede sino desestimar las pretensiones de la parte demandante al resultar imposible establecer el necesario nexo causal entre una supuesta acción negligente de la entidad Aumar y el golpe recibido por Don Jesús Carlos ".
TERCERO.- La culpa extracontractual.
El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir , en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias , entre otras , de fechas 29 marzo y 25 abril 1983 (RJ 19831652 y RJ 19832123); 9 marzo 1984 (RJ 19841207); 21 junio y 1 octubre 1985 (RJ 19853308 y RJ 19854566); 24 y 31 enero y 2 abril 1986 (RJ 1986329, RJ 1986444 y RJ 19861788); 19 febrero y 24 octubre 1987 (RJ 1987719 y RJ 19877471); 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 (RJ 19882652, RJ 19883277, RJ 19883879 y RJ 19884352); 17 mayo, 9 junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 (RJ 19893771 , RJ 19894415, RJ 19895772, RJ 19896923 y RJ 19897897); 26 marzo, 8, 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 (RJ 19901731, RJ 19908534, RJ 19909014, RJ 19909047 y RJ 199010002); 5 febrero 1991 (RJ 1991991) y 5 octubre 1994 (RJ 19947453 ).
De conformidad a las directrices jurisprudenciales acabadas de exponer está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere , inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del causante del daño. En el ámbito probatorio del caso que nos ocupa, se desprende la concurrencia de responsabilidad en la conducta del demandante. Por un lado al dirigirse , por lugar no habilitado para ello hacia un operario, que le indicara un lugar para poder dar media vuelta, sin entrar en la autopista, pues pretendía no utilizar sus servicios.
Es de dominio público, que en las vías públicas , y con suficiente antelación se indica que la autovía, o la carretera tiene un desvío hacia autopista de peaje , sin embargo tambien puede producirse bien un error del usuario, o la confianza en que encontrara un punto de salida sin tener que entrar en la autopista de peaje. Una vez en el peaje, el usuario se encontró con la opción de entrar en la misma, lo que no quería hacer, o efectuar alguna maniobra que pudiera ser generadora de riesgo para los demás usuarios.
Ante la ausencia de algún mecanismo que le permitiera, sin sobrepasar el peaje, recabar algún tipo de información, su decisión de acudir al primer operario que pudiera atenderle no puede sin más eximir a la Autopista de cualquier responsabilidad. Es cierto igualmente, y las partes no lo discuten , que las barreras automáticas que permiten el acceso de vehículos al interior de la autopista disponen tan sólo de unos elementos de seguridad que impiden el accionamiento de las mismas cuando en su área de influencia se encuentra algún automóvil, pero no existe previsión de que puedan afectar a personas, o a peatones.
Esa falta de previsión de dispositivo que permita advertir la presncia de personas, se quiere justificar por la demandada en que en dichos accesos, en su forma y características, no están diseñados para permitir el paso de peatones, por el simple motivo, que las autopistas son vías de circulación exclusiva de vehículos y los peatones tienen totalmente restringido el acceso a las instalaciones en función de la legislación aplicable (Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y Reglamento de Circulación).
No podemos compartir integramente tales argumentos , pues en ocasiones los usuarios pueden precisar bajar del vehículo, o verse obligado a ello , como resulta de la experiencia, aumentando la situación de riesgo que se genere la falta de mecanismos que lo prevean; y aunque el caso que nos ocupa, se ha acreditado que existen una indicaciones rojas y verdes, están dirigidas a los operarios. Por ello, ante una situación anómala, o al menos poco frecuente , de personas ajenas a la empresa, no puede es?ta escudarse en el diseño de sus instalaciones, o en que una persona que se encuentre allí fuera de contexto, descifre o no correctamente las indicaciones dirigidas a los operarios , que sí han recibido algún tipo de indicación específica, o han adquirido la soltura que origina la práctica diaria.
En definitiva apreciamos culpa de Aumar en la falta de indicación suficiente de la situación de peligro, así como en la ausencia de mecanismo que impidan las barreras bajarse cuando exista riesgo para cualquier persona que pueda encontrarse en las cercanías. Por ello debemos declarar su responsablidad, si bien procede reducirla en un 25% dada la actuación del lesionado, que tambien contribuyó al accidente.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002414 ), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás , es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 [RJ 20018152], 8 de febrero [RJ 20023278] , 13 de abril [R.J. 20023384] y 25 de junio de 2002 [RJ 20025367 ], entre las mas recientes).
A ello debe unirse los principios generales de carga de la prueba , antes recogidos en el art. 1214 del Código Civil (ya derogado), y en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que imponen a quien alega un hecho constitutivo o impeditivo la carga de su prueba.
En el caso que nos ocupa, se han aportado a autos documentos oficiales, que acreditan tanto la primera asistencia en el Centro de Salud del Campello, (folio 9), como los partes de incapacidad temporal por traumatismo craneal, tanto de el de baja, confirmación , como el alta (folios 10 a 25). Entendemos que frente a ello no puede prevalecer la pericial propuesta por la demandada, que no ha reconocido al lesionado, y se limita a emitir un informe genérico.
Con arreglo a tales criterios, debemos revocar la Sentencia apelada, condenando a Aumar a abonar al demandante 3.867 '75 euros (75% de la cantidad reclamada por lesiones), más el interés legal, desde la interpelación judicial.
Dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposicón de las costas originadas en la primera instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
En nombre del Rey , y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Jesús Carlos , y en su virtud:
Revocamos la sentencia impugnada.
Condenamos a Aumar S.A., a abonar a D. Jesús Carlos, la cantidad de 3.867'75 euros , más los interes legales.
No se hace expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo , devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
