Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 551/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250370062013100433

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5318

Núm. Roj: SAP V 5318/2013

Resumen:
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Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 551/2013
SENTENCIA nº
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de Noviembre de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de
2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1123/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
nº Veintidós de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Sergio , representado por Dª. María Pilar Iranzo
Montes, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Héctor María Hermida Pallares, letrado, y Dª. Victoria
, representada por Dª. Gema Mañez Ibáñez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Klaus Maziul,
letrado,
Y, como apeladas, la parte demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITA EN LA
AVENIDA000 NUM000 , representada por Dª. Begoña Camps Sáez, Procurador de los Tribunales, y asistido
de D. Enric Moltó Vilaplana, Letrado.
Y también como apelados D. Cayetano , y Dª. Hortensia , representados por Dª. Cristina Campos
Gómez, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Angel Olivares Mesas, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Da Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de AVENIDA000 NUM000 , C.P., condeno a D. Sergio y Da Victoria , solidariamente, a pagar a la actora 300,00 # (trescientos euros), sin costas. Se absuelve de la demanda y se desestima respecto a Da Cayetano y D. Hortensia , sin costas."

SEGUNDO.-La parte demandada D. Sergio interpuso recurso de apelación , alegando, UNICA.- Error en la valoración de la prueba.

Esta parte no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad en cuanto se refiere a la valoración de la prueba que realiza la Sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, resultando una deficiente apreciación de los resultados probatorios, que vamos a desvirtuar a continuación, entrando a valorar correctamente la prueba practicada de la cual se deduce claramente que las citadas molestias que originan el presente procedimiento NO HAN EXISTIDO, y menos en la medida que nos expone la actora en su escrito de demanda.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil venimos a impugnar el pronunciamiento recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida y los concordantes con el mismo, concretamente en el que se sostenga que ' Sí debe acogerse la demanda en cuanto a la petición de indemnización, pero fijándola en 300,00 #, a la Comunidad por las molestias causadas a los vecinos en aplicación del articulo 1556 CC , pues ha quedado probado que durante los seis meses que ocuparon el piso producían ruidos excesivos a horas nocturnas perturbando el descanso de los vecinos.' En primer lugar, mi mandante estuvo viviendo en el inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM000 , puerta NUM001 , durante año y medio, desde diciembre de 2.010 hasta un: de 2.012. En ese periodo, solamente recibió un aviso por presuntas molestias. Molestias que no han sido acreditadas en todo el procedimiento, puesto que, a parte de ¡a documental que se adjunta al escrito de demanda en la que, de una forma genérica, describen toda una serie de molestias que, presuntamente, mi mandante y su esposa, causaron en menos de un mes de estar residiendo en la vivienda.

Así mismo, de la citada documental, solamente ¡os documentos número cuatro y cinco, hacen referencia a dichas molestias durante el periodo que mi mandante residió allí. E! primero de ellos, documento cuatro, consta de dos escritos dirigidos a la Administración de la Comunidad: -- La primera carta con fecha 27 de diciembre de 2.010, describe una serie de comportamientos que mi representado y su esposa, presuntamente, realizan en menos de un mes. Nos resulta del todo sorprendente que, en menos de un mes, realicen todos y cada uno de los comportamientos que en ella se describen. Dicha carta no ha sido ratificada en el acto del juicio por ni uno solo de los vecinos que la suscriben. Así mismo, no concretan que días se han producido las molestias, ni a que horas, ni absolutamente nada.

-- La segunda carta, de fecha 4 de marzo de 2.011, solicitan al Administrador que convoque una Junta General para emprender las acciones judiciales oportunas. Estamos ante el mismo supuesto, no se acreditan los días, las horas, ni nada. Simplemente, de forma genérica acusan a mi representado y su esposa de ruidos y molestias.

Llama poderosamente la atención a esta parte que solamente sean cuatro vecinos, de ochenta y tantos que son, los que tengan 'sufren molestias', y más todavía que ni uno de ellos compareciera el día del Juicio para ratificarse en sus escritos o, al menos, explicar al Juzgador que días se han producido, a que horas, que molestias en concreto, etc.

Con respecto al documento 5. una carta de la Presidenta de la Comunidad dirigida a mi representado y su esposa, de fecha 10 de marzo de 2.011, ésta, que ni tan siquiera presencia las molestias, únicamente les apercibe por las simples manifestaciones de cuatro vecinos, sin comprobar la certeza de dichas acusaciones, ni si se producen, ni cuales en concreto son. Por su parte, tampoco comparece el día del Juicio para ratificarse en su escrito.

Debemos entender, por tanto, que dichas molestias terminaron -si realmente existieron- el mismo día que recibieron el citado documento número 5. ya que. hasta prácticamente un año después (documento 6) no se convoca la Junta General para iniciar las acciones pertinentes. Resulta evidente, por tanto, que las molestias o no existían o no eran como describen los vecinos, ya que, se tarda un año y tomar las medidas del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y, a mayor abundamiento, cinco meses en presentar la demanda. De hecho la demanda se presenta cuando mi representado ya no vive en la citada vivienda.

Por último, el día de la vista, el único testigo, el Administrador de la Comunidad, dice que él no ha presenciado las molestias que -presuntamente- causaban los inquilinos. Que nunca se personó en la Comunidad para comprobarlas, con lo que resulta del todo imposible saber si eran ciertas o no. Unas molestias de este calibre merecen, ya no sólo ¡a intervención de la Policía -a la que al parecer ni avisan durante año y medio-, sino que el Administrador de la Comunidad medie en favor de los vecinos, cosa que no hizo.

Por ello, y a modo de esquema, tenemos: 1º.- Que solamente hay dos documentos que se adjuntan a la demanda (4 y 5) que describen una serie de actuaciones que no han sido contrastadas ni acreditadas por la actora. Ni tan siquiera comparecieron los vecinos que suscriben las mismas a ratificarlas.

2º.- La testifical del Administrador de la Comunidad que no puede, tampoco, acreditar que dichas molestias fueran reales puesto que, tal y como manifiesta, nunca las presenció.

3º.- Un único requerimiento a mi representado.

4°.- Transcurre un año tras ese único requerimiento antes de convocar una Junta General para tomar las medidas oportunas.

5º.- Una demanda, que ha dado lugar al presente procedimiento, presentada una vez mi mandante ya no residía en la vivienda.

Por lo expuesto, nos resulta del todo sorprendente que el Juzgador 'a quo' -dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa- estime parcialmente la demanda y condene a mi representado y su esposa al pago de trescientos euros (300,00 #), habida cuenta que la prueba practicada ha sido del todo insuficiente y no acredita absolutamente nada. Quizás hubiera bastado con la testifica! de los vecinos afectados, algún parte de aviso a ¡as autoridades o, en su defecto, atestado correspondiente. Simplemente y a través de documentos se ha manifestado, de forma genérica, una serie de comportamientos imputables a mi representado, provocando con ello indefensión, puesto que ni concretan los días, ni las horas.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, dejándola sin efecto y en su lugar dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y absolviendo a D. Sergio de todos los pedimentos solicitados por la actora, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia, incluidas las de esta alzada, a la actora por su temeridad y mala fe manifiesta.



TERCERO.- Por la parte demandada Dª. Victoria , se presentó recurso de apelación, alegando igualmente el error en la valoración de la prueba que basaba en que: En la Sentencia que ahora se recurre se condena a los demandados Sergio y a mi cliente, al pago de 300# porque el Juzgado considera probados los hechos que se imputan a los demandados. Esta parte muestra su absoluta disconformidad en cuanto se refiere a la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento realizada en la Sentencia que ahora se recurre, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) impugnamos el pronunciamiento recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida y los concordantes con el mismo: 'Sí debe acogerse la demanda en cuanto a la petición de indemnización, pero fijándola en 300,00 # a la Comunidad por las molestias causadas a los vecinos, en aplicación del artículo 1556 CC , pues ha quedado probado que durante los seis meses que ocuparon el piso producían ruidos excesivos a horas nocturnas, perturbando el descanso de los vecinos.' En primer lugar, volvemos a concretar los hechos: mi representada estuvo viviendo con su familia en la vivienda situada en la AVENIDA000 , NUM000 , puerta NUM001 , desde Diciembre de 2010 hasta Junio de 2012. Hecho no controvertido en el procedimiento.

En cuanto a los hechos que se les imputa según la prueba practicada, consistente en la documental aportada junto al escrito de la demanda y que obra en autos, sólo han recibido un aviso por las presuntas molestias. Concretamente recibieron la carta aportada a la demanda como documento 5 de fecha 10 de Marzo de 2011 que les fue enviada por el Administrador de la finca en cumplimiento de lo requerido por 4 vecinos de la comunidad. Éstos, a su vez, se dirigieron anteriormente a la Administración con dos cartas firmadas por estos 4 vecinos (de una Comunidad con más de 60 viviendas): en la primera de ellas se describen una serie de comportamientos genéricos que, según ellos, han causado graves molestias y, en la segunda carta, solicitan al Administrador que convoque una Junta General para votar sobre la posibilidad de emprender las acciones judiciales oportunas.

El resto de prueba documental no contiene datos relevantes para mi representada, dado que recogen hechos ocurridos en momentos en los que no ha sido inquilina del piso de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 .

En consecuencia, entiende esta parte que no han quedado acreditadas las molestias descritas o si realmente existieron. De la prueba practicada, se entiende que terminaron el mismo día que recibieron el citado documento número 5 ya que, la Comunidad tarda casi un año en convocar la Junta en la que se decide iniciar las acciones de las que ha surgido el procedimiento que nos ocupa.

Resulta evidente, por tanto, que las molestias no han existido, o cedieron en cuanto se le llamó la atención a la familia de mi representada o no fueron tan graves como descritas, dado la extrema tardanza en la actuación, tomando finalmente las medidas del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . Tras la Junta referida se tardó de nuevo 5 meses para la presentación de la demanda, momento en el que mi representada ya no residía en la citada vivienda.

En último lugar quiere destacar esta parte, que el día de la vista, el único testigo compareciente, llamado por la parte demandada, fue el Administrador de la Comunidad, sin que comparecieran ni los vecinos afectados ni la Presidente de la Comunidad de Propietarios. El administrador declaró que él nunca ha presenciado las molestias que -presuntamente- causaban los inquilinos, y que tampoco se personó en la Comunidad para comprobarlas, ni realizó otra actuación para acreditar los hechos imputados a mi representada. Consecuentemente resulta imposible entender que se haya acreditado la certeza de los hechos.

Las molestias imputadas, tal y como se describen en la carta dirigida a mi representada, merecen no tan sólo de la intervención policial (a la que no se avisó en toda la instancia de mi representada, es decir durante un año y medio) sino que el Administrador de la Comunidad medie a favor de los vecinos afectados, cosa que no hizo.

En resumen, sólo ha quedado constancia de que existen dos cartas firmadas por 4 vecinos de la comunidad de propietarios en las que se describen actuación de manera genérica que posteriormente no han sido acreditadas ni expuestas o ratificadas en la vista En segundo lugar, la declaración del Administrador de la Comunidad, que únicamente ha podido declarar que se puso en contacto con la familia de mí representada ante la solicitud de 4 vecinos, sin que tenga constancia de la certeza de los hechos. En tercer lugar, tenemos constancia que pasa un año tras el único requerimiento a la familia de mi representada hasta que se convoca la Junta General. Y, en último lugar, una demanda que se presentó cuando mi representada ya no residía en la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 .

Por todo lo expuesto, entiende esta parte, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que el Juzgador 'a quo' incurre en error de la valoración de la prueba, cuando estima parcialmente la demanda y condena a mi representada y su esposo al pago de trescientos euros (300#), dado que la prueba no ha sido suficiente y no acredita en absoluto las actividades molestas, ni aunque hubieren tenido lugar, no se acredita su gravedad, para dar fundamento a la pena impuesta. Con la prueba obrante en la causa y practicada, simplemente se han manifestado de una forma totalmente genérica una serie de comportamientos no probados, que se imputan a mi representada y a su familia, provocando de esta manera indefensión, puesto que no se concretan detalles de las actividades ni, como antes dicho, se acredita que las mismas realmente existieron.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales oportunos, se resuelva de conformidad con lo que se pide, revocando la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto y en su lugar dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda y absolviendo a Doña Victoria de todos los pedimentos solicitados por la actora, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia, incluidas las de esta alzada, a la actora por su temeridad y mala fe manifiesta.



CUARTO.- La defensa de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Número.

NUM000 presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 27 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.



SEXTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Testifical. D. Aureliano , administrador de la Comunidad.

Documental obrante en autos.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declaró, como probados los siguientes hechos: 'Dª Cayetano y D. Hortensia son propietarios de una vivienda sita en Valencia, y su AVENIDA000 n° NUM000 , puerta NUM001 , y la tenían arrendada. Los arrendatarios venían produciendo ruidos y otras molestias a los vecinos, por lo que la propietaria de la puerta NUM002 hizo una denuncia a la policía local, que comprobó la existencia de vibraciones en las paredes el día 13/02/2009; lo comunicaron a los propietarios, que resolvieron el contrato con estos inquilinos, y el 1 de diciembre de 2010, lo arriendan a D. Sergio y Dª Victoria , pero éstos también produjeron molestias a los demás vecinos del edificio, por lo que el administrador, en marzo de 2010, tuvo que requerir a los propietarios, y después, en mayo siguiente, y en 4 de marzo de 2011, la presidenta de la Comunidad envía carta a dichos arrendatarios para que cesaran en su actitud, y, al no hacerlo, se acordó iniciar acciones judiciales en Junta de 29 de febrero de 2012. Los propietarios, en julio de 2012, deciden resolver el contrato con estos inquilinos y ocupan el piso ellos, habiendo cesado desde entonces las molestias y ruidos'. (Antecedente de hecho octavo de la sentencia de primera instancia) Y concluyó la estimación parcial de la demanda, razonando que: 'Ha quedado probado que los propietarios del piso han actuado de modo diligente al resolver el contrato con los inquilinos que estaban produciendo molestias a los vecinos del edificio ( art. 27-2-e LAU , 1555-2 ° y 1556 CC ), por lo que no deben ser condenados /.../ Sí debe acogerse la demanda en cuanto a la petición de indemnización, pero fijándola en 300,00 #, a la Comunidad por las molestias causadas a los vecinos, en aplicación del artículo 1556 CC , pues ha quedado probado que durante los seis meses que ocuparon el piso producían ruidos excesivos a horas nocturnas, perturbando el descanso de los vecinos'.



SEGUNDO.- Revisada la grabación del juicio, y la documental obrante en autos, no se aprecia la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, el Tribunal considera que de los propios hechos que el mismo fija en la sentencia se llega a la convicción de que efectivamente en el periodo enumerado en la demanda se produjeron en el edificio sito en la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 , una seria de actuaciones por parte de los arrendatarios de las viviendas puerta NUM001 , propiedad de los demandados D. Cayetano y Dª. Hortensia , los codemandados D. Sergio y Dª. Victoria .

También llega a la convicción el Tribunal que la concreta prueba de las molestias que atentan contra la convivencia comunal, se desprende de la practica de la prueba testifical, del Administrador de la Comunidad, y de los documentos aportados al proceso, pues los copropietarios de la vivienda arrendada han admitido los hechos de la demanda, y reaccionaron a los requerimientos de la comunidad por las molestias, primero resolviendo los contratos de arrendamiento y luego ocupando la vivienda, con lo que cesaron las quejas según el administrador. Asimismo, el testigo que declaró en el acto del juicio indicó sin reserva a alguna que en la puerta NUM001 , durante los 3 últimos años, existieron problemas con los diferentes inquilinos, pero se iban extinguiendo los contratos por lo que no se interponía reclamación, hasta que se decidió demandar. Manifestó asimismo que intentaron hablar con los propietarios, y con los inquilinos, citándoles a través del portero de la finca. Y en este caso concreto manifestó haber hablado con los propietarios y los inquilinos, dándoles la oportunidad de cesar en sus actividades, pero que las quejas de los vecinos estaban contrastadas por los vecinos y por las manifestaciones del portero. Los demandados fueron al despacho del administrador, y al principio rectificaron, pero luego volvieron a incidir.

La cuestión que somete la parte apelante a que los documentos de amonestación eran anteriores a que los recurrentes llegaran, fue aclarada por el Administrador, indicando que unos eran anteriores y otros se referían a los los demandados, y que cuando se fueron de la vivienda, cesaron las quejas.

Tales actividades deben por tanto, a pesar de la oposición que formulan los recurrentes tenerse por acreditadas y contrarias a la convivencia normal y pacífica de la comunidad deben ser inmersas en el supuesto del art. 7 LPH . El Tribunal considera que durante este tiempo si ha habido persistencia, si bien al momento del juicio, y por las propias partes comparecidas se convino que la situación se había normalizado, debido a las medidas adoptadas por los propietarios.



TERCERO.- El magistrado de instancia obtuvo sus conclusiones de los documentos aportados y de las manifestaciones del testigo propuesto, administrador de la Comunidad, que contó haber hablado personalmente con el portero de la finca, y con los hoy apelantes en su despacho, debido a las quejas de los vecinos. Y aunque es cierto que parte de los documentos presentados se refieren a inquilinos anteriores, el documento número 4 (folio 14 y siguientes) y el 5, (folio 16, 17 y 18) no dejan lugar a dudas de que se refieren a los nuevos inquilinos, es decir los demandados.

Partiendo por tanto de las consideraciones jurídicas y de hecho contenidas en el Fundamento de Derecho anterior, entendemos que no se ha producido el error en la valoración de la prueba que sustenta los recursos interpuestos pues la infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras otras).



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Sergio .

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Victoria .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a D. Sergio , y a Dª. Victoria , el pago de las costas generadas a los apelados en esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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