Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 718/2012 de 12 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100160


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 718/2012 SENTENCIA 12 de febrero de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 718/2012

SENTENCIA Nº 77

En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, recaída en autos de juicio verbal nº 9/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre responsabilidad en accidente de circulación.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Porfirio y Mapfre Familiar, representados por la procuradora doña Elisa Pascual Casanova y defendida por el abogado don Daniel Pérez Fernández, y como apelado los demandados don Secundino (nombrado Asan en la sentencia recurrida) y la entidad aseguradora AXA, representada por la procuradora doña María Luisa Fos Fos y defendida por el abogado don José Pérez Escrivá.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que DESESTIMO LA DEMANDA seguidas a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Pascual Casanova en representación de D. Porfirio y Mapfre Familiar asistido de Letrado contra D. Secundino y la entidad aseguradora AXA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Fos Fos, asistido de Letrado; declarando no haber lugar a la misma absolviendo de los pedimentos de la demanda a los demandados, condenando en costas a la actora.»

SEGUNDO.- La defensa de las demandantes interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que estime la demanda.



TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de instancia e imponiéndole las costas causadas por su recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 11 de febrero de 2013.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que: « SEGUNDA.- /.../ De la prueba practicada se derivan dos versiones contradictorias sin que ninguna de las partes haya acreditado como sucedieron los hechos.

Por una parte ni el asegurado del actor Sr. Porfirio ni el testigo Sr. Jesus Miguel que es el vehículo que colisiono con el vehículo del Sr. Porfirio se aclararon a la hora de declarar y manifestar como ocurrieron los hechos contestando al interrogatorio de forma contradictoria manifestando una versión de los hechos que no queda corroborada ni con el croquis realizado por la Policía Local ni por la declaración del demandado que contesto al interrogatorio sin genero de dudas y con contundencia de la misma forma que lo hizo el día en que ocurrieron los hechos y que consta en el atestado, manifestando que el mismo estaba aparcado cuando ocurrieron los hechos, que oyó un golpe entre ambos vehículos y que la colisión sucedió a unos 30 metros de donde estaba aparcado tal como recoge el croquis realizado por la Policía Local siendo dicha versión compatible con el atestado policial.

Las acciones respectivamente ejercitadas por la actora se fundamentan en el articulo 1902 y 1903 del Código Civil , a cuyo tenor:' el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', habiendo establecido el Tribunal Supremo, al interpretar dicha norma, que para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas de culpa extracontractual se requiera la justificación de la realidad y cuantía del daño recibido, la existencia de culpa o negligencia en el que lo produce y una adecuada relación entre causa efecto entre una y otra.

En la presente litis la actora no ha acredita que el daño se produjera por responsabilidad del propietario y conductor del vehículo asegurado en la compañía aseguradora demandada ni que en el mismo se haya podido adverar que por su parte existió culpa o negligencia y si no existe culpa o negligencia en el propietario y conductor de dicho vehículo este conlleva a que tampoco se pueda extender a su compañía aseguradora demandada en la presente litis por lo que se desestima la demanda absolviendo de sus pretensiones a la compañía aseguradora Axa todo ello en virtud del articulo 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor RDL 8/2004 de 29 de octubre modificada, modificada por la Ley 21/2007 de 11 de julio.-

TERCERO- En materia de costas es de aplicación el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que si se desestima la demanda la actora deberá abonar las costas del procedimiento.- »

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que: PRIMERA. - Error en la valoración de la prueba.

Existen dos versiones: la del actor, corroborada por el testigo, al cual no se le puede presumir interés alguno, y la del demandado, que está viciada por su propio interés, El croquis de la Policía dibuja la posición de los vehículos cuando llegaron al lugar. No señalan la posición en el momento del accidente, cosa que parece confundir a la Juzgadora. El croquis no refiere el lugar del accidente, sino la posición final de los coches, una vez retirados de la vía. El demandado, inmediatamente después del siniestro, refiere a la policía que cuando ha puesto el intermitente para aparcar, ha oído un golpe de los coches que circulaban detrás suyo. Esto contradice la versión de este mismo conductor en el juicio, donde mantiene que el golpe se produjo después de haber aparcado y más delante de donde se encontraba aparcado.



SEGUNDO.- No puede exigirse a esta parte actora más actividad probatoria, pues ha aportado las dos únicas pruebas que podrían existir: e! único testigo de los hechos, que corrobora la versión de la demanda, y el atestado, que complementa en lo esencial esa versión.

Debió exigirse algo más al demandado que la mera negación para lograr su exoneración de responsabilidad.



TERCERO. Con este recurso esta parte interesa una revisión de la prueba practicada en la primera instancia para que, sopesando desde el inicio su resultado, se dicte una resolución acorde con el superior criterio valorativo que, por lo manifestado hasta ahora, esta parte está en la convicción de que será contrario al recogido en la Sentencia recurrida.



TERCERO.- La controversia a la que se contrae este recurso afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este donde - con carácter general- opera el artículo 217 LEC , que, en su apartado 2, establece, «2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.». Lo que significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones». Y, por otro que, a tenor del apartado 7 del mismo precepto, «Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.» La responsabilidad extracontractual ha de acomodarse a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C , cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SSTS 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04- 95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquilina ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimana sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son las acciones u omisiones voluntarias, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 LEC ; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.



CUARTO.- En esa línea, como tantas veces ha dicho este tribunal, la carencia o escasez de pruebas en los accidentes de tráfico debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.



QUINTO.- Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio , y 212/2000, de 18 de septiembre , y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio'.

Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo 'está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes' [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada ( SSTS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC .

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.



SEXTO.- En el caso, la valoración conjunta de la prueba documental aportada y la testifical de don Jesus Miguel , que ningún interés tenía en el pleito porque ya había sido indemnizado por su aseguradora (folio 16), confirmó la versión de los hechos ofrecida en la demanda, según la cuál, el accidente ocurrió cuando el demandado, que circulaba por el carril contiguo, a la izquierda del demandante, le adelantó y, bruscamente y sin poner intermitente, se cruzó hacia la derecha interrumpiendo la trayectoria del actor, para aparcar frente a un restaurante. Ante esa maniobra inesperada, el actor dio un frenazo y un volantazo a su izquierda para evitar golpearle, interponiéndose así en la trayectoria que seguía el coche conducido por el testigo, que le colisionó.

Esa versión es coincidente con las que el demandante y el mismo testigo ofrecieron a los policías que instruyeron el atestado (folios 8 a 11), no está desmentida por ninguna otra prueba, salvo la declaración del propio demandado, que sin embargo reconoció que es verdad que se desplazó a la derecha para estacionar frente al restaurante, y que el golpe se produjo entre los dos coches que circulaban detrás de él. En consecuencia, este Tribunal estima probado que la causa eficiente de la colisión y del resultado dañoso fue la precipitada maniobra del demandado que cortó la trayectoria del actor y le obligó a realizar la maniobra evasiva en la que fue colisionado.

Nadie discute que, como resultado de esa colisión el coche del actor sufrió desperfectos por importe de 955,12 euros (folios 12 y 13) y el del testigo por valor de 3.398,41 euros (folio 15) que fueron abonados por Mapfre Familiar (folio 16).

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y dar lugar a la demanda contra el propietario del vehículo causante del daño y contra Axa, en virtud del contrato de seguro que les une (folio 10)

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, y no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas por este recurso.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado total o parcialmente el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por don Porfirio y Mapfre Familiar.

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar: Estimo la demanda presentada por don Porfirio y Mapfre Familiar contra don Secundino y la entidad aseguradora AXA.

Condeno a don Secundino y a la entidad aseguradora AXA a que solidariamente abonen a don Porfirio 955,12 euros, y a Mapfre Familiar 3.398,41 euros.

A la cantidad correspondiente a don Porfirio se aplicará, con cargo exclusivo a AXA, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el 6 de septiembre de 2011 hasta su efectivo pago.

A la cantidad correspondiente a Mapfre se aplicará el interés legal del dinero.

Impongo a los demandados las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.