Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 758/2011 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100155
Encabezamiento
DE APELACION 2011-0758
SENTENCIA nº 63
En la ciudad de Valencia, a uno de febrero del año dos mil trece.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, recaída en autos de juicio verbal 985-2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Catarroja .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Pascual representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Marqués Parra y asistida del Letrado Dña. Amparo González Almendros; APELADA-DEMANDANTE DOÑA Azucena representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Rosa Calvo Barber y asistida de Letrado D. Santiago Cervera Roig; APELADA-DEMANDADA DON Jose Miguel no personado ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Azucena , debo condenar y condeno a DON Jose Miguel y DON Pascual a abonar, solidariamente, a la actora la cantidad de 2804 euros, mas los intereses correspondientes y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- La sentencia estableció que el objeto de la presente resolución, consiste en dilucidar si las cantidades reclamadas por la entidad actora son o no efectivamente debidas y, en su caso, si de las mismas debe responder la parte demandada, partiendo del hecho de que la relación jurídica existente entre las partes se supone derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda. Atendiendo a los preceptos reguladores del contrato de arrendamiento de cosas, principalmente, artículos 1546 y ss. Código Civil, a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y aquellos que contemplan la carga de la prueba, 217 LECivil, debe significarse que en aquellos supuestos en los que se reclaman unas cantidades derivadas de una relación de arrendamiento de vivienda, el demandante, cumple con aportar los documentos que en el trafico o proceder general se utilizan para justificarla existencia de la relación contractual y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma. Correspondiendo a la parte demandada, acreditar adecuadamente el cumplimiento contractual o que existió causa justificada para no hacerlo. En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama la cantidad de 2804, en concepto de rentas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2008, 3400, mas 330 en concepto de fianza, mas 1334 en concepto de IBI correspondiente a las anualidades 2003 a 2007, deduciendo la cantidad de 1600. Oponiéndose la demandada, alegando, en síntesis, falta de legitimación pasiva respecto del codemandado Jose Miguel y nulidad de la cláusula que reclama el IBI, reconociendo deber las cantidades reclamadas en concepto de renta. Por el codemandado Pascual , en su interrogatorio, tras reconocer su firma en todos los documentos obrantes en autos y que le fueron exhibidos, se manifiesta: 'cuando en el año 2008 firme la resolución le dije que esas cantidades se las abonaría poco a poco y no he pagado porque no he podido. Este documento es un nuevo contrato y no consta la firma de mi hijo aunque aparezca su nombre, lo hicimos quince días antes de que venciera el primero, firmamos una prórroga porque me vencía. Nunca me notificó la deuda de IBI, me reclama la deuda toda junta yo no sabia que tenia que pagarlo, solo me lo reclamo cuando firmamos el documento de prorroga. Le dije que sacara a mi hijo porque ya no vivía allí y me dijo que ya estaba y que no pasaba nada'.Una vez valorada individual y conjuntamente la prueba practicada, de lo reconocido por ambas partes, art. 281.3 LECivil , de los documentos obrantes en autos, sin que estos hayan sido impugnados, art. 326 LECivil , y de lo manifestado por el codemandado comparecido, art. 316 LECivil , resulta debidamente acreditado que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 15 de enero de 2003, documento numero 1 de monitorio. Que en fecha 6 de junio de 2007, las partes firmaron un documento de requerimiento de pago de las cantidades devengadas en concepto de IBI correspondiente a los años 2003 a 2007, documento numero 1 de la actora aportado en el acto del juicio. Que la parte actora por documento de fecha 15 de noviembre de 2007, puso en conocimiento de la parte demandada la extinción del contrato por expiración del plazo, documento número 1 de la demandada. Que en fecha 1 de enero de 2008, ambas partes firmaron un contrato de prorroga, documento numero 2 de la demandada. Que en fecha 19 de septiembre de 2008, ambas partes suscribieron la resolución arrendaticia, acordando deducir la cantidad de 1000?, documentos numero 2 y 3 de monitorio. Que en fecha 30 de octubre de 2008, las partes documentalmente acuerdan deducir 600? del total de la cantidad debida, documento numero 2 de la actora. Y que la parte demandada, no ha abonado la cantidad reclamada. Aun reconociendo, deber las rentas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2008, 3400 ?, mas 330 ? en concepto de fianza. Reconociendo también, no haber abonado la cantidad reclamada en concepto de IBI. Sin que le sirva de excusa o justificación par su impago, el decir que este pago no le fue reclamado hasta el momento de la resolución del contrato, pues, consta en el contrato de arrendamiento inicial y en el contrato prorrogado su obligación de abonarlo, existiendo también una reclamación documental al respecto, efectuada en el mes de junio de 2007, sin que conste oposición alguna por la parte demandada. Aun no habiéndose alegado, expresamente, la excepción de prescripción por la parte demandada, son de destacar los preceptos 1966, 1973 y 1974 Código Civil. Por todo ello, no concurren los requisitos necesarios, arts 1300 y ss Código Civil , para declarar la nulidad de la cláusula contractual referente al IBI, interesada por la parte demandada ni el vicio en el consentimiento que ha sido meramente alegado por la parte demandada, arts. 1262 y ss Código Civil .
Es de destacar, que en todo momento, tanto en los documentos obrantes en autos como verbalmente en el acto del juicio, ambas partes hablan de prorroga contractual, no de novación contractual, subjetiva u objetiva, art. 10 in fine LAU . De lo que se colige, un incumplimiento contractual imputable a la parte demandada, por no cumplir con su obligación de pago. Es decir, imputable a ambos codemandados, pues, atendiendo al tenor literal de todos los documentos obrantes en autos, art. 1281 Código Civil , resulta claro que ambos codemandados ostentaban la condición de arrendatarios.
Máxime, cuando no ha comparecido al acto del juicio, el codemandado Jose Miguel , quien, hubiera podido ofrecer explicaciones sobre su pretendida falta de legitimación pasiva, a fin de desvirtuar su condición de arrendatario, que aparece documentalmente reflejada. Debiendo desestimarse, la alegada falta de legitimación pasiva.
Preceptuándose en el art. 1101 Código Civil , que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella.
En virtud de lo expuesto, ha lugar a estimar la demanda.
El articulo 1108 Código Civil , determina para los supuestos de morosidad en las obligaciones pecuniarias, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, consistentes en el interés pactado, o en su defecto, el legal del dinero. Conforme a lo preceptuado en el art. 394.1 LECivil , ha lugar a imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada a las partes, DON Jose Miguel Y DON Pascual previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e infracción del art.1255 CC y art. 10 LAU respecto a la falta de legitimación ad causam de D. Jose Miguel dado que éste si firmo el contrato de 15-enero-2005 pero no el de 1/enero/2008 ni el de fecha 19 de septiembre de 2008 que son de los que trae causa la deuda reclamada.
En segundo lugar aun admitiendo que no cupiera el vicio en el consentimiento respecto de D. Pascual si debe reconocerse la nulidad de la cláusula contractual-Estipulación Novena del contrato suscrito 15-1-2003 en el que se incluye como obligación el pago del IBI sin que conste el importe del mismo a la fecha del contrato.
Solicitando se revoque la sentencia declarándose la falta de legitimación ad causam de D. Jose Miguel y la improcedencia de la cantidad reclamada por IBI.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-documental 2.-Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 30 de enero de 2013.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-En primer término, atendiendo a un estudio detallado de las actuaciones tanto en primera instancia como en en esta alzada se debe establecer un pronunciamiento respecto a la parte demandada DON Jose Miguel en cuanto el mismo fue tenido como parte demandada y parte apelante en primera instancia representado por el procurador de los Tribunales DOÑA ISABEL MARQUES PARRA y asistido por la Letrado DOÑA AMPARO GONZALEZ ALMENDROS en virtud de designación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Acreditado en esta alzada en virtud de Certificación expedida por dicha Comisión, obrante al folio 42 del Rollo de Apelación se hizo constar que la designación de Letrado y Procurador por el turno de oficio y la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita solo lo fue respecto a la parte demandada DON Pascual y a su cónyuge DOÑA Bárbara .
Conllevando ello que la parte demandada DON Jose Miguel en consecuencia en primera instancia no debió de tenérsele por comparecido dado que en dicha instancia a pesar de ser requerido de pago en el juicio monitorio(folio 41) requerido nada opuso. No comparecida dicha parte deudora debió procederse de conformidad con el artículo 816 LEC .
Habiéndose dado traslado a las partes a los efectos de una posible nulidad de actuaciones respecto de dicha parte y manifestado por la parte apelada- demandante y la parte apelante-codemandada la procedencia de la declaración de nulidad de actuaciones.
Partiendo de las consideraciones jurídicas relativas a la nulidad de actuaciones el artículo 238 LOPJ en relación con el artículo 225 LEC que establecen, a los efectos que nos interesa, que: 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento ,siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión' De ello, bien un concreto acto procesal, bien un conjunto de actuaciones de esta naturaleza estarán afectados de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos.
Así, para provocar la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad procesal reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de su infracción. Y sobre la base de ello, la concurrencia de un requisito, la indefensión, considerada su existencia desde que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven en la imposibilidad de ejercitar acciones legales suficientes para su defensa. Asi entre otras, la STC 48/1984,de 4 de abril nos ha dicho 'entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto...,así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra resoluciones judiciales.' Por todo ello debe ser declarada la nulidad de actuaciones respecto a la parte codemandada DON Jose Miguel y por tanto se declara la misma desde la Diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2010(folio 48) en cuanto que se deja sin efecto la resolución respecto a dicha parte debiéndose proceder de conformidad con el art.816 LEC .
SEGUNDO.- A partir de las consideraciones jurídicas establecidas en el Fundamento de Derecho anterior debemos fijar que el recurso de apelación interpuesto solo lo es a instancia de DON Pascual y solo procede en consecuencia entrar a conocer del segundo motivo del mismo dado que el primer motivo se asentaba en una falta de legitimación pasiva de la parte codemandada que no compareció en el juicio monitorio para oponerse.
Postula dicha parte apelante que procede desestimar la reclamación dineraria que en concepto de IBI formula la parte actora DOÑA Azucena al alegar que no se ha aplicado debidamente lo preceptuado en el artículo 20 LAU 1994 .
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (Disposición Transitoria Segunda apartado 10 ) reconoce al arrendador el derecho de repercutir al arrendatario la cuota del impuesto de bienes inmuebles (IBI ) y el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido. Ahora bien, al tratarse de cantidades que, en principio el arrendatario no conoce, la jurisprudencia viene exigiendo que tal repercusión se realice con la previa notificación de la misma y la contestación positiva o negativa, en su caso, del arrendatario 'El artículo 20 de la LAU establece la regulación del pago de los Gastos generales y de servicios individuales : 1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación .En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.'.Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquél en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el art. 17.4.'
TERCERO.-A partir de dichas consideraciones jurídicas debemos de resolver que reclamándose por la parte arrendadora-demandante el importe del Ibi devengado desde al año 2003 hasta el 2007 debemos establecer que no cabe estimar la pretendida nulidad de dicha obligación dado que según se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2003,folio 4 consta que las partes pactaron el abono por el arrendatario de 'pagar el impuesto de bienes inmuebles' Sin que sea necesario por imposibilidad de ello que constara en dicho contrato el importe de mismo, sino que es suficiente para que nazca la efectiva obligación que se notifique su importe por el arrendador al arrendatario.
Debemos considerar que dicho pacto entra en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos que artículo 1091 del Código Civil nos dice 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC , de los artículos 6- 3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar( STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966 ),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28- enero-1970 , 31-marzo-1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
CUARTO.-En el presente caso partiendo del pacto por el que la parte apelante-demandada-arrendataria asumió el pago del impuesto de bienes inmuebles.
Partiendo de que consta-folio 67- la notificación del arrendador al arrendatario del importe de los IBIS correspondientes al año 2003,2004, 2005,2006 y 2007 y sus cantidades a fecha de 6 de junio de 2007.
Y partiendo de que con fecha de 19 de septiembre de 2008 (folio 5) el demandado reconoció adeudar el importe de 1334 euros de contribuciones pendientes, referidas al IBI y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción, llamada procesal, con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en la STS, Civil sección 1 del 06 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 916/2009 ) cuando dice que «El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).» debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en el sentido de condenar a DON Pascual a abonar la cantidad de 2804 euros.
QUINTO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC procede imponer las costas procesales a la parte apelante.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada DON Pascual .
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Declarar la nulidad parcial de actuaciones en el juicio monitorio 376/3009-J y juicio verbal 985/2010 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Catarroja desde la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2009 respecto DON Jose Miguel , retrotrayéndose las actuaciones respecto de dicha parte a ese momento procesal del juicio monitorio y procederse de conformidad con el art.816 LEC .2º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Pascual .
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en el sentido de que ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Azucena SE CONDENA A DON Pascual A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS(2804 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
3º) Imponer las costas procesales a la parte apelante en esta alzada y en primera instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
