Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 763/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 46250370062016100440
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5253
Núm. Roj: SAP V 5253:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 763/2.016
Procedimiento Ordinario nº 488/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 3
De Xátiva
S E N T E N C I A Nº
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a 21 de diciembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente JOSE FRANCISCO LARA ROMERO ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 dictada en juicio por expiración de plazo más reclamación de rentas, número 488/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso de apelación como APELANTES D. Carlos Francisco , representado por don Juan Santamaría Bataller, Procurador de los Tribunales y asistido dedon Víctor Manuel Giner Vila,Letrado; Y COMO PARTE APELADA, la demandante Dª. Tatiana representada por doña María Tatania Descals Vidal, Procuradora de los Tribunales y asistido de don Juan Benavent Viciedo, Letrado
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Tatiana representada por la procuradora Dña Tatiana Descals Vidal contra D. Carlos Francisco representado por el procurador D. Juan Santamaría Bataller DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo legal, y consecuentemente DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO del local sito en la CALLE001 Nº NUM002 DE Xàtiva, condenando en consecuencia a D. Carlos Francisco , a que dentro del plazo previsto en la ley, desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el local objeto del presente pleito, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verificaren.
Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Francisco a que abone a DÑA Tatiana la cantidad de 9.527 euros así como las cantidades devengadas desde la presente resolución hasta que se haga efectivo el desahucio más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se declaran las costas de oficio.'
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 15 de diciembre de 2015, para hacer constar en el fallo lo siguiente:
' Firme la presente resolución y sin necesidad de que transcurra el plazo legal previsto en el artículo 548 de la LEC señálese día y hora para proceder al lanzamiento'.
SEGUNDO.-Notificada la resolución, por D. Carlos Francisco , se interpuso recurso de apelación alegando:
1.- ANTECEDENTES:
.1.-En el caso de autos se ejercita, a través de juicio verbal, una acción de desahucio por fin de plazo acumulada a otra de reclamación de rentas y cantidades debidas (es decir, supuestamente devengadas y no pagadas al momento de interponer la demanda) por importe de 10.761,65 Euros (concretado en la ratificación de la demanda, min 00:45 a 1:15 de la vista), que se desglosa en rentas sucesivas, desde enero de 2011 hasta la fecha, y el IBI de 2013 y 2014.
Además, aun cuando no figura expresamente en el suplico, resulta sin embargo con claridad del contenido del escrito rector de la actora, que se incluye en la reclamación de la demanda el importe correspondiente a la actualización de renta de todo periodo referenciado, lo cual, sin que conste previa comunicación ni reclamación extrajudicial ni haberse seguido procedimiento judicial al efecto, presupone la introducción de su determinación y por tanto, en definitiva, la acumulación de una nueva acción a dicho fin.
-.II.- La demandada, una vez ratificada la demanda en el acto de la vista, se opuso:
1º) En cuanto al cauce procesal elegido, objetó (min 06:40 -con explicación desde el 04:50 al 07:00- de la vista) la inadecuación de procedimiento al producirse una acumulación de acciones que no cabe en el estrecho margen del juicio verbal (desahucio por fin de plazo, determinación de la actualización repercutible y reclamación de rentas y cantidades adeudadas), que los arts. 438.3.3 y 249.1.6a LEC (en la redacción contemporánea a la demanda y su admisión, actual 437.4.3a), obligan a dilucidar tal acumulación por los trámites del juicio ordinario, resultando inadecuado el verbal que solo procedía sobreseer por no poder albergarlas.
2°) En cuanto a la reclamación económica, objetó, por una parte la inexigibilidad de los diferentes conceptos que integraban la cuantía cifrada por la actora; y, además, opuso el PAGO previo de las rentas efectivamente devengadas, bien directo o bien mediante sucesivas consignaciones judiciales (algunas de ellas, por cierto, ya declaradas bien hechas):
En concreto, entre otras cosas,
- NEGÓ adeudar ningún mes de renta (entre enero de 2011 y octubre de 2015, fecha de la Vista) (min 10:35);
- NEGÓ haber sido objeto de comunicación y reclamación del importe de los IBIs incluidos en la cuantía total (relativos a los años 2013 y 2014) (min 15:15 a 15:45);
- y NEGÓ haber sido objeto de comunicación y reclamación de actualización de renta en el ínterin (min 06:05), por lo que OBJETÓ nada adeudar portales conceptos y nada serle exigible ni por los IBIS ni por la actualización pretendida con efectos retroactivos (min 18:40 a 19:00).
3°) En cuanto a la resolución contractual y desahucio por finalización del plazo, opuso la concurrencia de TÁCITA RECONDUCCIÓN (min 21:14).
La actora dio por reproducida la documental acompañada en la demanda (y, a efectos probatorios, al ratificar la demanda, dejaba ratificado también el reconocimiento de las consignaciones judiciales que referencia en su OTROSÍ y penult. Párr. del HECHO CUARTO);
Y, la demandada, por su parte, aportó un bloque de 50 DOCUMENTOS, ninguno de ellos impugnado, precedidos de un índice para debida ilustración:
DOCS 1 a 9: Los recibos demostrativos de la última renta indubitada (recibos manuscritos desde Abril de 2010 a Diciembre de 2010 -por error se indica en el índice 'MARZO 2011'), con su desglose, y dejando acreditada la base de 123,74 € (resultando un líquido de 135,57 EUROS).
DOCS 10 a 12: Los justificantes acreditativos de 3 pagos de 135,57 € imputados a los alquileres de ENERO A MARZO DE 2011. dirigidos a la cuenta NUM003 ; incluidos en la reclamación de la demanda pero RECONOCIDOS EN TURNO DE PROPOSICIÓN DE PRUEBA (min 22:20); Totalizan 406,71 EUROS.
DOCS 14 a 47: La documental relativa a las consignaciones judiciales con finalidad solutoria correspondientes a las rentas de ABRIL de 2011 a FEBRERO de 2014.
Son las que se relacionan en el OTROSÍ y HECHO CUARTO penúltimo párrafo inciso in fine de la demanda y por tanto se reconocen efectuadas relevando de mayor acreditación.
Consta en todas ellas el intento de pago mediante transferencia con devolución o rechazo de la misma; el ofrecimiento y anuncio de consignación y silencio negativo; la consignación y ofrecimiento judicial con rechazo;
Se invocó asimismo los criterios de los tribunales que permiten considerar la efectividad de las consignaciones a efectos de impedir la reclamación, acreditándose en el propio procedimiento, en el declarativo correspondiente, que no es otro que éste (min 18:25) pues nada lo impide.
Consta también en varias de ellas, como muestra suficientemente representativa, la expresión del motivo del rechazo que siempre es la misma: que no se acepta el pago por considerar ilegalidad de la subrogación tras la jubilación del arrendatario y suponer extinción del arriendo (Vide los respectivos Autos que ponen fin a cada procedimiento de consignación, concretamente los recaídos a las solicitudes de: Mayo, Junio Septiembre, Octubre y Diciembre 2011; Enero, Abril, 4 y 28 Septiembre y Octubre 2012; Marzo, Abril, Mayo, Noviembre 2013; 2 Enero y Febrero 2014) y sin que nunca se objete la titularidad de la cuenta de ingreso.
Consta también que en alguna de ellas se tiene por bien hecha la consignación o por ofrecida:
- la 30-12-11 por el mes de diciembre J 2, Consignación 636/11, 135.57 6;
- la de Marzo de 2012 por dicho mes, J. 1, Consignación 244/12, 135.57 €;
- la de abril de 2013 declara ofrecerse, J. 1, Consignación 294/13, 142,76 €;
- la de Mayo 2013 declara ofrecerse, J. 1, Consignación 359/13, 142,76 €;
- la de Julio de 2013, por dicho mes, J.4, Consignación 494/13, 142,766;
- La de Febrero de 2014, por dicho mes, J. 4, Consignación 182/14, 142,76 €).
Totalizan:
- El importe de 1.897,98 EUROS (las 14 consignaciones judiciales por importe de 135.57 € cada una, de Abril 2011 a Mayo 2012).
- El importe de 2.855,20 EUROS correspondientes a 20 consignaciones judiciales por importe de 142.79 € cada una, de Junio 2012 a Febrero 2014).
- Y, procede al menos detraer los 556,66 EUROS respecto de las consignaciones que, como se indica en el párrafo que precede, sí están declaradas bien hechas.
DOC 13 Una certificación de BANKIA. relativa a 17 pagos de 142,76 y otro de 150 6, que suman 2.576,92 EUROS, todos imputados a rentas, a la cuenta de la actora (nueva numeración).
DOCS 48 y 49 justificantes de 2 ingresos de 142,76 €, en suma 285,52 EUROS, también a la cuenta de la actora con nueva numeración.
Y DOC 50 la consignación en pago de 827.78 EUROS por IBI que nunca antes había sido reclamado.
-.IV.-
La sentencia pronunciada:
1. - Desestima la objeción de inadecuación de procedimiento también como cuestión de fondo y reiterando la previa desestimación que consta en la vista donde fue rechazada como cuestión formal;
2. - Admite la actualización de la renta y además con los efectos retroactivos que resulta.
3. - Da por buena la suma reclamada y no detrae ninguna cantidad salvo las que figuran en los documentos 10 a 12 (406,71 EUROS), reconocidos por la actora; y los relativos al IBI (que suman 827,78 €) porque no consta que se debieran; y totaliza la condena en la suma de 9.527,29 EUROS (Fallo y Penúltimo párrafo del FTO CUARTO), que es también aritméticamente errónea (10.761.65 - 406.71 - 827.78 = 9.527,161.
4. - En cuanto al resto de objeciones, según razona:
- Entiende que no se aporta declaración de tener por bien hechas las consignaciones judiciales por lo que excluye automáticamente TODAS las efectuadas en los expedientes judiciales, INCLUIDAS las 4 que están declaradas bien hechas;
- Considera que no está justificada la titularidad de la cuenta que figura en la certificación de BANKIA y en los ingresos que figuran a los DOCS 48 y 49.
- Además añade que no consta que las cantidades (consignadas y/o pagadas) no hayan sido devueltas; y, también, que por el demandado no se ha 'impugnado' la liquidación de la actora o aportado otra alternativa.
2.- INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR ACUMULACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN: SOBRESEIMIENTO. NULIDAD Y REVOCACIÓN.-
La demandada, antes de entrar en el fondo del asunto opuso una excepción de inadecuación de procedimiento por acumulación de acciones no permitida para el estrecho cauce del juicio verbal, pues, aunque verse sobre arrendamientos, la posible acumulación se colma con la adición de la acción de reclamación de rentas a la de desahucio por fin de plazo, sin que quepa añadir otra (tercera) acción para determinación previa del importe de renta (por actualización).
La desestimación se reproduce en la sentencia, con claro error y desenfoque de la cuestión, pues se rechaza razonando que la solución reside en que la LEC permite la acumulación de reclamación de rentas en el desahucio sin límite de cuantía.
No puede estar en mayor desacuerdo esta parte con el razonamiento, pues, se soslaya el verdadero defecto objetado y concurrente en la demanda: la acumulación de la acción relativa a la actualización de renta, que no se halla entre los supuestos del art. 437.3.3 y, conforme al art. 249.1.6a (LEC ) impone que la reclamación conjunta haya de dilucidarse en un juicio ordinario.
Efectivamente, la verdadera pretensión de la actora NO SE LIMITA, en puridad, A ACUMULAR RENTAS DEVENGADAS ó A INCLUIR UN RESULTADO previamente DETERMINADO 'SALVO ERROR U OMISIÓN', ya que DICHA PARTE ADICIONAL, no calculada ni notificada ni reclamada con anterioridad, no puede decirse devengada mensualmente y no puede exigirse ni reclamarse como debida, porque no lo es.
No se acompaña, empero, ningún justificante ni reclamación de la actualización durante el supuesto periodo de deuda, y por tanto, al no haberse seguido los trámites previos, lo que se acumula NO ES la simple reclamación de una cuantía debida sino con la implícita pretensión de previa determinación; lo que, NO SOLO IMPEDIRÍA (ex. Arts. 101 LAU antigua y 18 LAU actual) la reclamación retroactiva de lo que hubiera podido devengarse en el ínterin hasta la demanda, sino que, de hecho, constituye una pretensión y labor que la Ley no ha permitido acumular en el estrecho cauce del juicio verbal, ( arts. 438.3.3 en la redacción contemporánea a la demanda y su admisión y 249.1,6a LEC ).
Y tal ACCIÓN no es la que el art 483 permite acumular al desahucio que nos ocuparía por fin de plazo, al cual SÓLO se puede acumular la reclamación de la renta QUE CONSTE DEBIDA: de donde, siendo cosa distinta si hay que previamente determinarla, no entra en la excepcional previsión acumulativa y exige una vía DIFERENTE: la del juicio ordinario.
Solicitaba mi parte y procedía ineludiblemente el sobreseimiento de las actuaciones, lo que ahora se reitera y procederá, mediante estimación del presente recurso, por vía de revocación y declaración de nulidad de lo actuado, con imposición a la actora de las costas a quo.
3.- PRUEBA DE AUTOS.-
En cuanto al fondo se opuso y resulta que, ni existen rentas adeudadas (porque hubo consignación) ni sería exigible la actualización o IBI que se incluye en lo reclamado.
Sirva decir que de la documental aportada por la demandada, puede concluirse que:
1º) Es un hecho incontrovertible que el último importe de renta mensual indubitado en autos es el correspondiente a la de DICIEMBRE DE 2010 que el demandado dejó acreditado (DOCS 1 a 9); y que, su importe base es igual a 123,74 EUROS (siendo el resto la repercusión del IVA y de unas obras y la detracción de la retención fiscal); y que, es sobre dicho señalado 'importe base' sobre lo que puede aplicarse la actualización, bien que, añadiendo después el IVA y detrayendo la retención del IRPF para determinar el líquido mensual a pagar, (min 16:10) Así resulta de los recibos manuscritos de la actora desde abril a diciembre de 2010, aportados sin cuestión ni impugnación (DOCS 1 a 9 del demandado).
2º) No resulta ni se ha intentado acreditar por la actora que en momento alguno, desde enero de 2011 hasta la demanda, se hubiera comunicado, reclamado o hecho la actualización que
contradictoriamente se acumula a la reclamación; lo que ahora por aplicación de los arts. 101 LAU ' 64 y /o 18 LAU '94 no cabe hacer retroactivamente; y provoca que la pretensión deducida sea, en cuanto a dicha parte, improcedente e inestimable.
3º) Resulta además que, por cierto, al no distinguirse y excluirse en los cálculos de la actora el importe que consta incluido en los recibos, como correspondiente a obras (min 17:30), por inercia también erróneamente ha sido objeto de la pretendida 'actualización' cuando ello en ningún caso cabe ni procede al ser un concepto independiente, indemnizatorio y autónomo de la renta, separado de ésta y excluido de toda posible actualización; lo que también respecto a este particular y la porción de su importe, hace a su pretensión, improcedente e inestimable.
Tampoco cabe ni se comprende, que, incluida en la base de la reclamación la retención por IRPF que no cabe pagar directamente al arrendador se condene a su pago, cuando este solo procede ante hacienda (min 17:03);
4º) Finalmente tampoco cabe que se haga el cálculo de la actualización directamente a origen como se hace (DOC 8), en lugar de aplicar año a año el diferencial de variación sobre la base de la renta del mes anterior al de actualización con infracción de lo previsto legalmente (min 16:50). En los tres casos el resultado final resulta viciado.
5º) Tampoco resulta ni se intenta acreditar que se hubiera efectuado comunicación o reclamación del IBI y sus importes, que, de acuerdo con la sentencia notificada tampoco resultan de cargo del arrendatario; y sin embargo queda perfectamente acreditado su consignación en este procedimiento.
6º) De los DOCS 14 a 47, son al menos 4 las consignaciones que se declaran directamente bien hechas, una en el Juzgado 2, otra del Juzgado 1 y 2 más del Juzgado 4, y ello con independencia de que se opusiera la destinataria o dejara pasar el plazo de oposición; luego, si no hubiera de entenderse todas bien hechas por las mismas razones -ya que son todas iguales-, si al menos debería descontarse el importe de las declaradas bien hechas, que suman como mínimo 556,66 EUROS, las cuales deberían haberse detraído de la condena, reduciendo el principal.
7º) Resulta también incuestionable la titularidad de la actora de las cuentas n° NUM003 y NUM004 ; de la que la última es nueva numeración de la primera (y puede comprobarse que los pagos se hacen a la antigua hasta el mes de Febrero 2013 y a la nueva desde Marzo 2013) sin que por cierto nada se haya objetado ni impugnado por la actora respecto a dicha cuestión.
Por lo que hace a la titularidad de la cuenta de BANKIA que figura en los DOCUMENTOS 13, 48 y 49 de la demandada o en las consignaciones judiciales (DOCS 14 a 47), está perfectamente acreditado que corresponde a la actora no solo porque no se impugnó ello de contrario (haciendo innecesaria la remisión a archivos que se hizo al anunciar la presentación documental al min 14:10 a 14:35) sino porque resulta también de debida relación con las resoluciones relativas a las consignaciones judiciales que se tienen por bien realizadas; y se refieren a ambas cuentas la antigua o la nueva -que sin duda son expresión de la misma con diferente numeración- amén de porque dichas consignaciones ya se encuentran relatadas e incluidas en el OTROSÍ de la demanda y por tanto reconocidas de antemano como existentes, sin que tampoco después se impugnaran, y por tanto sin necesidad de más adveración ni remisión a archivos, debe concluirse que AMBAS CUENTAS SON DE LA ACTORA.
Hasta el punto la actora hace constar en el inciso in fine del penúltimo párrafo del HECHO CUARTO de la demanda: 'se reclama 10.177,53 € de los que han sido consignados la cantidad de 4.796,32 € en distintos Juzgados de Xàtiva en concepto de rentas desde abril a febrero de 2014. '
Efectivamente, puede comprobarse que en el bloque de consignaciones judiciales (DOCS 14 a 47) a partir de la consignación de MARZO DE 2013 cambia el código numérico de la cuenta de destino y pasa a ser y efectuarse los intentos de pago y las consignaciones judiciales al número NUM004 (las anteriores, según resulta, se efectuaron a la cuenta que entonces se numeraba: NUM003 ); PERO tanto respecto de unas como de otras, el motivo de oposición que se comprueba en los respectivos autos de fin de procedimiento es el de no aceptar la subrogación por jubilación entendiendo extinguido el contrato y no por falta de titularidad de la cuenta; y, tanto respecto de consignaciones efectuadas en una cuenta como en la otra, existen resoluciones teniendo por bien hecha la consignación a la hoy actora; por tanto ambas numeraciones se han de tener por acreditadas como cuenta de la hoy actora y por tanto por acreditado el pago, luego, no puede objetarse falta de justificación de la titularidad de la cuenta, como se hace en la sentencia en el antepenúltimo párrafo del FTO CUARTO y constituye errado motivo de rechazo de los pagos;
Es más no es ello objetable ni respecto a las consignaciones judiciales ni respecto a los pagos que acredita la Certificación aportada de BANKIA, cuya aportación además fue previa advertencia de remisión a archivos y en cualquier caso no resultó impugnada haciendo innecesaria la remisión, y por tanto sin necesidad de más adveración.
8º) Al margen de lo expuesto, de ninguna de las cantidades pagadas o consignadas judicialmente CONSTA en autos que se haya hecho devolución, por lo que, de conformidad con el principio quod non est in acta no est in mundo, y dado que además nada se objetó ni se intentó probar al respecto de contrario, no puede decirse, para desestimar el pago, que no consta que dichas cantidades no hayan sido devueltas (como se hace en el párr. antepenúltimo, inciso final, del FTO CUARTO de la sentencia), sino que lo que no consta es que hayan sido devueltas y solo puede concluirse que permanecen consignadas ó en la cuenta corriente de la actora.
9º) Finalmente, llegados a este punto, la reclamación económica de la demanda se configura como un maremágnum de conceptos imbricados, confundidos y solapados, que resulta difícil desglosar sin temor a error (si no imposible), PERO no le es exigible al demandado mayor esfuerzo que el de la carga de acreditar y razonar en Derecho lo que no puede sumarse y la de acreditar lo pagado para que se detraiga y se cifre, si es que se puede, el importe resultante con correlativa estimación parcial de la reclamación o desestimación en su caso precisamente por no quedar probado o liquidado el supuesto importe adeudado.
En otras palabras, y con el debido respeto, NO CONSTITUÍA LA CARGA DE ESTA PARTE CIFRAR EL POSIBLE IMPORTE ADEUDADO ni aportar cálculos alternativos, pues le incumbe y cumple con la de acreditar lo pagado con el fin de que se pueda detraer y cifrar la posible resultancia. Tampoco puede admitirse que haya de pasar por un cálculo contrario sobre un concepto que justifica improcedente adicionar, respecto de un importe que acredita no adeudado y, en el extremo, en cuanto a un resultado viciado en los cálculos a origen, y pese a ello se diga que no se ha impugnado o que deba estar y pasar por ella, Y NO PUEDE JUSTIFICAR QUE SE CONDENE A LO QUE ES OBVIO QUE NO ADEUDA.
(Es más, lo que procedería más bien es que, si no se puede o no corresponde proceder a los cálculos bien porque la actora no los realizó o facilitó las bases correspondientes y resultara imposible hacerlo sin suplir su falta de instancia, como vendría ocurriendo en el supuesto de autos, entonces corresponderá desestimar la reclamación al completo con costas).
4.- PAGO. INEXISTENCIA DE DEUDA. INEXIGILIDAD DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Incurre la sentencia en error en la valoración de la prueba que resulta de los propios documentos aportados. Efectivamente, entrando en el fondo del asunto, tras revisar la prueba y relacionándola debidamente, se comprueba pago y, en consecuencia, debe detraerse de la reclamación:
- Todo el importe correspondiente a la retención fiscal legal (por 'IRPF') que la actora suma improcedentemente porque no corresponde percibirla del arrendatario.
- El importe de 406,71 EUROS correspondientes a los ingresos de Enero a Marzo 2011 (DOCS 10 a 12).
- El importe de 1.897,98 EUROS (correspondiente a 14 consignaciones judiciales entre Abril 2011 a Mayo 2012, por importe de 135.57 € cada una reconocidas en el OTROSÍ de la demanda y acreditadas con parte del bloque acompañado como DOC 14 A 47).
- El importe de 2.855,20 EUROS correspondientes a 20 consignaciones judiciales: Junio 2012 a Febrero 2014, por importe de 142.79 €, igualmente reconocidas en el OTROSÍ de la demanda y acreditadas con parte del bloque al DOC 14 A 47).
- Si no se tuviera por bien hechas las consignaciones, al menos se detraerá al menos los 556,66 EUROS respecto de las consignaciones que sí están declaradas bien hechas.
- Los 2.576,92 EUROS que se acreditan pagados mediante la certificación de BANKIA (DOC 13)
- Los 285,52 EUROS que suman los justificantes de ingreso a los DOCS 48 y 49
- Los 827,78 EUROS que se acreditan pagados por IBI mediante el resguardo de ingreso acompañado bajo DOC 50.
Como queda dicho, en cuanto a la reclamación económica, puede establecerse de lo actuado, salvo error u omisión, que:
La posible deuda por rentas, a razón de un líquido de 135,57 (incluido IVA, Retención fiscal y obras) desde enero de 2011 a octubre de 2015, es decir durante 58 mensualidades, exclusión hecha de la retención por IRPF (que no procede abonar directamente al arrendador) podría sumar 7.863,06 EUROS.
Y, en iguales términos, en cambio, SUMA LO PAGADO 8.850,11 EUROS (406,71 + 1.897,98 + 2.855,20 + 2.576,92 + 285,52 + 827,78.
Y aun en el supuesto de sumar los 827,78 € de los IBIs, cosa que no se hace en la sentencia, porque los declara indebidos, la deuda alcanzaría 8.690,84 EUROS (es decir, inferior a lo pagado -sin que nada reclame esta parte-).
De lo cual, en realidad debe declararse TODO pagado, sin perjuicio de lo que la actora haya percibido ya directamente y lo que se halle pendiente por consignación judicial.
5.- INTERESES
En cuanto a la petición de condena económica, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en apelación respecto a la existencia de pago y consignación, no procedería condena a intereses desde la interpelación judicial sino en el peor de los casos desde la sentencia firme (si es que se determinara adeudada alguna cantidad).
Lo anterior no deriva sólo de que la demanda resultó solo parcialmente estimada a quo, sino porque, tal como venía aquélla configurada, se hallaba pendiente la determinación del importe de renta por actualización no tramitada con anterioridad, de donde, por cualquiera de dichas razones o todas ellas, lo reclamado no era lo que se debía y la suma total no estaba determinada, es decir, no era líquida o exigible, de donde se justificaba la discusión y la dilación seguida para su determinación, sin que en el ínterin pueda generarse intereses.
SEXTO.- DESAHUCIO POR FIN DE PLAZO.-
No es acogible por concurrir TÁCITA RECONDUCCIÓN.
Si la sentencia del pleito anterior estableció como fin de plazo el mes de enero de 2015, consta que desde el mes de MARZO DE 2014 y todos los sucesivos, la actora volvió a aceptar los ingresos efectuados en su cuenta que hasta dicho momento vino rechazando desde abril de 2011 (ahora con nueva numeración) en concepto de pago de renta del mes correspondiente.
Entre dichos pagos aceptados se incluye los de enero a octubre de 2015; lo que, por encima y contradiciendo lo que se dice en la demanda, supone la ACEPTACIÓN Y APLICACIÓN DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN MENSUALMENTE, que queda correlativamente aquélla sin valor, constituyendo la postulación técnica una mera postura que no puede prevalecer sobre los efectos civiles de los actos materiales sino al contrario; y, hasta el punto redunda en ello, que de hecho en la demanda se viene reclamando las 'RENTAS' (sic) (hasta su presentación y las que subsigan) e incluso las actualizaciones no realizadas, incluida la de 2015, lo que entonces no cabe maridar, y en consecuencia contraría, desarticula e impide acoger lo solicitado en la forma en que se hace.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En apoyo de lo expuesto, en particular de la procedencia de dar efectividad a las consignaciones judiciales, por constituir éste procedimiento ordinario a través del cual se pueden hacer valer como pretendió el demandado, sin perjuicio de los preceptos invocados a lo largo de este recurso se invoca asimismo las sentencias que siguen en cuanto a los argumentos que se transcriben:
AP Barcelona, Sección 133, s de 14 de Septiembre de 2010 l|9 de Sentencia: 513/2010 - IND de RECURSO: 742/2009 . Ref. CJ 183917/2010 Improcedencia de la reclamación de la mensualidad de renta practicada por el arrendador, al constar que fue consignada en expediente judicial de consignación de rentas.
'... desestima la reclamación de la renta (199'24€) correspondiente a la mensualidad de agosto de 2008, por cuanto resulta de lo actuado que ésta fue consignada a disposición del arrendador en expediente judicial de consignación de rentas (no olvidemos que la admisión de una consignación judicial supone necesariamente que se haya acreditado el ofrecimiento previo rehusado - art. 1.176 CC -).
AP Murcia, Sección 3§, S de 7 de Septiembre de 2007 Ref. CJ 222337/2007
ARRENDAMIENTOS URBANOS. Extinción y suspensión del arrendamiento. Resolución a instancias del arrendador. Falta de pago de la renta o cantidades asimiladas.
'SEGUNDO.- ..., procede estimar la pretensión revocatoria, no habiendo lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento, referente al inmueble sito, en la C/. CALLE000 ne NUM000 de Mazarrón (Murcia), pues del expediente de consignación antes referido, y más concretamente de la consulta de movimientos obrante al folio 210, resulta que las mensualidades de renta en que se basa la resolución contractual, acordada en instancia, habían sido ingresadas en el expediente de consignación, con referencia NUM001, circunstancia ésta que impide el éxito de las acciones ejercitados de resolución contractual y de reclamación de rentas...'
AP Pontevedra, Sección 1§, S de 13 de Octubre de 2014. Ref. CJ 177425/2014
«PRIMERO.-... analiza el proceso de actualización pretendido y constata cómo la arrendadora, ante la oposición de los arrendatarios, no siguió el procedimiento legal de actualización de las rentas. Seguidamente la sentencia analiza la conducta de las partes, haciendo constar cómo los demandados habían consignado el pago de las rentas reclamadas en el procedimiento, y que la arrendadora, notificada de tal hecho, no procedió a la retirada de los correspondientes importes. Finalmente la sentencia afirma que los gastos del mes de marzo ya habían sido abonados y que las rentas posteriores se abonaron mediante giro postal. Concluye, por tanto, la juez de primer grado con la decisión de desestimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- ... Como con acierto había puesto de manifiesto la sentencia recurrida, no es admisible la utilización del procedimiento de desahucio por falta de pago cuando se constata la existencia de discusión sobre la determinación de la renta o, más precisamente, cuando el procedimiento de actualización de renta fijado en el régimen transitorio de la LAU no se ha llevado a cabo en la forma legalmente determinada. Criterio asentado en la interpretación jurisprudencial como, sin ánimo de exhaustividad se desprende de la cita de las sentencias de 28.2.06 y 15.9.08 AP Madrid ; 16.6.2008 AP Toledo ; o de la de 17.9,2013 AP Cádiz.
En el caso consta, como se ha dejado probado sin discusión y tal como ponen de manifiesto los documentos aportados, que ante la pretendida actualización por el burofax fechado el día 9.1.2013, los demandados comunicaron notarialmente la negativa a aceptar la actualización pretendida, y ante ello la arrendadora, en lugar de seguir el procedimiento judicial de determinación, optó por presentar la demanda en reclamación de las mensualidades de febrero y marzo de 2013 por un importe coincidente con la actualización pretendida, que había sido rechazada por los arrendatarios.
Este argumento es desatendido en el recurso, pese a ser la principal razón que llevó a la sentencia de instancia a desestimar la pretensión articulada en la demanda, lo que sería argumento suficiente para su rechazo.
Junto a ello observamos de la lectura del documento obrante al folio 131 (fechado el 5.4.2013), en el que la arrendadora contestó al burofax de 2.4.2013 en el que se hacía el ofrecimiento de renta previo a la consignación judicial, que no se produjo tal aceptación; en él lo que aparece es la imputación a la contraria de no haber realizado el pago y lo que se acepta es la cantidad ofrecida como pago 'a cuenta' no solutorio de la principal obligación del arrendatario, al tiempo que se insistía en que la renta había quedado actualizada en una cantidad superior. Con fecha de 24.4.2013 se procedió a la consignación judicial y el expediente de jurisdicción voluntaria se admitió el 3.7.2013. Dos días antes se había presentado la demanda de desahucio que dio lugar al presente procedimiento.
No se discute en este lugar la corrección del mecanismo de liberación coactiva del deudor. Lo que se constata es que la aceptación del pago que sostiene el recurso no consta por parte alguna, pues cabalmente hubiera producido la satisfacción de su derecho. Lo que se produjo fue una negativa ante lo que se entendía como un pago parcial y, ante ello, en lugar de determinar judicialmente la renta a través del procedimiento legalmente establecido, - repetimos que hubo oposición expresa a la pretensión de actualización-, la arrendadora ejercitó, pendiente el proceso de consignación judicial de rentas, una acción de desahucio que ha sido correctamente desestimada. De la misma manera, consta acreditado el pago de los servicios y suministros de cuenta del arrendatario, cuestión no discutida en el recurso.»
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se estime el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia n° 141/2015, de 30-11-2015 , aclarada por auto de 15-12-2015, se revoque la misma, y en su lugar se dicte otra por la que:
1°.- Con declaración de nulidad se decrete la inadecuación de procedimiento por improcedente acumulación de acciones en el cauce del juicio verbal y el sobreseimiento del mismo, con costas a la actora.
2°.- Subsidiariamente, se desestime la demanda como viene formulada en cuanto al desahucio por efecto de la tácita reconducción, y/o, se absuelva de la condena económica o se reduzca ésta conforme a los pagos y consignaciones acreditados con finalidad solutoria.
3º.- En todo caso, conforme a la estimación parcial, se revoque el particular relativo a la condena al pago de intereses que procederá solo desde la resolución en que quedase determinada la cuantía en su caso definitivamente adeudada.
CUARTO.-Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición, que formularon escrito de oposición al recurso de apelación.
QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal ha sido la documental aportada a autos.
SEXTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, y previos los trámites legales se señaló para deliberación y fallo el día 17 de noviembre de 2016, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declaró tal y como solicitaba la parte demandante la expiración del plazo convenido para el arrendamiento de local de negocio que unía a las partes, celebrado en 2 de enero de 1986, con el siguiente razonamiento:'En cuanto al fondo del asunto resulta imprescindible establecer con carácter previo atendiendo a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento el régimen jurídico aplicable al mismo. En primer lugar consta en autos como documento número uno de la demanda el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en Xàtiva el dos de enero de 1986 entre Dña Tatiana y D. Vidal . Por su parte tanto la demanda como las sentencias ya dictadas con ocasión de los litigios suscitados por las partes sobre el presente arrendamiento hacen referencia al contrato de arrendamiento celebrado el dos de enero de 1985. No obstante lo anterior resulta necesario traer a colación el documento número siete de la demanda de fecha 1 de abril de 1995 en el que Dña Tatiana y D. Vidal hicieron constar que este último era arrendatario en virtud de subrogación de las fincas sitas en la CALLE001 nº NUM002 y de la NUM005 planta de la finca nº NUM006 de la misma calle.
Por lo que ahora respecta se hizo constar que la primera finca fue arrendada por el padre del Sr. Vidal , D. Apolonio para instalar su negocio de joyería relojería en octubre de 1961 y que el actual ocupante refiriéndose al Sr. Vidal , adquirió los derechos arrendaticios dimanantes de los arrendamientos celebrados por su padre respecto del primero en 1985.
Por lo tanto y sin perjuicio del error numérico se haya podido producir y que las partes en ningún momento han cuestionado, lo cierto es que D. Vidal adquirió la condición de arrendatario en virtud de subrogación del contrato concertado en 1961. Por lo que resulta de aplicación al arrendamiento objeto del presente procedimiento la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos relativa a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.
Dispone el apartado A) que 1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas
en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
Dichas modificaciones vienen referidas a la extinción y subrogación así como a la renta.
Establecido el régimen normativo aplicable la acción de desahucio ejercitada por la actora por expiración del plazo, a la vista de la documental que obra en autos ha de prosperar y ser estimada.
Así pues, consta en autos como documento número 3 de la demanda Sentencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xàtiva de fecha 17 de abril de 2012 en la que se declaró en aplicación de la disposición transitoria tercera que el arrendamiento de local de negocio sito en la CALLE001 nº NUM002 de Xàtiva finalizaría el 1 de enero de 2015. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava (documento 4 de la demanda) y por la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2015 .
Habiendo expirado el plazo legal señalado en resolución judicial procede acordar la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por expiración del plazo legal y acordar haber lugar al desahucio del local de negocio sito en la CALLE001 nº NUM002 de Xàtiva condenando en consecuencia a D. Carlos Francisco a que dentro del plazo previsto en la ley, desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el local objeto del presente pleito, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verificare(Fundamento jurídico Tercero de la resolución recurrida)
Y estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Tatiana , razonando, en su fundamento jurídico cuarto, en relación a l fondo del asunto que:'La parte actora reclama en su demanda el importe 10.177,53 euros. En el momento de la vista manifiesta que la cantidad adeudada asciende a 10.716,65 euros.
La parte demandada manifiesta que no es posible reclamar la actualización de la renta en el presente procedimiento ni puede efectuarse con carácter retroactivo. Igualmente manifiesta que debe desestimarse la acción de reclamación por cuanto todas las mensualidades de renta están pagadas.
En el presente procedimiento no resulta conculcada la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos por cuanto las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y conociendo el alcance de la nueva ley de arrendamientos acordaron en fecha 1 de abril de 1995 tal y como consta en la condición tercera del documento 7 de la demanda que el arrendamiento de la finca nº 31 quedaba subsistente en las condiciones siguientes: en cuanto a su duración y al tratarse de derechos provenientes de una arrendamiento anterior a 9 de mayo de 1985 quedaba sometido a la Disposición Transitoria Tercera de la nueva ley de arrendamientos urbanos .Respecto a la renta ambas partes pactaron la aplicación anual del IPC a la renta que venía satisfaciendo el Sr. Vidal de 15.119 pts.
En atención a lo pactado el arrendatario venía satisfaciendo la renta que, a la vista la documental que obra en autos se actualizaba anualmente según IPC puesto que como consta en los documentos 1 a 9 aportados por la demandada la cuantía mensual correspondiente a 2010 ascendía a 123,74 euros sin IVA así como el ingreso del alquiler de septiembre de 2015 por importe de 142,76 euros. Por lo que habrá que estar a lo pactado por las partes en 1995.
Antes de entrar a valorar si se ha efectuado el pago de las rentas reclamadas resulta necesario fijar el importe de las mismas según lo pactado por las partes. En este sentido consta aportado a autos como documento número ocho de la demanda el cálculo de la actualización desde 1995 según la variación del IPC sin que por la parte demandada se haya impugnado dicho cálculo ni se haya aportado un cálculo alternativo.
Sentado lo anterior se reclaman por la actora las rentas pendientes de enero a marzo de 2011 por importe de 482,49 euros.
Consta en autos los documentos 10, 11, 12 aportados por la parte demandada relativos al ingreso de 135,57 euros en la cuenta de Dña Tatiana en concepto de renta de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 por importe total de 406,71 euros sin que conste la devolución bancaria de dichas cantidades como si ocurre precisamente con los meses de abril de 2011 y siguientes como aparece reflejado en los documentos 14 y siguientes aportados por la demandada. Por lo tanto respecto de las mensualidades de enero a marzo de 2011 la parte demandada habiendo ingresado 406,71 euros adeuda 75,78 euros.
En cuanto a la reclamación del IBI de 2013 y 2014 no ha lugar a su estimación por cuanto no consta que las partes pactaran que expresamente que dicho impuesto fuera asumido íntegramente por el arrendatario. Se trata de un impuesto que grava la propiedad del inmueble y no consta acreditado que se haya reclamado y abonado por el arrendatario el importe de las anualidades anteriores.
En cuanto a las rentas correspondientes desde abril de 2011 consta en autos mediante los documentos 14 y siguientes aportados por el demandado que ante la devolución por la entidad bancaria de la cantidad ingresada en concepto de renta se procedió a instar los correspondientes procedimientos de consignación judicial.
La parte demandada manifiesta que ha de entenderse extinguida la obligación de pago por las consignaciones efectuadas en los distintos juzgados de Xàtiva.
A este respecto la sentencia de Audiencia Provincial de Granada de fecha 18 de junio de 2004 expresa: 'ya ha puesto de relieve esta Sala (rollo 694/03 ) que la doctrina y jurisprudencia consideran que la consignación judicial de rentas, regulada en los artículos 1178 a 1180 del Código civil , es uno de los típicos procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria de manera que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, conforme al régimen derivado del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (en vigor, conforme a la Disposición derogatoria de LEC 1/2000), para que la cuestión se debata en el correspondiente proceso contencioso en el que normalmente se entre a tratar, no sólo la consignación, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que ha provocado la oposición del acreedor al pago ( STS 20-11-16 , 18-5-43 , 19-12-81 , 27-5-85 )'.
El Tribunal Supremo en sentencia 9 de febrero de 2011 tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 ; 22 de octubre 2009 ).
Por lo tanto acordado el sobreseimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria no puede considerarse en tanto no exista resolución judicial que así lo establezca que el importe de las consignaciones produzca efectos liberatorios para el demandado.
Por su parte consta como documento número 13 certificado de Bankia en el que en el periodo comprendido entre 26 de marzo de 2014 y 12 de agosto de 2015 se registran una serie de movimientos en la cuenta que se establece y en el que se enumeran importes de 142,76 en concepto de alquileres. Dicho certificado no justifica la titularidad de la cuenta en la que se ingresan las cantidades ni si en su caso se ha procedido a la devolución bancaria.
De la valoración de la prueba practicada procede estimar parcialmente la reclamación efectuada por la actora y condenar al demandado a que abone la cantidad de 9.527,29 euros. Dicha cantidad es la que resulta de deducir de la cantidad reclamada por la actora en el acto de la vista (10.761,65 euros menos 406,71 euros por la diferencia de las rentas abonadas por el demandado de los meses de enero a marzo de 2011 menos el importe de la reclamación del IBI.)'
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula la existencia de nulidad por inadecuación del procedimiento, y que debería haberse procedido al sobreseimiento del proceso. Sostiene que no podía reclamarse en el mismo procedimiento la actualización de las rentas, en el estrecho cauce del juicio verbal, las rentas devengadas, y la de desahucio por fin de plazo.
La sentencia de primera instancia al respecto declaró en su fundamento jurídico segundo que:'.- En relación con las acciones ejercitadas en el presente procedimiento resulta conveniente traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de valencia de 11 junio de 2013 en la que se dispone que'cuando se ejercita acumuladamente dicha acción de desahucio junto con la de reclamación de rentas impagadas, de manera que el petitum de la demanda no es tan solo la recuperación de la finca, sino que incluye también la condena a la demandada a pagar una cantidad determinada de dinero, no existe limitación ninguna del derecho de alegar y probar en juicio cuanto convenga a la defensa del arrendatario demandado. Por ello el juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas o expiración de plazo, inicialmente sumario , se convierte en un juicio plenario en el que las partes pueden alegar todas las vicisitudes que hayan afectado al contrato de arrendamiento y, por lo tanto, a la existencia o no de la deuda que se reclama, con plenas facultades de alegación y prueba en general, para el pleno ejercicio del derecho de defensa bajo el criterio general del artículo 217 LEC , al no existir ningún precepto que establezca una limitación similar de los medios de defensa que puede ejercitar el arrendatario demandado en estos supuestos de ejercicio acumulado ambas acciones, y sin que quepa hacer una interpretación extensiva de la prohibición de medios de defensa para casos distintos de los expresamente previstos en la ley. Tal es el criterio mayoritario en las sentencias de las Audiencias Provinciales(por ejemplo,SAP, Civil sección 3 del 19 de abril del 2007, SAP, Civil sección 1 del 18 de febrero del 2008, SAP, Civil sección 7 del 07 de abril del 2008, SAP, Civil sección 3 del 03 de noviembre del 2009, SAP, Civil sección 3 del 18 de enero del 2011, SAP, Civil sección 3 del 18 de abril del 2011, SAP, Civil sección 9 del 07 de julio del 2011, SAP, Civil sección 1 del 26 de octubre del 2011, SAP, Civil sección 2 del 08 de mayo del 2012.'
En cuanto a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que fue desestimada en el acto de la vista hay que tener en cuenta que el artículo 438.3 de la LEC permite la acumulación en el ámbito del juicio verbal de la acción de reclamación de rentas y cantidades análogas vencidas y no pagadas cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo con independencia de la cantidad que se reclame. Por su parte dichas acciones se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía de conformidad con el artículo 250.1º de la LEC '.
Como indica la SAP, Civil sección 11 del 18 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP V 3121/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3121) Sentencia: 111/2015 | Recurso: 617/2014 | Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA,
Aduce la recurrente error en la aplicación del derecho e infracción de los artículos 24 CE , 250.1 , 444-1 , 437 y ss. y 447 LEC , entendiendo que debió entrarse en el fondo y estimarse la demanda sin apreciar la inadecuación del procedimiento que se justificaba en la complejidad de la cuestión planteada por la demandada.
Y, al respecto, es criterio de este Tribunal, reflejado, entre otras, en la S. nº. 264/2010, de 3 de junio , que: el carácter sumario del juicio de desahucio en el que solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ( artículo 444-1 de la LEC ), impiden considerar que se produce el análisis de manera plena sobre cualesquiera otras. Y, asimismo, indica la S nº. 560/2008, de 23 de septiembre , que: es uniforme la jurisprudencia que califica al juicio de desahucio de sumario, en el que no cabe la resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse a dilucidar la falta de pago de la renta; sin embargo, este límite no es óbice para que se puedan debatir en él aquellas relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, pues al estar íntimamente unidas con el contrato de arrendamiento constituyen supuesto indeclinable de la resolución ( STS14-11-1988 ), y sólo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo ( STS14 abril 1992 ).
Ahora bien, como indica la recurrente, cuando a su vez se acumula a la acción de desahucio la reclamación de cantidad, no opera la limitación alegatoria que contempla el artículo 444 LEC , siendo factible respecto a esta última articular cualesquiera razones que se estimen convenientes, teniendo en cuenta que se permite expresamente la acumulación de este tipo de pretensiones al desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual con independencia de la cuantía que se reclame, sin necesidad, en consecuencia, de acudir a plenario distinto, por lo que se le dota de esta cualidad en el caso de acumulación al verbal en el que se ejercitan ambas, de tal modo que siendo factible articular cualquier defensa frente a la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, por extensión lo que se resuelva sobre ellas podrá afectar a la de la resolución contractual y desahucio. /.../
Resultaba por tanto acumulable tanto la reclamación de desahucio por expiración del plazo convenido, pues no resulta discutible la aplicación de lo resuelto por sentencia firme de 17 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Xátiva , que fijó tal terminación el 1 de enero de 2015 , y que fue confirmada por la sección octava de esta Audiencia de fecha 28 de 27 de abril de 2013.
TERCERO.-En lo que respecta a la petición de nulidad de actuaciones, que invoca la parte recurrente en su recurso, cabe reseñar primeramente el tenor del art. 459 de la LEC , que sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Sobre la misma nulidad de actuaciones la sentencia del TC de 9-2-04 establece que, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [RCL 19991305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los «defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida sin que, como dice la sentencia del mismo TC de 14-2-05 , se pueda variar o revisar en su virtud resoluciones definitivas y firmes.
Por su parte, los 225 a 231 de la LEC refieren, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes:
a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, «a sensu contrario», no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones;
b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166], F. 3), «declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre ), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo».
Aplicadas estas normas al supuesto de autos en relación con cada uno de los motivos sobre los que esa nulidad se insta resulta lo siguiente:
-Se dice primero por la apelante que se ha de decretar la nulidad de actuaciones por existir una inadecuación de procedimiento al ser el procedente el ordinario al no reclamarse sólo rentas arrendaticias, sino la correspondiente actualización.
En este sentido el art. 250.1.1 de la LEC sobre el ámbito del juicio verbal refiere :'Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.
En esta litis si bien juzgado admitió la demanda como de juicio verbal no se aprecia que se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente, ni por el proceso seguido, ni porque se debiera sobreseer ante su inadecuación en cuanto que ello no lo prevé norma alguna si no su prosecución por el procedente, sin que se propusiera más prueba que la documental por una y otra parte, siendo por tanto una cuestión jurídica a dilucidar, lo que efectuó la sentencia recurrida, con plena garantía en el procedimiento, tanto de prueba, como de posibilidad de efectuar alegaciones.
CUARTO.- Se alega igualmente error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de instancia.Al respecto y sobre las facultades del tribunal de apelación hemos indicado en reiteradas ocasiones que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
QUINTO.- Sobre la actualización de las rentas realizada en la demanda. Sostiene la parte recurrente que no procedía reclamar, en este procedimiento la actualización de las rentas, y más con efectos retroactivos.
La sentencia de instancia estimó en parte la reclamación económica de rentas devengadas y no satisfechas, incluyendo la revaloración del importe de las rentas mensuales, razonando, en su fundamento jurídico cuarto que:'La parte demandada manifiesta que no es posible reclamar la actualización de la renta en el presente procedimiento ni puede efectuarse con carácter retroactivo. Igualmente manifiesta que debe desestimarse la acción de reclamación por cuanto todas las mensualidades de renta están pagadas.
En el presente procedimiento no resulta conculcada la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos por cuanto las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y conociendo el alcance de la nueva ley de arrendamientos acordaron en fecha 1 de abril de 1995 tal y como consta en la condición tercera del documento 7 de la demanda que el arrendamiento de la finca nº NUM002 quedaba subsistente en las condiciones siguientes: en cuanto a su duración y al tratarse de derechos provenientes de una arrendamiento anterior a 9 de mayo de 1985 quedaba sometido a la Disposición Transitoria Tercera de la nueva ley de arrendamientos urbanos . Respecto a la renta ambas partes pactaron la aplicación anual del IPC a la renta que venía satisfaciendo el Sr. Carlos Francisco de 15.119 pts.
En atención a lo pactado el arrendatario venía satisfaciendo la renta que, a la vista la documental que obra en autos se actualizaba anualmente según IPC puesto que como consta en los documentos 1 a 9 aportados por la demandada la cuantía mensual correspondiente a 2010 ascendía a 123,74 euros sin IVA así como el ingreso del alquiler de septiembre de 2015 por importe de 142,76 euros.Por lo que habrá que estar a lo pactado por las partes en 1995.
Antes de entrar a valorar si se ha efectuado el pago de las rentas reclamadas resulta necesario fijar el importe de las mismas según lo pactado por las partes.En este sentido consta aportado a autos como documento número ocho de la demanda el cálculo de la actualización desde 1995 según la variación del IPC sin que por la parte demandada se haya impugnado dicho cálculo ni se haya aportado un cálculo alternativo.
Sentado lo anterior se reclaman por la actora las rentas pendientes de enero a marzo de 2011 por importe de 482,49 euros.
Consta en autos los documentos 10, 11, 12 aportados por la parte demandada relativos al ingreso de 135,57 euros en la cuenta de Dña Tatiana en concepto de renta de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 por importe total de 406,71 euros sin que conste la devolución bancaria de dichas cantidades como si ocurre precisamente con los meses de abril de 2011 y siguientes como aparece reflejado en los documentos 14 y siguientes aportados por la demandada. Por lo tanto respecto de las mensualidades de enero a marzo de 2011 la parte demandada habiendo ingresado 406,71 euros adeuda 75,78 euros.
En cuanto a la reclamación del IBI de 2013 y 2014 no ha lugar a su estimación por cuanto no consta que las partes pactaran que expresamente que dicho impuesto fuera asumido íntegramente por el arrendatario. Se trata de un impuesto que grava la propiedad del inmueble y no consta acreditado que se haya reclamado y abonado por el arrendatario el importe de las anualidades anteriores.
En cuanto a las rentas correspondientes desde abril de 2011 consta en autos mediante los documentos 14 y siguientes aportados por el demandado que ante la devolución por la entidad bancaria de la cantidad ingresada en concepto de renta se procedió a instar los correspondientes procedimientos de consignación judicial.
La parte demandada manifiesta que ha de entenderse extinguida la obligación de pago por las consignaciones efectuadas en los distintos juzgados de Xàtiva.
A este respecto la sentencia de Audiencia Provincial de Granada de fecha 18 de junio de 2004 expresa: 'ya ha puesto de relieve esta Sala (rollo 694/03 ) que la doctrina y jurisprudencia consideran que la consignación judicial de rentas, regulada en los artículos 1178 a 1180 del Código civil , es uno de los típicos procedimientos de la llamada jurisdicción voluntaria de manera que la oposición a la consignación por motivos de fondo, determina el sobreseimiento del expediente, conforme al régimen derivado del artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (en vigor, conforme a la Disposición derogatoria de LEC 1/2000), para que la cuestión se debata en el correspondiente proceso contencioso en el que normalmente se entre a tratar, no sólo la consignación, sino el conflicto derivado de la relación obligatoria que ha provocado la oposición del acreedor al pago ( STS 20-11-16 , 18-5-43 , 19-12-81 , 27-5-85 )'.
El Tribunal Supremo en sentencia 9 de febrero de 2011 tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 ; 22 de octubre 2009 ).
Por lo tanto acordado el sobreseimiento de los procedimientos de jurisdicción voluntaria no puede considerarse en tanto no exista resolución judicial que así lo establezca que el importe de las consignaciones produzca efectos liberatorios para el demandado.
Por su parte consta como documento número 13 certificado de Bankia en el que en el periodo comprendido entre 26 de marzo de 2014 y 12 de agosto de 2015 se registran una serie de movimientos en la cuenta que se establece y en el que se enumeran importes de 142,76 en concepto de alquileres. Dicho certificado no justifica la titularidad de la cuenta en la que se ingresan las cantidades ni si en su caso se ha procedido a la devolución bancaria.
De la valoración de la prueba practicada procede estimar parcialmente la reclamación efectuada por la actora y condenar al demandado a que abone la cantidad de 9.527,29 euros. Dicha cantidad es la que resulta de deducir de la cantidad reclamada por la actora en el acto de la vista (10.761,65 euros menos 406,71 euros por la diferencia de las rentas abonadas por el demandado de los meses de enero a marzo de 2011 menos el importe de la reclamación del IBI.)
En atención a lo expuesto procede condenar a D. Carlos Francisco a que abone a Dña Tatiana la cantidad de 9.527 euros así como las rentas que puedan devengarse desde la presente resolución hasta que se haga efectivo el lanzamiento'.
Para resolver adecuadamente las cuestiones que se nos somete acerca de la actualización de las rentas efectuada en la demanda, no compartimos, en este punto los razonamientos efectuados por la sentencia de primera instancia, pues hemos de partir, tal y como razona la parte recurrente del contenido del artículo 18 de la Ley de Arrendamientos urbanos , que se refiere a la actualización de la renta y dispone:
1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.
2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.
En el caso que se nos somete, la demanda se limita a aportar documentos relativos a certificados de aumento del IPC desde abril de 1995 a abril de 2010 y años sucesivos, pero no se presenta documento alguno que acredite la comunicación al arrendatario del aumento de la renta, en los términos del contrato, y con arreglo a las exigencias previstas en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por ello, y a pesar de que la demanda efectúa una actualización a enero de 2011, 2012, 2013,2014 y 2015 (folio 2 vuelto de las actuaciones), entendemos que tal pretensión debe ser desestimada en parte, pues no puede atenderse a tal pretensión actualizadora, por medio de la demanda de juicio verbal entablada, sin una previa comunicación de tal aumento al arrendatario, previa al período de devengo de las rentas. Por ello, la reclamación económica debe quedar limitada a las rentas vencidas y no abonadas, pero sin la actualización pretendida, salvo en lo relativo a aquellas cantidades que las propias partes hayan dado por buenas, y se deduzcan de actos propios, como los de ofrecimiento de pago, o ingresos intentados, pues en tal caso, se evidencia que, aún sin comunicación oficial, las partes actualizaron las rentas inicialmente convenidas.
De los documentos aportados, no puede entenderse como bien hizo la sentencia de instancia, que pudieran tenerse por acreditados y como abonados en la cuenta de la parte demandante los importes que figuran en la certificación de Bankia de 12 de agosto de 2015, obrante al folio 151 del tomo II ,ya que tal certificación es incompleta, en cuanto no identifica el titular de la cuenta, y que corresponda a la arrendadora. Si bien de los importes mensuales que aporta la propia parte demandada, hoy apelante, se deduce que la renta convenida mensualmente, o al menos ofrecida para el año2013, 2014 y 2015era de142,76 euros al mes.
De manera similar, los recibos aportados al folio 149, ponen de manifiesto para el año 2010 una renta de 135,57euros (IVA incluido y deducido IRPF, más 12,87 euros por obras, yconstan los ingresos en la cuenta de Tatiana de 135,57 euros, en el año 2011. Dicha cantidad, a falta de otros datos que permitan deducirla de los documentos aportados debe tenerse por convenida para el 2012, hasta abril de 2012.
La demanda reclamaba las rentas desde enero de 2011 a junio de 2015, y luego en el acto de la vista se amplió a las cantidades que se hubieran ido devengando, al no haberse entregado el inmueble por la parte arrendataria.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir, con la sentencia recurrida, que los expedientes de consignación intentados y sobreseídos, no pueden servir para tener por acreditado el pago a la arrendadora, y por tanto la extinción de la obligación de su pago.
De igual forma, aún aquellos expedientes en los que se declaró bien hecha la consignación, no pueden poner de manifiesto que se hiciera entrega a la parte arrendadora, y que por tanto llegara a su patrimonio, de aquí que tengamos que desestimar la pretensión de la parte recurrente de que sean dichas cantidades, algunas de las cuales ni siquiera indican importe, o mes a que se refieren, sean deducidas de la reclamación efectuada.
Por tanto, entendemos que procede la estimación parcial del recurso, y fijar las rentas vencidas y no abonadas, en los siguientes términos:
Desde enero de 2011 a abril de 2012 (a razón de 135,57 euros al mes x quince meses) resulta la cantidad de 2.033,55 euros.
Desde marzo de 2013 a junio de 2015 a razón de 142,76 euros al mes (142,76 x 27 meses) resulta la cantidad de 3.745, 52 euros.
Desde la interposición de la demanda a octubre de 2015, fecha de celebración del juicio con arreglo a 142,76 euros mensuales, resulta la cantidad de 571,04 euros.
En total, y sin perjuicio de las cantidades que se hayan devengado después de la celebración del acto del juicio, resulta adeudar la demandada, en concepto de rentas, o cantidades equivalentes la suma de 6.350,11 euros.
De dichas cantidades procede deducir, por declararlo así la sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico cuarto, lo que no ha sido objeto de impugnación, la suma de 406,71 euros. En conclusión, las cantidades adeudadas a fecha de celebración del juicio eran de 5.943, 4 euros.
Procede por tanto la estimación parcial del recuso de apelación, y sustituir por 5.527,40 euros la cuantía objeto de condena que la sentencia fijaba en 9527,29 euros.
No es cuestión de este procedimiento establecer la procedencia o no de recaudar el IVA, u otras cuestiones relativas al descuento del IRPF que consta en algunos recibos pues estos no fueron objeto de reclamación, y de otra parte, la renta mensual actualizada, se han obtenido de los actos propios de la parte arrendataria, al efectuar ofrecimiento e intento de consignación, a falta de la acreditación de la preceptiva comunicación de revisión, a la que se ha hecho referencia en anteriores fundamentos.
Finalmente, debe precisarse que, extinguido el período de vigencia del contrato, pues así se hizo por sentencia firme, y reiteradamente expresada la voluntad de la arrendadora de recuperar la posesión del inmueble, procede mantener el pronunciamiento relativo a que, entre tanto se haga efectivo el lanzamiento se devenguen las cantidades mensuales que declara la sentencia, pues en caso contrario se estaría ante la figura del enriquecimiento injusto de la parte apelante, que disfrutaría del inmueble a costa del patrimonio y en perjuicio de la parte en su día arrendadora.
QUINTO.-Sostiene finalmente la recurrente que se habría producido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por reclamar 'rentas' la parte arrendadora tras la expiración indicada por los tribunales para el contrato de arrendamiento.
No podemos estimar tal pretensión de la parte recurrente. Como dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 6 del 12 de mayo de 2015 (ROJ: SAP V 2965/2015 - ECLI:ES:APV:2015:2965) Sentencia: 131/2015 | Recurso: 101/2015 | citando al Tribunal Supremo , en la sentencia de 10 de noviembre de 2010 cuando dice: 'Cuando la fecha de la finalización de un contrato de arrendamiento resulta clara e inequívoca, pese a lo cual el arrendatario sin razón que lo justifique se mantiene en la ocupación del inmueble, se produce una situación de hecho representada por una demora arbitraria que permite calificar tal posesión de mala fe, conforme a lo previsto en el artículo 455 CC .'
Igualmente fija como doctrina jurisprudencial que 'constituye posesión de mala fe la ocupación del inmueble arrendado una vez llegada la fecha de terminación del arrendamiento, cuando la fecha de finalización es clara y no existen dudas respecto al momento en el que el arrendatario debe dejar libre y a disposición del arrendador el inmueble arrendado.'Así mismo, la sentencia de 30 de diciembre de 1995 :'al continuar el arrendatario en una posesión injustificada, incurre en retención improcedente sin posesión, pasando a convertirse en detentador ilegal', pudiendo ser responsable de los daños y perjuicios que ocasione por su detentación sin título, cuando, como aquí sucede, la ocupación se realiza contra la manifiesta voluntad del propietario.»
No puede por tanto aplicarse al caso que se nos somete, dada la reiterada conflictividad entre las partes, la figura de la tácita reconducción, como pretende la parte recurrente, y la reclamación de cantidad por el tiempo en que ha estado poseyendo la cosa, en contra de la voluntad manifestada del arrendador, no supone ni celebración de nuevo contrato, ni tácita reconducción. De aquí que deba mantenerse el pronunciamiento de la sentencia en orden a la finalización del contrato de arrendamiento y la obligación de desalojo del mismo y puesta disposición del arrendador que se establece. El motivo de recurso se desestima.
SEXTO.-En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, ni tampoco en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Y que si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , y en su virtud:
a. Revocamos la sentencia de primera instancia, en el punto tan sólo de sustituir por la cantidad de cinco mil quinientos veintisiete euros, con cuarenta céntimos (5.527,40 €) la cuantía objeto de condena que la sentencia fijaba en 9527,29 euros, e indicar que no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
2.- No hacemos expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
3.- Acordamos que sea devuelto a la parte recurrente el depósito que, en su caso, haya constituido para formular recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

