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11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 764/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100139
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 764/2012 SENTENCIA 5 de febrero de 2013
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 764/2012
SENTENCIA Nº 66
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 5 de febrero de 2013.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 502/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Xàtiva (Valencia), sobre responsabilidad extracontractual por tropezón con escalón y caída contra un cristal.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Evangelina , representada por la procuradora doña Alejandrina Boscá Castelló y defendida por el abogado don Jesús Senent Gil, y como apelados los demandados Albergue Juvenil El Palau y la compañía aseguradora Generali Seguros S.A., representados por el procurador don José Amorós García y defendidos por la abogada doña Mª José Cañas López.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Boscá en nombre y representación de Dña Evangelina contra el Albergue Juvenil El Palau y la entidad aseguradora Generali Seguros S.A. debo condenar y condeno a el Albergue Juvenil El Palau y la entidad aseguradora Generali Seguros S.A. a abonar solidariamente a Dña Evangelina la cantidad de 8.175,27 euros más los intereses legales que respecto de la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Con imposición de las costas de oficio.»
SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de instancia, acorde a lo solicitado en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas al oponente por litigar con temeridad en la contestación a la demanda reconvencional.
TERCERO.- La defensa de la presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda, razonando: «
SEGUNDO.- /.../ De la valoración de la prueba practicada procede a hacer las siguientes consideraciones: Dña Evangelina y sus amigos tras regresar al Albergue donde se hospedaban accedieron al patio interior del mismo. El cerramiento de dicho patio /.../ consta de cristales simples fijados a un marco de madera. Entre el marco inferior del ventanal y el pavimento del patio, hay un pequeño escalón perimetral, alicatado /.../ Dña Evangelina se encontraba sentada de espaldas al paramento en el que estaba fijado el cristal con el que se golpeó y a su izquierda se encontraba el paramento en el que se encontraba la puerta de acceso al patio /.../ sabía donde estaba la puerta porque había accedido por ella, que el patio estaba acristalado y que existía un escalón que bordeaba todo el patio. Manifiesta que fue un despiste, que tropezó y cayó en el escalón al tratar de dirigirse al interior de albergue para coger un zumo.
No ha resultado acreditado que como relata la actora al levantarse para salir a coger un zumo fuera andando con normalidad y tropezara con el escalón. Dada la configuración del patio como puede apreciarse en las fotografías que constan en autos la huella del escalón que perimetralmente lo bordea es aproximadamente de unos 30 cm, distancia lo suficientemente corta para apercibirse de la existencia del cristal si se anda con normalidad y se procede a levantar el pie para subir el escalón. Dña Evangelina afirma que no había bebido y que sabía perfectamente donde se encontraba por lo que el resultado lesivo producido no es compatible con la versión dada por la actora puesto que el impacto que provocó la fractura del cristal tomando en consideración la complexión de la actora requirió de cierta velocidad y recorrido.
La propia actora alude reiteradamente a que fue un despiste un descuido por lo que al resultado lesivo contribuyó fundamentalmente la conducta de la propia lesionada que por un traspiés previo salió lanzada hacía el cristal provocando la fractura de éste. No obstante lo anterior hay que tomar en consideración las características del paramento para determinar la posible concurrencia de responsabilidad por parte del Albergue en el resultado lesivo sufrido.
/.../ La utilización de paramentos acristalados, sin la debida señalización y sin que hayan sido fabricados sin materiales de seguridad, crea no obstante un riesgo de daño corporal del que pueden sujetos pasivos los usuarios del albergue. Un material potencialmente peligroso como el cristal obliga a extremar las cautelas y asumir la responsabilidad del evento dañoso sobrevenido, caso de no señalizarse llamativamente su existencia o cuando por no ser un cristal de seguridad es susceptible de producir daños.
En este ámbito cautelar y tratándose de un establecimiento público se impone una mayor diligencia teniendo en cuenta la diversidad de usuarios, de diferentes edades y condiciones físicas e intelectuales (niños, ancianos, discapacitados) que pueden utilizar este tipo de instalaciones de descanso y ocio dotadas con materiales potencialmente peligrosos y pudiendo solo exonerarse de la misma acreditando de acuerdo con el principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217 de la LEC que ha cumplido todas los cuidados y diligencias para evitar un resultado previsible. Así pues no ha quedado acreditado que por parte del Albergue se adoptaran todas las medidas necesarias para poder exonerarse de responsabilidad alguna. Por todo ello se entiende que, en la causación del daño concurrió, con diferente intensidad, en un porcentaje que se estima en un 85%, la conducta de Dña Evangelina y de otro lado, concurrió, en el 15% restante el Albergue denunciado.
CUARTO.- En cuanto a las lesiones sufridas por la parte actora consistieron según informe médico forense en heridas incisas múltiples por cortes de cristales en varias regiones del cuerpo y traumatismo vascular por sección de arteria y vena femoral de miembro inferior izquierdo. Dichas lesiones requirieron para su estabilización lesional 186 días de los cuales 35 de hospitalización, 30 impeditivos y 121 no impeditivos. En cuanto a la valoración forense de las secuelas perjuicio estético importante valorado en 24 puntos, cardiovascular (trastornos venosos de origen postraumático) 10 puntos y síndromes psiquiátricos, trastornos neuróticos 3 puntos. Alega la actora el reconocimiento de un Grado de discapacidad de 10%.
Resulta aplicable atendiendo a la fecha de estabilidad lesional el baremo de 2009 por lo que corresponde: a) Indemnizaciones por incapacidad temporal 35 días hospitalarios x 65,48 euros ____ 2.291,8 euros 30 días impeditivos x 53,20 euros _____ 1.596 euros 121 días no impeditivos x 28,65 euros _ 3.466,65 euros Total: 7.354,45 euros más el 10% de factor de corrección (8.089,89 euros) b) Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes Aplicando la fórmula para las secuelas concurrentes y teniendo en cuenta la edad de Dña Evangelina , resultan 13 puntos por secuelas fisiológicas por 936,16 euros y 24 puntos por perjuicio estético por 1.250,94 euros dando un resultado total de 42.192,64 euros más el 10% de factor de corrección (46.411,90) euros.
La tabla IV del anexo del Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos prevé como factor de corrección lesiones permanentes que constituyan un incapacidad para la ocupación o actividad habitual. Por la parte actora se ha aportado el reconocimiento de un 10% de discapacidad pero no se ha acreditado que implique incapacidad permanente parcial o total en su caso para la ocupación o actividad habitual por la falta de acreditación al respecto no procede estimar esta pretensión indemnizatoria.
Por todo lo expuesto el importe de la indemnización por lesiones asciende a 54.501,79 euros por lo que teniendo en cuenta la concurrencia de culpas anteriormente analizada corresponde al Albergue Juvenil El Palau y a Generali Seguros S.A abonar solidariamente a Dña Evangelina el 15% de dicha indemnización lo que supone el abono de 8.175,27 euros.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: D. Rodolfo y D. Teodoro , testigos presenciales, afirman que el comportamiento de la actora fue normal, que al levantarse a por un zumo a su habitación, tropezó con el escalón lateral del perímetro de la terraza y dicho tropiezo fue determinante para la ruptura del cristal y la causación de las lesiones que padeció, afirmando el juzgador de primera instancia que para que se produzca, la rotura del mismo es necesaria cierta velocidad y recorrido, apreciación del juez, sin fundamentos técnicos y que contradice las versiones de los testigos.
Sin embargo, junto a la falta de señalización de los cristales, la juez omite la ausencia de luz dentro del recinto acristalado, existiendo exclusivamente una iluminación interior perimetral y favoreciendo un efecto cubo, y una mayor dificultad para la orientación.
La Orden de 25 de Mayo de 2004, de la Conselleria de infraestructuras y Transporte del Gobierno Valenciano en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia, establece que los pavimentos deben ser de resbalamiento reducido, especialmente en recintos húmedos y en el exterior. No tendrán desigualdades acusadas que puedan INDUCIR AL TROPIEZO. El escalón perimetral del recinto acristalado es una desigualdad evidente y acusada, que puede inducir al tropiezo.
SAP Valencia sección 7ª nº 201/2009 .
La culpa exclusiva exige que el Tribunal no llegue a tener dudas acerca de si el titular del Albergue pudo evitar el accidente o su gravedad.
Esta parte no puede entender como el hecho de tropezar la actora con el escalón perimetral, dada la ausencia de luz propia en el interior del recinto, la falta de señalización del mismo y de la cristales que constituyen las paredes del cerramiento, se valore en un 85 % en la causación del daño y se limite en un 15% la parte correspondiente al albergue demandado.
Evidentemente, si Doña Evangelina no hubiera tropezado con el escalón no se habría producido daño alguno, pero dicho tropiezo viene motivado por las circunstancias, condiciones y características del cerramiento acristalado.
En cuanto a la valoración de las lesiones, entiende esta parte que el baremo aplicado no es correcto, dado que se aplica un baremo por accidente de tráfico. STS de 26-3-1997, n° 280/1997, rec. 1384/1993 , STS de 25 de Marzo de 1991 .
El articulo 1902 CC ordena 'reparar el daño causado', y no se cumple este precepto cuando se aplica un baremo.
La gravedad de la operación toda la recuperación y la existencia de lesiones permanentes que van a limitar de por vida su existencia. Su edad 19 años al sufrir el accidente ha condicionado su forma de vestir, no puede llevar faldas ni tacones, no puede acudir a la piscina o al mar sin que se sienta observada por la importancia de las cicatrices. No puede permanecer en pie más de una hora por el hinchamiento de la pierna. Ya se le haya reconocido una incapacidad permanente y que está siendo revisada por el dolor que siente en su extremidad.
TERCERO.- Desde esa perspectiva, hemos de analizar, en primer lugar, si procede mantener la corresponsabilidad declarada por la sentencia recurrida o si procede modificar o suprimir los porcentajes de coparticipación causal atribuidos a la lesionada y al albergue, por serle exigible a éste una conducta más cuidadosa que hubiera evitado eficazmente la caída.
CUARTO.- La evolución jurisprudencial iniciada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1943 en torno a la interpretación del art. 1902, se concreta, intensifica y pormenoriza a través de muchas otras posteriores (como las de 28 de Febrero de 1.950, 30 de Junio de 1.959, 9 de Abril de 1.963, 11 de Marzo de 1.971, 27 de Abril de 1.981, 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero y 7 de Abril de 1.992), ha creado un cuerpo de doctrina uniforme que tiende hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, exigidas, en aras de la justicia, por la complejidad de las relaciones sociales, por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista. Transformación esta que se ha operado por una doble vía: Primero, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de actividad, lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; de manera que en la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , conforme al artículo 1.214 y a la doctrina que lo interpreta - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1.959 , 5 de Abril de 1.963 y 29 de Mayo de 1.972 , entre otras muchas- corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño constatado y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado. Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación voluntariamente asumido por el sujeto.
QUINTO.- Como dijimos en AP Valencia, sección 6ª, sentencia 18 de enero de 2005, rollo nº 775/2004 , no cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de ciudadanos.
Desde esa perspectiva, no parece discutible que el albergue debió adoptar las medidas oportunas para evitar a sus clientes el riesgo de que se rompieran los grandes cristales simples que colocó como cerramiento de su patio interior (inspección policial y reportaje fotográfico en los folios 49 a 58 y 101 a 112, e informe pericial en el proceso penal a folios 59 a 66), debiendo haber colocado cristales más resistentes, pues la situación de riesgo existía, sobre todo tratándose de un alojamiento público. Por lo cual, y a efectos de evitar que una caída y un golpe contra el cristal pudiera lesionar gravemente a las personas, éste debía ser lo suficientemente resistente para evitar su rotura, o tratarse de una clase de cristal que en caso de impacto se rompiera pero no se astillara, y nunca un cerramiento de cristales simples como el que había colocado allí. Tal imprudencia se agrava por el hecho de haberse situado, sin señalización ninguna, un escalón inmediatamente antes de ese cerramiento, que incrementaba la posibilidad de que, sobre todo de noche, alguien tropezara en él y cayera sobre el frágil cristal, como le ocurrió a la demandante, a la que sólo se le puede achacar ese tropezón, que no merece ser calificado de imprudente o descuidado, pues fue propiciado por la falta de luz en el patio y de señal reflectante en el escalón, lo que impide que apreciemos en el hecho la concurrencia de culpas que recoge la sentencia recurrida, pues, en definitiva, el cristal no se rompió porque la actora cayera sobre él, sino porque era inapropiado para ser utilizado como cerramiento de una estancia en un establecimiento público.
SEXTO.- El baremo de la Ley 30/1995, como cualquier otro criterio de valoración del daño, puede ser tenido en cuenta de manera orientativa para la valoración de daños corporales derivados de causas ajenas a la circulación de vehículos, siempre que ello no comporte aceptar rígidamente el resultado aritmético resultante, y no se limite la libertad del tribunal para fijar la indemnización libre y razonadamente, pues no podemos perder de vista que el objetivo del tribunal, una vez acreditada la culpa de los demandados, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum del perjudicado, pues sólo así se logrará restablecer la indemnidad quebrantada por el hecho culposo. Como el artículo 1902 del Código Civil no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas SSTS (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 , y 13 julio de 2000 ).Debiendo tener presente que, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, SAP Valencia (Sección 6ª) núm. 641/2001, de 16 octubre, Recurso núm. 347/2001 ) «Para fijar el 'quantum' indemnizatorio es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades.» Teniendo en cuenta la realidad de la vida del ciudadano medio, el grado de sufrimiento que razonablemente produce en éste el ver limitada su actividad durante su curación, las necesidades diarias que debe cubrir, el valor real de la moneda para la adquisición de bienes y servicios, y la satisfacción que puede reportar la cantidad otorgada, debemos confirmar el importe de 54.501,79 euros en la que el juez a quo fijó la indemnización por lesiones, pues esa cantidad es razonablemente suficiente para cubrir el perjuicio sufrido por la demandante.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las causadas en ninguna de ambas instancias.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por doña Evangelina .Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, sustituimos por 54.501,79 euros la cantidad que se menciona en su fallo.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
