Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 779/2012 de 14 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100164
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0779
SENTENCIA nº82
En la ciudad de Valencia, a catorce de febrero del año dos mil trece
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 , recaída en autos de juicio verbal 1043-2009 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Alzira .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Florinda representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Pons Font y asistida del Letrado D. José Llobregat Boquera;APELADA-DEMANDANTE DON Jesús María representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Sara Blanco Lleti y asistida de Letrado D. Pascual Cotino Ortíz; APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD DIRECT SEGUROS, quien no compareció en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de D. Jesús María contra Dña. Florinda y la entidad aseguradora Direct Seguros.
Y debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a que abonen al actor el total importe de cuatrocientos setenta y seis euros con setenta y tres céntimos (476,73 ?) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha del siniestro 16 de diciembre de 2008 hasta el completo pago que serán para la compañía de seguros los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, DOÑA Florinda interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que ocurrido el accidente en el aparcamiento de una empresa de congelados, ambas conductoras realizaban maniobra de marcha atrás, hecho no contrastado el que realizara primero el vehículo propiedad de la actora conducido por la esposa del mismo. Declaración del parte Amistoso. No fiable la testifical.
Solicitando la revocación.
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 13 de febrero de 2013.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La parte apelante, DOÑA Florinda postula vía el presente recurso de apelación la revocación de la sentencia por no quedar acreditada su falta de diligencia en la conducción.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia resolvió: ' Teniendo en cuenta estos preceptos y la prueba practicada en la vista cabe señalar que, tal como se ha admitido por ambas partes, Dña. Sacramento salió primero de su estacionamiento, con lo que con carácter previo debió cerciorarse que de que las condiciones de la vía existentes en ese momento y que previsiblemente podían concurrir le permitían efectuar dicha maniobra, deber que se estima cumplido dada cuenta de que en ese momento inicial su vehículo pudo salir de su estacionamiento sin interrumpir la marcha de otros que estuviesen circulando por la calzada, pudiendo incorporarse a la misma. Por el contrario, no le es exigible que previese la intención de la Sra. Florinda de salir de su estacionamiento, ya que el Reglamento de Circulación impone un deber de cuidado y previsión respecto de otros usuarios de la vía, es decir respecto de los que están ya circulando por la calzada.
Alega la parte demandada como fundamento de su oposición que la Sra. Sacramento estaba haciendo maniobra marcha atrás en el momento del accidente, remitiéndose al parte de declaración amistosa del accidente donde consta, en el apartado de 'observaciones', tanto respecto a Dña. Florinda como respecto a Dña. Sacramento que 'hacía marcha atrás, salida estacionamiento'. A pesar de que estas observaciones son las mismas para ambas conductoras, tanto del croquis como de lo relatado por la testigo Sra. Miriam , con relación con el demandante, se infiere que su posición era diferente y que la Sra. Sacramento estaba ya incorporada en la calzada, debiendo presumirse que hizo el recorrido mínimo indispensable para concluir su maniobra de salida de su estacionamiento, pues la parte contraria no ha acreditado, tal como le impone el artículo 217.3 LEC , y ni siquiera ha alegado que tal maniobra complementaria excediese de quince metros tal como prescribe el artículo 80.2 del Reglamento de Circulación 'El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías'. En consecuencia, queda acreditado que la conducta de Dña. Sacramento fue ajustada a derecho, siendo indiferente para llegar a esta conclusión que la Sra. Sacramento ya hubiese finalizado su maniobra de salida de su estacionamiento y estuviese parada para reiniciar su marcha, o que todavía estuviese haciendo marcha atrás para concluirla, pues en cualquiera de los dos casos, estaba ya incorporada a la calzada.
Por el contrario, en el momento del accidente la Sra. Florinda empezaba su maniobra de salida de su estacionamiento marcha atrás, incumbiéndole, con carácter previo, cerciorarse de que las circunstancias de la calzada a la cual iba a acceder le permitían efectuar tal maniobra adoptando las medidas de precaución necesarias para no constituir un peligro para otras personas u otros vehículos.
TERCERO.- Debe considerarse al respecto que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.217 LEC .
CUARTO.- Y partiendo de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en cuanto a la prueba documental-declaración amistosa de accidente en cuanto que si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, aunque no en exclusiva los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque 'iuris tantum', de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.
Así como de la testifical valorada esta última según los criterios fijados por el Tribunal en cuanto que conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Por lo que debemos mantener la confirmación de la sentencia dado que si bien en la Declaración consta que ambas salían del estacionamiento no es menos cierto que del croquis se aprecia que el vehículo propiedad del actor ya se encontraba en situación de estar incorporado a la vía mientras que el vehículo conducido por la demandada 'realizando marcha atrás' colisiono contra el anterior con la parte trasera; y por otra parte resulta esclarecedora las manifestaciones de los testigos que aun cuando familiares del propietario, y una de ellas conductora desde luego ofrecen credibilidad.
QUINTO.-En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC procede impone las costas a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Florinda .2º) Confirmo la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
