Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 786/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370062013100159


Encabezamiento


Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 786/2012

SENTENCIA nº 76

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a once de febrero de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 496/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Catarroja, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Gervasio , representado por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procuradora de los Tribunales, y asistido de la letrada Dª. Paloma Tello Gómez, y, como apelada, Dª. Amparo , y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representadas por Dª. Belén Alcón Espinosa, procuradora de los Tribunales, y asistidas de D. Pascual del Portillo Alcántara, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada por el Auto de 11 de julio de 2012 dice: " DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Gervasio y ABSUELVO a Amparo y a la compañía Línea Directa Aseguradora de la pretensión ejercitada contra ellos, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando: El error en la valoración de la prueba, y en la conclusión de la culpa exclusiva del demandante sosteniendo que la causa eficiente del accidente había sido la inadecuada velocidad del turismo, circulando en un aparcamiento privado, y en una zona de escasa visibilidad, lo que impidió que pudiera frenar a tiempo.

En el presente caso la prueba, dicho sea esto en estrictos términos de defensa ha sido valorada de manera arbitraria obteniendo una conclusión, inadecuada, a tenor de las manifestaciones efectuadas a lo largo del presente juicio, no sólo por lo declarado por el testigo 2 presencial, sino por los documentos obrantes en autos y las declaraciones de los agentes y peritos practicadas en el día del juicio, existe prueba suficiente para determinar que la conductora del vehículo tuvo culpa en el accidente, por lo consideramos que existe manifiesto error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a las LESIONES CAUSADAS a mi representado no se discrepa sobre la lesión causada consistente en la fractura de la tibia y el peroné, habiéndose aceptado de contrario las conclusiones efectuadas en el Informe médico Pericial de D. Narciso excepto en lo relativo a la determinación de los días impeditivos, por lo que se aceptan tanto: Los días de baja impeditivos relativos a los: - 9 días de hospitalización - 184 días de baja impeditivos Y a las secuelas, siendo estas: - Paresia del nervio peroneo profundo: 4 puntos Perjuicio estético ligero: 6 puntos En cuanto a las secuelas, estamos de acuerdo en que se produce un error en el cálculo de su valor, debiendo computarse las mismas en 3.097,20 Euros por un lado 4.800,78 Euros por el perjuicio estético.

Si bien tal y como se manifiesta en el escrito de contestación a la demanda se impugna el Informe acompañado como documento n° 10 del escrito de demanda exclusivamente en la determinación de los días de baja no impeditivos. Sin embargo la exclusión de dichos días en el cómputo de la indemnización no se justifica ni se acredita de ningún modo, habiendo resultado probado por esta parte que la inclusión de dichos días son consecuencia de que mi representado a pesar de haber obtenido el alta laboral en fecha de 13 de noviembre de 2.009, continúo con limitaciones de la movilidad de la rodilla y tobillo, y dolores que le impedían la práctica de deportes y realización de actividades de ocio, y que se veían incrementados tras jornadas laborales en las que pasaba mucho tiempo de pie o que conducía durante un tiempo prolongado. Estos hechos que vienen corroborados por el Doctor Narciso en su Informe.

Hechos que permiten concluir al Doctor Narciso que desde el alta laboral hasta la fecha de retirada del material de osteosíntesis, mi representado se encuentra impedido parcialmente para la realización de actividades cotidianas y por tanto deben incluirse dichos días como días de baja, no impeditivos.

Sin embargo, tal y como hemos señalado, de contrario no se indica ni acredita ninguna razón para la exclusión de dichos días como no impeditivos, ya que no se ha aportado documento alguno que justifique dicha afirmación, prueba que le incumbe en virtud del artículo 217 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones del actor.

En este sentido únicamente constan las manifestaciones de la testigo. Da. Guadalupe que ni siquiera ha visitado o reconocido a mi representado desde el 23 de septiembre de 2.009, es decir antes de que se produzca el alta laboral, por lo que difícilmente puede pronunciarse sobre su estado en dicha fecha y sobre la procedencia o no de dichos días como días de baja no impeditivos, pues desconoce cuál era el estado del Sr. Gervasio en las fechas comprendidas entre el alta laboral y la retirada del material de osteosíntesis.

A todo ello cabe añadir, que la persistencia de la lesión y por tanto la calificación de dichos días como días de baja no impeditivos, viene reafirmada con un dato completamente objetivo como es el estudio neuromuscular que se efectúa a mi representado en fecha de 10 de junio de 2.010 por el Doctor Jose Ramón en el Hospital Casa de la Salud. En dicho estudio neuromuscular, se puso de manifiesto la persistencia de la lesión neurológica e impotencia para la extensión o flexión dorsal del pie sobre la pierna, lo cual justifica la limitación parcial de la actividad de mi mandante y en consecuencia el cómputo de los días como días de baja no impeditivos.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, y se dicte en su día Sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la demandada.



TERCERO.- La defensa de los demandados Dª. Amparo , y Línea Directa Aseguradora, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 16 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia de instancia consideró que la responsabilidad en la el accidente de circulación acaecido el día 20 de mayo de 2009, en el parking del restaurante Foster Hollywood de Alfafar, en el que el demandante fue atropellado por el vehículo conducido por Amparo fue debido a la culpa exclusiva del peatón.

Y para ello razonó en su fundamento jurídico tercero que: La doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, referida al accidente de autos se traduce en que la conductora deberá, para quedar exenta de responsabilidad, probar la culpa exclusiva del peatón.

Según la parte demandante, el atropello tuvo lugar porque la conductora circulaba a una velocidad elevada, lo que le impidió frenar. En cambio, la parte demandada manifiesta que el peatón cruzó corriendo y sin mirar.

Para resolver la cuestión planteada, es menester tener en cuenta que el accidente tuvo lugar en el interior de un parking al aire libre, sin que existiera ninguna zona delimitada para el paso de peatones. Así se desprende del croquis confeccionado por la Policía Local en el correspondiente atestado, y fue confirmado por los Agentes NUM000 y NUM001 en el acto del juicio.

Ante la ausencia de declaraciones de los implicados, pues la parte actora renunció al interrogatorio de la conductora, y los demandados ni siquiera propusieron el del accidentado, debemos acudir a las demás declaraciones, así como a la prueba documental.

Los Agentes confirmaron el importante dato consignado en el atestado de que el propio atropellado les manifestó que había cruzado corriendo, sin mirar, porque tenía prisa.

Por su parte, la conductora mantuvo en todo momento que circulaba a escasa velocidad y el peatón apareció súbitamente a la altura de la esquina del restaurante.

Es bien cierto que los Agentes no presenciaron personalmente el accidente, pero no debe perderse de vista que se presentaron en el lugar del siniestro poco tiempo después de producirse el accidente, y pudieron hablar in situ con los implicados, recogiendo sus manifestaciones en el pertinente atestado.

Frente a ello contamos únicamente con la declaración de un testigo, Alejandro , que la Policía Local no identificó, y cuya declaración ha de ser valorada con cierta cautela, puesto que por el lugar en que se encontraba (en el parking y en diagonal a la entrada) difícilmente tenía una visión completa y adecuada del tramo por el que circulaba la conductora, y además se encontraba hablando por el móvil, lo que ciertamente reducía su atención. En relación con la colisión, manifestó que cuando se giró, vio el impacto, aunque luego intentó matizar que vio al peatón al impacto y al oír al ruido. También declaró que vio el coche antes del impacto, lo cual es llamativo, puesto que manifestó que no había visto al peatón antes del impacto, aunque aclaró que no vio al peatón detenerse en ningún momento, lo cual corroboraría lo declarado a los Agentes de que cruzó sin mirar y sin parar.

Por otro lado, en relación con la velocidad, ninguna prueba al respecto intentó la demandante, más allá de la indicada declaración testifical, en la que el testigo señaló que el coche no iba lento. Como contrapunto a tal declaración, contamos con la declaración de los Agentes y con lo recogido por estos en el atestado, en el sentido de que el vehículo implicado en el accidente no presentaba daño alguno, seguramente debido a la escasa velocidad a la que se había producido el atropello.

Y a este respecto, el propio Policía Local NUM001 manifestó que en ese parking, por su configuración, no se puede circular muy rápido.

De esta manera, valorando conjuntamente todo lo anterior, la consecuencia no puede ser otra, a mi juicio, que entender que el accidente se debió exclusivamente al comportamiento del propio demandante, lo que conlleva, sin que sea necesario analizar las restantes cuestiones, la desestimación íntegra de su demanda, y la absolución de las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.



SEGUNDO.- De la culpa exclusiva de la víctima.

Esta Sala, en su sentencia ya antigua de 8 de Julio de 2.002 (EDJ 2002/45756) recogía otra diciendo: 1) Como tenemos declarado en Sentencia de 17 de junio de 1999 (Ref. EL DERECHO 1999/25819 AP Valencia, sec. 6 ª, S 17-06-1999, núm. 669/1999, rec. 747/1998 . Pte: Ortega Llorca, Vicente EDJ 1999/25819) : 'Desde el punto de vista doctrinal debe ponerse de relieve que la fenomenología circulatoria ha sido uno de los principales motivos de la reconstrucción en el moderno derecho de la idea de la llamada responsabilidad objetiva, extendida posteriormente a otros ámbitos sociales (transporte aéreo, energía nuclear, etc.), bien que siempre con ciertas limitaciones (culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, como más frecuentes), a la vez que estableciendo la posibilidad de completar la misma proyectándola sobre el ámbito aseguratorio, admitiendo que ello pueda completarse a través de los seguros voluntarios ( Sentencia de 2-2- 1994 EDJ 1994/781). El derecho positivo español admite en materia de circulación viaria una doble proyección asegurativa: la integrada por el aseguramiento voluntario, y la constituida por el seguro obligatorio. Esta está caracterizada porque en ella los medios de oposición a las reclamaciones de los perjudicados vienen limitados a la culpa exclusiva de la víctima y a la fuerza mayor ajena al vehículo causante del resultado indemnizable, y porque el seguro tiene un claro límite cuantitativo más allá de la voluntad de las partes. En el caso de daños corporales, el artículo 1º.2 del Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio , de adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al Derecho de las Comunidades Europeas, recoge la culpa exclusiva de la víctima -junto con la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo- como causa de exoneración de la responsabilidad derivada del seguro obligatorio, que sólo puede prosperar si la parte que articula esa causa de oposición acredita que, efectivamente y sin lugar a dudas, la acción u omisión culposa o negligente del perjudicado fue la causa única del daño cuyo resarcimiento se pretende. Si no se logra probar cómo ocurrió el hecho realmente -lo que impide saber cuál fue la causa del mismo- o no se consigue demostrar que la causa eficiente total del resultado dañoso fue la actuación culposa o negligente de quien sufrió el perjuicio -lo que impide llegar al convencimiento de que el perjudicado fue el causante culposo o negligente único del hecho- debe rechazarse el motivo de oposición a la ejecución de que se trata, porque la culpa de la víctima, caso de haberla, no sería exclusiva, y esta cualidad es consustancial a la excepción, pues no se trata de indagar si la víctima cooperó al resultado sino si sólo ella provocó ese resultado.' La culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de la responsabilidad derivada del seguro obligatorio, sólo puede prosperar si la parte que articula esa causa de oposición acredita que, efectivamente y sin lugar a dudas, la acción u omisión culposa o negligente del perjudicado fue la causa única del daño cuyo resarcimiento se pretende. Por otra parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (AC 20003935) núm. 344/2000 (Sección 7ª), de 18 abril de 2000, dictada en el Recurso de Apelación núm. 941/1999 declaró la culpa exclusiva del peatón que irrumpe en autovía y resulta atropellado, no siéndole posible al conductor evitar el resultado, señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de septiembre de 1996 , que no hay que olvidar que la realización de maniobras evasivas o «de emergencia» depende en muchas ocasiones de la temporaneidad de las mismas, es decir, de su posibilidad dentro de la pericia exigible a un conductor de automóvil, pues si bien es verdad que no puede admitirse que los conductores de vehículos de motor, ante posibles infracciones de las normas de la circulación por otros usuarios de la vía pública, permanezcan inconmovibles y continúen inalterables su marcha, aunque ellos no hayan creado el evento que puede producir un resultado dañoso, no es menos cierto que en muchos casos resulta muy difícil, por no decir imposible, saber cuál es la maniobra de emergencia aconsejable e incluso realizar alguna, en atención a las características de la vía, y a la difícil previsibilidad de encontrarse un peatón.

La jurisprudencia exige para exonerar de responsabilidad al conductor los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima.

b) Irreprochabilidad de la conducta del agente.

c) Imprevisibilidad de la conducta de la víctima.

d) El término negligencia ha de ser entendido en un sentido técnico-jurídico.

Por tanto, el agente causante del daño debe probar no solo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna que tienden a disminuir las consecuencias dañosas, dentro de la pericia exigible a un conductor, atendidas las circunstancias, para no causar un mal más grave que el que se trata de evitar. En el presente supuesto, las características de la vía de dimensiones muy ajustadas a la anchura de un vehículo para la circulación, impedían la ejecución de cualquier otra maniobra que no fuera la de frenar, cuyo cumplimiento está demostrado por las observaciones hechas en el punto de alcance, donde no se aprecian huellas de derrape ni le frenada, ni otras que una mancha de sangre debida a la hemorragia de la víctima cuando cayó al suelo, pero nada prueba que, por el golpe y una velocidad inadecuada, fuera desplazada del sitio donde se le alcanzó.

De lo actuado en el procedimiento no podemos concluir que se haya acreditado que la responsabilidad el accidente fue en su exclusividad del peatón, pues aparte de las conclusiones recogidas en el atestado policial, que hacía referencia a que salido del establecimiento Restaurante Foster Hollywood, corriendo, por tener el vehículo aparcado al otro lado de la vía por la que circulaba el vehículo matrícula ....-DZW conducido por Dª. Amparo , lo cierto es que quien declaró como testigo en el acto del juicio no pudo precisar tal circunstancia, y las fotografías evidencian la anchura de la vía por la que circulaba el vehículo y la escasa visibilidad y ausencia de acera para peatones. Lo que sí quedó acreditado es el choque entre el vehículo y el peatón, y las lesiones sufridas y las secuelas que se le han causado en los términos que luego se indicarán.

Por tanto, circulando por un recinto en que puede surgir en cualquier momento peatones, la velocidad de circulación de los turismos debe ser por tanto forzosamente moderada, para poder prever la irrupción imprevista de cualquier peatón, pero en cualquier caso previsible. La velocidad del vehículo no puede considerarse excesiva, atendidos los daños que presenta el vehículo, y su ubicación permite entender que tampoco resulta posible exonerar al peatón, que se dirigía al aparcamiento cruzando una zona de circulación, sin que se asegurara de que no venía ningún vehículo. En esa distribución de responsabilidades entendemos que procede la minoración de las cantidades reconocidas en un 70%, dado que el peatón invadió la zona de circulación, sin cercionarse suficientemente de que podía hacerlo sin riesgo propio o ajeno, pero contribuyó el circular cerca de la esquina, y a una velocidad, si bien no muy acentuada, que no permitió impedir la repentina situación de peligro.



TERCERO.- Pasando a resolver la cuestión relativa a las lesiones, el período en que se tardó en curar de las mismas, y la valoración de las posibles secuelas.

En la demanda, por D. Gervasio se reclamaron con base en informe de parte suscrito por el Dr. D. Narciso : Por días de incapacidad: Periodo del 20/05/2009 al 13/11/2009: 178 días, de los que 7 fueron de estancia hospitalaria, y 171 días impeditivos.

Periodo del 14/11/2009 al 19/07/2010: 248 días.

Periodo del 20/07/2010 al 03/03/2010: 15 días. De los que 2 fueron de estancia hospitalaria, y 13 días impeditivos.

Por secuelas: paresia del nervio peroneo profundo: 4 puntos.

Perjuicio estético: 6 puntos.

Y la demanda valoró en 65,48 euros/día los días de estancia hospitalaria (total 589,32 euros), en 53,20 ?/día, los días impeditivos (total 9.788,80 euros), y en 28,65?/día los días impeditivos, (total 7.105,20 euros), más 8.546,90 euros por las secuelas. En total, lo reclamado en la demanda en concepto de indemnización ascendía a 26.884,91 euros, más el pago de los intereses legales.

La parte demandada manifestó su contestación a la demanda su oposición, en considerar que la culpa exclusiva del accidente había sido del peatón, y en relación a las cantidades reclamadas, tan sólo en relación a los días impeditivos reclamados, que cifraba, con arreglo al informe pericial aportado a su instancia, en 184 a razón de 53,20 ?/día, y la discrepancia en la suma de las secuelas, funcionales y estéticas, ignorando la regla de utilización 3ª del capítulo relativo al perjuicio estético de la ley 34/2003 de 4 de por un total de 19.065,90 euros.

En la apelación, la representación del perjudicado apelante acepta en su recurso que se produjo un error en el cálculo de las secuelas, sosteniendo que debían de calcularse en 3.097,20 euros por un lado y en 4.800,78 euros por el perjuicio estético, sosteniendo que no se justificaba la exclusión de los días que mediaron desde el alta laboral el 13 de noviembre de 2009, hasta la nueva intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, sosteniendo haber padecido durante dicho tiempo limitaciones de la movilidad de la rodilla y del tobillo, y dolores que le impedían la práctica del deporte y realización de actividades de ocio, y que por tanto esos días debían también incluirse como días de baja no impeditivos.

El problema que se plantea es el de la estabilización de las lesiones del recurrente, y si procede considerar el período entre el alta laboral y la nueva intervención quirúrgica, como días no impeditivos, pues inicialmente el apelante fijaba tres períodos en su proceso curativo: El periodo del 20/05/2009 al 13/11/2009: 178 días, de los que 7 fueron de estancia hospitalaria, y 171 días impeditivos.

El periodo del 14/11/2009 al 19/07/2010: 248 días fijados todos ellos como impeditivos.

Y el periodo del 20/07/2010 al 03/08/2010: 15 días. De los que 2 fueron de estancia hospitalaria, y 13 días impeditivos.

Consta al folio 33 que el apelante fue dado de alta laboral el día 13-11-2009 (folio 33), fue nuevamente baja por la intervención quirúrgica de retirada del material de osteosíntesis el día 20 de julio de 2010 (folio 34), y alta laboral el día 3 de agosto de 2010 (folio 35).

Nada se acreditó sobre la persistencia de tratamiento, o la existencia de dolores o impedimentos para determinadas actividades, que en la demanda se fijaban y cuantificaban como días no impeditivos en 248 días, y en esta alzada se pretenden justificar en limitaciones o impedimentos para actividades deportivas o de ocio. No consta durante ese período haberse seguido o recibido tratamiento alguno, por lo que, como sostiene la parte apelada, dicho período reclamado no puede ser indemnizado, y si en cambio el resto de los días reclamados, y de las secuelas, si bien con la precisión realizada en el propio recurso de apelación, y en el porcentaje antes indicado del 30% de lo reclamado.

Entendemos por tanto que lo procedente es fijar la indemnización que corresponde al apelante en cinco mil cuatrocientos ochenta y dos euros, con ochenta y tres céntimos de euro, es decir el 30% de 18.276,10 euros, ( cantidad que corresponde a 9.788,80 euros por 184 días impeditivos + 589,32 euros por 9 días no impeditivos + 7897,98 euros por las secuelas). Debe declararse la solidaridad de los codemandados, conductora y propietaria del vehículo matrícula ....-DZW , el día de los hechos, y la codemandada LINEA DIRECTA, asegurada del vehículo. Dicha cantidad devengarán el interés legal del art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro.



CUARTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa imposición de costas en primera instancia. Y conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Gervasio .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud: Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Gervasio contra Dª. Amparo , y LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

Condenamos solidariamente a Dª. Amparo , y LINEA DIRECTA ASEGURADORA a que conjunta y solidariamente abonen a D. Gervasio la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y dos euros, con ochenta y tres céntimos de euro (5.482,83 ?), cantidad que devengará el interés legal del dinero, que en el caso de la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .

No efectuamos expresa condena en costas en primera instancia..

No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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