Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 811/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 811/2.012
Procedimiento Ordinario nº 789/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira
SENTENCIA Nº 108
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veintidós de febrero de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'QUE CON ESTIMACION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION INVOCADA POR LAS DEMANDADA Y SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Carla representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Asunción Pérez Alarco contra D º Íñigo Y D º Justo representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font; contra D º Marcelino representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado; contra LA MERCANTIL OBRAS MONERRI MARTIN S.L representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Sara Blanco Lleti; contra la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D º José Manuel García Sevilla; contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D º José Manuel García Sevilla; y contra la mercantil ROBERSUECA S.L y la mercantil EXCAVACIONES BOU S.L.U, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y argumentar su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la de la primera instancia y se desestime la prescripción entrando a conocer del fondo y acuerde la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a los demandados.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 11 de Febrero de 2.013 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda el día 24 de Mayo de 2.010, de responsabilidad extracontractual, frente a los demandados como intervinientes en el proceso de demolición de la finca colindante a la que la actora tenía arrendada desde el 30 de Julio de 2.002 y en la que ejercía actividad de Cafe-Bar, que resultó con daños a consecuencia del derrumbe del colindante que además determinaron el desalojo y suspensión de la actividad hasta el mes de mayo de 2.005 en que se le autorizó el realojo, perjuicios por los que reclamaba en este juicio.
La sentencia apelada estimó la excepción de prescripción de la acción alegada por las demandadas argumentando: 'De la conjunta apreciación de la prueba practicada, documental y partiendo del hecho reconocido por todas las partes de este procedimiento que el derrumbe del edificio colindante al arrendado a la actora, se produjo en fecha 17 de Junio del año 2003 y examinada la documental aportada por la representación procesal Sra. Purificacion en su escrito de contestación a la demanda doc. n º 3 Providencia de fecha 26 de Mayo del año 2004, ya consta acreditado la personación de la hoy actora por la Procuradora de los tribunales Sra. García Gasco. Examinada la documental aportada por la actora en la Audiencia Previa para contestar a la excepción de prescripción, testimonio de las Diligencias Previas n º 722/2003 consta acreditado que en fecha 22 de Octubre del año 2003 la Procuradora de los Tribunales Sra. Gasco se persono en nombre de la Sra. Alejandra , siendo conocedora de las actuaciones que se siguieron en el proceso penal, y siendo conocedora que en fecha 1 de Febrero del año 2006 se acordó el archivo de las Diligencias Previas n º 722/2003, constando acreditado que en fecha 24 de Abril del año 2009 cuando las diligencias penales estaban archivadas se persona la hoy actora bajo la dirección de la letrada que subscribe la demanda solicitando que se le notifiquen las diligencias de archivo. Consta acreditado por el documento n º9 de la demanda consistente en resolución judicial de fecha 1 de febrero del año 2006 que las actuaciones penales fueron archivadas en la indicada fecha, resolución que fue conocida por la actora dada la existencia del escrito de personación en fecha 22 de Octubre del año 2003, resolución de archivo confirmado por la Audiencia Provincial en fecha 27 de Marzo del año 2006 doc. n º 11 de la demanda, siendo por lo expuesto que la actora si tenia conocimiento del estado y curso del procedimiento penal, y que en la fecha de 27 de Marzo del año 2006 el proceso penal concluyó por resolución judicial de archivo, constando acreditados dichos extremos no solo de la documental examinada sino de la testifical de la Sra. Cecilia , arrendadora del inmueble que posee la actora y que refiere en síntesis en su declaración: 'que la Comunidad de propietarios y la inquilina del local eran partes en el procedimiento penal', es por ello que terminado el procedimiento en fecha 27 de Marzo del año 2006, siendo que los hechos que traen causa de este procedimiento se produjeron en Junio del año 2003 y ejercitándose la presente acción del art. 1902 del C. Civil mediante demanda de fecha 24 de Mayo del año 2010 la acción ejercitada por la actora se encontraría prescrita, siendo por ello que con estimación de la excepción de prescripción alegada por los demandados y sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida, es pertinente desestimar la demanda y en consecuencia absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- Alega la apelante que es cierto que estaba personada en el proceso penal, lo que demuestra su voluntad de reclamar, y pese a su personación, no se le notificó el Auto de la Audiencia Provincial que ratificaba el sobreseimiento.
Dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 8 de Junio de 2.007 (ROJ SAP V 3810/2007 ) reiterando lo dicho en la de 9 de mayo de 2.006 (ROJ SAP V 3878/2006: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo [entre otras, sentencias de 16 julio 1984 ( RJ 1984073 ), 19 septiembre 1985 ( RJ 1985279 ), 17 marzo 1986 ( RJ 1986 774 ), 16 diciembre 1987 ( RJ 1987511 ), 10 octubre 1988 (RJ 1988400 ) y 10 marzo 1989 (RJ 1989034)] predica «un tratamiento restrictivo de la prescripción, que al no fundarse en razones de justicia intrínseca se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria». Bajo esa orientación, el Alto Tribunal ha declarado con referencia a supuestos en que se produce la incoación de un proceso penal (fenómeno muy frecuente en los casos, como el presente, de reclamación de obligaciones derivadas del artículo 1902) que: - La existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo o la reserva de su ulterior ejercicio, como se desprende de los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que la incoación de aquél interrumpe la prescripción de cualquier acción civil derivada del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quien haya comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite, caso de absolución, pasar al planteamiento de la acción civil de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , distinta de la del artículo 1092 del propio Código, que es la que se ejercita dentro del proceso penal y cuya solución es lógicamente previa a la que pueda nacer del artículo 1902 ( Sentencias del Tribunal Supremo 213-5-85, 7-11-85 , 9-5-86 , 27-2- 87 ) - El comienzo de la prescripción se produce desde la terminación total del proceso penal, que es la notificación del auto de archivo o sobreseimiento o de la sentencia absolutoria [ sentencias, entre otras muchas, de 30 de noviembre de 1985 , 31 de enero de 1986 , 15 de abril y 20 de octubre de 1987 , 4 de marzo y 9 de julio de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de octubre de 1990 y 4 de marzo y 29 de abril de 1991 ].
- La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, artículo 1974 del Código [ sentencias del Tribunal Supremo de 2-2-1984 (R.A. 1984/570 ), 19-4-1985 (R.A. 1985/1805 ), 29 6 1990 (R.A. 1990/4945 ), y 8 4 1992 (R.A. 1992/3187 )].
- No es óbice a su efecto interruptivo que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquellas contra las que se esgrime la acción civil, ya que el obstáculo que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen para la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, civil y penal, evitando al divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes ( Sentencia Tribunal Supremo 30-9-93 ).
Pero como señala la STS de 4 de Octubre de 2.010 /ROJ STC 58/2010 ): El incumplimiento o deficiente realización de tales prescripciones comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas). Pero, inversamente, cabe que los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo.
Y la de 23 de Marzo de 2.009 (ROJ STC 79/009) que dijo: 'según reiterada doctrina constitucional, 'el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5 ; y 20/2000, de 31 de enero , FJ 5)' ( STC 102/2003, de 2 de junio , FJ 3; doctrina que reitera la STC 241/2006, de 20 de julio , FJ 5).' En concreto, la sentencia 20/2000 (ROJ STC 20/2000) de 31 de enero de 2.000 dijo: 'Este Tribunal Constitucional no protege el cumplimiento de la Ley, sino de la Constitución, de modo que el quebrantamiento del art. 64 LJCA , que prescribe el emplazamiento personal de los interesados, no se confunde con la infracción del art. 24.1 CE , que proscribe la indefensión, siendo lo determinante en esta sede constitucional, por tanto, apreciar si se ha producido una situación real de indefensión que sea imputable al órgano judicial ( STC 197/1997, de 24 de noviembre , FJ 4). En otras palabras, según reiterada doctrina constitucional, y como ya hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional, cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, pero cuando tal diligencia no existe, aquella lesión tampoco ( STC 56/1985, de 29 de abril , FJ 4). De ahí la necesidad de atender en general a la diligencia que el emplazado personalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso, unida al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues no cabría sostener una denuncia constitucional de indefensión por quien coadyuvó a su producción con una actitud pasiva o negligente, que le llevó a no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia ( STC 113/1998, de 1 de junio , FJ 4; 1/2000, de 17 de enero , FJ 6).' En este caso, consta acreditado que la apelante y demandante en este proceso, se personó en el proceso penal, Diligencias Previas nº 722/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, por escrito de su representación procesal del día 22 de Octubre de 2.003 tal como consta en el testimonio de dichas diligencias aportado a autos (folio 684), y en dicho testimonio (que está incompleto) no aparece que se le notificara la resolución que puso fin a dichas actuaciones, es decir, el auto de sobreseimiento, ni consta testimonio del Rollo de apelación en el que conste que se le notificara el auto que confirmó el sobreseimiento.
Consta también el ese testimonio de las Diligencias Previas, que el 14 de abril de 2.009, se personó nuevamente la ahora demandante en las Diligencias Previas bajo otra representación procesal y dirección Letrada, solicitando que se le notificara las últimas resoluciones (folio 734) y se acordó por providencia de 18 de mayo de 2.009 notificada el 25 de mayo de 2.009, poner en su conocimiento las actuaciones para obtener copia y en esa misma providencia se hizo constar que se había acordado en su día el sobreseimiento y que dicha resolución era firme.
No consta que la ahora apelante interpusiera recurso frente a esta providencia en la que advertía que la resolución que había decretado el sobreseimiento era firme.
Por otra parte, como la apelante estaba personada en el proceso penal, y el sobreseimiento se decretó en marzo de 2.006, ninguna gestión hizo su representación procesal durante más de tres años (y casi 6 desde que comenzó la causa penal) para averiguar el estado de las actuaciones, y ello no puede obedecer sino a que al menos tuvo conocimiento extraprocesal de su archivo por sobreseimiento, y de que la propietaria del edificio y su arrendadora, habían formulado demanda de juicio ordinario para reclamar los daños y proceder a la reparación la cual afectaba a la situación de la ahora apelante por su interés en que esos daños fueran reparados al afectar al local donde tenía su actividad de bar-cafetería, y que todos los propietarios y la apelante como arrendataria estaban personados en el pleito penal y además acudían todos a las reuniones que se vinieron celebrando para conocer la evolución de la situación generada a todos por el derrumbe.
Todo ello permite deducir que la apelante tuvo conocimiento al menos extraprocesalmente del sobreseimiento del pleito penal y no obstante ha esperado cuatro años para entablar este pelito de responsabilidad extracontractual, cuando la acción ya estaba prescrita, lo cual no obedece sino a su actuación poco diligente, pues si bien no le es exigible que la parte personada haya de interesar del juzgado la notificación de cuantas diligencias se practiquen y que es obligación del órgano proceder a la notificación de las que proceda y en especial las de trascendencia como lo es el auto de sobreseimiento, debió alertar a la apelante o a su defensa que transcurrido un lapso de tiempo razonable desde la última actuación conocida, no hubiera vuelto a tener noticias sobre la evolución del proceso, a lo que debemos añadir finalmente que, al personarse de nuevo en la causa penal con otra representación y defensa ya se le notificó que el auto de sobreseimiento era firme y no impugnó tal declaración.
SEGUNDO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Carla .Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
