Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 891/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370062013100172
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 891/2012
SENTENCIA nº 91
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de 2013.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, 10 de octubre de 2012 recaída en autos de juicio ordinario nº 467/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Anselmo , y Dª. María Virtudes , representados por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Luis Puebla Berlanga, y, como apelada, ALLIANZ S.A., representado por D. Jesús Mora Vicente, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Antonio C. Salvador Alcober, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la excepción de prescripción de la acción planteada por la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. MORA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de D. Anselmo y Dña. María Virtudes , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora."
SEGUNDO.- Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando, 1. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1973 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 76 Y 23 DE LA LEY DEL CONTRATO DEL SEGURO Y DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1902 Y 1968 DEL CÓDIGO CIVIL .
ANTECEDENTES DE HECHOS. EL accidente de tráfico base de esta reclamación se produjo el 31 de enero de 2009, como consecuencia de la salida de la calzada del vehículo matrícula .... KLF asegurado por la aquí apelada. El siniestro se tramitó ante Allianz con el número de siniestro NUM000 .
El 7 de julio de 2009 el letrado don Luis Puebla Berlanga, en representación de mis ahora representados, remitió telegrama a la aseguradora porque aún no se habían hecho cargo del siniestro. El 23 de septiembre de 2009 la aseguradora contestó al telegrama por e-mail e interesó determinada documentación en relación al siniestro.
Con fecha 5 de octubre de 2009 se les remitió por la anterior representación letrada fax aportando la documentación solicitada. El 16 de octubre de 2009 (documento 15 de nuestra demanda) la aseguradora remite por e-mail una propuesta de indemnización de 2.700 euros.
Llegados a este punto y a fin de que se pueda entender los hechos que a continuación se expondrán, y entender el motivo por el que no se interpuso inmediatamente la demanda, queremos destacar que el dueño del terreno donde se produjo el accidente, Felicisimo falleció el 22 de julio de 2009 en Cartagena de Indias, Colombia.
El 2 de diciembre de 2009 se presentó por esta parte acto de conciliación contra la aseguradora y el 23 de marzo de 2010 comparecimos como mandatarios verbales de nuestros representados (herederos del fallecido) dado que éstos se encontraban todavía en Colombia solucionando papeleo en relación al fallecimiento del señor Felicisimo . Se procedió a la suspensión del meritado acto, y se señaló nueva fecha para su celebración. El día 11 de mayo de 2010 mis representados, que aún se encontraban en Colombia, no pudieron comparecer. Es a partir de este momento cuando las versiones entre esta parte y la aquí apelada difieren.
Mientras que esta parte mantiene que ante la imposibilidad de mis representados de regresar a España continuamos manteniendo comunicación por e-mail y por teléfono con la aseguradora, esta última mantiene que a partir del 11 de mayo de 2010 no se produjeron más contactos y que no fue hasta el 17 de junio de 2011 cuando, a través de la interposición de la demanda por esta parte, tuvieron de nuevo conocimiento de la reclamación.
Independientemente de que 'a posteriori' analizaremos porqué no se le debe otorgar credibilidad alguna a la posición mantenida por la aseguradora consideramos que sobre la base de los hechos que no se discuten tenemos más que suficiente, desde un punto de vista estrictamente legal, para entender que la acción entablada por esta parte no se encuentra prescrita.
LA ACCIÓN INTERPUESTA POR ESTA PARTE NO SE ENCUENTRA PRESCRITA PUESTO QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE 2 AÑOS, ARTÍCULO 23 LCS EN RELACIÓN CON EL 76 DEL MISMO TEXTO LEGAL .
LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2012, N° DE RECURSO 1860/2009 , estima (fundamento tercero in finé) que la acción directa del perjudicado contra la aseguradora ( artículo 76 de la LCS ) no ha prescrito porque 'no transcurrió el plazo de dos años que establece el artículo 23 de la LCS '. Adjuntamos copia de la misma a los meros efectos de economía procesal.
En el supuesto de hecho que estudia la Sala Primera del Tribunal Supremo, y a diferencia de lo que ocurre en nuestro caso en el que los hechos son más simples puesto que siempre nos hemos dirigido directamente contra la aseguradora, se parte del antecedente de hecho de que el perjudicado ni siquiera se dirigió inicialmente contra la aseguradora sino que interpuso la Acción Pauliana ( artículo 1111 del C. Civil ) contra el asegurado y por vía de ejecución intentó cobrar su deuda ejecutando contra la aseguradora (debitor debitoris) y, pese a ello, considera la Sala que los repetidos embargos en dicho proceso contra la aseguradora tenían cuanto menos naturaleza de reclamación extrajudicial. Este procedimiento terminó por Auto del Juzgado por el que se instaba al actor a que formulase en otro procedimiento lo que estimase oportuno.
En fecha 19 de abril de 2007 el actor interpuso la demanda directamente contra la aseguradora. Esta última es la que analiza el Tribunal Supremo en la sentencia a la que aquí nos estamos referimos Aplicada la doctrina que allí se expone a nuestro asunto es claro que la naturaleza jurídica de la acción que el perjudicado entabló en última instancia contra la aseguradora es la contemplada en el artículo 76 de la LCS y por tanto, tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce, sujeta al plazo prescriptivo de 2 años del artículo 23 del mismo cuerpo legal . Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2011 es más que evidente que el plazo de 2 años legalmente establecido a la fecha de presentación de la demanda aún no había transcurrido.
La sentencia que ahora se recurre considera por un lado, que el plazo para la computación de la prescripción comenzó el 11 de mayo de 2010, al entender, tal y como viene haciéndose por constante doctrina, que se debe estar en el cómputo del día inicial del plazo prescriptivo el que sea más benevolente para quien corresponde el ejercicio de la acción y por otro lado, y sin embargo en este caso apartándose de la doctrina reseñada en la sentencia a la que estamos refiriéndonos, considera de aplicación el artículo 1902 del Código Civil y en consecuencia el plazo prescriptivo de un año.
EN RELACIÓN A LA PRETENDIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1902 DEL C. CIVIL .
1. Entiende esta parte que el hecho que en la demanda iniciadora del presente procedimiento se haga mención del artículo 1.902 del C. Civil no es más que un mero 'lapsus calami' y no comprendemos porque motivo se refleja en la sentencia esa mención errónea para sustentar su posición jurídica.
En la Audiencia previa se aportó por escrito y como instructa la prueba que se pretendía desarrollar en el procedimiento y asimismo nuestra respuesta jurídica a la prescripción alegada por la aseguradora en su contestación a la demanda. Ya entonces dejamos bien claro que entendíamos de aplicación el artículo 23 de la LCS en relación con el 76 del mismo texto legal . Sea como fuere lo cierto es que no puede esa mención equivocada vencer al principio 'Iura novit Curia' (el juez conoce el derecho) y servir al juzgador para fundamentar jurídicamente su sentencia.
No podemos olvidar que conforme a este principio la obligación de las partes se limita a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. En todo tipo de procesos el juez es libre para decidir la norma jurídica que, a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado sin que las partes en el proceso posean capacidad alguna para incidir en su decisión debido a que, tal y como ya hemos señalado, el Juez conoce el Derecho.
2. Esta parte no entiende cómo se puede hacer referencia al plazo prescriptivo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo texto legal como si la acción interpuesta naciera de responsabilidad extracontractual cuando en realidad esto no es así.
La acción interpuesta nace del artículo 76 de la LCS y el artículo 23 del mismo texto legal establece que el plazo prescriptivo para TODAS las acciones es de dos años.
La acción directa que reglamenta el artículo 76 de la LCS tiene su origen en la Ley o el contrato de seguro pero nunca en la llamada culpa extracontractual.
En este sentido ya se pronunciaba la sentencia de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1993 cuando considera que 'la acción directa que reglamenta el artículo 76 tiene su origen en la Ley o en el contrato de seguro y ello es así porque el título de imputación no surge como consecuencia de la actividad culposa de su asegurado sino del daño asegurado producido sin culpa exclusiva de la víctima'. Y como recuerda la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1986 'e/ régimen legal aplicable a la prescripción será el previsto en el artículo 23 y nunca el del artículo 1968.1 del Código Civil puesto que la acción directa del artículo 16 está sujeta a la disciplina de la Ley del Contrato de Seguro y que frente a su ejercicio, no podrá la aseguradora oponer al perjudicado excepciones contrarias a las normas imperativos, como sería la prescripción corta del artículo 1968.2 del Código Civil por impedírselo expresamente el artículo 2 del mismo texto legal '. La Sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, n° de recurso 1860/2009 , no viene más que a insistir en esa misma dirección 2. PARA EL SUPUESTO QUE NO SE ESTIMARA EL ANTERIOR MOTIVO Y SE ENTENDIERA DE APLICACIÓN EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CORTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1968.2 DEL C.CIVIL . INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 328 , 329 , 386 , 217.7 , 247 Y 376 Y CONCORDANTES DE LA LEC ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LOPJ . INDEBIDA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
A la hora de hablar de la Institución de la Prescripción debemos partir de la base que la interpretación de la misma ha de ser restrictiva y debe darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorables a la realización del derecho y a la consecución del interés sito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos interruptivos.
En el acto de la Audiencia Previa esta parte interesó que se requiriera a la aseguradora demandada para que identificara al tramitador del expediente del siniestro reclamado a fin de que el mismo pudiera ser citado como testigo, indicando así mismo que a juicio de esta parte se apedillaba Segundo . Ambas pruebas fueron admitidas.
Por escrito de fecha de entrada 20 de febrero de 2012 Allianz, Cia de Seguros y REASEGUROS, S.A. CONTESTÓ AL REQUERIMIENTO Y, CITAMOS TEXTUALMENTE, INDICÓ 'QUE EN VIRTUD DEL REQUERIMIENTO EFECTUADO A ESTA PARTE VENGO A PONER EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO QUE EL TRAMITADOR ENCARGADO DEL ASUNTO ES DON Segundo '.
LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR Segundo en calidad de testigo se produjo el 28 de junio de 2012 como diligencia final ya que el mismo no pudo asistir el día de la vista por encontrarse enfermo. Ruego encarecidamente a esta Sala que visione su declaración porque consideramos que la misma y su contenido es de extrema importancia para el asunto que nos ocupa. No vamos a hacer una transcripción literal de su declaración pero si queremos dejar constancia de la misma y de los puntos que consideramos relevantes: 1. Al inicio de su declaración esta parte interesó que se le exhibiera al testigo el documento n° 15 de la demanda y aunque reconoció la propuesta indicó que no fue él quien envió el e-mail.
2. Cuando le preguntamos sobre quien había tramitado el expediente inicialmente manifestó que cualquier persona puede estar en un único expediente y luego puntualizó que aunque lo normal es que lo tramite un único tramitador pero que en momentos muy concretos, una baja, una urgencia, vacaciones puede intervenir otro tramitador.
3. Cuando se le preguntó por quién había sido el tramitador en este expediente en concreto dijo que ahora mismo el expediente estaba en Barcelona y que en la historia del expediente no se acordaba.
4. Cuando se le insistió preguntándole si había sido él quien había tramitado el expediente manifestó que podía ser que él hubiera intervenido en algún momento determinado pero que no se acordaba.
5. Cuando se le volvió a preguntar si sabía quién fue el tramitador nos indicó que no sabría decirnos.
6. También se le preguntó que sabía sobre los e-mails que se remitieron a la compañía aseguradora con posterioridad a la propuesta que ellos enviaron reconoció que no sabía, que no podía decir nada.
7. Se le preguntó que sabía del expediente y nos dijo que en ese momento no se acordaba que sólo sabía que había habido una reclamación y que la misma estaba prescrita porque no se interrumpió debidamente.
(No deja de ser sorprendente que la demandada traiga un testigo, que conforme a nuestra petición debía tener debido conocimiento del siniestro, y que sin embargo no sabe nada del mismo pero que en cambio tiene meridianamente claro que la acción interpuesta está prescrita y los motivos) 8. Se le indicó que lo que se le estaba pidiendo era que nos dijera que sabía del 'siniestro en si' y nos dijo que sabía algo de un vehículo que causó daños a otro vehículo pero que NO SABÍA NADA MÁS PORQUE ESE EXPEDIENTE ÉL NO LO HABÍA TRAMITADO'.
9. Asimismo le preguntamos si había visto la documentación que el perito de la empresa demandada (D. Juan Antonio ) había manifestado que se encontraba en el expediente y tampoco supo que decirnos.
10. Se le preguntó porque no se habían tenido en cuenta en la valoración de los daños los producidos en el vallado y como consecuencia del vertido de gasóleo en el terreno y dijo que 'para él no tenía nada que ver'.
(Con todos los respetos pero también con toda sinceridad la conclusión a la que nosotros llegamos es que el testigo no tenía ni idea de que le estábamos hablando) Llegados a este punto de la declaración su señoría me indicó que no iba a permitir más preguntas respecto a la forma de actuar de la aseguradora y esta letrada, con el debido respeto, le recordó que lo que había interesado era la asistencia del tramitador que tuviera conocimiento de los hechos, le señaló que el testigo aportado no tenía idea de nada en relación al siniestro y que por parte de la demandada se nos estaba boicoteando la prueba. A lo que su SEÑORÍA CONTESTÓ QUE ERA OBVIO QUE TENDRÍA EN CUENTA LA MALA FE PROCESAL DE LA EMPRESA. Sin embargo, y pese a la evidente mala fe del testigo y su connivencia con la empresa demandada, nada de eso ha ocurrido.
Insistir en que por escrito de fecha de entrada 20 de febrero de 2012 Allianz, Cia de Seguros y REASEGUROS, S.A. indicó 'QUE EN VIRTUD DEL REQUERIMIENTO EFECTUADO A ESTA PARTE VENGO A PONER EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO QUE EL TRAMITADOR ENCARGADO DEL ASUNTO ES DON Segundo '.
Es más que evidente la actitud obstativa de la aseguradora demanda, su reticencia dolosa, y resulta reveladora de su intención de encubrir lo realmente ocurrido, con el único ánimo de impedir y dificultar la probanza a esta parte. De no haber tenido esta intención hubiera bastado con que al requerimiento del Juzgado hubiera indicado quien era la persona que realmente tramitó el expediente, y éste y no otro hubiera contestado a las preguntas, que previa declaración de pertinencia por el juzgado, hubieran tenido a bien. Pero éste no fue el comportamiento de la aseguradora, lo que la demandada hizo fue traer al procedimiento a un trabajador de la empresa que según sus propias palabras NO SABÍA NADA MÁS PORQUE ESE EXPEDIENTE ÉL NO LO HABÍA TRAMITADO y luego intentar justificar su actuación con argumentos absolutamente peregrinos.
Considera esta parte que ponderando las circunstancias del caso, concurren evidencias más que sospechosas que nos permiten vislumbrar que la aseguradora estaba tratando con mala fe de encubrir lo realmente ocurrido. El órgano judicial a quo debería haber esgrimido a la hora de dictar su sentencia los principios de facilidad probatoria y de buena fe procesal, lo que sin duda hubiera conllevado el desplazamiento de la carga probatoria, y en consecuencia la presunción de veracidad de nuestras afirmaciones en relación a que con posterioridad al 11 de mayo de 2010 se siguieron manteniendo entre las partes conversaciones y cruzándose e-mails en aras en dar una solución extrajudicial al asunto.
Primero se negaron a exhibir los e-mails y los faxes cruzados sobre la base de que no existían más que los que aportaban, evidentemente esta no es una negativa injustificada a aportar documentación 'sino no los tienen no los tienen' pero si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la LEC , tomamos en consideración las restantes pruebas, en concreto la declaración del Sr Segundo y la reticencia dolosa de la demandada a aportar al verdadero tramitador del expediente en cuestión, no cabe más que concluir que existen claras sospechas de ocultación de datos por parte de la aseguradora y cabe atribuir valor a nuestra versión de los hechos en relación a que a partir del 11 de mayo de 2010 se siguieron manteniendo entre las partes conversaciones y cruzándose e-mails en aras en dar una solución extrajudicial al asunto.
3. ANÁLISIS DE LA PRUEBA. En relación a la prueba practicada en las presentes actuaciones queremos destacar el hecho de que en el presente procedimiento no se discute ni la dinámica del accidente ni los daños producidos la cuestión controvertida se centra, y así quedó debidamente centrada la discusión, en el acto de la Audiencia Previa a la valoración de los daños.
La ASEGURADORA DEMANDADA valora los daños del siguiente modo: En relación al vehículo lo valora atendiendo al valor venal del mismo en 2.700 euros.
En relación a los daños en la parcela (rotura vallado, vertido de gasóleo y escombros en la parcela) no se hace ningún tipo de valoración por parte de la aseguradora pese a que reconoce la existencia de los daños y su relación con el siniestro producido.
ESTA PARTE valora los daños del siguiente modo: En relación a los daños ocasionados en la parcela. Consta aportada pericial al procedimiento (documento 5 de nuestra demanda) y el día de la vista oral se tomó declaración el perito Cesareo el cual ratificó su informe y nos informó de que había valorado los daños, el vallado y la limpieza de residuos, explicándonos que para su valoración había a tenido en cuenta el coste de restituir el suelo a su estado natural. Asimismo nos indicó que en relación a la limpieza del terreno sus cálculos se había basado en los coste objetivos en función al cuadro de costes que publica el Instituto Valenciano de la Edificación, señalando que para dicho cálculo esa era la práctica habitual.
En relación a la retira del vehículo de la parcela y transporte y recogida de residuos constan aportados como documentos 8 y 9 de nuestra demanda las correspondientes facturas. En relación al documento número 8 asistió al acto de la vista oral el representante legal de Grúas Valencia, S.L. que reconoció la factura y que la actividad se había llevado a cabo.
EN RELACIÓN A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO.
Esta parte valora los daños en 14.000 euros, importe que se corresponde con la factura de venta del vehículo, dado que el camión siniestrado se había vendido y iba a ser traslado a Colombia (documento 7 de nuestra demanda).
El perito que asistió al acto de la vista, a petición de la aseguradora don Juan Antonio manifestó que le había resultado muy difícil valorar el vehículo porque no existen en el mercando vehículos que guarden características similares. Nos indicó que inicialmente fue un vehículo militar de algún ejercito extranjero y utilizado por el propio ejercito (francés o británico).
Por esta parte se le puntualizó que nos resultaba sorprendente la parquedad del informe pericial de valoración del vehículo en contraste con la múltiples explicaciones y datos que nos estaba dando en su declaración y el perito nos aclaró que recordaba el asunto por lo difícil que le fue encontrar un vehículo de similares características, incluso en países de Europa (minuto 24.10 de la grabación), y que todas esas notas y datos en relación a la peculiaridad del vehículo constaban en las notas y documentos que no constan en el informe pero que si que se entregan a la compañía, minutos 24,59 y 26,11 de la grabación.
Llegados a este punto se le preguntó si sería posible que la disparidad de precios entre el calculado por la compañía y el de venta se pudiera deber a las características peculiares del vehículo reconoció que podría ser. Y a preguntas de su Señoría, minuto 28 de la grabación, reconoció que podría ser perfectamente un vehículo para coleccionistas y que en ese caso no valdría 3.500 euros y que en ese mercado del coleccionista los vehículos se venden sin reparar y que como desconocía el mercado de colección no nos podría dar un valor, o si el aportado por esta parte es o no correcto.
En conclusión: La pericial apartada de contrario carece de valor alguno a los efectos del presente procedimiento y la causa es el comportamiento de la demandada. La Compañía aseguradora tenía las notas y los documentos necesarios para poder realizar una pericial correcta dado que sabía que el vehículo era un vehículo especial, de características únicas y sin embargo prefirió mantener el informe pericial y aportarlo a las presentes actuaciones. A fecha de hoy la única valoración real que existe en el presente procedimiento es la factura de venta aportada por esta parte y su importe asciende a 14.000 euros y es el que entendemos se debe de tener en cuenta a los efectos indemnizatorios.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime la prescripción de la acción ejercitada y entrando a conocer del fondo del asunto estime nuestra demanda en el sentido interesado en nuestro solicito, y demás que sean procedentes en derecho, con expresa imposición de costas a la demandada de la instancia por ser preceptivo.
TERCERO.- La defensa de Allianz, S.A. presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 6 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción formulada por la demandada ALLIANZ S.A., frente a la reclamación de los hoy apelantes, razonando en el fundamento jurídico segundo que: 'Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, en lo que a la valoración de daños materiales reclamados por la parte actora en la presente litis se refiere, procede resolver en lo que concierne a la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora denunciada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo que en tal extremo al tratarse de un hecho extintivo, obstativo e impeditivo, para que no prospere la acción ejercitada, a la parte demandada corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C .
Así pues, examinados el conjunto de documentos unidos a las actuaciones, procede estimar la excepción de la prescripción de la acción ejercitada, si bien, se ha de tomar en consideración que el instituto de la prescripción debe de ser restrictivo en cuanto a apreciar la existencia de dicha institución, es decir, no se debe de aplicar 'per se', sino que tiene que observarse una dejación de interés por quien a la postre ejercita la acción, y en su caso, observar los plazos prescriptivos, para dotar al sistema de seguridad jurídica. Por lo que, dado que la acción ejercitada por la parte actora, como se alegó en su fundamentación jurídica, se basaba en la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , a la misma le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1968.2 del mismo cuerpo legal , determinado un plazo anual, por lo que observando la concatenación de hechos, ha quedado acreditado la existencia de un siniestro el 31 de enero de 2009, procediendo posteriormente la parte actora a reclamar, bien por telegrama, bien por fax, los daños materiales que ahora se peticionan, en fechas de 7 de julio y 5 de octubre de 2009, respectivamente, interrumpiendo con ello la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil , para posteriormente interponer demanda de conciliación el 2 de diciembre de 2009, de la cual conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia, y que una vez señalada fecha para efectuar el acto de conciliación, el 23 de marzo de 2010 quedó suspendida, señalándose nuevamente para el 11 de mayo de 2010, a la cual compareció la demandada que no la actora, y después de transcurrido más de un año, se interpuso demanda de juicio ordinario en Decanato de los Juzgados de Sagunto, que por reparto recayó en el presente, el 17 de junio de 2011, por lo que a juicio de quien ahora resuelve entiende que el plazo para la computación de la prescripción comenzó el 11 de mayo de 2010, aun cuando no compareciere al acto de conciliación la parte actora, dado que se debe de estar en el cómputo del día inicial del plazo prescriptivo, el que sea más benevolente para quien corresponde el ejercicio de la acción, por lo que ejercitada fuera de plazo la acción por la parte actora, procede estimar la excepción de prescripción, y en consecuencia desestimar la demanda, máxime cuando no ha quedado acreditado, sino más bien lo contrario, que no medio comunicación telefónica entre el Letrado de la parte actora y el Sr. Segundo , tramitador de la entidad demandada, dentro del plazo de un año desde que se interpuso la demanda, cuando el mismo declaró en calidad de testigo, sin que alegare tener constancia de ello, sino que más bien lo contrario, (minuto 10.57 de la diligencia final), cuando hizo constar que cualquier incidencia se hubiere incorporado al expediente, y no consta nada al respecto, como se observa en los aportados por la demandada.
No obstante, por la parte actora, en el acto de la audiencia previa, en la instructa aportó con carácter previo una alegación concerniente a la presente excepción planteada, argumentando que era de aplicación lo dispuesto en los artículos 76 y 23 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber ejercitado la acción contra la entidad aseguradora, siendo que la responsabilidad que nace está sujeta a un plazo prescriptivo de dos años, pero dicha alegación debe de decaer dado que los hechos objeto de demandada, tienen su origen en un accidente de circulación, es decir, son de naturaleza extracontractual, y así se expuso en el escrito de demanda, al hacer referencia al artículo 1.902 del Código Civil , reseñando el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que a la legitimación pasiva se refiere'.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente el error del Juzgador, que habría aplicado el art. 1902 del Código Civil , indicando que -aunque se citaba dicho precepto- en el apartado III de la demanda (folio 5), afirmaba que habría sido un lapsus por parte de quien la redactó, y que se estaría ejercitando la acción prevista en el art. 76 de la ley de contrato de seguro , también citado en apartado IV de la demanda, apartado, y cuyo plazo de prescripción sería de dos a cinco años según los casos. Esa fue la posición mantenida en la fase de conclusiones y en el recurso de la hoy recurrente, que la Sala no puede acoger.
De la descripción de los hechos realizada en la demanda, ningún vínculo contractual resulta entre Allianz Seguros y Reaseguros S.A., y la parte demandante. Se narran unos hechos y daños ocasionados por un vehículo asegurado en Allianz, en virtud de un accidente de tráfico, ocurrido el 31-1-2009. Dicho vehículo se salió de la calzada y chocó contra la valla que cerraba la propiedad del padre de los hoy demandantes, ocasionando una serie de daños, en la valla, arbolado, y vehículo depositado allí que describen en su demanda, si bien discrepan las partes sobre el alcance de los daños.
Como razonó la sentencia de instancia, el fundamento de la reclamación era la posible responsabilidad extracontractual del conductor y propietario del vehículo .... KLF asegurado en Allianz, y en virtud del seguro de tal vehículo de la propia Allianz, única demandada en este procedimiento.
El fundamento de derecho de la sentencia de instancia, antes descrito, ha extraído sus conclusiones de los documentos aportados por la parte demandante y demandada, cuáles fueron las reclamaciones realizadas, y constató que desde el 11 de mayo de 2010, fecha en que se intentó sin efecto acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia, y al que no acudió la parte demandante, no consta ninguna otra actuación y reclamación judicial o extrajudicial, hasta que en fecha 17 de junio de 2011 se interpuso la demanda por los hoy apelantes.
Establece el artículo 1961 del Código Civil que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. La prescripción extintiva, señala la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-10-88 , 9-10-90 , 16-7-91 , 14-4-92 y 24-5-97 ) no tiene su fundamento en postulados de justicia intrínseca y por ello ha de merecer una aplicación restrictiva y no extensiva. Y es que el fundamento de la prescripción obedece a la idea de que es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica impidiendo el ejercicio intempestivo del derecho, sin que deba ser ligado a la voluntad real o presunta del titular del derecho subjetivo que se deba ejercitar, funcionando de manera objetiva y con total independencia de aquella voluntad.
En el supuesto de autos el día inicial del cómputo del plazo prescriptorio anual establecido en el artículo 1968.2º del Código Civil se puede situar en el día 12 de mayo de 2010, día siguiente al frustrado intento de conciliación, correspondiendo al demandante probar lo contrario, es decir, que a partir de dicho momento ha existido una actuación por su parte que haya interrumpido el plazo de prescripción, lo que no ha conseguido, ni documentalmente, ni a través de la testifical que propuso para intentar acreditar, sin éxito, reclamaciones posteriores no documentadas.
No cabe por tanto duda alguna que el Juzgado aplicó correctamente el instituto de la prescripción, y que se ha de partir de la consideración de que la acción de que se trata prescribe al año conforme a lo establecido en los arts. 1.902 y 1.968 nº 2 del C.C . y art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , plazo prescriptivo que empezará a correr desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1.969 C.C .). No como pretende la parte recurrente aplicando un plazo superior, previsto para supuestos distintos al enjuiciado. El recurso no puede prosperar, debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
En el supuesto de hecho que estudia la Sala Primera del Tribunal Supremo, y a diferencia de lo que ocurre en nuestro caso en el que los hechos son más simples puesto que siempre nos hemos dirigido directamente contra la aseguradora, se parte del antecedente de hecho de que el perjudicado ni siquiera se dirigió inicialmente contra la aseguradora sino que interpuso la Acción Pauliana ( artículo 1111 del C. Civil ) contra el asegurado y por vía de ejecución intentó cobrar su deuda ejecutando contra la aseguradora (debitor debitoris) y, pese a ello, considera la Sala que los repetidos embargos en dicho proceso contra la aseguradora tenían cuanto menos naturaleza de reclamación extrajudicial. Este procedimiento terminó por Auto del Juzgado por el que se instaba al actor a que formulase en otro procedimiento lo que estimase oportuno.En fecha 19 de abril de 2007 el actor interpuso la demanda directamente contra la aseguradora. Esta última es la que analiza el Tribunal Supremo en la sentencia a la que aquí nos estamos referimos Aplicada la doctrina que allí se expone a nuestro asunto es claro que la naturaleza jurídica de la acción que el perjudicado entabló en última instancia contra la aseguradora es la contemplada en el artículo 76 de la LCS y por tanto, tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce, sujeta al plazo prescriptivo de 2 años del artículo 23 del mismo cuerpo legal . Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 17 de junio de 2011 es más que evidente que el plazo de 2 años legalmente establecido a la fecha de presentación de la demanda aún no había transcurrido.
La sentencia que ahora se recurre considera por un lado, que el plazo para la computación de la prescripción comenzó el 11 de mayo de 2010, al entender, tal y como viene haciéndose por constante doctrina, que se debe estar en el cómputo del día inicial del plazo prescriptivo el que sea más benevolente para quien corresponde el ejercicio de la acción y por otro lado, y sin embargo en este caso apartándose de la doctrina reseñada en la sentencia a la que estamos refiriéndonos, considera de aplicación el artículo 1902 del Código Civil y en consecuencia el plazo prescriptivo de un año.
EN RELACIÓN A LA PRETENDIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1902 DEL C. CIVIL .
1. Entiende esta parte que el hecho que en la demanda iniciadora del presente procedimiento se haga mención del artículo 1.902 del C. Civil no es más que un mero 'lapsus calami' y no comprendemos porque motivo se refleja en la sentencia esa mención errónea para sustentar su posición jurídica.
En la Audiencia previa se aportó por escrito y como instructa la prueba que se pretendía desarrollar en el procedimiento y asimismo nuestra respuesta jurídica a la prescripción alegada por la aseguradora en su contestación a la demanda. Ya entonces dejamos bien claro que entendíamos de aplicación el artículo 23 de la LCS en relación con el 76 del mismo texto legal . Sea como fuere lo cierto es que no puede esa mención equivocada vencer al principio 'Iura novit Curia' (el juez conoce el derecho) y servir al juzgador para fundamentar jurídicamente su sentencia.
No podemos olvidar que conforme a este principio la obligación de las partes se limita a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. En todo tipo de procesos el juez es libre para decidir la norma jurídica que, a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado sin que las partes en el proceso posean capacidad alguna para incidir en su decisión debido a que, tal y como ya hemos señalado, el Juez conoce el Derecho.
2. Esta parte no entiende cómo se puede hacer referencia al plazo prescriptivo establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo texto legal como si la acción interpuesta naciera de responsabilidad extracontractual cuando en realidad esto no es así.
La acción interpuesta nace del artículo 76 de la LCS y el artículo 23 del mismo texto legal establece que el plazo prescriptivo para TODAS las acciones es de dos años.
La acción directa que reglamenta el artículo 76 de la LCS tiene su origen en la Ley o el contrato de seguro pero nunca en la llamada culpa extracontractual.
En este sentido ya se pronunciaba la sentencia de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1993 cuando considera que 'la acción directa que reglamenta el artículo 76 tiene su origen en la Ley o en el contrato de seguro y ello es así porque el título de imputación no surge como consecuencia de la actividad culposa de su asegurado sino del daño asegurado producido sin culpa exclusiva de la víctima'. Y como recuerda la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1986 'e/ régimen legal aplicable a la prescripción será el previsto en el artículo 23 y nunca el del artículo 1968.1 del Código Civil puesto que la acción directa del artículo 16 está sujeta a la disciplina de la Ley del Contrato de Seguro y que frente a su ejercicio, no podrá la aseguradora oponer al perjudicado excepciones contrarias a las normas imperativos, como sería la prescripción corta del artículo 1968.2 del Código Civil por impedírselo expresamente el artículo 2 del mismo texto legal '. La Sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, n° de recurso 1860/2009 , no viene más que a insistir en esa misma dirección 2. PARA EL SUPUESTO QUE NO SE ESTIMARA EL ANTERIOR MOTIVO Y SE ENTENDIERA DE APLICACIÓN EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN CORTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1968.2 DEL C.CIVIL . INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 328 , 329 , 386 , 217.7 , 247 Y 376 Y CONCORDANTES DE LA LEC ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LOPJ . INDEBIDA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA INSTITUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
A la hora de hablar de la Institución de la Prescripción debemos partir de la base que la interpretación de la misma ha de ser restrictiva y debe darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorables a la realización del derecho y a la consecución del interés sito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos interruptivos.
En el acto de la Audiencia Previa esta parte interesó que se requiriera a la aseguradora demandada para que identificara al tramitador del expediente del siniestro reclamado a fin de que el mismo pudiera ser citado como testigo, indicando así mismo que a juicio de esta parte se apedillaba Segundo . Ambas pruebas fueron admitidas.
Por escrito de fecha de entrada 20 de febrero de 2012 Allianz, Cia de Seguros y REASEGUROS, S.A. CONTESTÓ AL REQUERIMIENTO Y, CITAMOS TEXTUALMENTE, INDICÓ 'QUE EN VIRTUD DEL REQUERIMIENTO EFECTUADO A ESTA PARTE VENGO A PONER EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO QUE EL TRAMITADOR ENCARGADO DEL ASUNTO ES DON Segundo '.
LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR Segundo en calidad de testigo se produjo el 28 de junio de 2012 como diligencia final ya que el mismo no pudo asistir el día de la vista por encontrarse enfermo. Ruego encarecidamente a esta Sala que visione su declaración porque consideramos que la misma y su contenido es de extrema importancia para el asunto que nos ocupa. No vamos a hacer una transcripción literal de su declaración pero si queremos dejar constancia de la misma y de los puntos que consideramos relevantes: 1. Al inicio de su declaración esta parte interesó que se le exhibiera al testigo el documento n° 15 de la demanda y aunque reconoció la propuesta indicó que no fue él quien envió el e-mail.
2. Cuando le preguntamos sobre quien había tramitado el expediente inicialmente manifestó que cualquier persona puede estar en un único expediente y luego puntualizó que aunque lo normal es que lo tramite un único tramitador pero que en momentos muy concretos, una baja, una urgencia, vacaciones puede intervenir otro tramitador.
3. Cuando se le preguntó por quién había sido el tramitador en este expediente en concreto dijo que ahora mismo el expediente estaba en Barcelona y que en la historia del expediente no se acordaba.
4. Cuando se le insistió preguntándole si había sido él quien había tramitado el expediente manifestó que podía ser que él hubiera intervenido en algún momento determinado pero que no se acordaba.
5. Cuando se le volvió a preguntar si sabía quién fue el tramitador nos indicó que no sabría decirnos.
6. También se le preguntó que sabía sobre los e-mails que se remitieron a la compañía aseguradora con posterioridad a la propuesta que ellos enviaron reconoció que no sabía, que no podía decir nada.
7. Se le preguntó que sabía del expediente y nos dijo que en ese momento no se acordaba que sólo sabía que había habido una reclamación y que la misma estaba prescrita porque no se interrumpió debidamente.
(No deja de ser sorprendente que la demandada traiga un testigo, que conforme a nuestra petición debía tener debido conocimiento del siniestro, y que sin embargo no sabe nada del mismo pero que en cambio tiene meridianamente claro que la acción interpuesta está prescrita y los motivos) 8. Se le indicó que lo que se le estaba pidiendo era que nos dijera que sabía del 'siniestro en si' y nos dijo que sabía algo de un vehículo que causó daños a otro vehículo pero que NO SABÍA NADA MÁS PORQUE ESE EXPEDIENTE ÉL NO LO HABÍA TRAMITADO'.
9. Asimismo le preguntamos si había visto la documentación que el perito de la empresa demandada (D. Juan Antonio ) había manifestado que se encontraba en el expediente y tampoco supo que decirnos.
10. Se le preguntó porque no se habían tenido en cuenta en la valoración de los daños los producidos en el vallado y como consecuencia del vertido de gasóleo en el terreno y dijo que 'para él no tenía nada que ver'.
(Con todos los respetos pero también con toda sinceridad la conclusión a la que nosotros llegamos es que el testigo no tenía ni idea de que le estábamos hablando) Llegados a este punto de la declaración su señoría me indicó que no iba a permitir más preguntas respecto a la forma de actuar de la aseguradora y esta letrada, con el debido respeto, le recordó que lo que había interesado era la asistencia del tramitador que tuviera conocimiento de los hechos, le señaló que el testigo aportado no tenía idea de nada en relación al siniestro y que por parte de la demandada se nos estaba boicoteando la prueba. A lo que su SEÑORÍA CONTESTÓ QUE ERA OBVIO QUE TENDRÍA EN CUENTA LA MALA FE PROCESAL DE LA EMPRESA. Sin embargo, y pese a la evidente mala fe del testigo y su connivencia con la empresa demandada, nada de eso ha ocurrido.
Insistir en que por escrito de fecha de entrada 20 de febrero de 2012 Allianz, Cia de Seguros y REASEGUROS, S.A. indicó 'QUE EN VIRTUD DEL REQUERIMIENTO EFECTUADO A ESTA PARTE VENGO A PONER EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADO QUE EL TRAMITADOR ENCARGADO DEL ASUNTO ES DON Segundo '.
Es más que evidente la actitud obstativa de la aseguradora demanda, su reticencia dolosa, y resulta reveladora de su intención de encubrir lo realmente ocurrido, con el único ánimo de impedir y dificultar la probanza a esta parte. De no haber tenido esta intención hubiera bastado con que al requerimiento del Juzgado hubiera indicado quien era la persona que realmente tramitó el expediente, y éste y no otro hubiera contestado a las preguntas, que previa declaración de pertinencia por el juzgado, hubieran tenido a bien. Pero éste no fue el comportamiento de la aseguradora, lo que la demandada hizo fue traer al procedimiento a un trabajador de la empresa que según sus propias palabras NO SABÍA NADA MÁS PORQUE ESE EXPEDIENTE ÉL NO LO HABÍA TRAMITADO y luego intentar justificar su actuación con argumentos absolutamente peregrinos.
Considera esta parte que ponderando las circunstancias del caso, concurren evidencias más que sospechosas que nos permiten vislumbrar que la aseguradora estaba tratando con mala fe de encubrir lo realmente ocurrido. El órgano judicial a quo debería haber esgrimido a la hora de dictar su sentencia los principios de facilidad probatoria y de buena fe procesal, lo que sin duda hubiera conllevado el desplazamiento de la carga probatoria, y en consecuencia la presunción de veracidad de nuestras afirmaciones en relación a que con posterioridad al 11 de mayo de 2010 se siguieron manteniendo entre las partes conversaciones y cruzándose e-mails en aras en dar una solución extrajudicial al asunto.
Primero se negaron a exhibir los e-mails y los faxes cruzados sobre la base de que no existían más que los que aportaban, evidentemente esta no es una negativa injustificada a aportar documentación 'sino no los tienen no los tienen' pero si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 de la LEC , tomamos en consideración las restantes pruebas, en concreto la declaración del Sr Segundo y la reticencia dolosa de la demandada a aportar al verdadero tramitador del expediente en cuestión, no cabe más que concluir que existen claras sospechas de ocultación de datos por parte de la aseguradora y cabe atribuir valor a nuestra versión de los hechos en relación a que a partir del 11 de mayo de 2010 se siguieron manteniendo entre las partes conversaciones y cruzándose e-mails en aras en dar una solución extrajudicial al asunto.
3. ANÁLISIS DE LA PRUEBA. En relación a la prueba practicada en las presentes actuaciones queremos destacar el hecho de que en el presente procedimiento no se discute ni la dinámica del accidente ni los daños producidos la cuestión controvertida se centra, y así quedó debidamente centrada la discusión, en el acto de la Audiencia Previa a la valoración de los daños.
La ASEGURADORA DEMANDADA valora los daños del siguiente modo: En relación al vehículo lo valora atendiendo al valor venal del mismo en 2.700 euros.
En relación a los daños en la parcela (rotura vallado, vertido de gasóleo y escombros en la parcela) no se hace ningún tipo de valoración por parte de la aseguradora pese a que reconoce la existencia de los daños y su relación con el siniestro producido.
ESTA PARTE valora los daños del siguiente modo: En relación a los daños ocasionados en la parcela. Consta aportada pericial al procedimiento (documento 5 de nuestra demanda) y el día de la vista oral se tomó declaración el perito Cesareo el cual ratificó su informe y nos informó de que había valorado los daños, el vallado y la limpieza de residuos, explicándonos que para su valoración había a tenido en cuenta el coste de restituir el suelo a su estado natural. Asimismo nos indicó que en relación a la limpieza del terreno sus cálculos se había basado en los coste objetivos en función al cuadro de costes que publica el Instituto Valenciano de la Edificación, señalando que para dicho cálculo esa era la práctica habitual.
En relación a la retira del vehículo de la parcela y transporte y recogida de residuos constan aportados como documentos 8 y 9 de nuestra demanda las correspondientes facturas. En relación al documento número 8 asistió al acto de la vista oral el representante legal de Grúas Valencia, S.L. que reconoció la factura y que la actividad se había llevado a cabo.
EN RELACIÓN A LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO.
Esta parte valora los daños en 14.000 euros, importe que se corresponde con la factura de venta del vehículo, dado que el camión siniestrado se había vendido y iba a ser traslado a Colombia (documento 7 de nuestra demanda).
El perito que asistió al acto de la vista, a petición de la aseguradora don Juan Antonio manifestó que le había resultado muy difícil valorar el vehículo porque no existen en el mercando vehículos que guarden características similares. Nos indicó que inicialmente fue un vehículo militar de algún ejercito extranjero y utilizado por el propio ejercito (francés o británico).
Por esta parte se le puntualizó que nos resultaba sorprendente la parquedad del informe pericial de valoración del vehículo en contraste con la múltiples explicaciones y datos que nos estaba dando en su declaración y el perito nos aclaró que recordaba el asunto por lo difícil que le fue encontrar un vehículo de similares características, incluso en países de Europa (minuto 24.10 de la grabación), y que todas esas notas y datos en relación a la peculiaridad del vehículo constaban en las notas y documentos que no constan en el informe pero que si que se entregan a la compañía, minutos 24,59 y 26,11 de la grabación.
Llegados a este punto se le preguntó si sería posible que la disparidad de precios entre el calculado por la compañía y el de venta se pudiera deber a las características peculiares del vehículo reconoció que podría ser. Y a preguntas de su Señoría, minuto 28 de la grabación, reconoció que podría ser perfectamente un vehículo para coleccionistas y que en ese caso no valdría 3.500 euros y que en ese mercado del coleccionista los vehículos se venden sin reparar y que como desconocía el mercado de colección no nos podría dar un valor, o si el aportado por esta parte es o no correcto.
En conclusión: La pericial apartada de contrario carece de valor alguno a los efectos del presente procedimiento y la causa es el comportamiento de la demandada. La Compañía aseguradora tenía las notas y los documentos necesarios para poder realizar una pericial correcta dado que sabía que el vehículo era un vehículo especial, de características únicas y sin embargo prefirió mantener el informe pericial y aportarlo a las presentes actuaciones. A fecha de hoy la única valoración real que existe en el presente procedimiento es la factura de venta aportada por esta parte y su importe asciende a 14.000 euros y es el que entendemos se debe de tener en cuenta a los efectos indemnizatorios.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime la prescripción de la acción ejercitada y entrando a conocer del fondo del asunto estime nuestra demanda en el sentido interesado en nuestro solicito, y demás que sean procedentes en derecho, con expresa imposición de costas a la demandada de la instancia por ser preceptivo.
TERCERO.- La defensa de Allianz, S.A. presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 6 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción formulada por la demandada ALLIANZ S.A., frente a la reclamación de los hoy apelantes, razonando en el fundamento jurídico segundo que: 'Con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, en lo que a la valoración de daños materiales reclamados por la parte actora en la presente litis se refiere, procede resolver en lo que concierne a la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora denunciada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, siendo que en tal extremo al tratarse de un hecho extintivo, obstativo e impeditivo, para que no prospere la acción ejercitada, a la parte demandada corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C .
Así pues, examinados el conjunto de documentos unidos a las actuaciones, procede estimar la excepción de la prescripción de la acción ejercitada, si bien, se ha de tomar en consideración que el instituto de la prescripción debe de ser restrictivo en cuanto a apreciar la existencia de dicha institución, es decir, no se debe de aplicar 'per se', sino que tiene que observarse una dejación de interés por quien a la postre ejercita la acción, y en su caso, observar los plazos prescriptivos, para dotar al sistema de seguridad jurídica. Por lo que, dado que la acción ejercitada por la parte actora, como se alegó en su fundamentación jurídica, se basaba en la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , a la misma le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1968.2 del mismo cuerpo legal , determinado un plazo anual, por lo que observando la concatenación de hechos, ha quedado acreditado la existencia de un siniestro el 31 de enero de 2009, procediendo posteriormente la parte actora a reclamar, bien por telegrama, bien por fax, los daños materiales que ahora se peticionan, en fechas de 7 de julio y 5 de octubre de 2009, respectivamente, interrumpiendo con ello la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil , para posteriormente interponer demanda de conciliación el 2 de diciembre de 2009, de la cual conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia, y que una vez señalada fecha para efectuar el acto de conciliación, el 23 de marzo de 2010 quedó suspendida, señalándose nuevamente para el 11 de mayo de 2010, a la cual compareció la demandada que no la actora, y después de transcurrido más de un año, se interpuso demanda de juicio ordinario en Decanato de los Juzgados de Sagunto, que por reparto recayó en el presente, el 17 de junio de 2011, por lo que a juicio de quien ahora resuelve entiende que el plazo para la computación de la prescripción comenzó el 11 de mayo de 2010, aun cuando no compareciere al acto de conciliación la parte actora, dado que se debe de estar en el cómputo del día inicial del plazo prescriptivo, el que sea más benevolente para quien corresponde el ejercicio de la acción, por lo que ejercitada fuera de plazo la acción por la parte actora, procede estimar la excepción de prescripción, y en consecuencia desestimar la demanda, máxime cuando no ha quedado acreditado, sino más bien lo contrario, que no medio comunicación telefónica entre el Letrado de la parte actora y el Sr. Segundo , tramitador de la entidad demandada, dentro del plazo de un año desde que se interpuso la demanda, cuando el mismo declaró en calidad de testigo, sin que alegare tener constancia de ello, sino que más bien lo contrario, (minuto 10.57 de la diligencia final), cuando hizo constar que cualquier incidencia se hubiere incorporado al expediente, y no consta nada al respecto, como se observa en los aportados por la demandada.
No obstante, por la parte actora, en el acto de la audiencia previa, en la instructa aportó con carácter previo una alegación concerniente a la presente excepción planteada, argumentando que era de aplicación lo dispuesto en los artículos 76 y 23 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber ejercitado la acción contra la entidad aseguradora, siendo que la responsabilidad que nace está sujeta a un plazo prescriptivo de dos años, pero dicha alegación debe de decaer dado que los hechos objeto de demandada, tienen su origen en un accidente de circulación, es decir, son de naturaleza extracontractual, y así se expuso en el escrito de demanda, al hacer referencia al artículo 1.902 del Código Civil , reseñando el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que a la legitimación pasiva se refiere'.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente el error del Juzgador, que habría aplicado el art. 1902 del Código Civil , indicando que -aunque se citaba dicho precepto- en el apartado III de la demanda (folio 5), afirmaba que habría sido un lapsus por parte de quien la redactó, y que se estaría ejercitando la acción prevista en el art. 76 de la ley de contrato de seguro , también citado en apartado IV de la demanda, apartado, y cuyo plazo de prescripción sería de dos a cinco años según los casos. Esa fue la posición mantenida en la fase de conclusiones y en el recurso de la hoy recurrente, que la Sala no puede acoger.
De la descripción de los hechos realizada en la demanda, ningún vínculo contractual resulta entre Allianz Seguros y Reaseguros S.A., y la parte demandante. Se narran unos hechos y daños ocasionados por un vehículo asegurado en Allianz, en virtud de un accidente de tráfico, ocurrido el 31-1-2009. Dicho vehículo se salió de la calzada y chocó contra la valla que cerraba la propiedad del padre de los hoy demandantes, ocasionando una serie de daños, en la valla, arbolado, y vehículo depositado allí que describen en su demanda, si bien discrepan las partes sobre el alcance de los daños.
Como razonó la sentencia de instancia, el fundamento de la reclamación era la posible responsabilidad extracontractual del conductor y propietario del vehículo .... KLF asegurado en Allianz, y en virtud del seguro de tal vehículo de la propia Allianz, única demandada en este procedimiento.
El fundamento de derecho de la sentencia de instancia, antes descrito, ha extraído sus conclusiones de los documentos aportados por la parte demandante y demandada, cuáles fueron las reclamaciones realizadas, y constató que desde el 11 de mayo de 2010, fecha en que se intentó sin efecto acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valencia, y al que no acudió la parte demandante, no consta ninguna otra actuación y reclamación judicial o extrajudicial, hasta que en fecha 17 de junio de 2011 se interpuso la demanda por los hoy apelantes.
Establece el artículo 1961 del Código Civil que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. La prescripción extintiva, señala la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-10-88 , 9-10-90 , 16-7-91 , 14-4-92 y 24-5-97 ) no tiene su fundamento en postulados de justicia intrínseca y por ello ha de merecer una aplicación restrictiva y no extensiva. Y es que el fundamento de la prescripción obedece a la idea de que es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica impidiendo el ejercicio intempestivo del derecho, sin que deba ser ligado a la voluntad real o presunta del titular del derecho subjetivo que se deba ejercitar, funcionando de manera objetiva y con total independencia de aquella voluntad.
En el supuesto de autos el día inicial del cómputo del plazo prescriptorio anual establecido en el artículo 1968.2º del Código Civil se puede situar en el día 12 de mayo de 2010, día siguiente al frustrado intento de conciliación, correspondiendo al demandante probar lo contrario, es decir, que a partir de dicho momento ha existido una actuación por su parte que haya interrumpido el plazo de prescripción, lo que no ha conseguido, ni documentalmente, ni a través de la testifical que propuso para intentar acreditar, sin éxito, reclamaciones posteriores no documentadas.
No cabe por tanto duda alguna que el Juzgado aplicó correctamente el instituto de la prescripción, y que se ha de partir de la consideración de que la acción de que se trata prescribe al año conforme a lo establecido en los arts. 1.902 y 1.968 nº 2 del C.C . y art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , plazo prescriptivo que empezará a correr desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1.969 C.C .). No como pretende la parte recurrente aplicando un plazo superior, previsto para supuestos distintos al enjuiciado. El recurso no puede prosperar, debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español FALLAMOS Desestimamos el recurso interpuesto por D. Anselmo , y Dª. María Virtudes .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

